TA CUN - 11001334204720230034101-(15-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204720230034101-(15-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., Quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Radicado: 11001 – 33 – 42 – 047 – 2023 – 00341 – 01

Accionante: Jarol Stiven Ávila González

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de

la Policía Nacional

Tema: Petición

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 23 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, que negó la protección de derechos fundamentales.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito radicado el 10 de octubre de 202 3, Jarol Stiven Ávila González en nombre propio instauró acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de la Policía Nacional, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición y acceso a la admin istración de justi cia, presuntamente vulnerado s por la s partes accionadas en razón al no pago de retroactivo pensional ordena do mediante Sentencia del 13 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado V eintiuno (21) Administrativo de Bogotá, D.C.

1.1. Pretensiones

accionadas en razón al no pago de retroactivo pensional ordena do mediante Sentencia del 13 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado V eintiuno (21) Administrativo de Bogotá, D.C.

1.1. Pretensiones

La accionante expresó sus peticiones así:Radicado: 11001-33-42-047-2023-00341-01

Accionante: Jarol Stiven Ávila González Accionado: Nación – Ministerio de Defensa y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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Primero. Se declare que la entidad EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y/o POLICIA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL, me está vulnerando mi derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia (Dere cho de petición)

Segundo. Solicito se tutele mi derecho fundamental a recibir respuesta de fondo del Derecho de Petición radicado.

Tercero. Como consecuencia de lo anterior se ordene a la Entidad MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA , que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela , se dé respuesta de fondo conforme lo establece la normatividad y la jurisprudencia colombiana.

1.2. Hechos

Refiere que mediante petición radicada el 25 de noviembre de 2022 solicitó a través de correo electrónico el pago de la Resolución número 00444 de 04 de agosto de 2020 en cumplimiento de la Sentencia proferida el 13 de febrero de 2018 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá, D.C.

agosto de 2020 en cumplimiento de la Sentencia proferida el 13 de febrero de 2018 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá, D.C.

Así mismo, indica que en el año 2013 inició el reconocimiento de sus derechos como hijo del Teniente Lino Alcides Ávila Tolosa, sin embargo, al ser negado por parte de la Policía Nacional, adelantado proceso en el medio de control de nulidad y restablecimiento ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que culminó en sentencia judicial del 13 de febrero de 2018 en donde se ordenó el pago de pensión de sobreviviente y retroactivo pensional.

Por último, ale ga que en constantes ocasiones de manera verbal y escrita a solicitado el pago de la sentencia sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna.

1.3. Trámite en primera instancia

Mediante auto de 10 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) administrativo del Circuito de Bogotá , admitió la acción constitucional, promovida por Jarol Stiven Ávila González en nombre propio , ordenandoRadicado: 11001-33-42-047-2023-00341-01

Accionante: Jarol Stiven Ávila González Accionado: Nación – Ministerio de Defensa y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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notificar a la Nación – Ministerio de Defensa – Comando General de la Policía Nacional, de los hechos constitutivos de tutel a, con e l fin de que se rindiera informe sobre los mismos.

1.4. De la contestación de la demanda de tutela

1.4.1. Policía Nacional

Nacional, de los hechos constitutivos de tutel a, con e l fin de que se rindiera informe sobre los mismos.

1.4. De la contestación de la demanda de tutela

1.4.1. Policía Nacional

Por intermedio del asesor jurídico del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales se rindió el informe requer ido y para el efecto, se señaló que mediante oficio número GS – 2023 – 032163/ARDEJ-GUDEJ-13 del 13 de octubre de 2023 se notificó respuesta al derecho de petición incoado por el accionante.

Así mismo, señaló que mediante requerimiento del 2 de septiembre de 2022 y 26 de septiembre de 2020 se requirió al apoderado judicial del accionante con el fin de que aportara documentación faltante y así continuar con el trámite de ejecución de sentencia judicial sin que a la fecha se haya recibido respuesta.

1.4.2. Ministerio de Defensa

Aunque la entidad fu e notificad a en debid a f orma, no se r indió el inf orme requerido.

