TA CUN - 110013342048201600202-01-(23-06-2016)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342048201600202-01-(23-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL DECRETO 1297 DE 2002 Y LA RESOLUCION 1406 DE 2000 / NOMBRAMIENTO Y POSESION EN EL CARGO DE RECTOR DE UNA INSTITUCION EDUCATIVA DEL DISTRITO – Improcedencia de la acción por no haberse cumplido con el requisito de renuencia De lo antes expuesto, la Sala considera que el demandante no acreditó el requisito de procedibilidad del medio de control de cumplimiento respecto del Decreto Ley 1278 del 19 de junio de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, pues, en la petición del 23 de noviembre de 2015, no se solicitó el cumplimiento de dicha normativa. En ese sentido, no es posible entender cumplido el requisito de renuencia que permitiera al accionado, Secretaría de Educación de Bogotá Distrito Capital, diferenciar una petición de carácter particular de una constitución en renuencia previa a la presentación de una acción de cumplimiento pues, como se dijo, la petición del 23 de noviembre de 2015 no solicita el cumplimiento de la norma objeto de esta acción. En consecuencia, dado que el actor no acreditó el cumplimiento del requisito de renuencia, la Sala considera que no se cumple el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 y, en consecuencia, se rechazará por improcedente la pretensión de cumplimiento del Decreto Ley 1278 del 19 de junio de 2002.
consecuencia, se rechazará por improcedente la pretensión de cumplimiento del Decreto Ley 1278 del 19 de junio de 2002.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016)
Magistrada Ponente: Dra. PATRICIA AFANADOR ARMENTA
Referencia: Exp. No. 110013342048201600202-01
Demandante: ORLANDO GONZÁLEZ GIL
Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO APELACIÓN SENTENCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la apoderada de la parte actora contra la sentencia del 1 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró no probadas las excepciones propuestas por la2 Exp. No. 110013342048201600202-01
Demandante: Orlando González Gil
Demandado: Distrito Capital, Secretaría de Educación de Bogotá D.C.
Medio de control de cumplimiento demandada y negó las pretensiones del medio de control de cumplimiento presentadas por el demandante, señor Orlando González Gil. La solicitud de acción de cumplimiento El señor Orlando González Gil presentó demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento en los términos de los artículos 87 de la Constitución Política, 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en la Ley 393 de 1997, bajo los siguientes términos (Fls. 1 a 5, Cdno. 1):
Constitución Política, 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en la Ley 393 de 1997, bajo los siguientes términos (Fls. 1 a 5, Cdno. 1): “[…] DETERMINACIÓN DE LA NORMA CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTO ADMINISTRATIVO INCUMPLIDO En el presente caso la norma incumplida corresponde a los artículos y siguientes Decreto 1287 (sic) de 2002 y a la Resolución 1406 de 2000, ello por cuanto con su omisión la SED viola el Decreto reglamentario del Estatuto de Profesionalización Docente e incumple con su propio acto de nombramiento al impedir mi posesión en el cargo de rector; dicho incumplimiento por ende no solamente corresponde a un desconocimiento del acto propio, sino a un incumplimiento derivado de un expreso deber legal. […] PETICIÓN Sírvase señor Juez ordenar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL – SED posesionarme en el cargo de rector de una de las instituciones educativas del distrito (sic) Capital […]”. Como fundamento de la anterior pretensión, la parte actora narró los siguientes hechos: El actor ingresó, mediante concurso de méritos , al magisterio de Bogotá D.C., a partir del 3 de junio de 1987. El ingreso se produjo a través del Decreto No. 1015 de 1987. En el año 1999, la Secretaría Distrital de Educación organizó un concurso de méritos para directivos docentes, a través de la Universidad del Rosario,
Decreto No. 1015 de 1987. En el año 1999, la Secretaría Distrital de Educación organizó un concurso de méritos para directivos docentes, a través de la Universidad del Rosario, para seleccionar un grupo especial de 25 rectores que serían los primeros gerentes de Colegios en Bogotá.3 Exp. No. 110013342048201600202-01
Demandante: Orlando González Gil
Demandado: Distrito Capital, Secretaría de Educación de Bogotá D.C.
