TA CUN - 11001334204720230016101-(29-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204720230016101-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
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Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-42-047-2023-00161-01
Sentencia: SC3-23062769
Medio de control: Acción de tutela
Accionante: Salud Total EPS–S S.A.
Accionada: Ministerio de Salud y Protección Social Temas: Derecho fundamental de petición. Omisión en notificación del acto definitivo.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Amparo constitucional solicitado.
El 15 de mayo de 2023 la sociedad Salud Total EPS–S S.A., por conducto de su representante legal, el señor Danny Manuel Moscote Aragón, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política (arch. 001, exp . electrónico).
Como solicitud de amparo se requirió que el Ministerio de Salud y Protección Social resuelva los recursos de reposición interpuestos contra las Resoluciones Nos. 1754 de 2021, con la cual fijó el valor del déficit definitivo del presupuesto máximo a girar en favor del Salud Total EPS-S S.A. para la vigencia 2020; 1936 del 13 de octubre de 2022 y 240 del 17 de febrero
cual fijó el valor del déficit definitivo del presupuesto máximo a girar en favor del Salud Total EPS-S S.A. para la vigencia 2020; 1936 del 13 de octubre de 2022 y 240 del 17 de febrero de 2023, mediante las cuales fijó el valor del déficit del presupuesto máximo para la vigencia 2021; y, dar respuesta a la petición radicada e l 27 de enero de 2023 con la que solicitó el giro de los recursos asignados para la vigencia 2021, ello con el fin de evitar un perjuicio irremediable en el flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En fundamento de la acción constitucional se indicó que e l 29 de octubre de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 1754 mediante la cual fijó el valor del déficit definitivo del presupuesto máximo a girar a favor de Salud Total EPS S.A. para la vigencia 2020. Contra la anterior decisión el 24 de noviembre de 2021 se interpuso recurso de reposición. No obstante, para el mes de abril de 2022 la accionada no había dado respuesta al referido recurso, por lo que la ahora accionante presentó solicitud a fin de obtener una resolución del mismo y como medida previa el giro de los recursos reconocidos, último aspecto que fue atendido por la entidad.
Por otra parte, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 1936 del 13 de octubre de 2022, mediante la cual fijó el valor máximo del déficit de presupuesto, pero para la vigencia 2021. En contra de dicho acto, igualmente, se interpuso recurso de
13 de octubre de 2022, mediante la cual fijó el valor máximo del déficit de presupuesto, pero para la vigencia 2021. En contra de dicho acto, igualmente, se interpuso recurso de reposición el 28 de octubre de 2022. Posterior a ello, el 27 de enero de 2023 la accionante solicitó el giro de los recursos reconocidos en la resolución recurrida.Salud Total EPS–S S.A. Acción de tutela 2023-00161
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Se señaló que “sin que se haya resuelto el recurso anterior ni dado respuesta a la petición formulada en el mes de enero de 2023, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 240 del 17 de febrero de 2023, mediante la cual volvió a fijar el déficit definitivo al presupuesto máximo del año 2021, por un valor diferente teniendo en cuenta una revisión pormenorizada efectuada por el Ministerio.” Acto que fue también cuestionado por vía de reposición.
De esta forma, la accionante alega que no se ha dado respuesta a los recursos de reposición interpuestos contra las dos resoluciones que fijaron el déficit definitivo al presupuesto máximo del año 2021, así como tampoco de la resolución que fijó el déficit definitivo del presupuesto máximo del año 2020, ni a la petición formulada para el giro de los recursos reconocidos; omisiones que estima afectan el flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
2. Trámite procesal en primera instancia.
Repartida la acción al Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,
Seguridad Social en Salud.
2. Trámite procesal en primera instancia.
Repartida la acción al Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 15 de mayo de 2023 se admitió y se otorgó a la entidad accionada el término de 48 horas para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda (arch. 004, ib.).
El 18 de mayo siguiente el Ministerio de Salud y Protección Social solicitó ampliación del término (arch. 006, ib.).
A la par, el 23 de mayo la accionante solicitó no tener por hecho superado el objeto de la acción, dada la respuesta enviada por la accionada el 19 de mayo, puesto que con ello no se dio respuesta a los recursos de reposición int erpuestos en contra de los actos administrativos que fijaron el déficit definitivo al presupuesto máximo para las vigencias 2020 y 2021 (arch. 008, ib.).
