TA CUN - 11001334204820170034301-(14-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204820170034301-(14-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 14 de diciembre de 2023.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 110013342048-2017-00343-01.

Ejecutante: Mariano Guillermo Mendoza Camacho.

Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

UGPP-.

Controversia: Reliquidación pensional, causación de intereses moratorios por incumplimiento de sentencia judicial y procedencia de condena costas en materia de lo contencioso administrativo.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

En consideración a que fue derrotado el proyecto presentado por el Magistrado Ponente José María Armenta Fuentes en Sala del 31 de agosto de 2023 (fol. 244), procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes (fol. 185), contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020, por la cual el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda rechazó las excepciones de caducidad y prescripción propuestas por la parte ejecutada, ordenó seguir a delante con la ejecución únicamente por la suma de $2.530.882 por concepto de saldo insoluto de las diferencias de las mesadas pensionales e indexación y los intereses moratorios, condenó en costas a la parte ejecutada y corrió traslado para presentar la l iquidación del crédito en los términos

pensionales e indexación y los intereses moratorios, condenó en costas a la parte ejecutada y corrió traslado para presentar la l iquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P. (fols. 178-186).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, se formula las siguientes pretensiones (fols. 1-2): 1) Librar mandamiento de pago por la suma de $34.538.605 por concepto de diferencias de mesadas no pagadas, liquidadas desde el 10 de diciembre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2017; 2) por las sumas indeterminadas que se sigan causando después de la presentación de la demanda hasta que se cumpla en su integridad la obligación, por concepto de diferencias de las mesadas entre la correcta liquidación y lo que pagó CAJANAL y la UGPP en forma incompleta; 3) $50.299.311,86 por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., generados desde el 30 de agosto de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013 (fecha en que se realizó un pago parcial) y desde el 30 de agosto dePROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-048-2017-00343-01.

EJECUTANTE: Mariano Guillermo Mendoza Camacho.

EJECUTADA: UGPP. 2 2012 hasta el 30 de septiembre de 2017 (presentación demanda); 4) por las sumas indeterminadas por concepto de intereses moratorios que se seguirán causando

EJECUTADA: UGPP. 2 2012 hasta el 30 de septiembre de 2017 (presentación demanda); 4) por las sumas indeterminadas por concepto de intereses moratorios que se seguirán causando desde el día siguiente a la ejecutoria hasta que se cumpla íntegramente los fallos judiciales, calculados sobre las diferencias de mesadas que se siguen causando; 5) la suma anterior deberá ser actualizada o indexadas desde que se incluyó en nómina hasta que se verifique el pago total de la misma; y 6) se condene en costas a la demandada.

Como fundamento fáctico de estas súplicas (fols. 2 -5) se encuentra que el ejecutante laboró por más de 20 años al DANE y su último año de servicios se encuentra comprendido entre el 27 de abril de 1992 y el 26 de abril de 1993.

Mediante Resolución N° 004797 del 15 de agosto de 2003, CAJANAL ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en cuantía de $792.606,69, efectiva a partir del 12 de julio de 2002.

El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 16 de enero de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, le ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión del ejecutante teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados del 27 de abril de 1992 al 26 de abril de 1993, a partir del 10 de diciembre de 2007, por prescripción trienal.

Esta Sala, a través de providencia del 16 de agosto de 2012, confirmó parcialmente

de 1993, a partir del 10 de diciembre de 2007, por prescripción trienal.

Esta Sala, a través de providencia del 16 de agosto de 2012, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia.

Los fallos judiciales quedaron ejecutoriados el 29 de agosto de 2012.

El ejecutante, el 2 de octubre de 2012, le solicitó a la UGPP el cumplimiento de los fallos judiciales.

CAJANAL, por medio de la Resolución N° RDP 016393 del 22 de noviembre de 2012, dio cumplimiento a los fallos judiciales, en el sentido de reliquidar la pensión del ejecutante en la suma de $886.348, efectiva a partir del 10 de diciembre de 2007, por prescr ipción trienal; no obstante, no incluyó la totalidad de los factores salariales, tales como la prima de antigüedad y los que aplicó los fraccionó o incluyó en cuantía inferior al certificado.

