TA CUN - 11001334204820180041101-(02-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204820180041101-(02-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: 2018-00411-01

Demandante: MAURICIO GARZÓN GARCÍA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO

OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ D.C.

Sentencia Ejecutivo.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación elevado por la ejecutada en contra de la sentencia de 30 de mayo de 2023, por medio de la cual el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $133.163.292 por concepto de intereses moratorios, causados entre el 29 de octubre de 2013 hasta el 21 de febrero de 2020.

I. ANTECEDENTES

El señor MAURICIO GARZÓN GARCÍA a través de apoderado presentó demanda ejecutiva en contra de la UAECOBB, solicitando librar mandamiento de pago por $124.188.795 por concepto de capital causando entre 2007 y 2018, además de los respectivos intereses moratorios causados sobre la anterior suma, como consecuencia del incumplimiento a la sentencia judicial proferida el 2 de diciembre de 2011 por el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., confirmada parcialmente por esta Corporación el 15 de

como consecuencia del incumplimiento a la sentencia judicial proferida el 2 de diciembre de 2011 por el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., confirmada parcialmente por esta Corporación el 15 de agosto de 2013, que cobró ejecutoria el 27 de octubre del mismo año.

Que por Resolución 013 de 2014 , se dispuso dar cumplimiento a la sentencia, ordenando al área de Gestión Humana efectuar la respectiva liquidación.

Que por memorando 2014EE3368 de 25 de febrero de 2014 se le notificó la liquidación de la condena, en la cual resultó un valor negativo de $ - 23.047.011.Expediente: 2018-00411-01

Demandante: MAURICIO GARZÓN GARCÍA

Demandada: UAECOBB

2 Por auto de 12 de julio de 2019 , el A quo libró mandamiento de pago en los términos solicitados.

II. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia apelada, declaró no probada la excepción de pago, como improcedente la de inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $133.163.292, por concepto de intereses de mora causados entre el 29 de octubre de 2013, día siguiente a la ejecutoria del título ejecutivo, y hasta el 21 de febrero de 2020, día anterior al pago por constitución del depósito judicial.

Señaló que la ejecución debe seguirse, pero no por las sumas dictadas en

siguiente a la ejecutoria del título ejecutivo, y hasta el 21 de febrero de 2020, día anterior al pago por constitución del depósito judicial.

Señaló que la ejecución debe seguirse, pero no por las sumas dictadas en el mandamiento ejecutivo, sino por las liquidadas por la oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos que determinó un capital indexado de $99.412.107 causado entre el 26 de noviembre de 2007 y el 28 de octubre de 2013 (fecha de ejecutoria de la sentencia, y $165.598.535 como intereses de mora causados respecto del anterior capital, entre el 29 de octubre de 2013 y el 21 de febrero de 2020, cuando se pagó el capital.

Que como quiera la ejecutada constituyó depósito judicial a órdenes de ese Despacho el 2 de febrero de 2020 por $131.827.350, se entiende saldado el capital y parte de los intereses liquidados por la Oficina de Apoyo, quedando un saldo por intereses de $131.827.350.

No condenó en costas.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la UAECOBB sin discutir las operaciones efectuadas por el A quo, presentó recurso de apelación indicando que resulta errado reliquidar la totalidad de las prestaciones sociales, ya que, según el Decreto 1045 de 1978, las horas extras y el trabajo suplementario constituyen factor salarial únicamente para liquidar las cesantías.

Que respecto de los intereses moratorios, debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 y no al artículo 177 del C.C.A.,

liquidar las cesantías.

Que respecto de los intereses moratorios, debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 y no al artículo 177 del C.C.A., pues, la ejecución se dio en vigencia de la nueva norma.Expediente: 2018-00411-01

Demandante: MAURICIO GARZÓN GARCÍA

Demandada: UAECOBB

3

CONSIDERACIONES

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la UAECOBB, en contra de la sentencia por la cual el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., ordenó seguir adelante con la ejecución.

