TA CUN - 11001334204820200003101-(07-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204820200003101-(07-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., 7 de octubre de 2021.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación No.: 11001-33-42-048-2020-00031-01.
Demandante: Ivette Cecilia Cure de Arbeláez.
Demandados: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otro.
Asunto: Resuelve apelación de auto.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (fols. 425-450 / 06. Apelación – Cuaderno No. 3 ), contra el auto proferido el 2 de julio de 2020, por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual resolvió rechazar parcialmente por caducidad la demanda, en lo que respecta a las pretensiones de reconocimiento y pago de los salarios , como consecuencia de la declaratoria de existencia de un contrato realidad (fols. 411-424 / 05. Admite parcialmente – Cuaderno No. 3).
1. ANTECEDENTES
1.1. Decisión de primera instancia . La juez de primera instancia mediante auto del 2 de julio de 2020 (fols. 411-424 / 05. Admite parcialmente – Cuaderno No. 3) resolvió rechazar parcialmente por caducidad la demanda en lo que respecta a las pretensiones de reconocimiento y pago de los salarios, como consecuencia de la declaratoria de existencia de un contrato realidad, y admitió la demanda únicamente
resolvió rechazar parcialmente por caducidad la demanda en lo que respecta a las pretensiones de reconocimiento y pago de los salarios, como consecuencia de la declaratoria de existencia de un contrato realidad, y admitió la demanda únicamente frente a las pretensiones de reconocimiento y pago de aportes a seguridad social , de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, que establece que esta última pretensión se encuentra exceptuada del término de caducidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante pretende la nulidad del Oficio No. 20173400304571 del 6 de diciembre de 2017 , a través del cual la demandada negó el reconocimiento de un contrato realidad y el correspondiente pago de prestaciones social es y aportes a seguridad social, el cual fue notificado personalmente a la dem andante el 13 de diciembre de 2018. Sin embargo, estudiado el material probatorio se tiene que la demandante radicó, previo a la notificación del 13 de diciembre de 2018, dos peticiones, esto es, el 12 de octubre y el 2 de noviembre de 2018, mediante las c uales solicitó la notificación del OficioMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho .
Demandante: Ivette Cecilia Cure de Arbeláez.
Demandados: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otro.
Radicación No.: 11001-33-42-048-2020-00031-01.
2
No. 20173400304571 del 6 de diciembre de 2017 e incluso, citó parte de lo resuelto en dicho oficio. Así las cosas, se tiene que previo a la notificación del 13 de diciembre de 2018, se
2
No. 20173400304571 del 6 de diciembre de 2017 e incluso, citó parte de lo resuelto en dicho oficio. Así las cosas, se tiene que previo a la notificación del 13 de diciembre de 2018, se surtió notificación por condu cta concluyente, pues con la radicación de las peticiones la demandante reveló conocer el acto administrativo que hoy se demanda, por lo que el t érmino de caducidad empieza a contarse desde el 12 de octubre de 2018, lo que quiere decir que la oportunidad para interponer la demanda era hasta el 13 de febrero de 2019, y la misma fue radicada el 10 de julio de 2019 . Además, la solicitud de conciliación fue radicada el 12 de abril de 2019, por lo que no produjo el efecto jurídico de suspensión de caducidad del medio de control.
1.2. Recurso de apelación (fols. 425-450 / 06. Apelación – Cuaderno No. 3 ). La parte demandante impugnó la decisión de la a quo afirmando que está probado hasta la saciedad que el Oficio No. 20173400304571 del 6 de diciembre de 2017 proferido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, fue notificado y entregado el 13 de diciembre de 2018 a la parte demandante , fecha hasta la cual se tuvo conocimiento pleno de dicho oficio. Asimismo, adujo que la solicitud de la audiencia de conciliación se radicó el 12 de abril de 2019, el acta de conciliación fallida fue expedida el 10 de julio de 2019 y la
se tuvo conocimiento pleno de dicho oficio. Asimismo, adujo que la solicitud de la audiencia de conciliación se radicó el 12 de abril de 2019, el acta de conciliación fallida fue expedida el 10 de julio de 2019 y la presentación de la demanda en la Oficina de reparto se hizo el 10 de julio de 2019, por lo que sumados los términos como enseña la ley y la aritmética, tanto la conciliación como el escrito de demanda se presentaron en tiempo y no se excedió el término de 4 meses que señala el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo – CPACA-. En ese orden de ideas, no queda duda que la juez incurrió en un gravísimo error de interpretación, lo que la indujo a decretar la caducidad , la cual no ha operado o no existe, razón por la que solicitó que se revoque la providencia impugnada. De igual manera, indicó que la juez de primera instancia supuso que la parte demandante tenía conocimiento del acto administrativo demandado, no obstante, por conocer una parte del mismo no se puede presumir que se conocía su totalidad, lo cual atenta contra la lógica formal y el procedimiento cognoscitivo de la inferencia, máxime si se tiene en cuenta que fue necesario interponer acción de tutela contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que el mismo cumplie ra con su obligación legal de dar una respuesta de fondo a la solicitud de declaratoria de un contrato realidad, con el debido reconocimiento de los salarios , prestaciones sociales y aportes a seguridad social.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho .
Demandante: Ivette Cecilia Cure de Arbeláez.
contrato realidad, con el debido reconocimiento de los salarios , prestaciones sociales y aportes a seguridad social.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho .
Demandante: Ivette Cecilia Cure de Arbeláez.
Demandados: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otro.
Radicación No.: 11001-33-42-048-2020-00031-01.
3
2. CONSIDERACIONES
Según lo establecido en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para resolver el recurso de apelación contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, proferidos por los jueces administrativos en primera instancia. El numeral 1 del artículo 243 del CPACA dispone que es susceptible de apelación el auto que rechace la demanda, por lo tanto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por encontrarse dentro de su competencia, conforme con el artículo 125 ibídem.
2.1. Problema jurídico. Teniendo en cuenta la decisión apelada y los argumentos expuestos en el recurso de alzada, el problema jurídico se contrae a establecer, si en el presente asunto, concerniente a la declaratoria de un contra to realidad, ha operado el fenómeno jurídico de caducidad en los términos del literal d), numeral 2 del artículo 164 ibídem, en lo que respecta al reconocimiento de emolumentos salariales y prestaciones sociales reclamados por el demandante.
2.2. Argumentos de la Sala.
2.2.1. Fundamento normativo y jurisprudencial. Ab initio se debe destacar que el CPACA, al consagrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del
2.2. Argumentos de la Sala.
2.2.1. Fundamento normativo y jurisprudencial. Ab initio se debe destacar que el CPACA, al consagrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispuso en su artículo 138: “Artículo 138. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablez ca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el rest ablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”
Del mismo modo, en cuanto a la cláusula general de caducidad para el mismo medio de control, el artículo 164 del CPACA, en los apartes pertinentes, expresa:
“Art. 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho .
Demandante: Ivette Cecilia Cure de Arbeláez.
Demandados: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otro.
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho .
Demandante: Ivette Cecilia Cure de Arbeláez.
Demandados: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otro.
Radicación No.: 11001-33-42-048-2020-00031-01.
4
(…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. (Negrilla fuera de texto original)
De otro lado y en referencia al requisito de procedibilidad, concretamente a la suspensión del término de caducidad, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, consagra: “Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación - .se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.”
Igualmente, el artículo 3 del Decreto 1716 de mayo 14 de 2009, por el cual se
anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.”
Igualmente, el artículo 3 del Decreto 1716 de mayo 14 de 2009, por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001, reafirma lo dispuesto en la norma anterior, cuando establece: “Artículo 3. Suspensión del término de caducidad de la acción . La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (Negrilla fuera de texto original)
Aunado a lo anterior, en tratándose de asuntos como el que nos ocupa mediante sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ2 Nº 5 de 2016 1 se estableció la siguiente regla jurisprudencial: “(…) iv) El principio de no regresividad, que implica el avance o desarrollo en el nivel de protección de los trabajadores, en armonía con el mandato de progresividad, que se encuentran consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad29.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP: Carmelo
progresividad, que se encuentran consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad29.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP: Carmelo Perdomo Cuéter, 25 de agosto de 2016, Radicación número: 23001 -23-33-000-2013-0026001(0088-15)CE-SUJ2-005-16, Actor: Lucinda María Cordero Causil, Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Tema: Contrato realidad (docente)
Actuación: Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 5 de 2016, conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho .
Demandante: Ivette Cecilia Cure de Arbeláez.
Demandados: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otro.
Radicación No.: 11001-33-42-048-2020-00031-01.
5
En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripc ión extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)30, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en
en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.
Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado· que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal tramite31), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial.”. (Negrillas fuera de texto).
Finalmente, se tiene que el artículo 72 del CPACA establece: “ARTÍCULO 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada r evele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)
De todo lo anterior se colige que: (i) El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto
texto original)
De todo lo anterior se colige que: (i) El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo; (ii) la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad hasta que se expi dan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001; (iii) la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, es ca usal de rechazo de la demanda; (iv) en relación con litigios en donde se pretende la declaratoria de un contrato re alidad, únicamente las pretensiones dirigidas al reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social no están sometidas a caducidad y por ende pueden ser solicitadas y demandadas en cualquier tiempo, e igualmente el agotamiento de la conciliación extrajudicial no resulta exigible como requisito obligatorio de procedibilidad para acudir ante el juez de lo contencioso administrativo ; y (v) cuando una parte revele que conoce determinado acto administrativo , se considerará notificada por conducta concluyente.