El 27 de mayo de 2013, fue reportada al FOPEP la novedad de inclusión en nómina la anterior resolución, cancelando a favor del ejecutante la suma de $9.648.002 por concepto de diferencias de las mesadas e indexación menos descuentos en salud sin incluir los intereses moratorios.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-048-2017-00343-01.

EJECUTANTE: Mariano Guillermo Mendoza Camacho.

EJECUTADA: UGPP.

3 El apoderado de la parte ejecutante ha señalado como fundamento de derecho (fol. 5) los artículos 176 a 178 del C.C.A.; 156, 192, 297 y 298 del CPACA; 306 y

3 El apoderado de la parte ejecutante ha señalado como fundamento de derecho (fol. 5) los artículos 176 a 178 del C.C.A.; 156, 192, 297 y 298 del CPACA; 306 y 422 del C. G. del P.; y 1653 del Código Civil.

Argumenta que las sentencias base de recaudo ejecutivo no han sido cumplidas en su integridad, toda vez que desde su ejecutoria está generando intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. los cuales la entidad ejecutada se ha negado a pagar, pese a que en el fallo ordenó su pago si no se daba cumplimiento dentro del término legal.

II. MANDAMIENTO DE PAGO

El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 24 de octubre de 2017 (fols. 77-83), libró MANDAMIENTO DE PAGO en c ontra de la UGPP y a favor del señor Mariano Guillermo Mendoza Camacho, en los siguientes términos:

a.- Por la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS M/CTE ($34.538.605), por concepto de diferencias en las mesadas pensionales causadas desde el 10 de diciembre de 2007 hasta 30 de septiembre de 2017, fecha d e presentación de la demanda, y por la indexación de las sumas causadas desde el 10 de septiembre al (sic) 29 de agosto de 2012.

b.- Por las sumas indeterminadas que resulten probadas y que se sigan causando después de la presentación de la demanda y hasta que se verifique el pago total de

de 2012.

b.- Por las sumas indeterminadas que resulten probadas y que se sigan causando después de la presentación de la demanda y hasta que se verifique el pago total de la obligación, por concepto de diferencias en las mesadas pensionales.

c.- Por los intereses moratorios causados en los términos previstos en el artículo 177 del C.C.A., sobre el capital adeudado desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago.

III. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE EJECUTADA

La parte ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, y formuló las excepciones de Caducidad de la Acción Ejecutiva, prescripción y genérica (fols. 88-96).

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el 12 de marzo de 2020, rechazó las excepciones de caducidad y prescripción propuestas por la parte ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución únicamente por la suma de $2.530.882 por concepto de saldo insoluto de las diferencias de las mesadas pensionales e indexación y los intereses moratorios, condenó en costas a la parte ejecutada y corrió traslado para presentar la liquidaciónPROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-048-2017-00343-01.

EJECUTANTE: Mariano Guillermo Mendoza Camacho.

EJECUTADA: UGPP.

4

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-048-2017-00343-01.

EJECUTANTE: Mariano Guillermo Mendoza Camacho.

EJECUTADA: UGPP. 4 del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P. (fols. 178186).

Indica que en los fallos de recaudo ejecutivo no se ordenó incluir la prima de antigüedad en la reliquidación de la pensión del ejecutante.

Precisa que en la audiencia inicial celebrada el 26 de julio de 2018, decretó como prueba de oficio el desarchivo del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, para efectos de incorporar al expediente la constancia de los factores salariales percibidos por el ejecutante en el último año de servicios, expedida por el tesorero del Fondo Rotatorio del DANE el 14 de mayo de 2002, de la cual se extrae que en el periodo comprendido entre el 27 de abril de 1992 y el 26 de abril de 1993, percibió bonificación por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad, información que es concordante con lo valorado en los fallos judiciales.

Afirma que del análisis íntegro de las providencias concluye que en las sentencias base de recaudo ejecutivo no se ordenó la reliquidación de la mesada pensional la inclusión de la prima de antigüedad, por cuanto en el plenario en su momento no se acreditó que hubiere percibido dicho emolumento.

