TA CUN - 110013342048201700289-01-(24-07-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342048201700289-01-(24-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
; ES = : a]e, A4Sa pe © TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN “E”MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓNBogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-42-048-2017-00289-01Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Nubia Stella Rodríguez GranadosDemandado: Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el falloproferido el 8 de mayo de 2019 por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial deBogotá, mediante el cual denegó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES La señora Nubia Stella Rodríguez Granados en ejercicio del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra laAdministradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que sedeclare la nulidad:' 1.1 Parcial de la Resolución No. GNR 302796 de 14 de noviembre de 2013, que reconociósu pensión de jubilación. 1.2 Parcial de la Resolución No. VPB 13683 de 14 de agosto de 2014, que resolvió elrecurso de apelación contra el primero de los actos administrativos mencionados. 1.3 De la Resolución No. GNR 419545 de 30 de diciembre de 2015, que ordenó reintegrarel monto correspondiente a las mesadas de noviembre, diciembre, adicional de 2013 y enero2014.
1.4 La Resolución No. VPB 11766 de 9 de marzo de 2016, que modificó el anterior actoadministrativo. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho,solicita que se condene a la entidad demandada, a: 1.5 Reliquidar y pagar su pensión de jubilación con el 75% de los factores salarialesdevengados en el último año de servicios, comprendido entre el 1.° de febrero de 2013 al31 de enero de 2014. ' Fols. 85-87Expediente: 25307-33-40-002-201 6-005 14-02 Pagina No. 2Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Manuel Enrique Chalarca MartínezDemandado: Colpensiones 1.6 Pagar las mesadas de noviembre, diciembre y adicional de 2013 y enero de 2014. 1.7 Reparar los daños morales y materiales que se le causaron con ocasión del reintegro delas sumas canceladas por concepto de mesadas de noviembre, diciembre, adicional de 2013y enero de 2014, 1.8 Dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 187 de la Ley1437 de 2011 y cancelar las costas procesales.
3. HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes relatados por la parte actora, son los siguientes?: 3.1 La demandante nació el 28 de octubre de 1957 y prestó sus servicios en las entidadesde derecho público que se relacionan a continuación: Entidad Desde HastaMunicipio de Soacha 27/01/1986 30/06/1988Personería de Bogotá 14/05/1990 01/07/2013Contraloría de Bogotá 02/07/2013 07/11/2013Personería de Bogotá 08/11/2013 31/01/2014Total: 25 años, 6 meses y 19 días 3.2 Mediante la Resolución No. 41114 de 8 de noviembre de 2011, el ISS negó elreconocimiento de la pensión de jubilación de la accionante. Contra la anterior decisióninterpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación. 3.3 Por medio de la Resolución No. GNR 302796 de 14 de noviembre de 2013,Colpensiones revocó la Resolución No. 41114 de 2011 y reconoció la pensión de jubilaciónde la demandante, a partir de noviembre de 2013, en cuantía de $3.658.124. 3.4 Posteriormente, con la Resolución No. VPB 13683 de 14 de agosto de 2014, reajustó lapensión de la accionante, aumentando la cuantía a $5.153.076, efectiva a partir del mes denoviembre de 2013. 3.5 A través de la Resolución No. GNR 419545 de 30 de diciembre de 2015, Colpensionesordenó a la demandante reintegrar las sumas pagadas por concepto de mesadas causadasentre noviembre de 2013 y enero de 2014, así como los correspondientes aportes a salud.
3.6 Contra la anterior decisión la accionante interpuso el recurso de reposición, que fueresuelto con la Resolución No. GNR 64413 de 26 de febrero de 2016, confirmando ladecisión recurrida. 3.7 Mediante la Resolución No. VPB 11766 de 9 de marzo de 2016, Colpensiones elevó lacuantía de la suma a reintegrar a $21.762.542.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Fols, 87-90Expediente: 25307-33-40-002-2016-005 14-02 Página No. 3Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Manuel Enrique Chalarca MartínezDemandado: Colpensiones La apoderada de la entidad demandada contestó oportunamente a través de escrito’, en elque se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.En su defensa citó apartes de la SU-230 de 2015 emitida por la Corte Constitucional, paracontextualizar que los incisos 2.° y 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permiten que delrégimen anterior se mantengan la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, pero paraefectos del ingreso base de liquidación se debe acudir a la precitada ley, según la cualcorresponde a los 10 últimos años o el tiempo que le hiciera falta, considerando los factoressalariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que efectuó aportes a pensión.