Para resolver se debe considerar como primera medida cual fue la orden dada en la sentencia presentada al cobro, proferida el 2 de diciembre de 2011 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., que dispuso:

“(…) CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordena al DISTRITO CAPITAL-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ a reconocer y pagar al señor MAURICIO GARZÓN GARCÍA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 80.02.981 de Bogotá D.C., las horas extras diurnas y nocturnas mensuales laboradas en exceso de la jornada laboral ordinaria, reliquidar los recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos y a reliquidar las prestaciones sociales correspondientes a primas de servicios, de vacaciones y de navidad, cesantías y demás factores salariales que haya percibido el

reliquidar los recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos y a reliquidar las prestaciones sociales correspondientes a primas de servicios, de vacaciones y de navidad, cesantías y demás factores salariales que haya percibido el demandante en el periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 2007 y hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. En la liquidación se deberá deducir las sumas canceladas por el mismo concepto.

QUINTO. Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán e acuerdo a la formula señalada en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 ibidem.”

Dicha decisión fue confirmada parcialmente por esta Corporación el 15 de agosto de 2013, en los siguientes términos:

“SEGUNDO, MODIFÍCASE el ordinal cuarto de la sentencia de 2 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C. el cual quedará así:

CUARTO: CONDÉNASE a BOGOTÁ D.C.-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ a reconocer y pagar al señor MAURICIO GARZÓN GARCÍA el trabajo que exceda las 220 horas mensuales como horas extras

(diurnas, nocturnas, extras festivas ordinarias, extras festivas nocturnas) laborados a partir del 26 de noviembre de 2007, según lo expuesto en la parte considerativa de

(diurnas, nocturnas, extras festivas ordinarias, extras festivas nocturnas) laborados a partir del 26 de noviembre de 2007, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia y tomando como base para la liquidación una jornada mensual de 220 horas.

A las sumas que resulte deber la demandada al actor, deberá descontar las sumas pagadas como recargo del 35% en cuya liquidación tomó como jornada mensual 240 horas sin que existiera causa legal para el efecto.

CONDÉNASE a BOGOTÁ D.C.-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ a reconocer y pagar al señor MAURICIO GARZÓN GARCÍA la reliquidación de las prestaciones sociales (prima de navidad, bonificaciones, prima de vacaciones, prima de riesgo y vacaciones) causadas a partir del 26 de noviembre de 2007.Expediente: 2018-00411-01

Demandante: MAURICIO GARZÓN GARCÍA

Demandada: UAECOBB

4 CONDÉNASE a BOGOTÁ D.C.-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ a reconocer y pagar al señor MAURICIO GARZÓN GARCÍA la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías causadas a partir del 26 de noviembre de 2007.”

De lo anterior se advierte claramente que, las ordenes a ejecutar son 1) reconocimiento de la totalidad de las horas que exceden las primeras 220 horas de jornada laboral, a título de horas extras, 2) reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo cesantías e intereses a las cesantías con la inclusión de las

reconocimiento de la totalidad de las horas que exceden las primeras 220 horas de jornada laboral, a título de horas extras, 2) reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo cesantías e intereses a las cesantías con la inclusión de las horas extras reconocidas, y 3) al valor a reconocer deducir lo que se pagó como recargo del 35%, todo lo anterior a partir del 26 de noviembre de 2007.

Inicialmente, ante la reclamación de cumplimiento efectuada por el actor, la accionada efectuó liquidación que arrojó un saldo a su favor y en contra del señor GARCÍA GARZÓN por $-23.047.011.

Lo anterior , conllevó a que el actor presentar a demanda ejecutiva solicitando librar mandamiento de pago por $124.188.795, por concepto de capital causando entre 2007 y 2018, además de los respectivos intereses moratorios.

Estando en curso la primera instancia la demandada presentó fórmula de arreglo por $131.827.350 la cual no fue aceptada por el actor, por considerar que tenía deficiencias en la liquidación y que además no reconoció intereses de mora a pesar de los más de 7 años de ejecutoriado el título.

Por lo anterior, el A quo ordenó constituir título de depósito judicial a lo que se dio cumplimiento el 2 de febrero de 2020 por la ejecutada.