Medio de control de cumplimiento El actor se presentó a la convocatoria; superó las etapas del concurso y clasificó en el puesto No. 25 para ser nombrado como rector. Como resultado del concurso de rectores fue nombrado en el cargo de rector a través de Resolución No. 1406 del 27 de abril de 2000. Señala que, atendiendo a las dificultades y obligaciones económicas, no le fue posible tomar posesión del cargo de rector porque habría tenido que abandonar los cargos de docente que tenía con la Secretaría de Educación y con el Colegio Agustiniano Norte; cargos de docente que ocupaban totalmente su tiempo. Por ello, solicitó prórrogas sucesivas para la posesión del cargo de rector. La Secretaría Distrital de Educación expidió la Resolución No. 4466 del 22 de noviembre del 2000, a través de la cual derogó el nombramiento como directivo docente. En dicho acto administrativo, la Secretaría explica que se concedieron prórrogas de 90 días hábiles para tomar posesión del cargo sin que el actor hubiere tomado posesión por lo que, en consecuencia, se derogaba el nombramiento.
directivo docente. En dicho acto administrativo, la Secretaría explica que se concedieron prórrogas de 90 días hábiles para tomar posesión del cargo sin que el actor hubiere tomado posesión por lo que, en consecuencia, se derogaba el nombramiento. Que la Resolución No. 4466 de 2000 derogó el nombramiento como directivo docente pero no su derecho adquirido a ser nombrado como rector. Los anteriores hechos y pretensiones se fundamentan en los argumentos que se exponen a continuación: Con la Resolución No. 1406 del 27 de abril de 2000, acto administrativo vigente y cuya legalidad no ha sido controvertida, el actor adquirió un derecho cierto por el cumplimiento de los requisitos legales para ser nombrado como rector, que son: haber aprobado un concurso de méritos y acreditado una experiencia mínima de 6 años en el cargo de docente.4 Exp. No. 110013342048201600202-01
Demandante: Orlando González Gil
Demandado: Distrito Capital, Secretaría de Educación de Bogotá D.C.
Medio de control de cumplimiento Señala que el artículo 97 del Código Contencioso Administrativo establece que, una vez adquirido un derecho, el mismo solo se extingue por renuencia expresa mediante escrito del titular del derecho y que lo anterior fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencia T-335 de 1995. Que la Resolución No. 4466 del 22 de noviembre de 2000 derogó el nombramiento del actor como directivo docente pero, en ella, nada se dijo
Que la Resolución No. 4466 del 22 de noviembre de 2000 derogó el nombramiento del actor como directivo docente pero, en ella, nada se dijo en torno al derecho adquirido de ser nombrado como rector. Que la condición de elegible al cargo de rector tiene un término de 2 años y es una expectativa que surge al cumplir los requisitos por ganar un concurso de méritos, hasta tanto no se emita un acto administrativo correspondiente para la efectividad del derecho. Si bien, el Distrito expidió el acto administrativo Resolución No. 1406 del 2000, no se expidió otro acto administrativo que lo hubiere derogado de manera expresa. La Resolución No. 4466 de 2000 derogó un nombramiento pero no extinguió el derecho. Finalmente, señala que no hubo pérdida de fuerza ejecutoria porque se trata de un derecho adquirido, del cual es titular, por el cumplimiento de los requisitos. Sentencia de Primera Instancia A través de sentencia del 1 de abril de 2016, el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones del medio de control de cumplimiento al considerar que no era viable exigir el cumplimiento de las resoluciones y normas objeto del medio de control por un hecho imputable al mismo demandante (Fls. 59 a 75 Cdno. 1). Al analizar los requisitos de procedibilidad y excepciones propuestas por la5 Exp. No. 110013342048201600202-01
Demandante: Orlando González Gil
Demandado: Distrito Capital, Secretaría de Educación de Bogotá D.C.
Cdno. 1). Al analizar los requisitos de procedibilidad y excepciones propuestas por la5 Exp. No. 110013342048201600202-01
Demandante: Orlando González Gil
Demandado: Distrito Capital, Secretaría de Educación de Bogotá D.C.