3. Informe de la accionada.
Mediante memorial radicado el 24 de 2023 el Ministerio de Salud y Protección Social solicitó se declare improcedente la acción y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, frente a los referidos recursos de reposición operó el fenómeno jurídico del silencio administrativo y respecto a la petición de la parte accionante se emitió una respuesta de fondo a lo solicitado, mediante radicado No. 202334200962491 del 19 de mayo de 2023 (arch. 009, ib.).
En relación a los hechos alegatos en la acción constitucional, precisó que se expidió la Resolución 736 de 2022, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por
de 2023 (arch. 009, ib.).
En relación a los hechos alegatos en la acción constitucional, precisó que se expidió la Resolución 736 de 2022, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por SALUD TOTAL EPS S. A. en contra de la Resolución 1754 de 2021”, notificada el 12 de mayo de 2022, dando respuesta al recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1754 de 2021. Respecto a la Resolución 240 de 2023 señaló que el Ministerio aún se encuentra en término para resolver el recurso de reposición.
4. Sentencia de primera instancia.
Surtido el trámite descrito, el 25 de mayo de 2023 el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo de primera instancia, negando el amparo constitucional,Salud Total EPS–S S.A. Acción de tutela 2023-00161
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respecto al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1754 del 29 de octubre de 2021, pero concediéndolo a favor de Salud Total EPS –S S.A. respecto a los recursos de reposición interpuestos contra las Resoluciones Nos. 1936 del 13 de octubre de 2022 y 240 del 17 de febrero de 2023, y la petición radicada el 27 de enero de 2023 (arch. 010, ib.)
En primer lugar, el Juez a quo encontró demostrados los siguientes supuestos de hecho:
- El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución No. 1754 del 29 de octubre de 2021, ajustó para la vigencia 2020 el presupuesto máximo de Salud Total
EPS–S S.A.
- El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución No. 1754 del 29 de octubre de 2021, ajustó para la vigencia 2020 el presupuesto máximo de Salud Total EPS–S S.A. ii. Contra esa resolución la parte demandante interpuso recurso de reposición el 24 de noviembre de 2021, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 736 del 09 de mayo de 2022.
Sobre este particular, estimó la primera instancia que el contenido del acto administrativo que resolvió el recurso interpuesto, si bien no accedió a lo pretendido por el recu rrente, sí atendió de fondo los argumentos del recurso por lo que no se presenta vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante.
- Ahora bien, indicó que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 1936 del 13 de octubre de 2022 con la que se fijó el presupuesto máximo ajustado a reconocer a Salud Total EPS–S S.A., para la vigencia 2021. iv. Contra la anterior resolución, se interpuso recurso de reposición el 28 de octubre de
2022.
- Asimismo, con petición del 27 de enero de 2023, Salud Total EPS -S solicitó el giro de los recursos asignados mientras se decide el recurso de reposición.
Para este evento, el a quo consideró que no se ha dado respuesta, en tanto, no se ha expedido y notificado acto administrativo que resuelva el recurso de reposición. Por otra parte, señaló que “si bien la enjuiciada allegó copia del oficio 202334200962491 del 19 de mayo de 2023 con el que pretendió dar respuesta a la petición del 27 de enero de 2023,
parte, señaló que “si bien la enjuiciada allegó copia del oficio 202334200962491 del 19 de mayo de 2023 con el que pretendió dar respuesta a la petición del 27 de enero de 2023, este Despacho considera que el mismo no cumple con ser una respuesta clara y de fondo, como quiera que el peticionario solicitó que mientras era desatado el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1936 del 13 de octubre de 2022, se realizara el giro de los dineros asignados para la vigencia 2021 y la respuesta emitida se limitó a informar que se encontraban analizando los argumentos del recurso interpuesto, pero no se refirió a lo peticionado.”
- Por último, respecto a la Resolución No. 240 del 17 de febrero de 2023, el Ministerio de Salud y Protección Social, reconoció el ajuste definitivo al presupuesto máximo a Salud Total EPS para la vigencia 2021. vii. Contra ese acto administrativo, Salud Total EPS-S, interpuso recurso de reposición el 3 de marzo de 2023.
Sobre esto, estimó que se presenta vulneración al derecho fundamental de petición que le asiste a la entidad demandante, pues el término para resolver recursos en sede administrativa es de 2 meses, los cuales vencieron el 3 de mayo.Salud Total EPS–S S.A. Acción de tutela 2023-00161
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La anterior decisión fue notificada por correo electrónico del 29 de mayo de 2023 (arch. 011, ib.).