El 22 de noviembre de 2022 se solicitó a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos liquidar la sentencia, a lo cual se dio cumplimiento el 22 de febrero de 2023, arrojando la siguiente:

CONCEPTO VALOR

CALCULADO

VALOR PAGADO SALDO ADEUDADO

HORAS EXTRAS

22 de febrero de 2023, arrojando la siguiente:

CONCEPTO VALOR

CALCULADO

VALOR PAGADO SALDO ADEUDADO

HORAS EXTRAS DIURNAS $11.343.730 $0 $11.343.730

HORAS EXTRAS NOCTURNAS $15.881.222 $0 $15.881.222

COMPENSATORIOS

POR EXCESO DE

HORAS EXRAS ORDINARIAS $23.843.095 $0 $23.843.095

RECARGOS

NOCTURNOS,

DOMINICALES Y FESTIVOS $70.105.172 $61.963.987 $8.141.185

DESCANSOS COMPENSATORIOS $14.231.417 $0 $14.231.417Expediente: 2018-00411-01

Demandante: MAURICIO GARZÓN GARCÍA

Demandada: UAECOBB

5

POR DOMINICALES O FESTIVOS PRIMA SEMESTRAL $14.611.095 $14.919.353 $0

CESANTÍAS $13.051.395 $0 $13.051.395

INTERESES CESANTÍAS $1.514.715 $0 $1.514.715

INDEXACIÓN $11.405.348 $0 $11.405.348

SUBTOTAL $175.987.189 $78.883.340 $99.412.107

INTERESES $165.598.535

MENOS TÍTULO

JUDICIAL

$131.627.350

TOTAL $133.163.292

De dicha liquidación se evidencian los siguientes errores, el primero que sólo liquidó el capital hasta la ejecutoria de la sentencia, cuando el título ejecutivo (sentencia de segunda instancia) no limitó el reconocimiento, que debe

TOTAL $133.163.292

De dicha liquidación se evidencian los siguientes errores, el primero que sólo liquidó el capital hasta la ejecutoria de la sentencia, cuando el título ejecutivo (sentencia de segunda instancia) no limitó el reconocimiento, que debe hacerse hasta que subsista la causa de la nulidad, es decir, hasta que se modifique la forma como se liquida el trabajo suplementario del actor en cumplimiento de la sentencia, o, como en el asunto bajo estudio, desapareciera el sistema de turnos, lo cual sucedió a partir de 1º de febrero de 2019. Es decir, se le dejó de reconocer al actor el trabajo suplementario entre la ejecutoria de la sentencia 28 de octubre de 2013 y el 31 de enero de 2019, sin que apelara la decisión de primera instancia, lo cual habrá de mantenerse incólume en virtud el principio de la non reformatio in pejus que blinda a la UAECOBB como apelante única.

Igual sucede con la orden de reliquidar la totalidad del trabajo que exceda las 220 horas como horas extras, pues, contrariando lo ordenado, se liquidaron solamente 50 horas extras mensuales y a las demás se le dio el tratamiento de recargos; así también, se erró al no reliquidar la totalidad de las prestaciones sociales con la inclusión del trabajo suplementario reconocido; pero, se reitera, la parte afectada con tales decisiones no apeló.

Y es que si bien es la fase de liquidación del crédito donde corresponde determinar con precisión las sumas a pagar, la sentencia recurrida se dictó por sumas exactas, señaló saldado el capital y ordenó seguir la ejecución únicamente por unas diferencias en los intereses de mora, situación que no

determinar con precisión las sumas a pagar, la sentencia recurrida se dictó por sumas exactas, señaló saldado el capital y ordenó seguir la ejecución únicamente por unas diferencias en los intereses de mora, situación que no podrá modificarse en favor de quien no apeló ni ahora, ni al liquidar el crédito.

De otra parte, la liquidación efectuada por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos y avalada por el A quo en la sentencia recurrida, liquida conceptos no reconocidos en la sentencia tales como compensatorios por exceso de horas extras ordinarias y compensatorio por trabajo habitual en dominicales o festivos, que habrán de excluirse tanto del capital como de la base para liquidar los intereses de mora.Expediente: 2018-00411-01

Demandante: MAURICIO GARZÓN GARCÍA

Demandada: UAECOBB

6 Señala la UAECOBB en su recurso que no debió ordenarse la reliquidación de las prestaciones sociales pues, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, las horas extras únicamente son factor salarial para el reconocimiento de las cesantías. Al respecto releva la Sala dos circunstancias, la primera que la sentencia judicial ordenó expresamente reliquidar las primas de navidad, vacaciones y de riesgo, las bonificaciones y las vacaciones, por considerar que las horas extras no son un factor adicional que debiera estar listado en las normas sobre liquidación de prestaciones, sino que son parte del salario por cuanto es el pago de laborar en jornadas de descanso.

