TA CUN - 11001334204820200015901-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204820200015901-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2020-00159-01

Demandante: FLOR MARÍA RUÍZ VÁZQUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Controversia: Reliquidación pensión - Decreto 758 de 1990

Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia de 11 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. PRETENSIONES

La señora FLOR MARÍA RUÍZ VAZQUEZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la RESOLUCION NO. DPE 7030 de 31 de julio de 2019, expedida por la Directora de Prestaciones Económicas de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" con la que se negó la

la RESOLUCION NO. DPE 7030 de 31 de julio de 2019, expedida por la Directora de Prestaciones Económicas de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" con la que se negó la reliquidación de la pensión de vejez a la señora FLOR MARIA RUIZ VASQUEZ, que desató el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. SUB 111518 de 09 de mayo de 2019.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria de NULIDAD del Acto Administrativo acusado Y a título de RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO, se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" a RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE VEJEZ que percibe la demandante señora FLOR MARIA RUIZ VASQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.465.518 expedida en BOGOTA D.C., en los términos de los Artículos 12° y 20° del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicándole un monto del 90% sobre los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas cien (100) semanas o sobre el IBL de $2.579.991.00, a partir del día 01 de julio de 2017, fecha del disfrute de su pensión, si y solo si, esta liquidación es superior al valor reconocido inicialmente por lo ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES": lo anterior teniendo en cuenta el marco jurídico señalado y la sentencia de unificación de la CORTE CONSTITUCIONAL SU-769 del dieciséis (16) de octubre de dos mi catorce

COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES": lo anterior teniendo en cuenta el marco jurídico señalado y la sentencia de unificación de la CORTE CONSTITUCIONAL SU-769 del dieciséis (16) de octubre de dos mi catorce (2014). Referencia: expediente T-4128630. Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO y por ser beneficiaria del Régimen de Transición previsto en el inciso segundo del Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993.2

TERCERA: Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", a RECONOCER Y PAGAR a favor de lo señora FLOR MARIA RUIZ VASQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No.

35.465.518 expedida en BOGOTA D.C. de acuerdo a lo normatividad y en los términos mencionados en el numeral precedente las diferencias pensionales existentes entre la prestación inicialmente reconocida y la que a través de esta Acción se solicita se señale retroactivamente a partir del día 01 de julio de 2017, fecha del disfrute de su pensión y hasta que se incluya en nómina el valor reliquidado de la prestación, conforme a la sentencia condenatoria emitida por el (a) señor (a) Juez.

CUARTA: Conforme a las anteriores declaraciones. Sírvase señor (a) Juez realizar el ejercicio en el que se calcule la cuantía inicial de la Pensión de vejez con la Reliquidación que se impetra: lo anterior para que exista claridad en la Entidad demandada y ningún tipo de inconveniente a la hora del cumplimiento del fallo condenatorio.

vejez con la Reliquidación que se impetra: lo anterior para que exista claridad en la Entidad demandada y ningún tipo de inconveniente a la hora del cumplimiento del fallo condenatorio.

QUINTA: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar en forma actualizada junto con la correspondiente indexación las sumos de dinero adeudados, de acuerdo a lo variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE desde el momento en que el derecho se hizo exigible y hasta el momento en que se incluya en nómina el valor reliquidado de la prestación y las diferencias dejadas de percibir.

SEXTA: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" a pagar a la señora FLOR MARIA RUIZ VASQUEZ.

Identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.465.518 expedida en BOGOTA D.C., los intereses moratorios aplicados a los valores adicionales dejados de percibir, de conformidad con lo previsto en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del día 01 de julio de 2017.

SEPTIMA: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y se ajustaran dichas condenas tomando como base el Índice de Precios al

Consumidor.

OCTAVA: Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código Contencioso

Administrativo”.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió

a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo”.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 11 de agosto de 2022, en donde accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando para ello que, se encontraba acreditado que la parte actora cotizó más de 1.250 semanas, por lo que ordenó que se reconociera la pensión en un monto del 90% y señaló que el ingreso base de liquidación debe determinarse conforme a la Ley 100 de 1993, como lo realizó la entidad.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada presentó y sustentó el recurso de apelación pretendiendo que se revoque la sentencia, indicando que las semanas que se3

deben tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de la demandante son únicamente las cotizadas al ISS, y como quiera que acreditó 1.150, la tasa de remplazo de la pensión que le correspondería es del 84%, como le fue otorgado.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de 28 de marzo de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de 11 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual corría desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió; pero las partes guardaron silencio. Asimismo, se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar

D.C., el cual corría desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió; pero las partes guardaron silencio. Asimismo, se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al despacho para sentencia, pero se abstuvo de hacerlo.

V. CONSIDERACIONES

Conforme con la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 11 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Por lo que en con secuencia se deberá determinar si a la señora FLOR MARÍA RUÍZ VAZQUEZ, le asiste el derecho a que se reliquide la pensión reconocida con el Decreto 758 de 1990 en un monto del 90%, por contar con más de 1.250 semanas.