2.2.2. Fundamento fáctico y caso concreto. De acuerdo a lo expuesto, se deberá precisar si en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad en lo que respecta al reconocimiento de emolumentos salariales y prestaciones sociales, como consecuencia de la declaratoria de un contrato realidad.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho .
Demandante: Ivette Cecilia Cure de Arbeláez.
Demandados: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otro.
sociales, como consecuencia de la declaratoria de un contrato realidad.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho .
Demandante: Ivette Cecilia Cure de Arbeláez.
Demandados: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otro.
Radicación No.: 11001-33-42-048-2020-00031-01.
6
Para tal efecto, la Sala observa que en el presente caso se solicita la declaratoria de nulidad del Oficio No. 20173400304571 del 6 de diciembre de 2017, a través del cual la demandada negó la existencia de un contrato realidad con la demandante y el consecuente pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a se guridad social, oficio que fue notificado de manera personal el 13 de diciembre de 2018 (fol. 172 / 04. Anexos – Cuaderno No. 1). Sin embargo , se tiene que , a través de las peticiones del 12 de octubre y 2 de noviembre de 2018 (fols.154-168 ib.) radicadas ante la demandada, la demandante solicita se le notifique de manera personal el Oficio No. 20173400304571 del 6 de diciembre de 2017, e igualmente, cita en ambas solicitudes un aparte de dicho oficio así: “La manifestación expresada en el presente oficio surtirá efectos mientras conserve su vigencia la providencia judicial que aquí se acata en razón a que la misma fue impugnada por parte de la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio”. Conforme a lo anterior, es posible colegir, tal y como lo hizo la a quo, que la demandante tuvo conocimiento del oficio que demanda antes del 13 de diciembre de 2018, esto es, el 12 de octubre del mismo año, pues en la solicitud de esta fecha,
Conforme a lo anterior, es posible colegir, tal y como lo hizo la a quo, que la demandante tuvo conocimiento del oficio que demanda antes del 13 de diciembre de 2018, esto es, el 12 de octubre del mismo año, pues en la solicitud de esta fecha, individualizó el acto administrativo que hoy demanda, hasta el punto de citar un aparte del mismo. Por consiguiente, se tendrá como fecha de notificación del Oficio No. 20173400304571 del 6 de diciembre de 2017, el 12 de octubre de 2018, por lo que el término de caducidad inició a partir del día siguiente ( 13 de octubre de 2018); y para el presente caso la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 12 de abril de 2019 (fols. 395 -397 / 02. Anexos – Cuaderno No. 3), esto es, por fuera de los 4 meses que iban hasta el 13 de febrero de 2019 , para que no oper ara el término de caducidad, por lo que la solicitud de conciliación no tuvo la capacidad de suspender el término de caducidad; y la demanda fue presentada el 10 de julio de 2019 (fol. 399 / 03. Tribunal remite – Cuaderno No.3), de ahí que para la fecha en que fue presentada, había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Finalmente, es preciso indicar que la a quo concedió el presente recurso en efecto devolutivo. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación contra un auto que rechace la demanda debe concederse en efecto suspensivo.
2.2.3. Conclusión. Es claro entonces para la Sala, que la demanda no fue presentada
CPACA, el recurso de apelación contra un auto que rechace la demanda debe concederse en efecto suspensivo.
2.2.3. Conclusión. Es claro entonces para la Sala, que la demanda no fue presentada dentro del término contemplado en el literal d ) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el que se encuentra vencido en lo que respecta al reconocimiento de emolumentos salariales y prestaciones sociales solicitados por el demandante, para el momento de la radicación de la demanda.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho .
Demandante: Ivette Cecilia Cure de Arbeláez.
Demandados: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otro.
Radicación No.: 11001-33-42-048-2020-00031-01.
7
Finalmente, se advierte que, en los términos de los artículos 11 del Decreto Legislativo N° 491 del 28 de marzo de 2020 y 2 del Decreto N° 1287 del 24 de septiembre de 2020, la presente providencia se suscribe mediante firma escaneada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 2 de julio de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se resolvió rechazar parcialmente por caducidad la demanda, en lo que respecta a las pretensiones de reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales solicitadas por el demandante , como consecuencia de la declaratoria de existencia de un contrato realidad, de conformidad con las consideraciones expuestas.
respecta a las pretensiones de reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales solicitadas por el demandante , como consecuencia de la declaratoria de existencia de un contrato realidad, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha.
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Magistrado
JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Magistrado Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
MCAB