Medio de control de cumplimiento Secretaría Distrital de Educación, el juez a quo consideró lo siguiente: (i) Que el cumplimiento de la Resolución No. 1406 de 2000 y del Decreto Ley 1278 de 2002, objeto del medio de control, podían ser solicitados a través de la acción de cumplimiento; (ii) Que el demandante constituyó en renuencia a la Secretaría demandada, a través de la petición del 23 de noviembre de 2015, y obtuvo respuesta negativa a través del oficio del 27 de enero de 2016 y, finalmente, consideró (iii) Que las excepciones denominadas “improcedencia de la acción de cumplimiento” y “hecho superado y no perfeccionado por el accionante” son asuntos que se refieren al fondo del debate y, por ello, debían ser resueltas como argumentos en contra de las pretensiones de fondo en la sentencia. Al estudiar el fondo del asunto, el Juez Cuarenta y Ocho Administrativo consideró que, conforme con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la naturaleza del acto administrativo de nombramiento, éste es considerado un “acto condición” el cual se expide para satisfacer el interés general y no en beneficio de la persona llamada a ocupar el empleo público. Señaló que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha considerado que no se requiere el consentimiento del empleado para revocar el acto
general y no en beneficio de la persona llamada a ocupar el empleo público. Señaló que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha considerado que no se requiere el consentimiento del empleado para revocar el acto administrativo de nombramiento pero, para efectos de preservar la seguridad jurídica, la administración solo podrá revocar, sin consentimiento, el acto de nombramiento cuando la revocatoria se soporte en circunstancias objetivas y comprobadas previamente establecidas por el legislador como, por ejemplo, en los eventos previstos en el artículo 45 del Decreto No. 1950 de 1973, en los artículos 5 de la Ley 190 de 1995 y 69 del Código Contencioso Administrativo, entre otros. Que dado que el accionante se encontraba inmerso en el supuesto normativo contenido en el literal “d” del artículo 45 del Decreto No. 1950 de 1973, el cual dispone que “[…] La autoridad podrá o deberá, según el caso, modificar, aclarar, sustituir, revocar o derogar una designación en cualesquiera de6 Exp. No. 110013342048201600202-01
Demandante: Orlando González Gil
Demandado: Distrito Capital, Secretaría de Educación de Bogotá D.C.
Medio de control de cumplimiento las siguientes circunstancias […] Cuando el nombrado no ha manifestado su aceptación o no se ha posesionado dentro de los plazos legales […]”, procedía la revocatoria o derogatoria del “acto condición” de nombramiento sin que mediara consentimiento expreso del designado.
aceptación o no se ha posesionado dentro de los plazos legales […]”, procedía la revocatoria o derogatoria del “acto condición” de nombramiento sin que mediara consentimiento expreso del designado. Que lo anterior se encuentra conforme con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, en el sentido que el funcionario solo adquiere los derechos y deberes propios del cargo en el momento en que toma posesión del mismo, por ser el nombramiento un acto-condición que se formaliza con la posesión. En consecuencia, los funcionarios no posesionados no pueden pretender derechos y mucho menos alegar su violación. Finalmente, el a quo consideró que, si bien el acto administrativo de nombramiento fue proferido por la Administración Distrital (Resolución No. 1406 de 2000), esta decisión no produjo efectos jurídicos (creación de derechos subjetivos al accionado) por cuanto el actor no tomó posesión del cargo dentro de los términos concedidos en la normativa vigente y, en consecuencia, al verificarse el supuesto contenido en el literal “d” del artículo 45 del Decreto No. 1950 de 1973, la Administración podía derogar el nombramiento, como en efecto ocurrió mediante Resolución No. 4466 del 22 de noviembre de 2000. En consecuencia, el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. La impugnación En escrito radicado el 6 de abril de 2016 el demandante impugnó el fallo de
En consecuencia, el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. La impugnación En escrito radicado el 6 de abril de 2016 el demandante impugnó el fallo de primera instancia, bajo los siguientes términos (Fls. 79 a 82): El actor considera que aun cuando el juez de primera instancia señaló que el problema jurídico a resolver era determinar si procedía ordenar a la accionada la posesión en el cargo de rector de una institución educativa del7 Exp. No. 110013342048201600202-01
Demandante: Orlando González Gil
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Medio de control de cumplimiento Distrito Capital, debieron adicionarse otros problemas jurídicos como son los de determinar: (i) Si la falta de posesión en el cargo deriva en la pérdida de los derechos adquiridos en el concurso de méritos; (ii) si la derogatoria del nombramiento efectuada mediante Resolución No. 4466 de 2000 posee fuerza vinculante para eliminar los efectos jurídicos derivados del concurso de méritos que antecede al nombramiento, efectuado mediante Resolución No. 1406 del 2000; (iii) Si la pérdida de eficacia del acto administrativo de nombramiento, derivada de la falta de posesión, implica de suyo la pérdida de los derechos surgidos del concurso de méritos y (iv) si la derogatoria del nombramiento fundada en el literal “d” del artículo 45 del Decreto No. 1950 de 1973, impide realizar un nuevo nombramiento pese a la adecuada superación del concurso de méritos.
