TA CUN - 11001334204720230022501-(22-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204720230022501-(22-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Magistrado ponente:
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Bogotá D.C., 22 de agosto de 2023.
Radicación N°: 11001-33-42-047-2023-00225-01.
Accionante: Luz Perla Gómez Viecco.
Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas - UARIV.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
I. OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 13 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda , que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Luz Perla Gómez Viecco en contra de la UARIV.
II. ANTECEDENTES:
1. La parte actora, representada a través de apoderado judicial, sustentó la acción en los siguientes hechos que se sintetizan así (fols. 1 a 3 del documento electrónico denominado “01EscritoTutela.pdf”): Indicó que la accionante tiene la calidad de víctima inscrita en el Registro Único de Víctimas - RUV; y adujo que toda la proyección personal de la accionante se vio alterada por tener que huir como víctima del desplazamiento forzado con ocasión al homicidio de su padre en
toda la proyección personal de la accionante se vio alterada por tener que huir como víctima del desplazamiento forzado con ocasión al homicidio de su padre en 1997, quien era el proveedor económico, y quien brindaba estabilidad familiar y emocional a la familia.
Manifestó que con el proceso penal fal lado por la Sala de Justicia y Paz de l Tribunal de Barranquilla salió a relucir la verdad, ya que nunca prosper ó en laPágina 2 de 20 Radicación Nº: 11001-33-42-047-2023-00225-01.
Accionante: Luz Perla Gómez Viecco.
Accionado: UARIV.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
justicia ordinaria , y tuvo que esperar 22 años para esperar los resultados de la sentencia.
Mediante sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Barranquilla, dentro del proceso 080012252000201383639, aprobada en el Acta del 8 de abril de 2019, se ordenó reconocer como consecuencia del homicidio del señor padre daños morales y materiales, tales como: Daño psicológico, d años morales, lucro cesante y daño emergente, sumas que ascienden para 2019 en $165.523.200 e indexado para 2020 en cuantía a $175.560.600. Adicionalmente, indicó que la Corte Suprema de Justicia Sala Penal en el expediente AP -78482016 radicado 46075 acta 360 profirió aclaración.
Señaló que le solicitó ante el Fondo de Reparación para las Victimas la liquidación y la indexación de la sentencia de manera actualizada , quien no se pronunció y
2016 radicado 46075 acta 360 profirió aclaración.
Señaló que le solicitó ante el Fondo de Reparación para las Victimas la liquidación y la indexación de la sentencia de manera actualizada , quien no se pronunció y sólo por medio de la Resolución Nº 202140120342921 del 7 de diciembre de 2021, informó que el pago de la sentencia judicial se efectuaría en el primer semestre de la vigencia de 2022. Consideró vulnerados los derechos a la vida digna y a la integridad personal por su salud física, psíquica y moral.
2. Con fundamento en lo expuesto acud ió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando las siguientes pretensiones (fol. 4 ib.):
“1. Ordenar y/o autorizar al Fondo para la Reparación de las Victimas que me sea cancelada la totalidad del fallo judicial de la sentencia del tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla a favor del señor LUZ PERLA GOMEZ VIECCO.
2. Que esta Acción de Tutela sea tomada como cuenta de cobro y además que se me expida certificado de radicación de esta cuenta y se efectúe la liquidación actualizada por parte del fondo para la reparación de víctimas.
3. Teniendo en consideración el tiempo que he sufrido perdiendo a mi señor padre, mi seguridad y estabilidad emocional y económica ca usadas por el desplazamiento y por el ataque posterior al homicidio por parte de estos grupos al margen de la ley , solicito se me informe por escrito la programación de pago de esta SENTENCIA JUDICIAL en la cual se me reconocen unos derechos que espero de corazón sean cumplidos a cabalidad por esta unidad de víctimas.”
grupos al margen de la ley , solicito se me informe por escrito la programación de pago de esta SENTENCIA JUDICIAL en la cual se me reconocen unos derechos que espero de corazón sean cumplidos a cabalidad por esta unidad de víctimas.”
III. LA ACTUACIÓN PROCESAL.
1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá - Sección Segunda
(documento electrónico denominado “02.ActaReparto.pdf”), el cual la admitió el 4 dePágina 3 de 20 Radicación Nº: 11001-33-42-047-2023-00225-01.
Accionante: Luz Perla Gómez Viecco.