Sostiene la parte ejecutante pretende a través del presente proceso que se valoren certificados posteriores a los fallos judiciales, olvidando que la obligación reclamada no encuentra respaldo.

acreditó que hubiere percibido dicho emolumento.

Sostiene la parte ejecutante pretende a través del presente proceso que se valoren certificados posteriores a los fallos judiciales, olvidando que la obligación reclamada no encuentra respaldo.

Por otro lado, en relación al cómputo de las primas de navidad, vacaciones y servicios, que según el ejecutante fueron incluidas en forma fraccionada o en cuantías inferiores a lo certificado en el último año de servicios, destaca que en los fallos judiciales se ordenó que debían incluirse en forma proporcional.

Aduce que como quiera que la entidad no ha dado cabal cumplimiento a los fallos judiciales, ordenó seguir adelante con la ejecución única y exclusivamente por el saldo insoluto de las diferencias.

Finalmente, condenó en costas a la parte ejecutada, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del C. G. del P.

V. RECURSOS DE APELACIÓN

La apoderada sustituta de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación (fol. 185) contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que a folio 35 del expediente se observa que en la sentencia base de recaudo ejecutivo de primeraPROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-048-2017-00343-01.

EJECUTANTE: Mariano Guillermo Mendoza Camacho.

EJECUTADA: UGPP. 5 instancia se señala que la entidad demandada al momento de reconocer la pensión solamente tuvo en cuenta la asignación básica, prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, en los términos de la Ley 33 de 1985.

5 instancia se señala que la entidad demandada al momento de reconocer la pensión solamente tuvo en cuenta la asignación básica, prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, en los términos de la Ley 33 de 1985.

Arguye que a folios 57 y 58 reposan certificados de factores salariales expedidos por el DANE, en los cuales la entidad registra una casilla denominada “otros factores”, la cual corresponde a la prima de antigüedad.

Añade que en el certificado de factores salariales expedido el 14 de mayo de 2002 se observa que en lo que corresponde al sueldo, se toma una suma superior al certificado del 3 de agosto de 2016, esto es, una vez confrontados se encuentra incluida la prima de antigüedad.

Indica que en la sentencia de primera instancia se ordenó incluir los factores que no habían sido reconocidos y como quiera que la prima de antigüedad ya había sido incluida no había lugar a algún tipo de pronunciamiento.

Considera que por favorabilidad debe incluirse la prima de antigüedad en la reliquidación, pues insiste, ya había sido reconocida inicialmente.

Precisa que a folio 16 de la sentencia de primera instancia el juzgado indicó que iba a incluir todos los factores que no habían sido reconocidos por la ejecutada.

No comparte que el fallo no incluya la prima de antigüedad, cuando el ejecutante si lo percibió en el último año de servicios.

Señala que, si bien es cierto que a folio 168 reposa la liquidación efectuada por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, también lo es que no comparte la forma en cómo se están tomando los factores, pues pese a que toma la prima de

Señala que, si bien es cierto que a folio 168 reposa la liquidación efectuada por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, también lo es que no comparte la forma en cómo se están tomando los factores, pues pese a que toma la prima de antigüedad, no toma en debida forma los demás factores salariales.

Sostiene que el demandante obró de buena fe y no se le puede endilgar la carga de los certificados salariales incompletos, por lo que solicita se revise en forma íntegra los certificados y se acoja las resoluciones proferidas en 2018 y 2019, en las cuales luego de un análisis la UGPP incluyó la prima de antigüedad.

Añade que pese a que la parte ejecutada expidió las Resoluciones N° RDP 045871 del 3 de diciembre de 2018 y RDP 009303 del 19 de marzo de 2019, en las cuales incluye en la reliquidación de la pensión la prima de antigüedad, también lo es que aún persisten las diferencias de mesadas, indexación e intereses moratorios a favor de la parte ejecutante hasta cuando el Despacho lo determine.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-048-2017-00343-01.

EJECUTANTE: Mariano Guillermo Mendoza Camacho.

EJECUTADA: UGPP.

6 Finalmente, manifiesta que existe una diferencia adeudada a favor del ejecutante, pese a que la entidad en 2019 incluyó en la reliquidación de la pensión la prima de antigüedad.