1.5. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 23 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, negó la protección de derechos fundamentales, bajo las siguientes consideraciones:

El señor JAROL STIVEN ÁVILA GONZÁLEZ, considera vulnerado su derecho fundamental de petición, por parte de los accionados MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, toda vez que no había recibido respuesta a su solicitud de información y

El señor JAROL STIVEN ÁVILA GONZÁLEZ, considera vulnerado su derecho fundamental de petición, por parte de los accionados MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, toda vez que no había recibido respuesta a su solicitud de información y expedición de copias.Radicado: 11001-33-42-047-2023-00341-01

Accionante: Jarol Stiven Ávila González Accionado: Nación – Ministerio de Defensa y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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El MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, emite informe a través del cual señala que el 13 de octubre dio respuesta a la última solicitud presentada dentro del caso del accionante, destacando que se requiere información que ya había sido solicitada previamente en dos oportunidades.

Con las misivas remitidas, especialmente esta última referenciada, se brinda al peticionario la información que solicita, motivo por el cual se ha de concluir entonces que existe carencia actual de objeto por hecho superado, ya que con la misiva de fecha 13 de octubre de 2023, se brinda la información requerida y se le solicitan los documentos que resultan indispensables para dar continuidad al pago.

(…)

1.6. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia de 25 de octubre de 2023, la parte actora presentó el 26 de octubre de la anualidad impugnación contra la decisión adoptada en primera instancia, la cual fue concedida ante esta Corporación mediante auto de 27 de octubre de 2023.

Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al

contra la decisión adoptada en primera instancia, la cual fue concedida ante esta Corporación mediante auto de 27 de octubre de 2023.

Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del que es titular el Magistrado Ponente , y al no se r necesaria la práctica de pruebas adicionales, se procederá a resolver de plano la solicitud.

1.7. De la impugnación

La accionante impugnó la decisión adoptada por el juez de instancia al considerar que se la petición presentada no fue resuelta d e fondo por la entidad, aunado a que no se valoro en conj unto las pruebas donde se evidencia que en efecto las entidades accionadas no han cumplido con el fallo judicial.

Así mismo, refiere que:

Con el mater ial probatorio recaudado dentro del proceso se encuentra que en aras que me reconozca los derecho que tengo como hijo de LINO ALCIDES AVILA TOLOSA (Q.E.P.D.), quienRadicado: 11001-33-42-047-2023-00341-01

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en vida se identifica ba con el número de CC No . 11.519.448 y quien falleció 24 de agosto de 1996, he tenido que acudir varias veces a la justic ia, pero la Entidad Polic ía Nacional, ha negado mi derecho de manera arbitraria.

2. La Entidad POLICIA NACIONAL, ha vulnerado mis derechos desde que era menor de edad, de manera capr ichosa, ilegitima e ilegal no ha n querido dar cumplimiento al fallo emitido por el

mi derecho de manera arbitraria.

2. La Entidad POLICIA NACIONAL, ha vulnerado mis derechos desde que era menor de edad, de manera capr ichosa, ilegitima e ilegal no ha n querido dar cumplimiento al fallo emitido por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, el cual profiere fallo a mi favor de fecha 13 de febrero de 2018 y que a la fecha la entidad accionada no ha dado cumpli miento, ni tampoco ha dado respuesta de fondo a los derechos de petición radicados.

3. Que el despacho, no realizo valoración adecuada del material probatorio aportado con el escrito de tutela.

(…)

Conforme lo anterior, solicita revocar la decisión adoptada y en su lugar ordenar a la entidad accionada efectuar el pago de retroactivo pensional al que tiene derecho.

1.8. Medios de prueba

1.8.1. Parte accionante

  • Copia cédula de ciudadanía. - Derecho de petición radicado ante la en tidad acciona da junto con el poder especial otorgado a la abogada que representa al accionante. - Oficio del 21 de enero de 2022. - Resolución número 0444 del 4 de agosto de 2020. - Contestación oficios GE – 2022-039154 – DIPON y GS-2022028690

DIPON – GE2022-0412298 DIPON.