Accionado: UARIV.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
julio de 202 3 (documento electrónico denominado “04.AutoAdmite.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al Director de la Unidad Administrativa para la Atención Integral a las Víctimas – UARIV o quien haga sus veces , para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se refiriera sobre todos y cada uno de los hechos relacionados en el escrito de la tutela.
2. La UARIV emitió informe, a través de la Representante Judicial de la Unidad de Víctimas (documento electrónico denominado “ 06.RespuestaUARIV.pdf”), informando que la señora Luz Perla Gómez Viecco se encuentra en el proceso de indemnización en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala de Justicia y Paz. Además, sostuvo que la entidad dio respuesta al derecho de petición presentado por la señora Luz Perla
indemnización en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala de Justicia y Paz. Además, sostuvo que la entidad dio respuesta al derecho de petición presentado por la señora Luz Perla Gómez Viecco, a través de c omunicación Nº 2023-0957724-1 del 7 de julio de 2023, por lo que consideró que es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Luego procedió a señalar e l procedimiento para la liquidación de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior Sala de Justicia y Paz, el cual se encuentra regulado en la sentencia C-370 de 2006 y las Leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011, modificada por la Ley 2078 de 2021. De igual manera, manifestó que la presente acción carece de falta de competencia por el factor territorial, toda vez que el domicilio actual de la accionante es en Agustín CodazziCesar.
Frente al caso concreto de la demandante, indicó que luego de analizarse la sentencia proferida en contra de Óscar José y otros, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala de Justicia y Paz, con radicado Nº 080012252000201383639, se encontró que efectivamente la accionante se encuentra incl uida y reconocida, por lo que resulta procedente continuar con el proceso de indemnización judicial.
Conforme a lo anterior , señala que la entidad no incurrió en la vulneración alegada, por cuanto la UARIV ha realizado las gestiones tendientes para resolver de fondo la solicitud elevada por la accionante , aplicando los parámetros previstos en la ley para lograr el cumplimiento efectivo de la indemnización.
alegada, por cuanto la UARIV ha realizado las gestiones tendientes para resolver de fondo la solicitud elevada por la accionante , aplicando los parámetros previstos en la ley para lograr el cumplimiento efectivo de la indemnización.
3. El fallo impugnado (documento electrónico denomi nado “08.Sentencia.pdf”): El 13 de julio de 2023, el Juzgado Cuarenta y Siete (47 ) Administrativo del CircuitoPágina 4 de 20
Radicación Nº: 11001-33-42-047-2023-00225-01.
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Judicial de Bogotá - Sección Segunda declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Perla Gómez Viecco. Como fundamento de esta decisión, el a quo argumentó dentro del asunto que no se demostró la vulneración a los derechos a la vida e integridad personal, como quiera que la mora en el pago de la indemnización no afecta esos derechos, y es a través de mecanismos ordinarios que la accionante debe solicitar el pago de la condena judicial, máxime cuando no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.
Así las cosas, indicó que, al no demostrarse el cumplimiento de los presupuestos dispuestos por la Corte Constituci onal para la procedencia de la acción de tutela , en cuanto a l cumplimiento de sentencias judiciales, procede declarar improcedente la acción de tutela para ordenar el pago de la indemnización proferida por la Sala de Justicia y Paz.
Finalmente, señaló no emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de que se le
improcedente la acción de tutela para ordenar el pago de la indemnización proferida por la Sala de Justicia y Paz.
Finalmente, señaló no emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de que se le dé una fecha para el pago de la referida indemnización judicial, al no existir prueba que la demandante elevó ante la entidad esta petición.
4. La impugnación (documento electrónico denominado “15.Impugnación.pdf”): La parte accionante, a través de apoderado, inconforme con lo resuelto impugnó la decisión de primera instancia, apoyándose en los siguientes argumentos:
Indicó que, si bien existen otros mecanismos para reclamar el derecho pretendido, estos son nulos e ineficaces, porque la UARIV y el Fondo no contestan los derechos de peticiones ni las cuentas de cobro, argumentando falta de presupuesto, a pesar de la existencia de un fallo judicial.
Consideró que, ante el incumplimiento de dichas entidades, es necesario que una entidad judicial les ordene, en aras de la justicia social y el derecho a la vida digna, el pago total de la sentencia o en su defecto determine la fecha para tal fin.