nombramiento fundada en el literal “d” del artículo 45 del Decreto No. 1950 de 1973, impide realizar un nuevo nombramiento pese a la adecuada superación del concurso de méritos. Que el juez de primera instancia no indica en la sentencia cuál ha debido ser la actuación de la entidad accionada, teniendo en cuenta que el concurso fue válido y su resultado configura un derecho en favor del demandante, al cual no ha renunciado. Agrega que el artículo 45 del Decreto No. 1970 de 1973 no se refiere a la renuncia tácita. Señala que el juez no se pronunció en cuanto a señalar si existe un derecho que no ha sido eficaz y cuya efectividad corresponde a la órbita jurídica del Distrito pues, en criterio del actor, el derecho que se puede llegar a considerar perdido es el de efectuar la posesión en los 90 días siguientes a la notificación de la Resolución No. 1406 del 2000, más no que se hubiera perdido el derecho derivado de la participación y aprobación del concurso de méritos. Que en el caso concreto no estamos ante un problema de perfeccionamiento del acto administrativo sino de eficacia. Al respecto, señala que la pérdida de eficacia no puede ser permanente ya que la falta de seguridad jurídica que implicaría tal situación generaría una trasgresión de los derechos adquiridos de los asociados.8 Exp. No. 110013342048201600202-01
Demandante: Orlando González Gil
de seguridad jurídica que implicaría tal situación generaría una trasgresión de los derechos adquiridos de los asociados.8 Exp. No. 110013342048201600202-01
Demandante: Orlando González Gil
Demandado: Distrito Capital, Secretaría de Educación de Bogotá D.C.
Medio de control de cumplimiento Correspondía al Juez de primera instancia garantizar la efectividad de los derechos del actor en cuanto aprobó el concurso de méritos realizado por la Secretaría de Educación Distrital; derechos que pueden permanecer en estado de indefinición por causa de la ineficacia aducida en el fallo citado. Que la finalidad de la acción de cumplimiento es la de solicitar que, por intermedio del juez, se ordene a la autoridad pública que haga efectivo un derecho y no lo que parece deducirse de las sentencias que fundamentan la decisión del juez de primera instancia, esto es, de una controversia en contra de la Resolución que derogó el nombramiento. Señala que lo solicitado es que se reconozcan derechos que fueron perfeccionados en el momento de aprobación del concurso tantas veces mencionado. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 1 de abril de 2016 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en cuanto negó las pretensiones del medio de control de cumplimiento, presentadas por el señor Orlando González Gil, en los términos planteados en la impugnación. El medio de control de cumplimiento y los requisitos para su procedencia El medio de control de cumplimiento es un mecanismo de orden
los términos planteados en la impugnación. El medio de control de cumplimiento y los requisitos para su procedencia El medio de control de cumplimiento es un mecanismo de orden constitucional que debe ser tramitado bajo los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad, a través del cual se busca obtener el cumplimiento de un mandato contenido en una norma con fuerza de Ley o un acto administrativo, en el evento de que la entidad o autoridad encargada de su9 Exp. No. 110013342048201600202-01
Demandante: Orlando González Gil
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Medio de control de cumplimiento acatamiento omita su observancia. Éste se encuentra previsto en el artículo 87 de la Constitución Política que consagró la acción, bajo los siguientes términos: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de una acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido […]”. En desarrollo de esta disposición, el legislador expidió la Ley 393 de 1997, que estableció los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, los cuales se pueden señalar así: Artículo 1: El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos;