Por otro lado, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, puesto que no com parte la orden de seguir adelante con la

antigüedad.

Por otro lado, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, puesto que no com parte la orden de seguir adelante con la ejecución por la suma de $2.530.882, sino que por el valor de $1.823.085,36, de conformidad con la liquidación efectuada por la entidad.

Adicionalmente, considera que se debe revocar la condena en costas impuesta en primera instancia, en la medida que la entidad ha obrado de buena fe (fol. 185).

VI. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Despacho sustanciador, mediante auto del 13 de febrero de 2023 (fol. 195), admitió el recurso de apelación de la parte ejecutada y corrió traslado a las partes por el término de diez días para formular alegatos de conclusión y rendir concepto de fondo, invocando el artículo 247 del CPACA.

La parte ejecutada en los alegatos de conclusión (fols. 221-222) solicita se revoque la sentencia de primera instancia, en consideración a que la entidad liquidó la obligación de conformidad con los fallos base de recaudo ejecutivo.

Indica que, a través de la Resolución Nº 016393 del 22 de noviembre de 2012, dio cumplimiento a los fallos judiciales, en el sentido de reliquidar la pensión de vejez, elevando la cuantía a la suma de $886.348, efectiva a partir del 12 de julio de 2002, con efectos fiscales a partir del 10 de diciembre de 2007, por prescripción trienal.

Aduce que la UGPP liquidó los intereses moratorios teniendo en cuenta el capital

con efectos fiscales a partir del 10 de diciembre de 2007, por prescripción trienal.

Aduce que la UGPP liquidó los intereses moratorios teniendo en cuenta el capital de mesadas indexadas por la suma de $9.986.691,22, arrojando como resultado $1.823.085,29.

Manifiesta que teniendo en cuenta la liquidación efectuada por la entidad y la diferencia con la elaborada por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, en la que se indica que la suma que debió ser cancelada al ejecutante por mesada pensional corresponde a $925.548,87, a partir del 12 de julio de 2002, calculo que fue puesto en conocimiento de las partes, por lo que mediante Resolución Nº RDP 009303 del 19 de marzo de 2019, se modificó la Resolución RDP 016393 del 22 de noviembre de 20 12, en el sentido de efectuar una nueva liquidación, incluyendo los valores correctos.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-048-2017-00343-01.

EJECUTANTE: Mariano Guillermo Mendoza Camacho.

EJECUTADA: UGPP.

7 Señala que no obstante lo anterior, en el fallo judicial también se ordenó realizar las deducciones o compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas pensionales correspondientes, en caso de no haberse efectuado los aportes de ley a seguridad social – pensiones por parte del trabajador.

Afirma que la entidad ha dado cabal cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo, esto es, no era procedente que se ordenara diferencias del pago de mesadas, en consideración a que la liquidación efectuada por la entidad se

Afirma que la entidad ha dado cabal cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo, esto es, no era procedente que se ordenara diferencias del pago de mesadas, en consideración a que la liquidación efectuada por la entidad se encuentra acorde a los fallos judiciales.

Por otro lado, en cuanto a la condena en costas, considera que es improcedente, en la medida en que la entidad resolvió la prestación en los términos legales con fundamento en los elementos probatorios y jurisprudenciales vigentes a la fecha de la solicitud.

La parte ejecutante en los alegatos de conclusión (fols. 223 -242) solicita se modifique la sentencia de primera instancia, toda vez que en el certificado de factores salariales expedido en 2002 y la Resolución Nº 004797 del 15 de agosto de 2003, se observa que el valor del sueldo de 1992 es de $246.701 y para 1993 $308.376, los cuales son superiores, es decir, la entidad en la certificación incluyó dentro del sueldo, la prima de antigüedad.

Así mismo, al examinar los distintos certificados expedidos en 2002, 2010 y 2016 y la liquidación efectuada por el juzgado, se encuentra que no se incluye las primas de servicios, vacaciones y navidad, así como la bonificación por servicios.

Señala que la entidad no ha dado cumplimiento integral a los fallos judiciales y, en consecuencia, se debe ordenar seguir adelante con la ejecución.