Sostuvo que en el presente caso no se configura el hecho superado, porque no se está solicitando la respuesta al derecho de petición , sino el pago de la sentencia que emitió el Tribunal Superior Sala de Justicia y Paz . Por último, manifestó que de acuerdo a las directrices de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público la accionada debe priorizar y ejecutar los recursos para atender las órdenes contenidas en los fallos judiciales, relacionadas a las indemnizaciones.Página 5 de 20 Radicación Nº: 11001-33-42-047-2023-00225-01.
órdenes contenidas en los fallos judiciales, relacionadas a las indemnizaciones.Página 5 de 20 Radicación Nº: 11001-33-42-047-2023-00225-01.
Accionante: Luz Perla Gómez Viecco.
Accionado: UARIV.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
IV. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico. La Sala deberá examinar en primer lugar, si la acción de tutela es procedente para reclamar el pago de la indemnización judicial reconocida a la señora Luz Perla Gómez Vicco, mediante la sentencia judicial proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala de Justicia y Paz.
Por otro lado, en caso de resultar positiva dicha procedencia, determinar si la UARIV vulneró los derechos fundamentales a la vida digna y la integridad personal, al no efectuar el pago de la sentencia, en los términos solicitados en la presente acción.
2. Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.
Este mecanismo, de origen netamente constitucional, está consagrado en el artículo 861, el que ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.
derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.
1 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga d e otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los c asos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”Página 6 de 20 Radicación Nº: 11001-33-42-047-2023-00225-01.
Accionante: Luz Perla Gómez Viecco.
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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)
Por otra parte, se hace necesario indicar que el derecho a la vida contenido en el artículo 11 de la Constitución Política, es el sustento y razón de ser para el ejercicio y goce de los derechos establecidos en la Constitución y la Ley; de lo cual no abarca únicamente la posibilidad de que el ser humano exista, sino que conlleva a que esa existencia deba extenderse a la luz del principio de la dignidad humana. Se considera importante l a protección de este derecho , teniendo en cuenta que la población desplazada al estar en constante movilización o desplazamiento genera amenazas para su supervivencia y la de su conjunto familiar, de allí la protección especial que el Estado les debe brinda.
teniendo en cuenta que la población desplazada al estar en constante movilización o desplazamiento genera amenazas para su supervivencia y la de su conjunto familiar, de allí la protección especial que el Estado les debe brinda.
Por último, el derecho a la integridad personal, la Corte Constitucional ha señalado2:
“(…) El derecho a la integridad física y psicológica implica no ser mutilado, ni torturado, ni sometido a tratos crueles e inhumanos -artículo 12 Superior-. Así, la integridad personal al igual que el derecho a la vida, se considera como un derecho humano fundamental para el ejercicio de todos los otros derechos ya que constituye un mínimo indispensable para el ejercicio de cualquier actividad. (…)”.
Entonces este derecho hace referencia al respecto que se debe a todo individuo de la especie humana con el fin que su existencia sea conforme a la dignidad humana, el cual tiene estrecha relación con el derecho a vida y a la salud.
3. Fundamento fáctico. Dentro del plenario se aportaron los siguientes
documentos:
2 T-861 de 2013.Página 7 de 20 Radicación Nº: 11001-33-42-047-2023-00225-01.
Accionante: Luz Perla Gómez Viecco.
Accionado: UARIV.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
- Con la copia de la cédula de ciudadanía de la señora Luz Perla Gómez Viecco, en la que se observ ó que nació el 12 de julio de 1972 . (fol. 13 del documento electrónico denominado “01EscritoTutela”).
- Mediante la sentencia proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del
en la que se observ ó que nació el 12 de julio de 1972 . (fol. 13 del documento electrónico denominado “01EscritoTutela”).
- Mediante la sentencia proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso 080012252000201383639, se ordenó entre otros, lo siguiente : i) condenó a los postulados Óscar José Ospina Pacheco y otros, al pago solidario de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con los delitos, ii) exhortó a la UARIV cancelar las indemnizaciones comprendidas en el esquema de reparación administrativo de su competencia, atendiendo los gravísimos impactos y perjuicios causados por los delitos objeto de la sentencia e iii) indicó que en firme la sentencia, se remitirá la actuación ante la UARIV para que con fund amento en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año, de cumplimiento a las diferentes medidas de reparación ordenadas (fols. 34-62 ib.).