Acotó que debe darse aplicación de manera preferencial a la tesis de la Corte Constitucionalfrente al criterio unificado del Consejo de Estado, toda vez que los artículos 10 y 102 delCPACA fueron declarados exequibles de forma condicionada, en el entendido que debeprevalecer la interpretación de la Corte Constitucional cuando se trata de temas unificados.
Finalmente, solicitó se tenga en cuenta que Colpensiones ordenó reintegrar unas sumas dedinero por concepto de dobles pagos.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 8de mayo de 2019 negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, acogió la posición jurisprudencial expuesta por el Consejo de Estado,conforme a la cual, la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transicióndebe reconocerse y liquidarse atendiendo a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazoestablecida en la norma anterior, pero conforme al ingreso base de liquidación establecidoen la Ley 100 de 1993, es decir, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en losúltimos 10 años de servicios. Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que la demandante contaba con 36 añosde edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual quedó amparadapor el régimen de transición del artículo 36 ibídem. También que, la entidad demandada através de la Resolución No, GNR 302796 de 14 de noviembre de 2013, reconoció la pensiónde vejez del accionante de conformidad con la Ley 33 de 1985, y que mediante laResolución No. VPB 13683 de 14 de agosto de 2014, reliquidó dicha prestación en el 75%de los factores de la Ley 62 de 1985, devengados en los últimos 10 años de servicios.
En tal entendido, concluyó que no había lugar a acceder a las súplicas de la demandatendientes al reajuste de la prestación pensional de la accionante en el 75% de la totalidadde factores salariales devengados en el último año de servicios, por cuanto la entidaddemandada liquidó la pensión de conformidad con lo previsto en el inciso 3. del artículo36 de la Ley 100 de 1993. De otro lado, expuso que Colpensiones reconoció la pensión de la accionante con efectosfiscales a partir del 1.2 de noviembre de 2013, pero la funcionaria se retiró del servicioactivo el 1.2 de febrero de 2014, razón por la cual su prestación pensional debió haberingresado a nómina a partir de esa última fecha, pues de conformidad con el artículo 128de la Constitución Política, está prohibido devengar dos asignaciones provenientes deltesoro público, con las excepciones de ley, que no aplican a la demandante. 3 Fols. 126a - 1334 Fols, 271-278Expediente: 25307-33-40-002-2016-00514-02 Página No. 4Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Manuel Enrique Chalarca MartínezDemandado: Colpensiones Por tal motivo, consideró que no había razón jurídica para ordenar la devolución de losemolumentos descontados a la accionante, pues no logró demostrar que los actos acusadosse encuentren viciados de nulidad, ya que devengó las mesadas de noviembre, adicional denoviembre, diciembre del año 2013 y febrero de 2014, en contravía de la prohibiciónconstitucional de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público.
En atención a los anteriores argumentos, despachó desfavorablemente todas las súplicas dela demanda y se abstuvo de condenar en costas de primera instancia.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de apelación, para locual expuso que cumplió el estatus jurídico de pensionada antes de la expedición de lasentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, razón por la cualsu derecho pensional debía reconocerse bajo el amparo de la línea jurisprudencial vigente,esto es, la prohijada en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que permitía laliquidación en el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el últimoaño de servicios, pues de no hacerlo se desconocerían derechos adquiridos y los principiosde aplicación de la ley en el tiempo, previsto en la Ley 153 de 1887°.