Arguye que la UGPP en la Resolución Nº RDP 018430 del 18 de junio de 2019, descontó de las mesadas los aportes a pensión de los factores salariales no

Arguye que la UGPP en la Resolución Nº RDP 018430 del 18 de junio de 2019, descontó de las mesadas los aportes a pensión de los factores salariales no efectuados, al incluir la prima de antigüedad, desconociendo que cuando tomó el sueldo ya lo había realizado.

Precisa que la UGPP realizó dos abonos por concepto de intereses moratorios, por las sumas $1.823.085,36 y $683.980,33, las cuales no cubren la totalidad de la obligación.

Finalmente, hace una relación de lo adeudado por la UGPP a la fecha, así:

SALDO TOTAL MESADAS A 28 DE FEBRERO DE 2023

TOTAL MESADAS INDEXADAS POR PAGAR SALDO 19 DE ABRIL DE

2022 $18.183.539

TOTAL MESADAS SIN INDEXAR $606.448PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-048-2017-00343-01.

EJECUTANTE: Mariano Guillermo Mendoza Camacho.

EJECUTADA: UGPP.

8

MENOS: DESCUENTO EN SALUD MESADAS SIN INDEXAR $72.774

VALOR ADEUDADO POR MESADAS A 28 DE FEBRERO 2023 $18.717.213

SALDO TOTAL INTERESES MORATORIOS A 28 DE FEBRERO DE 2023

TOTAL INTERES MORATORIO POR MESADAS DEJADAS DE PAGAR

19 DE ABRIL DE 2022

$4.847.550

TOTAL INTERES MORATORIO POR MESADAS DESPUES DE

EJECUTORIA SENTENCIA

$84.597

TOTAL INTERES MORATORIO POR MESADAS DEJADAS DE PAGAR

19 DE ABRIL DE 2022

$4.847.550

TOTAL INTERES MORATORIO POR MESADAS DESPUES DE

EJECUTORIA SENTENCIA

$84.597

TOTAL INTERES MORATORIO POR MESADAS DEJADAS DE PAGAR

(SALDO 19 DE ABRIL DE 2022)

$35.145.405

TOTAL INTERESES MORATORIOS DESPUES DEL ABONO A 28 DE

FEBRERO 2023

$40.077.552

SALDO TOTAL MESADAS E INTERESES MORATORIOS A 28 DE FEBRERO DE

2023

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de primera instancia que rechazó las excepciones de caducidad y prescripción propuestas por la parte ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución únicamente por la suma de $2.530.882 por concepto de saldo insoluto de las diferencias de las mesadas pensionales e indexación y los intereses moratorios, condenó en costas a la parte ejecutada y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P.

1. Problemas jurídicos. De conformidad con los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, se deberá establecer si las sentencias base de recaudo ejecutivo ordenaron incluir la prima de antigüedad para la reliquidación de la pensión de vejez del ejecutante. Adicionalment e, se deberá examinar si los factores salariales ordenados en los fallos judiciales se encuentran debidamente liquidados. De igual

ordenaron incluir la prima de antigüedad para la reliquidación de la pensión de vejez del ejecutante. Adicionalment e, se deberá examinar si los factores salariales ordenados en los fallos judiciales se encuentran debidamente liquidados. De igual manera, se deberá determinar si la UGPP le adeuda a la parte ejecutante la suma de $1.823.085,36 por concepto de intereses moratorios o si por el contrario le adeuda la suma ordenada en la providencia apelada. Finalmente, deberá determinarse si había lugar a la condena en costas a la parte ejecutada impuesta en primera instancia.

2. Fundamento normativo. Mediante el proceso ejecutivo se busca que el deudor cumpla con una obligación de dar, hacer o no hacer, que se encuentre en un título ejecutivo.

Al respecto, el artículo 297 del CPACA establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-048-2017-00343-01.

EJECUTANTE: Mariano Guillermo Mendoza Camacho.

EJECUTADA: UGPP.

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El inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), norma vigente al momento de la expedición de la providencia judicial, establecía la ejecución de condena contra las entidades públicas, así: “… Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6)

vigente al momento de la expedición de la providencia judicial, establecía la ejecución de condena contra las entidades públicas, así: “… Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después de este término)”.