- Mediante la constancia de ejecutoria suscrita por la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala de Justicia y Paz , expedida el 11 de febrero de 2020, se indica que el 8 de abril de 2019, al Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ponencia del Magistrado José Haxe l de la Pava Marulanda, profirió sentencia condenatoria aprobada mediante Acta No. 004, de 29 de marzo de ese año y Acta No. 008, de 20 de mayo de esa anualidad, resolvió solicitud de
profirió sentencia condenatoria aprobada mediante Acta No. 004, de 29 de marzo de ese año y Acta No. 008, de 20 de mayo de esa anualidad, resolvió solicitud de adición y aclaración de la sentencia, con radicado No. 08001 -22-52-002-201383639 “acumulado” contra los postulados José Ospino Pacheco y otros , decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada. (fols.65 ib.).
- A través del Oficio Nº 202140120342921 del 7 de diciembre de 2021, proferida por el Coordinador del Fondo para la Reparación de las Victimas (E) de la UARIV, a través de la cual se da respuesta a un derecho de petición, indicando lo
siguiente (fols. 66-69 ib.):
(i) Que el Fondo de Reparación de las Víctimas de la UARIV procedió a realizar un análisis de la sentenci a del 8 de abril de 2019 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla radicado 201383639, quedando debidamente ejecutoriada, en el que concluyó lo siguiente:Página 8 de 20 Radicación Nº: 11001-33-42-047-2023-00225-01.
Accionante: Luz Perla Gómez Viecco.
Accionado: UARIV.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
(ii) Indicó que las anteriores víctimas se encuentran incluidas en la Resolución de pago Nº 1537 de 2021, acto administrativo que será notificado de manera personal, para realizar el cobro efectivo de la indemnización, el cual será el 5 de
(ii) Indicó que las anteriores víctimas se encuentran incluidas en la Resolución de pago Nº 1537 de 2021, acto administrativo que será notificado de manera personal, para realizar el cobro efectivo de la indemnización, el cual será el 5 de agosto de 2021; y (iii) en relación con la señora Luz Perla Gómez Viecco y otros, serán incluidos en la próxima resolución de pago, la cual se tiene proyectada se expedida el primer semestre de la vigencia 2022.
- Mediante el Oficio Nº 2023-0957724-1 del 7 de julio de 2023, expedida por la Coordinadora del Fondo para la Reparación a las Víctimas, por medio de la cual responde el derecho de petición que elevó la demandante, con el fin de solicitar el pago de la indemnización judicial, frente a lo cual le inform ó los siguiente (fols. 1117 del documento electrónico denominado “06RespuestaUARIV.pdf”):Página 9 de 20
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Accionante: Luz Perla Gómez Viecco.
Accionado: UARIV.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
(i) Que la UARIV – Fondo para la Reparación de las Víctimas tiene a su cargo la liquidación de la sentencia impartida por los Tribunales Superiores dentro del trámite del proceso de justicia y paz, fijando el monto de la indemnización total para la víctima;
(ii) Señaló que, para proceder al pago de las indemnizaciones ordenadas en la sentencia, se debe seguir lo establecido en la Ley 975 de 2005 y el artículo 10 de
para la víctima;
(ii) Señaló que, para proceder al pago de las indemnizaciones ordenadas en la sentencia, se debe seguir lo establecido en la Ley 975 de 2005 y el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencias C-370 de 2006;
(iii) Respecto a la situación específica de la accionante, indicó que las mimas efectivamente se encuentra incluida y reconocida s en la sentencia, por lo que es procedente continuar con la indemnización judicial.Página 10 de 20 Radicación Nº: 11001-33-42-047-2023-00225-01.
Accionante: Luz Perla Gómez Viecco.
Accionado: UARIV.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Y (iv) le indicó que la UARI V propende por cancelar las indemnizaciones judiciales a las víctimas reconocidas en procesos de Justicia y Paz, una vez se cuenten con los recursos, estos serán destinados a cubrir el pago de cada indemnización, por esta razón, las fechas de pago correspo nden a tiempo de cumplimiento estimados y aproximados, no siendo esto excusa para la prórroga indefinida en el cumplimiento de lo debido por parte del Fondo de Reparación a las Víctimas.
4. Caso concreto. Encuentra la Sala que la parte actora pretende que, a través del mecanismo constitucional, se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna y la integridad personal, al considerar que la UARIV no le ha dado cumplimiento al pago de la indemnización judicial ordenada en la sentencia proferida el Tr ibunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala de Justicia y Paz dentro del
y la integridad personal, al considerar que la UARIV no le ha dado cumplimiento al pago de la indemnización judicial ordenada en la sentencia proferida el Tr ibunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala de Justicia y Paz dentro del proceso con radicado 080012252000201383639, a pesar de las solicitudes elevadas por medio de derecho de petición, frente a las cuales la entidad responde indicándole cual es el trámite frente al pago de dichas indemnizaciones.
