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TA CUN - 11001334204720230040501-(24-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204720230040501-(24-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No: 110013342047 2023 00 405 01

Accionante: ARIEL YARDELEY BARREÑO MARTINEZ

Accionado: GOBERNACION DE CUNDINAMARCA SECRERATARÍA DE

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE C/MARCA, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

FIDUPREVISORA, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. El señor Ariel Barreño Martínez, actuando a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra la GOBERNACION DE CUNDINAMARCA – SECRERATARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE C/MARCA, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. –FIDUPREVISORA, FONDO DE PRESTACIONESSOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, seguridad social y

LA PREVISORA S.A. –FIDUPREVISORA, FONDO DE PRESTACIONESSOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, seguridad social y a la pensión de jubilación.

1.2. El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante providencia de cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas para que dentro del término de dos (2) días h iciera uso de su derecho de defensa, alleg ara las pruebas pertinentes y se pronunci ara sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela. 1.3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela. 1.3.1. La Fiduprevisora argumenta que, no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Asimismo, que frente a la solicitud de reconocimiento pensional que verificado el aplicativo se evidencia que está ya fue aprobada con fecha 7 de diciembre de 2023. 1.3.2. La GobernaciónSecretaria de Educación Departamental indicó que, los pagos de prestaciones reconocidas por el FOMAG le corresponden a la FIDUPREVISORA S.A. como administradora de los recursos del fondo. Por lo tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva para el ejercicio de la acción.Exp. AT 2023-00405

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Ariel Barreño Martínez Accionado: Gobernación de Cundinamarca y otros

acción.Exp. AT 2023-00405

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Ariel Barreño Martínez Accionado: Gobernación de Cundinamarca y otros

1.4. El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante providencia de catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) resolvió declarar improcedente la acción constitucional. 1.5. Mediante memorial, el accionante impugnó el fallo de primera instancia. El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el doce (12) de enero de dos mil veint icuatro (2024) para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió declarar improcedente la acción constitucional, conforme a las siguientes razones: “(…) Del análisis del material probatorio aportado, se logra concluir que las diferentes entidades accionadas han probado haber realizado las gestiones que les corresponden, por lo que no se evidencia transgresión alguna. Vale la pena destacar que si bien es cierto los operadores judiciales tiene la obligación de salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos, también lo es que esto no impone transgredir las competencias de otros funcionarios, o desproteger el orden jurisdiccional y el patrimonio público en garantía de los primeros. Si no existe argumento o prueba alguna que tienda a demostrar que el actor se encuentra en una de las especialísimas circunstancias que permitirían realizar

garantía de los primeros. Si no existe argumento o prueba alguna que tienda a demostrar que el actor se encuentra en una de las especialísimas circunstancias que permitirían realizar gestiones tendientes a efectivizar las condenas sin acudir al juez competente y a través del trámite de ejecución no puede proceder el ejercicio de la acción de tutela. De esta forma , se ha de entender de las entidades accionadas, no han transgredido los derechos fundamentales invocados por el accionante por lo que no hay lugar a acceder al amparo solicitado (…)”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, aun contando con reconocimiento de la pensión por una orden judicial, aún no han realizado el desembolso de la suma adeudada. Asimismo, indicó que, dicha situación sigue vulnerando los derechos invocados por la parte accionante.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá.

1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si, efectivamente la acción de tutela es el mecanismo procedente para solicitar el cumplimiento de una orden judicial y el pago de una pensión de vejez.Exp. AT 2023-00405

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Ariel Barreño Martínez Accionado: Gobernación de Cundinamarca y otros

de una orden judicial y el pago de una pensión de vejez.Exp. AT 2023-00405

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Ariel Barreño Martínez Accionado: Gobernación de Cundinamarca y otros

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizará: (i) procedibilidadaspectos generales; y finalmente (ii) el Caso Concreto.

2. PROCEDIBILIDAD – Aspectos Generales

La acción de tutela tiene una doble naturaleza:

2.1. Como mecanismo residual: esto es, que procede para la protección de derechos de carácter personalísimo que son los que la Constitución de 1991 denomina como “derechos constitucionales fundamentales” y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.

2.2. Como mecanismo transitorio: quiere decir que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de irremediable.

Si en el presente caso, la Sala encontrará que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de l señor Asdrúbal Lozano Ballesteros, esta debería concederse como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, ya que la parte actora cuenta con un medio de defensa alterno de carácter judicial.

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

3. CASO CONCRETO

3.1. El señor Ariel Barreño Martínez promovió proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación - Ministerio de

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

3. CASO CONCRETO

3.1. El señor Ariel Barreño Martínez promovió proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros , con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión de vejez.

3.2. El 3 de mayo de 2022 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá profirió sentencia, en la cual: (i)declaró la nulidad de las Resoluciones N.º 1464 del 18 de julio de 2016 “por la cual se niega la solicitud de una pensión de vejez -Ley 100 de 1993”, y la N.º 2329 del 16 de noviembre de 2016 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, proferidas por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, y (ii) ordenó a reconocer y pagar al accionante la citada pensión.