De otro lado, expuso que la autoridad de primera instancia no analizó detenidamente elartículo 128 de la Constitución Política de Colombia, pues se limitó a observar que existeincompatibilidad para percibir dos asignaciones provenientes del tesoro público, pero nose detuvo en la parte final de dicha norma, que contempló las excepciones que determinela ley, entre ellas, la imposibilidad de recuperar las prestaciones pagadas a particulares debuena fe, como lo establece el artículo 164 de literal c) de la Ley 1437 de 2011.
Sostuvo que, no obra prueba en el plenario de que las mesadas causadas entre los meses denoviembre de 2013 y enero de 2014 se hubiesen pagado faltando a la buena fe, razón porla cual no hay lugar a recuperar dichos dineros, aunado a que la devolución de estos sedispuso a través de un proceso de cobro coactivo tardío, que se inició cuando ya se estabandescontando dichas sumas de su mesada pensional y no se permitió una adecuada defensade sus derechos. En atención a las razones expuestas, solicita se revoque la decisión de primera instancia yse acceda integramente a las súplicas de la demanda.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 26 de septiembre de 2019°, ymediante providencia de 9 de octubre del mismo año” se admitió el recurso de apelaciónimpetrado. Posteriormente, mediante auto de 23 de octubre de 2019, se corrió traslado alas partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, ysubsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que rindiera concepto. Fols. 280-282“ Fol. 2867 Fol. 2888 Fol. 293Expediente: 25307-33-40-002-2016-00514-02 Página No. 5Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Manuel Enrique Chalarca MartínezDemandado: Colpensiones
7.1 Colpensiones: replicó los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones,especialmente que no hay lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación de laaccionante, ya que al ser beneficiaria del régimen de transición su prestación debe serliquidada considerando la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo de la normaanterior, pero el IBL corresponderá a los factores devengados en los últimos 10 años deservicios?. 7.2 Demandante: reiteró las alegaciones en las que soportó la alzada, debido a queconsidera que en el presente asunto se debe acatar la sentencia de unificación del 4 de agostode 2010, por ser el precedente vigente a la fecha de consolidación de su derecho pensional,aunado a que considera que no se debe reembolsar suma alguna a la entidad accionada,pues las mesadas de noviembre de 2013 a enero de 2014 fueron pagadas de buena fe'”.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.2 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación, tal como lo estableceel artículo 153 del CPACA, en concordancta con el art. 328 del CGP.
3.3 PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y lo expuesto en el recursode apelación, corresponde a la Sala determinar, si: 8.3.1 ¿La señora Nubia Stella Rodríguez Granados, en aplicación del régimen de transicióndel artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague lapensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y demásdisposiciones concordantes, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salarialesdevengados en el último año de servicio, tal y como lo dispuso la sentencia del 4 de agostode 2010, por ser el precedente vigente a la fecha de consolidación de su derecho pensional? 8.3.2 ¿La demandante debe reintegrar los dineros pagados por concepto de mesadaspensionales causadas entre noviembre de 2013 y enero de 2014, pese que dichos valores sepagaron de buena fe, y su devolución se dispuso a través de un proceso de cobro coactivo queno respetó su derecho de defensa y contradicción? 8.4 TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PRINCIPALES 8.4.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE 8.4.1.1 Considera que, en atención al precedente jurisprudencial fijado por el Consejo deEstado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, vigente a la fecha en queconsolidó su derecho pensional, y a la data de presentación de la demanda, su pensión debereconocerse y liquidarse con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en elúltimo año de servicios.
8.4.1.2 No se debe reintegrar suma alguna por concepto de mesadas pensionales pagadasentre noviembre de 2013 y enero de 2014, toda vez que las mismas fueron pagadas de buena ? Fols. 296-29810 Fols. 300-304Expediente: 25307-33-40-002-2016-00514-02 Página No. 6Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Manuel Enrique Chalarca MartínezDemandado: Colpensiones fe, y su devolución se ordenó mediante un proceso de cobro coactivo tardío que le impidióejercer su derecho de defensa. 8.4.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Considera que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, como quiera que el ingresobase de liquidación no es un aspecto sujeto al régimen de transición previsto en el artículo 36de la Ley 100 de 1993, tal como lo han precisado la Corte Constitucional. 8.4.3 TESIS DEL JUZGADO DE INSTANCIA Negó las pretensiones de la demanda, toda vez que: 8.4.3.1 El ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido al régimen de transición,de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, motivo por el cual los actosacusados se encuentran ajustados a derecho. 8.4.3.2 Se deben devolver los montos pagados por concepto de mesadas pensionales entrenoviembre de 2013 y enero de 2014, pues la demandante los devengó en contravía de laprohibición constitucional de percibir más de una asignación que provenga del tesoropúblico.