II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN.
Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 31 de mayo de 2023, Salud Total
011, ib.).
II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN.
Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 31 de mayo de 2023, Salud Total EPS–S S.A. impugnó la decisión proferida por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., solicitando revocar la negativa de amparo frente al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1754 del 29 de octubre de 2021 (arch. 012, ib.).
En fundamento, precisó que en el expediente de la acción de tutela no se cuenta con registro de notificación de la Resolución 736 del 9 de mayo de 2022, con la cual fue resuelto el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la Resolución 1754 de 2021.
Particularmente, señaló que en la página 160 del expediente digital se encuentra un correo electrónico de asunto: "Notificación Resolución 736 de 2022”, el cual fue remitido el 12 de mayo de 2022 a tres direcciones de correos electrónicos de Salud Total EPS–S S.A., mensaje que efectiva mente fue recibido. Sin embargo, éste no correspondió a la notificación personal, electrónica ni por aviso, sino a la citación para notificación personal, mediante el cual se indicó que debía remitirse autorización para notificación por correo electrónico.
A lo anterior aclara que a folio 158 del expediente digital se encuentra una autorización para notificaciones electrónicas de todos los actos administrativos que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, relacionados con los presupuestos máximos , la cual fue firmada por representante legal de la accionante el 14 de octubre de 2022, quedando autorizada la entidad para notificar los actos por esta vía, pero sólo a partir de dicha fecha.
por representante legal de la accionante el 14 de octubre de 2022, quedando autorizada la entidad para notificar los actos por esta vía, pero sólo a partir de dicha fecha.
Bajo tales argumentos, el impugnante sostiene que “[a]l no ha ber sido notificada la Resolución 736 del 9 de mayo de 2022, mediante los mecanismos señalados en los artículos anteriores, esto es de manera personal (Art.67 supra), electrónica (Art. 56 supra) o por aviso (Art. 69 supra), dicha decisión no produce efecto jurídico alguno, es decir que no puede tenerse como expedido el acto administrativo en comento para así entenderse resuelto el recurso de reposición contra la Resolución 1754 de 2021. y lo que resulta más relevante para la presente actuación, no puede tenerse como mecanismo mediante el cual ya se garantizó el derecho fundamental de petición.” A ello agrega que “el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 17 54 de 2021 el pasado 24 de noviembre de 2021, no ha sido resuelto, por lo que la vulneración del derecho fundamental de petición continúa latente”.
La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto del 1 de junio de 2023 (arch. 014, ib.).
III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.
1. Precisión del caso.
En el presente asunto la parte accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la falta de respuesta a los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones que establecieron el déficit definitivo del presupuestoSalud Total EPS–S S.A. Acción de tutela 2023-00161
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petición, presuntamente conculcado por la falta de respuesta a los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones que establecieron el déficit definitivo del presupuestoSalud Total EPS–S S.A. Acción de tutela 2023-00161
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máximo de los años 2020 y 2021, así como la falta de respuesta a la solicitud de giro de los recursos reconocidos
Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social indicó que la acción resulta improcedente en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, frente a la reposición interpuesta en contra de la Resolución 1754 de 2021 y la petición del del 27 de enero de 2023, se dio respuesta en debida forma, operando en los demás recursos el fenómeno jurídico del silencio administrativo.
En tal contexto, el a quo decidió tutelar el derecho fundamental de petición toda vez que estimó que no se había dado una respuesta de fondo a las solicitudes de la accionante. No obstante, tuvo cumplida la garantía constitucional en relación con el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1754 del 29 de octubre de 2021.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante impetró recurso de impugnación, solicitando tutelar su derecho de petición frente al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1754 del 29 de octubre de 2021.
2. Problema constitucional.
Corresponde a esta Sala determinar el siguiente interrogante: ¿ el Ministerio de Salud y Protección Social vulneró el derecho fundamental de petición de Salud Total EPS–S S.A., al omitir notificar la Resolución 736 de 2022, que resolvió el recurso de reposición interpuesto
Protección Social vulneró el derecho fundamental de petición de Salud Total EPS–S S.A., al omitir notificar la Resolución 736 de 2022, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1754 de 2021?