El a quo declaró improcedente la acción constitucional, por considerar que la moraPágina 11 de 20 Radicación Nº: 11001-33-42-047-2023-00225-01.
Accionante: Luz Perla Gómez Viecco.
Accionado: UARIV.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
en el pago de la indemnización no afecta los derechos invocados en la tutela, y es a través de mecanismos ordinarios que la accionante debe solicitar el pago de la condena judicial. Finalmente, señaló no emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de que se le dé una fecha para el pago de la referida indemnización judicial, al no existir prueba que la demandante elevó ante la entidad esta petición.
De la impugnación se extracta la inconformidad del accionante frente a las respuestas emitidas por la UARIV, ya que lo pretendido por medio de esta acción es el pago de la sentencia emitida por el Tribunal de Jus ticia y Paz , por lo que resulta necesario entrar a analizar el primer problema jurídico planteado, que corresponde a la procedencia de la presente acción constitucional para la ejecución de sentencias judiciales, previstos por la Corte Constitucional.
resulta necesario entrar a analizar el primer problema jurídico planteado, que corresponde a la procedencia de la presente acción constitucional para la ejecución de sentencias judiciales, previstos por la Corte Constitucional.
4.1. De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
4.1.1. Legitimación por activa. Teniendo en cuenta que el artículo 86 transcrito prevé que toda persona puede acudir ante los jueces para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Esta persona conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, puede acudir en forma directa, a través de representante legal (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y las personas jurídicas), apoderado judicial, o mediante agente oficioso, cuando el afectado en sus derechos no está en condiciones físicas o psic ológicas de promover la acción de tutela por sus propios medios.
Encuentra la Sala que en el presente asunto se presenta la señora Luz Perla Gómez Viecco a través de apoderado judicial, ara que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida digna e integridad personal, presuntamente vulnerados por la UARIV, al no dar cumplimiento a una indemnización judicial ordenada mediante sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala de Justicia y Paz.
Por lo tanto, se evidencia que se cumple con el requisito de legitimación por activa habida cuenta de que quien acude al mecanismo constitucional es la presuntamente afectada a través de apoderado judicial y reposa dentro del expediente poder especial, amplio y suficiente conferido a un profesional del derecho (fol. 10 documento electrónico denominado “01EscritoTutela.pdf”).Página 12 de 20
presuntamente afectada a través de apoderado judicial y reposa dentro del expediente poder especial, amplio y suficiente conferido a un profesional del derecho (fol. 10 documento electrónico denominado “01EscritoTutela.pdf”).Página 12 de 20 Radicación Nº: 11001-33-42-047-2023-00225-01.
Accionante: Luz Perla Gómez Viecco.
Accionado: UARIV.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
4.1.2. Legitimación por pasiva. Conforme a la norma constitucional transcrita y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo constitucional puede interponerse en contra de cualquier autoridad pública o contra particulares que estén encargado de la prestación de un servicio público, cuya conducta af ecte gravemente el interés colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión.
En el presente asunto se cumple dicho requisito, por cuanto la UARIV fue creada por medio de la Ley 1448 de 2011 para la admi nistración de los fondos para la reparación integral de las víctimas del conflicto armado colombiano, por lo tanto, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, está legitimado como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión.
4.1.3. Inmediatez. Conforme a la normativa que regula la acción de tutela, esta procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
4.1.3. Inmediatez. Conforme a la normativa que regula la acción de tutela, esta procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de lo cual se predica el requisito de inmediatez, con fundamento en lo cual el accionante debe acudir al mecanismo constitucional en un tiempo razonable3, no excesivo y justificado, por lo que la jurisprudencia ha entendido que en cada caso concreto el juez constitucional debe ver ificar dicha razonabilidad, debiendo estudiarse las circunstancias por las cuales no se interpuso la acción de tutela en un término razonable.4
Del anterior Corte Constitucional concluyó que no existe un término establecido como regla general para interp oner la acción de tutela. Así, el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo
3 “La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. El juez debe ponderar una serie de factores co n el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una event ual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los
de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”. SU-961/99.
4 Entre los criterios a tener en cuenta son: la situación personal del accionante, el momento en que se produce la vulneración, la naturaleza de esta, la autoridad contra quie
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