8.4.4 TESIS DE LA SALA La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, como quiera que: 8.4.4.1 Si bien la demandante está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 dela Ley 100 de 1993, tal circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a lanorma anterior, para su caso, las Leyes 33 y 62 de 1985, pero solo en los aspectosrelacionados con la edad, el tiempo de servicios o las semanas cotizadas y el monto de lapensión, siendo de aplicación el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, enconcordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994, para efectos de laconformación del ingreso base de liquidación, y en todo caso, frente a los factores salarialessobre los cuales realizó aportes a pensión, conforme a lo dispuesto por la Sala Plena delConsejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018. 8.4.4.2 Ha operado la caducidad de la pretensión tendiente a la declaratoria de nulidad delos actos administrativos que ordenaron a la demandante pagar $21.762.542, pues se tratade una suma única y consolidada de dinero, por concepto de unas específicas mesadasindebidamente pagudas y unos descuentos en salud erróneamente efectuados por undeterminado periodo de tiempo, razón por la cual debían ser demandados en el término de4 meses establecido en el literal c) del numeral 1.° del artículo 164 de la ley 1437, sin quese cumpliera dicha carga procesal. Por tano, se modificará la sentencia apelada para declararde oficio la excepción de caducidad, respecto de esta pretensión.
9, HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHOS PROBADOS MEDIOPROBATORIO1. La demandante nació el 28 de octubre de 1957. Documental: Copia de lacédula de ciudadanía No.35.464.650 (Fol. 84)Expediente: 25307-33-40-002-2016-005 14-02Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Manuel Enrique Chalarca MartínezDemandado: Colpensiones Página No. 7
2. La demandante laboró para las siguientes entidades dederecho público: municipio de Soacha, Personería de Bogotá,Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos del Distrito Capital deBogotá y la Contraloría de Bogotá, para un total de 9.070 días.
Documental: Se extrae dela Resolución No. VPB13683 de 14 de agosto de2014 (Fols. 8-11)3. Mediante la Resolución No. 024 de 21 de enero de 2014, elPersonero de Bogotá dispuso hacer efectivo el retiro delservicio de la señora Nubia Stella Rodríguez Granados, a partirdel 1.° de febrero de 2014, con ocasión del reconocimiento dela pensión de jubilación.
Documental: Copia de laResolución No. 024 de 21de enero de 2014 (Fols.36-38).
3. A través de la Resolución No. GNR 302796 de 14 denoviembre de 2013, Colpensiones reconoció una pensión dejubilación a la señora Nubia Stella Rodríguez Granados con el75% de los factores del Decreto 1158 de 1994, que devengó enlos últimos 10 años de servicios, en atención a las Leyes 100 de
2013.1993 y 33 de 1985, efectiva a partir del 1.° de noviembre de ; Documental: Copia de laResolución No. GNR302796 de 4 = denoviembre de 2013 (Fols.2-6)
4. Contra la anterior decisión, la demandante interpusooportunamente el recurso de apelación, que fue resueltomediante la Resolución No. VPB 13683 de 14 de agosto de2014, reliquidando su prestación pensional con el 75% de losfactores del artículo 1. de la Ley 62 de 1985, que devengó enlos últimos 10 años de servicios, efectiva a partir del 1.° denoviembre de 2013.