Para el efecto, se deberá considerar que la accionante alega que el correo remitido el 12 de mayo de 2022 sólo efectuó citación a notificación personal, pero no dio a conocer el contenido de la resolución, hecho que estima vulnera su garantía constitucional.
3. Tesis constitucional.
La Sala concluye que debe tutelarse el derecho de petición de la accionante en relación a la omisión de notificación de la Resolución 736 de 2022, en el marco de las solicitudes de fecha del 24 de noviembre de 2021 y del 5 de abril de 2022, considerando que el derecho de petición se satisface cuando la persona es debidamente notificada de la respuesta de la entidad, lo cual le permite ejercer sus recursos o acciones judiciales; y que, en este caso, la entidad no ha realizado una notificación adecuada, ya que el correo electrónico enviado el 12 de mayo de 2022 , a las direcciones electrónicas de la EPS, no constituye notificación efectiva del acto administrativo.
Particularmente, en el marco de este proceso de tutela no se evidenció que se haya realizado una notificación por aviso ni que se ha demostrado que la accionante conozca o consienta la decisión. Por lo tanto, la Sala revocará parcialmente la decisión inicial y ordenará a la entidad accionada notificar correctamente la respuesta al recurso de reposición presentado por Salud Total S.A. EPS–S.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, l a Sala abordará las siguientes temáticas: i)
entidad accionada notificar correctamente la respuesta al recurso de reposición presentado por Salud Total S.A. EPS–S.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, l a Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela, ii) los elementos esenciales del derecho fundamental de petición, así como su forma de presentación y iii) el estudio del caso concreto.Salud Total EPS–S S.A. Acción de tutela 2023-00161
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IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.
1. Presupuestos de la acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho me canismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad
sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supues to de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado1:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u
(subrayado fuera del texto original).
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
2. Derecho fundamental de petición. Elementos esenciales.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.Salud Total EPS–S S.A. Acción de tutela 2023-00161
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“[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha destacado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático. Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado que, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser
todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado que, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado2.
Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Ésta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.
La Corte Constitucional, en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo3:
(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva (subrayado fuera del texto original).
Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido
respuesta efectiva (subrayado fuera del texto original).
Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” 4. Sobre el respecto, aseguró el Máximo Tribunal Constitucional5:
La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (subrayado fuera del texto original).
2 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández. 3 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016. 4 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Constitucional. Sentencia T-305 de 2016. 4 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezSalud Total EPS–S S.A. Acción de tutela 2023-00161
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De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado; iii) que la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin que ello se confunda con acceder a lo pretendido.
No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o i nformes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obli gaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que sólo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.
La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que no se ha instituido en el ordenamiento jurídico colombiano ningún otro mecanismo de defensa que logre su amparo.
La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que no se ha instituido en el ordenamiento jurídico colombiano ningún otro mecanismo de defensa que logre su amparo.
Así, por ejemplo, en Sentencia T-061 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo6:
Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva opo rtunamente sobre lo solicitado.
Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que7:
(…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación.
Para concluir, destaca la revisión de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petic ión y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, pues es el estatuto general del precepto constitucional en cuestión. Ésta señala las reglas generales y especiales del ejercicio del derecho de pet ición ante las autoridades, así como su ejercicio ante organizaciones e instituciones privadas, desarrollando sus elementos nucleares y fijando sus límites.
2.1. Garantía de la debida notificación al peticionario.
del ejercicio del derecho de pet ición ante las autoridades, así como su ejercicio ante organizaciones e instituciones privadas, desarrollando sus elementos nucleares y fijando sus límites.
2.1. Garantía de la debida notificación al peticionario.
La Corte Constitucional8 ha considerado la notificación de la respuesta al interesado como una exigencia inherente al núcleo esencial del derecho de petición y como una garantía al
6 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencias T-656 de 2002, T-1160A de 2001, T-1006 de 2001, T-249 de 2001, entre otras.Salud Total EPS–S S.A. Acción de tutela 2023-00161
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debido proceso, en tanto, al constituir un acto material de comunicación, que permite poner en conocimiento de las partes o de terceros interesados las decisiones proferidas dentro del trámite administrativo, se cumple con la finalidad de publicidad en la actuación.
Precisamente, frente a la importancia de la notificación de los actos administrativos d e naturaleza particular, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se cumplen tres funciones, a saber:
(…) i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública pues mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la Administración; ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debid
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