TA CUN - 11001334204820200034301-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204820200034301-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2020-00343-01

Demandante: LUIS ALBERTO MÉNDEZ PAREDES Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESApelación Sentencia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada en contra de la sentencia de 26 de enero de 2023 , por medio de la cual el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá D.C., declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución por las diferencias pensionales determinadas, indexación e intereses.

I. ANTECEDENTES

El señor LUIS ALBERTO MENDÉZ PAREDES por intermedio de apoderado judicial, interp uso demanda ejecutiva en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, solicitando revisar el cumplimiento que se le dio a la sentencia proferida el 24 de julio de 2017 por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., confirmada el 15 de marzo de 2018 por esta Corporación, al asegurar que su mesada inicial en agosto de 2012 debió ascender a $1.526.219 y no como la calculó la accionada, en $ 1.245.601. Que, debiéndose capital, se debe igualmente indexación e intereses

de 2012 debió ascender a $1.526.219 y no como la calculó la accionada, en $ 1.245.601. Que, debiéndose capital, se debe igualmente indexación e intereses de mora.

Por auto de 21 de abril de 022 el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., dictó mandamiento de pago por las cifras pedidas o las que resulten probadas.

Contra dicha decisión la ejecutada planteó las excepciones de pago, prescripción, compensación, buena fe, inembargabilidad de sus recursos e innominada.Expediente: 2020-00343-01

Actora: LUIS ALBERTO MÉNDEZ PAREDES

VS: COLPENSIONES

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II. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá D.C., mediante providencia recurrida declaró no probada s las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Liquidó la primera mesada pensional determina ndo que la misma debió ascender a $1.517.483 y no a $1.510.544 como la estableció COLPENSIONES en la Resolución SUB 111947 de 2020 con la cual pretendió dar cumplimiento a la sentencia presentada al cobro; por tanto, existe un saldo a su favor por capital; lo que implica además que se adeudan saldos por indexación e intereses.

Condenó en costas a la accionada, en el 6% del total que resulte deber al liquidar el crédito.

III. RECURSO DE APELACIÓN

COLPENSIONES presentó recurso de apelación solicitando se revoque la

liquidar el crédito.

III. RECURSO DE APELACIÓN

COLPENSIONES presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia por cuanto considera que las sumas pagadas con base en la Resolución SUB 111947 de 22 de mayo de 2020 satisfacen la orden judicial.

Adicionalmente solicitó se revoque la condena en costas, por cuanto su actitud procesal fue respetuosa de la administración de justicia.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada en contra de la sentencia por medio de la cual el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá D.C., declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Para resolver se debe considerar como primera medida cual fue la orden dada en las sentencias presentadas al cobro, transcribiendo en lo pertinente la sentencia proferida por el A quo el 24 de julio de 2017 que dispuso:Expediente: 2020-00343-01

Actora: LUIS ALBERTO MÉNDEZ PAREDES

VS: COLPENSIONES

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(…) SEGUNDO. - Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a, título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a efectuar una nueva liquidación de la pensión de vejez del señor Luis Alberto Méndez Paredes, quien se identifica con Cédula de Ciudadanía 91.334.470, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados entre el primero

nueva liquidación de la pensión de vejez del señor Luis Alberto Méndez Paredes, quien se identifica con Cédula de Ciudadanía 91.334.470, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados entre el primero (1°) de agosto de 2011 al treinta y uno (31) de julio de 2012, incluyendo además de la asignación básica y bonificación por servicio s prestados, ya reconocidos, el sobresueldo, las prima de servicios, vacaciones, de navidad y de riesgo y los subsidios de alimentación y transporte esta última devengada entre el primero (1º) de febrero y treinta (30) de octubre de 2013, con efectos fiscales a partir del 1 de agosto de 2012.

TERCERO. - La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones deberá pagar la diferencia que resulten entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto y, descontará los valores correspondientes a los aportes no efectuados sobre los factores salariales certificados, si hubiere lugar a ello.