Documental: Copia de laResolución VPB 13683 de14 de agosto de 2014(Fols. 8-11)
5. Mediante la Resolución No. GNR 419545 de 30 de diciembrede 2015, Colpensiones ordenó a la demandante reintegrar lassiguientes Sumas:Monto$11.985.782Concepto MotivoMesadas Las mencionadaspensionales ¡mesadas se cancelaronpagadas en el | pese a que la accionanteperiodo se encontraba en serviciocomprendido | activo, pues su retiro seentre produjo el 1.° de febreronoviembre de 2014, lo que contraríade 2013 y |la prohibición delenero de [artículo 128 de la2014 Constitución Política.Descuento A la accionante se lede salud de | descontó por concepto delos meses de | aportes en salud unnoviembre 3.96% de su mesadade 2013 a} pensional, cuandoenero de | correspondía al 12% de2016 la prestación.Total: $21.733.467
$9.747.685
Documental: Copia de laResolución No. GNR419545 de 30 dediciembre de 2015 (Fols.14-17).
6. Con la Resolucién No. GNR 64413 de 26 de febrero de 2016,Colpensiones confirmó en todas y cada una de sus partes laResolución No. GNR 419545 de 30 de diciembre de 2015, alresolver el recurso de reposición interpuesto por la demandante.
Documental: Copia de laResolución No. GNR64413 de 26 de febrero de2016 (Fols. 20-25)7. Mediante la Resolución No. VPB 11766 de 9 de marzo de2016, Colpensiones desató el recurso de apelación contra laResolución No. GNR 419545 de 30 de diciembre de 2015,aumentado la suma que ordenó reintegrar a $21.762.542.
Documental: Copia de laResolución No, VPB11766 de 9 de marzo de2016 (Fols. 27-32)Expediente: 23307-33-40-002-2016-00514-02 Página No. 8Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Manuel Enrique Chalarca MartínezDemandado: Colpensiones
8. El anterior acto administrativo fue notificado de forma | Documental: Acta depersonal a la demandante el 14 de marzo de 2016 notificación personal del14 de marzo de 2016 (Fol.33)
10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL LIQUIDACIÓN PENSIÓNDE JUBILACIÓN Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo elcual debe analizarse el caso concreto, para ello se hace necesario precisar: La Ley 100 de 1993'', norma que estuvo inspirada en un criterio unificador, por cuanto seexpidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes, aefecto de no menoscabar los derechos de las personas que ya estaban próximas a serpensionadas, estableció un régimen de transición que permitía la aplicación de lanormatividad anterior al nuevo sistema, para aquellos empleados que a la fecha de laentrada en vigencia!? contaran con 35 años de edad, en el caso de las mujeres, o 40 añospara los hombres, o que tuvieran 15 o más años de servicio. El artículo 36 de la mencionadaley, prescribe:
“ARTÍCULO 36. REGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder ala pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (35) años para lasmujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en lacual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para lasmujeres y 62 para los hombres.La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o elnúmero de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de laspersonas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta ycinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más añosde edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados,será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas paraacceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidasen Ja presente ley.El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidasen el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirirel derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hicierefalta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior,actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios alconsumidor, según certificación que expida el DANE (...).
De la citada disposición se puede colegir que el régimen de transición para los beneficiariosdel mismo comprende los elementos que guardan relación con la edad para consolidar el !! Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otrasdisposiciones”.' 1.2 de abril de 1994 para el orden nacional (Artículos 1° y 2° del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, "Por elcual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones") y 30 dejunio de 1995 para el orden territorial (Artículo 1? del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995, “Por el cual sereglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital,la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y ta declaratoria de solvencia de las cajas, fondos oentidades de previsión social del sector público del nivel territorial”).Expediente: 25307-33-40-002-2016-00514-02 Página No. 9Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Manuel Enrique Chalarca MartínezDemandado: Colpensiones
derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas paratal efecto, y el monto de la misma. Por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos antes relacionados serán lasprevistas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que almomento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (SGP), esto es, el 1.° deabril de 1994 para los empleados públicos del orden nacional, o 30 de junio de 1995 paralos servidores del nivel territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eranmujeres, o cuarenta (40) años para el caso de los hombres, o que sin importar el género,tuvieran quince (15) o más años de servicios, se debía acudir a las disposiciones de losartículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 parala conformación del ingreso base de liquidación. Ahora bien, de la aplicación del régimen de prima media con prestación definida seexcluyen además de las tres excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, el régimen detransición estipulado en el artículo 36, y aquellos que hayan consolidado su derecho antesde la entrada en vigencia de la citada ley. 10,2 DE LA UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO Mediante Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del máximo órgano de loContencioso Administrativo el 28 de agosto de 2018!%, la citada corporación rectificó laposición asumida en la decisión del 4 de agosto de 2010, en relación con los criteriosinterpretativos planteados respecto de la aplicación del inciso tercero del artículo 36 de laLey 100 de 1993 dentro del régimen de transición.