Las frases que se encuentran entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C -188 del 29 de marzo de 1999, allí manifestó que: “ (…) es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple”.

Por su parte, el artículo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente manera: “ La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y en cualquier ajuste de dichas conden as sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al Consumidor, o al por mayor”.

mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y en cualquier ajuste de dichas conden as sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al Consumidor, o al por mayor”.

Por otro lado, respecto a la condena en costas se tiene que el artículo 188 del CPACA consagra que “(s)alvo los casos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno el Código General del Proceso – C. G. del P., en los numerales 1 y 5 del artículo 365 establece:

Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…)

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de la

decisión.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-048-2017-00343-01.

EJECUTANTE: Mariano Guillermo Mendoza Camacho.

EJECUTADA: UGPP.

10 De conformidad con lo anterior, en materia de lo contencioso administrativo se debe condenar en costas a la parte vencida y en caso de prosperidad parcial de pretensiones el juez se puede abstener de esa condena.

3. Fundamento fáctico y caso concreto. La parte ejecutante sostiene que en la

condenar en costas a la parte vencida y en caso de prosperidad parcial de pretensiones el juez se puede abstener de esa condena.

3. Fundamento fáctico y caso concreto. La parte ejecutante sostiene que en la reliquidación de la pensión del ejecutante debe incluirse la prima de antigüedad, toda vez que fue percibida en el último año de servicios. Adicionalmente, se debe revisar la liquidación de los demás factores salariales, pues, a su juicio, la a-quo no los tomó en la cuantía que realmente correspondía.

Por su parte, la entidad ejecutada considera que la suma adeudada a la parte ejecutante por concepto de intereses moratorios corresponde a $1.823.085,36 y no por el monto sobre el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución.

Ahora, en el caso sub-lite se encuentra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá – Sección Segunda el 16 de enero de 2012 (fols. 23-41), confirmada parcialmente por esta Sala el 16 de agosto de 2012 (fols. 42-52). En la parte considerativa y resolutiva de la sentencia de primera instancia, se indicó:

Al respecto, el Despacho observa que la entidad demandada, al efectuar la liquidación pensional mediante la Resolución 004797 de 15 de agosto de 2003 (fls. 2 a 7), sólo tuvo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, y la prima de antigüedad, factores que legalmente le correspondían, en los términos de la Ley 33 de 1985. No obstante, el demandante en el último año de servicio devengó,

tuvo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, y la prima de antigüedad, factores que legalmente le correspondían, en los términos de la Ley 33 de 1985. No obstante, el demandante en el último año de servicio devengó, además de los factores ya indicados, la prima de vacaciones, la prima de servicios, y la prima de navidad (fls. 18 y 19 del cuaderno principal del expediente) los cuales no fueron incluidos en la liquidación pensional, porque según la entidad acusada, no estaban consagrados en las normas que gobiernan su situación.

Luego, dentro del sub judice a la parte actora se le reconoció y liquidó la pensión de vejez teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica, y la bonificación por servicios prestados. No obstante, como se indicó de la certificación de dev engados que reposa a folios 18 y 19 el cuaderno principal del expediente, proferida por la Tesorera del Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, durante el último año de servicios (27 de abril de 1992 a 26 de abril de 1993) la parte demandante percibió además, la prima de vacaciones, la prima de servicios, y la prima de navidad…

FALLA

PRIMERO:…

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. - CAJANAL en Liquidación a efectuar una nueva liquidación de la pensión de vejez al señor MARIANO GUILLERMO MENDOZA CAMACHO... equivalente al 75%

E.I.C.E. - CAJANAL en Liquidación a efectuar una nueva liquidación de la pensión de vejez al señor MARIANO GUILLERMO MENDOZA CAMACHO... equivalente al 75% del promedio de salarios devengados del 27 de abril de 1992 al 26 de abril de 1993, incluyendo además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, los factores salariales denomin ados la prima de vacaciones, la prima de servicios, y la prima de navidad, suma que se reconocerá a partir del 10 de diciembre de 2007PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN

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