3.3. El día 29 de Julio de 2022, ante la oficina de Radicaciones de la Gobernación de Cundinamarca , se radicó solicitud de ejecución de sentencia, en virtud a fallo del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. 3.4. En agosto de 2022, se aportaron otros documentos que fueron solicitados para el trámite. 3.5. Asimismo, en el mes de o ctubre de 2022, se complementa de manera definitiva los documentos solicitados por la entidad y allí se subsana todo lo requerido.

solicitados para el trámite. 3.5. Asimismo, en el mes de o ctubre de 2022, se complementa de manera definitiva los documentos solicitados por la entidad y allí se subsana todo lo requerido. 3.6. La Secretaría de Educación de Cundinamarca expide la Resolución 006235 de fecha 16 de agosto de 2023, se da cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, y se ordena pagar la pensión de jubilación, sin que a la fecha se haya efectuado el pago de pensión.Exp. AT 2023-00405

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Ariel Barreño Martínez Accionado: Gobernación de Cundinamarca y otros

Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:

3.7. En primer lugar, la s pretensiones de la acción de tutela va n dirigidas a ordenar a la entidad accionada el cumplimiento de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2022 y de la Resolución 006235 de fecha 16 de agosto de 2023.

3.8. Frente a este punto, es importante recordar que la H. Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reconocimiento de derechos y prerrogativas de carácter prestacional1. Así, se ha precisado lo siguiente2:

“(…) 25. Los eventos en los que la acción de tutela es procedente para reclamar un derecho pensional son, de forma excepcional, cuando: (i) el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la falta de pago de la prestación afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la

un derecho pensional son, de forma excepcional, cuando: (i) el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la falta de pago de la prestación afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) el interesado ha desplegado actividad administrativa y/o judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) se acredita la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado 3. (…)”

3.9. Asimismo, ha indicado4:

“(…)18.2. Así las cosas, si bien está probado que el accionante padece esas dos enfermedades, también lo está que la atención a su salud se encuentra asegurada en la medida en que, a pesar de lo manifestado por él, sí se encuentra afiliado al sistema de seguridad socia l en salud en el régimen contributivo, como beneficiario de su esposa, a través de la Nueva EPS 5, y además ha sido atendido por servicios particulares de salud. Ello le permite enfrentar los efectos de cada uno de sus diagnósticos y le permitirá aguardar, sin que ello suponga un riesgo para su salud, por la definición de aquello que atañe a la pensió n que le corresponda. Todo ello con la colaboración que debe prestarle y le ha prestado su núcleo familiar.

19.De conformidad con todo lo anotado hasta este punto, la Sala encuentra que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.

Existe un medio principal de defensa judicial y el accionante no se encuentra en una situación crítica que habilite al juez constitucional a actuar en forma

la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.

Existe un medio principal de defensa judicial y el accionante no se encuentra en una situación crítica que habilite al juez constitucional a actuar en forma excepcional en su caso, pues dada su edad, su condición socioeconómica y su estado de salud, es raz onable que acuda a los medios ordinarios para efecto del reconocimiento pensional que pretende a través de esta acción o aguarde por la definición de la reclamación de la que actualmente conoce la Corte Suprema de Justicia.

Lo cierto es que su entorno cercano, su familia, le ha prestado el apoyo suficiente para que sus derechos se encuentren protegidos, mientras se define su situación. Si bien el actor no tiene ingresos y tiene deudas por atender, su familia le ha servido de soporte para contrarrestar los efectos de dicha situación sobre sus derechos fundamentales.

20.Lo anterior implica que esta acción constitucional no es procedente para los fines que persigue el accionante: el reconocimiento directo de la pensión de vejez.

1 Sentencia T399 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Corte Constitucional, sentencia T-013 del 22 de enero de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-014 de 2012. M.P. Alexei Julio Estrada. 4 Corte Constitucional. sentencia T-015 del 22 de enero de 2019. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Nota original: Así registra en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud

(ADRES).Exp. AT 2023-00405

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Ariel Barreño Martínez

5 Nota original: Así registra en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud

(ADRES).Exp. AT 2023-00405

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Ariel Barreño Martínez Accionado: Gobernación de Cundinamarca y otros

21.También, es importante considerar que ocurre lo mismo en relación con la preocupación del accionante, quien sostiene que las circulares internas de COLPENSIONES le sirven a esta entidad para modificar disposiciones constitucionales y legales, y dejar de reconocer prestaciones pensionales. Al respecto, se le recuerda al señor Neme que para dilucidar este asunto cuenta con la vía contencioso administrativa y deberá acudir a ella para resolverlo. (…)”

3.10. Dentro del escrito de la tutela y de las pruebas allegadas, no se acredita por parte del accionante, que se configure un perjuicio irremediable, no se aprecia la afectación de derechos fundamentales ni expone las razones por las cuales, el mecanismo de defensa judicial establecido resulta insuficiente para la protección de sus derechos fundamentales, que haga necesaria la intervención del juez constitucional6.

Conforme a lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e interv inientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de rev isión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de

el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia. RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá , conforme la parte motiva de esta providencia.

6 Corte Constitucional, M.P. Carlos Bernal Pulido, sentencia T-241 del 31 de mayo de 2019.Exp. AT 2023-00405

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Ariel Barreño Martínez Accionado: Gobernación de Cundinamarca y otros

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )

11594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

Ausente con excusa

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada Magistrada

JCGM/Lmlt

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