Lo anterior, a efectos de precisar el periodo de liquidación del IBL y los factores a tener encuenta para establecerlo, temas que eran constante motivo de controversia en las decisionesjudiciales de las altas cortes, las que se reflejaron en providencias proferidas en sedeordinaria y de tutela que pusieron de presente la profunda argumentación que por una partesostenía el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado,y por el otro, el entendimiento que del mismo problema jurídico hacía la CorteConstitucional, plasmado principalmente en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015,427 de 2016 y 395 de 2017, respecto del tema interpretativo en materia de aplicación de lasreglas de la transición de la Ley 100 de 1993, especialmente sobre las condiciones del IBLaplicables a los beneficiarios del régimen de la Ley 33 de 1985. Es así que, tal pronunciamiento estableció la siguiente regla y subreglas que deben seracatadas en cuanto a los destinatarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de laLey 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellaspersonas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos deedad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensionesprevisto en la Ley 33 de 1985.Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectosde liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo deEstado fija las siguientes subreglas:
13 CE, S Plena, Sent. 2012-00143, agos.28/2018. MP César Palomino Cortés.14 CE, S Plena, Sent. 2006-07509 (0112-09), Agto.4/2010. MP Víctor Hemando Alvarado Ardila,Expediente: 25307-33-40-002-2016-005 14-02Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Manuel Enrique Chalarca MartínezDemandado: Colpensiones Página No. 10
Página No. 10 La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionenconforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidarla pensión es:- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión,el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en eltiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo eltiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en lavariación del Índice de Precios al consumidor, según certificación queexpida el DANE.- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será elpromedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliadodurante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión,actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios alconsumidor, según certificación que expida el DANE,La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir enel IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios dela transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado losaportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (...)La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones,previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se hayarealizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarialen la liquidación de la mesada pensional.
La Sala hará observancia de la sentencia de unificación reseñada, atendiendo a las reglas ysubreglas allí fijadas.
11. CASO CONCRETO 11.1Reliquidación de la prestación pensional En el presente caso está probado lo siguiente: Fecha Entidad donde | Régimende laboró y | de Normatividad aplicablenacimie | tiempo de | transiciónto servicios n que laprestados cobija28 de| Municipio de¡ Artículo | Leyes 33 y 62 de|¡ Inciso 3.° del artículooctubre | Soacha, 36 de la|1985 respecto a la|36 de la Ley 100 dede 1957, | Personería de | Ley 100 | edad para consolidar | 1993, en concordanciaBogotá, de 1993, ¡el derecho a la¡con el artículo 21Unidad por contar | pensión (55 años), | ibídem y el DecretoEjecutiva de|a 30 de | tiempo de servicios, | 1158 de 1994 para laServicios junio dejo número de | conformación delPúblicos del | 1995 con | semanas cotizadas | ingreso base deDistrito Capital | más de 35 | para el efecto (20 | liquidación, y en todode Bogotá y la | años de | años), y monto de la ¡ caso, sobre los factoresContraloría de | edad. prestación (75% del | salariales frente a losBogotá, para un promedio de lo! cuales realizó aportes a| percibido). pensión.Expediente: 25307-33-40-002-2016-00514-02 Página No, 11Medio de contro}: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Manuel Enrique Chalarca MartínezDemandado: Colpensio
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