La segunda, que, pese a lo anterior, el A quo únicamente reliquidó las cesantías y sus intereses, ya que, respecto de la prima semestral no encontró

cuanto es el pago de laborar en jornadas de descanso.

La segunda, que, pese a lo anterior, el A quo únicamente reliquidó las cesantías y sus intereses, ya que, respecto de la prima semestral no encontró diferencias favorables, por lo cual no existe razón en el recurso de alzada, pues, aunque erradamente, no se reliquidó prestación diferente a las cesantías y sus intereses.

En cuanto a las cesantías y sus intereses, conforme la liquidación del A quo se omitió descontar los valores que por el mismo concepto se reconocieron, mal liquidados, por lo cual en este aspecto igualmente habrá de afectarse el capital base para el reconocimiento de intereses.

Ahora bien, respecto del argumento de alzada según el cual, los intereses debidos deben liquidarse a voces del artículo 195 del C.P.A.C.A. y no, conforme al artículo 177 del C.C.A., baste con señalar que el título ejecutivo una vez ejecutoriado es inmodificable por el juez o por las partes, y como se transcribió líneas atrás la sentencia claramente ordenó su cumplimiento con aplicación del artículo 177 del C.C.A., por tanto, en este aspecto no puede prosperar el recurso de apelación.

Esclarecido lo anterior se tiene que, la liquidación efectuada por el A quo habrá de modificarse de la siguiente manera:

CONCEPTO VALOR

CALCULADO VALOR PAGADO SALDO ADEUDADO HORAS EXTRAS DIURNAS $ 11.343.730 $ 0 $ 11.343.730

HORAS EXTRAS NOCTURNAS $ 15.881.222 $ 0 $ 15.881.222

RECARGOS

NOCTURNOS,

DOMINICALES Y

DIURNAS $ 11.343.730 $ 0 $ 11.343.730

HORAS EXTRAS NOCTURNAS $ 15.881.222 $ 0 $ 15.881.222

RECARGOS

NOCTURNOS,

DOMINICALES Y FESTIVOS $ 70.105.172 $ 61.963.987 $ 8.141.185

PRIMA SEMESTRAL $ 14.611.095 $ 14.919.353 $ 0

CESANTÍAS $ 10.977.100 $ 4.306.565 $ 6.670.535

INTERESES CESANTÍAS $ 1.066.007 $ 516.777 $ 549.230Expediente: 2018-00411-01

Demandante: MAURICIO GARZÓN GARCÍA

Demandada: UAECOBB

7

INDEXACIÓN $ 11.405.348 $ 0 $ 11.405.348

SUBTOTAL $ 175.987.189 $ 78.883.340 $ 53.991.250

Por intereses:

PERIODO DIAS TASA DIARIA BASE INTERES oct-13 2 0,0724% $ 53.991.250 $ 78.179,330 nov-13 30 0,0724% $ 53.991.250 $ 1.172.689,944 dic-13 30 0,0724% $ 53.991.250 $ 1.172.689,944 ene-14 30 0,0718% $ 53.991.250 $ 1.162.971,519 feb-14 30 0,0718% $ 53.991.250 $ 1.162.971,519 mar-14 30 0,0718% $ 53.991.250 $ 1.162.971,519 abr-14 30 0,0717% $ 53.991.250 $ 1.161.351,782

mar-14 30 0,0718% $ 53.991.250 $ 1.162.971,519 abr-14 30 0,0717% $ 53.991.250 $ 1.161.351,782 may-14 30 0,0717% $ 53.991.250 $ 1.161.351,782 jun-14 30 0,0717% $ 53.991.250 $ 1.161.351,782 jul-14 30 0,0708% $ 53.991.250 $ 1.146.774,144 ago-14 30 0,0708% $ 53.991.250 $ 1.146.774,144 sep-14 30 0,0708% $ 53.991.250 $ 1.146.774,144 oct-14 30 0,0702% $ 53.991.250 $ 1.137.055,719 nov-14 30 0,0702% $ 53.991.250 $ 1.137.055,719 dic-14 30 0,0702% $ 53.991.250 $ 1.137.055,719 ene-15 30 0,0704% $ 53.991.250 $ 1.140.295,194 feb-15 30 0,0704% $ 53.991.250 $ 1.140.295,194 mar-15 30 0,0704% $ 53.991.250 $ 1.140.295,194 abr-15 30 0,0709% $ 53.991.250 $ 1.148.393,882 may-15 30 0,0709% $ 53.991.250 $ 1.148.393,882 jun-15 30 0,0709% $ 53.991.250 $ 1.148.393,882 jul-15 30 0,0705% $ 53.991.250 $ 1.141.914,932