1.8.2. Parte accionada

  • Oficios número GS-2023-032163/ARDEJ-GUDEJ-13 del 13 de octubre de 2023. - Oficio n úmero GS -2022-035147/ARDEJ-GUDEJ-1.10 del 02 de septiembre de 2022.

de 2023. - Oficio n úmero GS -2022-035147/ARDEJ-GUDEJ-1.10 del 02 de septiembre de 2022. - Oficio número GS-2022-039064/ARDEJ-GUDEJ-1.10 del 26 de septiembre de 2022, junto con las notificaciones correspondientes.Radicado: 11001-33-42-047-2023-00341-01

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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación del fallo del 23 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Sie te (47) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional, la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de la Policía Nacional, vulneraron los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia de Jarol Stiven Ávila González o si por el contrario se predica la existencia de carencia actual de

– Ministerio de Defensa – Dirección de la Policía Nacional, vulneraron los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia de Jarol Stiven Ávila González o si por el contrario se predica la existencia de carencia actual de objeto e improcedencia de la acción de tutela.

2.3. De la procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

(…) i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii)

1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)” 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-42-047-2023-00341-01

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Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y

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Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la grave dad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

(…)

Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

2.3.1 De la legitimación de las partes

2.3.1.1. Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción fue interpuesta por Jarol Stiven Ávila González , quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia, con ocasión al no pago de retroactivo pensional ordenado mediante fallo judicial.

interpuesta por Jarol Stiven Ávila González , quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia, con ocasión al no pago de retroactivo pensional ordenado mediante fallo judicial.

3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-42-047-2023-00341-01

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2.3.1.2. Parte accionada

Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de la Policí a Nacional , en virtud de que a su actuación se le atribuye la presunta vulneración de derechos fundamentales

Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de la Policí a Nacional , en virtud de que a su actuación se le atribuye la presunta vulneración de derechos fundamentales de Jarol Stiven Ávila González, en razón a las peticiones elevadas con el fin de solicitar el pago de retroactivo pensional reconocido mediante fallo judicial.

2.3.2. De la inmediatez en la instauración del amparo

Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “ protección inmediata ” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales5.

2.3.3. Subsidiaridad de la acción de tutela.

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 6, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro

5 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicado: 11001-33-42-047-2023-00341-01

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medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común7.

Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad conforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni oportunos para la protección de derechos fundamentales, o pese a serlo se ut ilice en forma transitoria para evitar un

tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni oportunos para la protección de derechos fundamentales, o pese a serlo se ut ilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:

«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuic io irremediable»8 (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Por lo tanto, entrará a determinar esta Sala si en el presente caso, el mecanismo del que dispone la accionante (proceso ejecutivo) constituye un mecanismo idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante y si se está en presencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite un pronunciamiento de fondo vía acción constitucional.

2.4. Derecho fundamental de Petición.

El artículo 239 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para

constitucional.

2.4. Derecho fundamental de Petición.

El artículo 239 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para

7 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 8 Corte Constitucional, sentencia T – 244 de 2017, Magistrado Ponente José Antonio Cepeda Amaris. Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-42-047-2023-00341-01

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presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada

La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)”10 (Negrilla y Subrayado fuera de texto)

El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públ icas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición

De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única

una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única

Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez, Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 9 10 Corte Constitucional. Sentencia T – 146 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 11001-33-42-047-2023-00341-01

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condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la

en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

Ahora bien, la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, en su artículo 14 consagró el término legal que deben observar las autoridades administrativas para dar respuesta a un derecho de petición. Al respecto establece,

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.

Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

De lo anteriormente dicho, se tiene que, por regla general, las peticiones serán resueltas en un término de 15 días; salvo que se trate de la expedición de documentos y de información, la cual se resolverá en 10 días, o las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación conRadicado: 11001-33-42-047-2023-00341-01

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las materias a su cargo que se contestarán en 30 días, y demás excepciones que consagre la Ley. Establece también la norma que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al int eresado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá.

2.5. Caso en concreto.

del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá.

2.5. Caso en concreto.

Jarol Stiven Ávila González acude al presente trámite constitucional a fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerado por la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de la Policía Nacional, en razón a la petici ón elevada mediante la cual solicitó el pago de retroactivo pensional en cumplimiento de las sentencias proferidas en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto, huelga importante señalar que si bien es cierto solicita el accionante el amparo de su derecho fundamental de petición en razón a la solicitud elevada a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de la Pol icía Nacional , también lo es que dicha petición está encaminada a obtener el cumplimiento de un fallo judicial.

Visto lo anterior, el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia de la acción de tutela cuando el ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial que le permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, ha considerado su procedencia excepcional cuando dicho medio judicial no asegure una respuesta idónea ni eficaz, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante o, precisamente por tales condiciones, éste demande la tutela

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