cumplimiento, los cuales se pueden señalar así: Artículo 1: El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos; Artículos 5 y 6: el mandato debe ser imperativo e inobjetable y debe corresponder su cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas; Artículo 8: el demandante debe probar que constituyó a la autoridad en renuencia, esto es, que pese a que se reclamó el cumplimiento del deber legal o administrativo, la autoridad o el particular en ejercicio de funciones de públicas se ratificó en su incumplimiento o no contestó dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación; Artículo 9: quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente;10 Exp. No. 110013342048201600202-01
Demandante: Orlando González Gil
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Medio de control de cumplimiento Artículo 9: las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos; y Artículo 9: no procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. Adicionalmente, el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previó que “[…] Toda persona podrá acudir
puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. Adicionalmente, el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previó que “[…] Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución en renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. Dicho en otros términos, para que se acceda de forma favorable a las pretensiones de cumplimiento de una norma con fuerza de ley o un acto administrativo, además de corroborar los requisitos de procedencia antes descritos, es necesario que la disposición sea clara y se pueda exigir respecto de la entidad contra la cual se dirija, o sea, que contenga una obligación cuya responsabilidad de acatar radique en cabeza de quien presuntamente esté incumpliendo el deber legal o la decisión administrativa. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha considerado: “La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe. Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es
cumplimiento de aquello que la norma prescribe. Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”1. Análisis de la Sala 1 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, sentencia de 4 de junio de 2012, Radicación número: 88001-23-31-000-201200007-01(ACU)”.11 Exp. No. 110013342048201600202-01
Demandante: Orlando González Gil
Demandado: Distrito Capital, Secretaría de Educación de Bogotá D.C.
Medio de control de cumplimiento El actor solicita que se ordene el cumplimiento del Decreto Ley 1278 de 2002 y de la Resolución No. 1406 de 2000 y que, en consecuencia, se le posesione en el cargo de rector de una de las instituciones educativas del Distrito Capital. Previo al análisis de los argumentos del recurso de apelación, la Sala verificará si la petición de cumplimiento presentada por el señor Orlando González Gil cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 1, 5, 6 y 9 de la Ley 393 de 1997; esto es: (i) Que se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo
artículos 1, 5, 6 y 9 de la Ley 393 de 1997; esto es: (i) Que se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo vigente; (ii) Se haya constituido en renuencia a la demandada; (iii) No exista otro mecanismo judicial para efectos del cumplimiento de la norma o acto administrativo o se trate de derechos que puedan ser protegidos a través de la acción de tutela; (iv) La disposición cuyo cumplimiento se pretende contenga un mandato imperativo e inobjetable cuyo cumplimiento esté en cabeza de la autoridad pública demandada y, (v) La norma cuyo cumplimiento se pretende no establezca un gasto. - La norma con fuerza material de ley o acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende Resolución No. 1406 del 27 de abril de 2000 de la Secretaría Distrital de Educación El señor Orlando González Gil solicita el cumplimiento de la Resolución No. 1406 del 27 de abril de 2000 a través de la cual la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá lo nombró como Directivo Docente – Rector Puesto 25. La Sala considera que, si bien, los actos administrativos pueden ser objeto del medio de control de cumplimiento en los términos del artículo 1 de la Ley 393 de 1997, lo cierto es que ello solo aplica para los actos administrativos que se encuentren vigentes pues aquellos que hubieren perdido vigencia o12 Exp. No. 110013342048201600202-01
Demandante: Orlando González Gil
Demandado: Distrito Capital, Secretaría de Educación de Bogotá D.C.
Medio de control de cumplimiento
que se encuentren vigentes pues aquellos que hubieren perdido vigencia o12 Exp. No. 110013342048201600202-01
Demandante: Orlando González Gil
Demandado: Distrito Capital, Secretaría de Educación de Bogotá D.C.