jun-15 30 0,0709% $ 53.991.250 $ 1.148.393,882 jul-15 30 0,0705% $ 53.991.250 $ 1.141.914,932 ago-15 30 0,0705% $ 53.991.250 $ 1.141.914,932 sep-15 30 0,0705% $ 53.991.250 $ 1.141.914,932 oct-15 30 0,0708% $ 53.991.250 $ 1.146.774,144 nov-15 30 0,0708% $ 53.991.250 $ 1.146.774,144 dic-15 30 0,0708% $ 53.991.250 $ 1.146.774,144 ene-16 30 0,0719% $ 53.991.250 $ 1.164.591,257 feb-16 30 0,0719% $ 53.991.250 $ 1.164.591,257 mar-16 30 0,0719% $ 53.991.250 $ 1.164.591,257 abr-16 30 0,0746% $ 53.991.250 $ 1.208.324,169 may-16 30 0,0746% $ 53.991.250 $ 1.208.324,169 jun-16 30 0,0746% $ 53.991.250 $ 1.208.324,169 jul-16 30 0,0772% $ 53.991.250 $ 1.250.437,344 ago-16 30 0,0772% $ 53.991.250 $ 1.250.437,344 sep-16 30 0,0772% $ 53.991.250 $ 1.250.437,344 oct-16 30 0,0792% $ 53.991.250 $ 1.282.832,094

sep-16 30 0,0772% $ 53.991.250 $ 1.250.437,344 oct-16 30 0,0792% $ 53.991.250 $ 1.282.832,094 nov-16 30 0,0792% $ 53.991.250 $ 1.282.832,094 dic-16 30 0,0792% $ 53.991.250 $ 1.282.832,094 ene-17 30 0,0792% $ 53.991.250 $ 1.283.012,452 feb-17 30 0,0792% $ 53.991.250 $ 1.283.012,452 mar-17 30 0,0792% $ 53.991.250 $ 1.283.012,452 abr-17 30 0,0792% $ 53.991.250 $ 1.282.679,794 may-17 30 0,0792% $ 53.991.250 $ 1.282.679,794Expediente: 2018-00411-01

Demandante: MAURICIO GARZÓN GARCÍA

Demandada: UAECOBB

8 jun-17 30 0,0792% $ 53.991.250 $ 1.282.679,794 jul-17 30 0,0781% $ 53.991.250 $ 1.265.013,262 ago-17 30 0,0781% $ 53.991.250 $ 1.265.013,262 sep-17 30 0,0781% $ 53.991.250 $ 1.265.013,262 oct-17 30 0,0765% $ 53.991.250 $ 1.239.893,083 nov-17 30 0,0765% $ 53.991.250 $ 1.239.893,083

oct-17 30 0,0765% $ 53.991.250 $ 1.239.893,083 nov-17 30 0,0765% $ 53.991.250 $ 1.239.893,083 dic-17 30 0,0765% $ 53.991.250 $ 1.239.893,083 ene-18 30 0,0755% $ 53.991.250 $ 1.223.404,368 feb-18 30 0,0755% $ 53.991.250 $ 1.223.404,368 mar-18 30 0,0755% $ 53.991.250 $ 1.223.404,368 abr-18 30 0,0744% $ 53.991.250 $ 1.205.084,694 may-18 30 0,0743% $ 53.991.250 $ 1.203.464,956 jun-18 30 0,0738% $ 53.991.250 $ 1.195.366,269 jul-18 30 0,0730% $ 53.991.250 $ 1.182.408,369 ago-18 30 0,0727% $ 53.991.250 $ 1.177.549,157 sep-18 30 0,0723% $ 53.991.250 $ 1.171.070,207 oct-18 30 0,0717% $ 53.991.250 $ 1.161.351,782 nov-18 30 0,0713% $ 53.991.250 $ 1.154.872,832 dic-18 30 0,0710% $ 53.991.250 $ 1.150.013,619 ene-19 30 0,0702% $ 53.991.250 $ 1.137.055,719 feb-19 30 0,0719% $ 53.991.250 $ 1.164.591,257