De las pruebas aportadas al expediente se encuentra que la demandante nació el 27 de diciembre de 1958 y, según el reporte de semanas cotizadas aportado por COLPENSIONES cuenta con 1.795 comprendidas entre el 1º de marzo de 1980 hasta 30 de junio de 2017, distribuidas de la siguiente manera:

Entidad Desde Hasta Caja de Previsión Misioneras Santa Rosa de Lima 01-03-1980 07-04-1980 I.S.S Clínica de la Magdalena LTDA

Entidad Desde Hasta Caja de Previsión Misioneras Santa Rosa de Lima 01-03-1980 07-04-1980 I.S.S Clínica de la Magdalena LTDA 17-10-1981 28-02-1982 I.S.S Sociedad Médica Magdalena LTDA 17-10-1981 12-07-1982 I.S.S Lombana de Rodríguez María 01-11-1981 31-07-1982 I.S.S Hospital Simón Bolívar 17-05-1983 30-12-1995 FONCEP Fundación Cardio Infantil 01-05-1995 31-05-1995 I.S.S Hospital Simón Bolívar 01-01-1996 30-01-2004 PORVENIR Hospital Simón Bolívar 30-02-2004 31-07-2016 COLPENSIONES4

Subred Integrada de Servicios 01-08-2016 30-06-2017 COLPENSIONES

Que mediante la Resolución SUB 447654 de 28 de diciembre de 2014 , COLPENSIONES reconoció la pensión a la demandante conforme al artículo 9º de la Ley 797 de 2003 en un monto del 75.84%, liquidada como lo dispone la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, condicionada al retiro del servicio.

A través de la s Resoluciones VPB 44732 de 22 de mayo de 2015 y GNR 280325 de 14 de septiembre de 2015 , COLPENSIONES reliquidó la prestación con la Ley 797 de 2003 por nuevos tiempos, condicionada al retiro del servicio.

280325 de 14 de septiembre de 2015 , COLPENSIONES reliquidó la prestación con la Ley 797 de 2003 por nuevos tiempos, condicionada al retiro del servicio.

Luego, mediante la Resolución SUB 119803 de 6 de julio de 2017, la entidad reliquidó la pensión conforme al Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, en cuantía del 81%, a partir 1º de julio de 2017, día siguiente del retiro definitivo.

De manera posterior , la demandante pidió la reliquidación de la pensión para que el I BL de la pensión reconocida con el Decreto 758 de 1990, se calculara sobre las cotizaciones realizadas en las últimas 100 semanas y de forma subsidiaria pidió con la Ley 33 de 1985 en un monto del 75% de lo devengado en el último año de servicio . La entidad resolvió por medio de la Resolución SUB 111518 de 9 de mayo de 2019 reliquidando con el Decreto 758 de 1990 con lo cotizado en los últimos 10 años de servicio, pero en un 84% por contar con 1.150 semanas exclusivas al I.S.S., a partir del 1º de julio de 2017.

En contra del anterior acto administrativo , la parte actora interpuso el recurso de apelación peticionando se reliquidara la pensión en cuantía del 90% sobre lo cotizado en las últimas 100 semanas como lo disponen los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 , el cual fue resuelto por la Resolución DPE 7030 de 31 de julio de 2019 confirmando el acto impugnado, señalando que “las

y 20 del Decreto 758 de 1990 , el cual fue resuelto por la Resolución DPE 7030 de 31 de julio de 2019 confirmando el acto impugnado, señalando que “las semanas de que trata el Decreto 758 de 1990, son aquellas cotizadas de manera exclusiva al ISS, y verificada la historia laboral de la asegurada se observa que acredita 1.150 semanas cotizadas de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales, motivo por el cual, su tasa de reemplazo corresponde al 84%, lo cual se encuentra ajustado a derecho, siendo improcedente acceder al reconocimiento del 90% de la tasa de reemplazo…”.

No se discute en este caso que la demandante se benefició del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1996 ya que se aceptó por la entidad al reconocer la pensión con el Decreto 758 de 1990, que en su artículo 12 dispone que tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: “a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades m ínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

Esta normativa señala en su artículo 1º que son afiliados forzosos: “a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a pa tronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios5

Esta normativa señala en su artículo 1º que son afiliados forzosos: “a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a pa tronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios5

de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él”. Y en forma facultativa: “a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal q ue al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS. 3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios”.

La Corte Constitucional en la SU 769 de 2019 expus o que, “para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993”.

Agregó el máximo tribunal de lo constitucional que…” de la línea

señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993”.

Agregó el máximo tribunal de lo constitucional que…” de la línea jurisprudencial expuesta se deriva que la postura de la Co rte Constitucional ha sido pacífica, uniforme y reiterada en lo que se refiere a la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que en todo caso fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez”.

De lo expuesto por la Corte Constitucional, para esta Sala resulta evidente que para reconocer la pensión del Decreto 758 de 1990 es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, por lo que en el caso de la señora RUÍZ VÁSQUEZ es procedente incluir en la base pensional los aportes públicos en el FONCEP, los de PORVENIR y los efectuados al I.S.S hoy COLPENSIONES.

El artículo 20 del Decreto 758 de 1990 precisa que “la integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla":6

Entonces, como la señora RUÍZ VÁSQUEZ acreditó 1.795 semanas en toda su vida laboral, se confirmará la sentencia impugnada que ordenó reliquidar la

siguiente tabla":6

Entonces, como la señora RUÍZ VÁSQUEZ acreditó 1.795 semanas en toda su vida laboral, se confirmará la sentencia impugnada que ordenó reliquidar la pensión reconocida con el Decreto 758 de 1990, en un monto del 90%.

Costas

Considera este Tribunal que en el presente caso no hay lugar a condenar en costas en esta instancia a la entidad demandada, debido a que no se advirtió una conducta dilatoria o de mala fe en su actuación. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso —ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; afectándose de esta manera el derecho de acceso a la justicia; lo que iría en desmedro del estado social de derecho que nos rige; igual principio se aplica a las entidades cuando resultan vencidas, como ocurrió en este caso.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 11 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. No hay lugar a condenar en costas

TERCERO. Devolver el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia para lo de su cargo.

SEGUNDO. No hay lugar a condenar en costas

TERCERO. Devolver el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

(Aprobada en sesión de la fecha)

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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