Medio de control de cumplimiento hubieren sido derogados no contienen obligaciones exigibles para la administración. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 6 de septiembre de 2012 consideró lo siguiente: “Conforme a lo anterior, la Sala debe decidir si el artículo 65 de la Ley 1350 de 2009 contiene para la Registraduría Nacional del Estado Civil un mandato imperativo e inobjetable sobre el cual la entidad ha estado renuente en cumplirlo. En primer lugar, para la Sala es claro que el señor Leonardo Hernández Aguirre demandó el cumplimiento de la Ley 1350 de 2009, concretamente del artículo 65 que dispone que “ A partir de la vigencia de la presente ley, la Registraduría Nacional realizará las acciones necesarias para poner en práctica el sistema de Carrera Especial que deberá operar plenamente dentro de los 24 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley”. También es claro para la Sala que la Ley 1350 de 2009 entró a regir a partir de su publicación (artículo 70), lo cual ocurrió el 6 de agosto de 2009 ( Diario Oficial No. 47.433 de 6 de agosto de 2009), por lo tanto, los 24 meses a que se refiere el artículo 65 ibídem corresponderían al 6 de agosto de 2011.
Sin embargo, se advierte que el plazo concedido en esa disposición fue
se refiere el artículo 65 ibídem corresponderían al 6 de agosto de 2011.
Sin embargo, se advierte que el plazo concedido en esa disposición fue objeto de derogación tácita por parte del artículo 276 de la Ley 1450 del 16 de junio de 2011“ Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 20102014”, que dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 276. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Con el fin de dar continuidad a los objetivos y metas de largo plazo planteados en los anteriores Planes de Desarrollo, se mantienen vigentes las siguientes disposiciones de la Ley 812 de 2003 los artículos, 20, 59, 61, 64, 65, 81 y 121; de la Ley 1151 de 2007 los artículos 11, 13, 14, 15, 19, 21, 22, 24, 25, 27, 28, 31, 39, 49, 50 excepto su tercer inciso, 62, 64, 67, los incisos primero y tercero del 69, 70, 71, 76, 80, 82, 87, 88, 89, 90, 91, 97, 98, 106, 110, 112, 115, 118, 121, 126, 127, inciso primero del 131, 138, 155 y 156, de la Ley 1151 de 2007. Amplíase hasta el 6 de agosto de 2012, las funciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1350 de 2009”.
155 y 156, de la Ley 1151 de 2007. Amplíase hasta el 6 de agosto de 2012, las funciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1350 de 2009”. Para la Sala, salta a la vista que para el momento en que se presentó la demanda (29 de marzo de 2012) la Ley 1450 de 2011 ya estaba vigente y no fue demandada, ignorando el demandante que el plazo no vencía el 6 de agosto de 2011 sino el 6 de agosto de 2012. Por ello, tampoco pasa desapercibido para la Sala que la acción se dirigió contra una disposición que fue derogada tácitamente , comoquiera que el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011 dejó sin efecto el plazo concedido por la Ley 1350 de 2009, al ampliar el término que se había previsto inicialmente.13 Exp. No. 110013342048201600202-01
Demandante: Orlando González Gil
Demandado: Distrito Capital, Secretaría de Educación de Bogotá D.C.
Medio de control de cumplimiento Así las cosas, al paso de que la acción se dirigió contra una disposición que no tenía vigencia, no se solicitó el cumplimiento de la Ley 1450 de 2011 que estaba plenamente vigente y que ampliaba el plazo para la obligación a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil de poner en práctica el sistema de Carrera Especial. Lo anterior significa que la demanda se formuló antes de tiempo y contra una disposición que había perdido vigencia (artículo 65 de la Ley 1350 de 2009) y respecto de la cual no se podía hacer exigible la obligación de la Registraduría Nacional del
formuló antes de tiempo y contra una disposición que había perdido vigencia (artículo 65 de la Ley 1350 de 2009) y respecto de la cual no se podía hacer exigible la obligación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la decisión de primera instancia […]”2 (Negrillas y subrayas de la Sala). Lo anterior fue reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 3 de septiembre de 2014, oportunidad en la que consideró que el mandato contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, para efectos de ordenar su cumplimiento, debe ser perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad (imperativo e inobjetable); es decir, que la obligación de la administración no puede ser objeto de cuestionamiento alguno. “2.4.2. De la inexistencia de un mandat
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