ene-19 30 0,0702% $ 53.991.250 $ 1.137.055,719 feb-19 30 0,0719% $ 53.991.250 $ 1.164.591,257 mar-19 30 0,0709% $ 53.991.250 $ 1.148.393,882 abr-19 30 0,0707% $ 53.991.250 $ 1.145.154,407 may-19 30 0,0708% $ 53.991.250 $ 1.146.774,144 jun-19 30 0,0707% $ 53.991.250 $ 1.145.154,407 jul-19 30 0,0706% $ 53.991.250 $ 1.143.534,669 ago-19 30 0,0707% $ 53.991.250 $ 1.145.154,407 sep-19 30 0,0729% $ 53.991.250 $ 1.180.788,632 oct-19 30 0,0700% $ 53.991.250 $ 1.133.816,244 nov-19 30 0,0698% $ 53.991.250 $ 1.130.576,769 dic-19 30 0,0697% $ 53.991.250 $ 1.128.957,032 ene-20 30 0,0699% $ 53.991.250 $ 1.132.196,507 feb-20 30 0,0699% $ 53.991.250 $ 1.132.196,507

TOTAL $ 90.196.243,096

Por tanto, los saldos son:

CAPITAL $ 53.991.250

INTERESES $ 90.196.243

SUBTOTAL $ 144.187.493

MENOS

TÍTULO

JUDICIAL

$ 131.627.350

Por tanto, los saldos son:

CAPITAL $ 53.991.250

INTERESES $ 90.196.243

SUBTOTAL $ 144.187.493

MENOS

TÍTULO

JUDICIAL

$ 131.627.350

TOTAL $ 12.560.143

Conforme lo estudiado, corresponde a la Sala confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución, para determinar que ha de seguirse únicamente por $12.560.143, como cifra única debida a título de intereses de mora.Expediente: 2018-00411-01

Demandante: MAURICIO GARZÓN GARCÍA

Demandada: UAECOBB

9 Costas

Finalmente, considerado que properó parcialmente el recurso de la demandada, con lo cual resulta vencida la parte actora en la instancia, su actitud procesal no fue temeraria o de mala fé, por lo que no procede la condena en costas en esta instancia. Esta evaluación se realiza con fundamente en lo ordenado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y no en el Código General del Proceso, por cuanto el Capítulo IX del C.P.A.C.A. y otras normas de dicha codificación, regulan algunos aspectos del proceso ejecutivo, como lo relativo a aquellos documentos que constituyen título ejecutivo, la caducidad, la competencia en razón a la cuantía entre otros; remitiendo al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, únicamente para el procedimiento y a l a luz del artículo 306, para los aspectos no regulados.

El artículo 188 del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080

Proceso, únicamente para el procedimiento y a l a luz del artículo 306, para los aspectos no regulados.

El artículo 188 del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 establece lo que sigue:

“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”

De dicha normativa se ha entendido por algunos jueces que existe un régimen objetivo de fijación de costas procesales y que por tanto siempre ha de condenarse en costas a la parte vencida del proceso.

Sin embargo y contrario a dicho entendimiento, esta Sala Mayoritaria ha dado interpretación integral a la norma en cita, para concluir que no existe en nuestro ordenamiento un régimen objetivo de costas procesales, por cuanto se convertiría dicho aspecto en una traba para el acceso a la justicia.

Así las cosas, es la actitud procesal de la parte dentro del trámite de la instancia lo que debe valorarse al momento en que el Juez profiere sentencia, para determinar si ha de condenarle en costas o absolverle de ellas, y aquella ha sido acorde con los d eberes de las partes, evitando la dilación y temeridad en la actuación.Expediente: 2018-00411-01

Demandante: MAURICIO GARZÓN GARCÍA

Demandada: UAECOBB

10

actuación.Expediente: 2018-00411-01

Demandante: MAURICIO GARZÓN GARCÍA

Demandada: UAECOBB

10 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia de 30 de mayo de 2023, por medio de la cual el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., ordenó seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios causados entre el 29 de octubre de 2013 hasta el 21 de febrero de 2020.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia de 30 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá

D.C., a fin de determinar que los intereses debidos ascienden únicamente a $12.560.143, por los cuales se seguirá la ejecución.

TERCERO. Sin costas en la instancia.

CUARTO. DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

salvo voto

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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