CUARTO. - A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los artículos 192 y 195 del CPACA. (...)”

Dicha decisión fue confirmada parcialmente por esta Corporación el 15 de marzo de 2018, determinando:

“(…) PRIMERO. CONFIRMASE PARCIALMENTE la sentencia de primera Instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C, el 24 de julio de 2017, que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta par el señor LUIS ALBERTO MÉNDEZ PAREDES, contra la

Judicial de Bogotá D.C, el 24 de julio de 2017, que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta par el señor LUIS ALBERTO MÉNDEZ PAREDES, contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN.

SEGUNDO MO DIFICASE el ordinal Segundo de la sentencia recurrida el cual quedará así:

SEGUNDO, - Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a efectuar una nueva liquidación de la pensión de vejez del señor Luis Alberto Méndez Paredes, quien se Identifica con la Cédula de Ciudadanía 91.334.470, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados entre el primero (1o) de agosto de 2011 al treinta y uno (31) de julio de 2012, incluyendo además de la asignación básica y bonificación de servicios prestados; ya reconocidos, el sobresueldo, las primas de servicios, vacaciones, de navidad y los subsidios de alimentación y transporte, esta última devengada entre el primero 1º de febrero y 30 de octubre de 2013, con efectos fiscales a partir del 1 de agosto de 2012 (…)”.

Por Resolución RDP 111957 de 22 de mayo de 2020 se dio cumplimiento a la sentencia judicial fijando la cuantía efectiva a 1º de agosto de 2012 en $1.510.544 y no en $1.245.601, como lo señaló el actor en su demanda. Con base en dicha Resolución se pagó al actor las siguientes sumas:Expediente: 2020-00343-01

$1.510.544 y no en $1.245.601, como lo señaló el actor en su demanda. Con base en dicha Resolución se pagó al actor las siguientes sumas:Expediente: 2020-00343-01

Actora: LUIS ALBERTO MÉNDEZ PAREDES

VS: COLPENSIONES

4 Mesadas $28.927.030 Mesadas adicionales $4.564.493 Indexación $3.390.850 Intereses de mora $3.803 Descuentos a Salud $3.678.400 IBC diferencial $12.815 Valor neto a pagar $33.194.961

Allí se fijó como mesaba a 1º de agosto de 2012 $1.510.544.

A folios 18 a 21 del archivo 1 del expediente digital, obra certificado de factores salariales percibidos entre el 1º de agosto de 2011 y el 31 de julio de 2012, que arrojan la siguiente reliquidación:

FACTORES ANUALES LEGAL Básico $ 18.199.171,54

Bon. Serv. Prestados $522,268,50 Auxilio de alimentación $ 525.225,00 Aux de transporte $ 792.600,00 p. navidad $ 1.862.555,70 p. servicios $ 842.167,00 p. vacaciones $ 2.314.987,00 Total anual $ 24.536.706,24 IBL $ 2.044.725,52 Mesada 75% $ 1.533.544,14

Dicha liquidación es superior a la que liquidó y pagó COLPENSIONES, pero también a la que liquidó el A quo, como pasa a comprobarse:

FACTORES

Mesada 75% $ 1.533.544,14

Dicha liquidación es superior a la que liquidó y pagó COLPENSIONES, pero también a la que liquidó el A quo, como pasa a comprobarse:

FACTORES

ANUALES LEGAL COLPENSIONES

LIQUIDADA POR EL A QUO básico $ 18.199.171,54 $ 17.947.396,00 $ 18.199.171,00

Bon. Ser Prestado $522,268,50 $ 391.698,00 $ 391.701,00 Auxilio de alimentación $ 525.225,00 $ 525.225,00 $ 480.570,00 Aux de transporte $ 792.600,00 $ 792.600,00 $ 724.800,00 p. navidad $ 1.862.555,70 $ 1.862.392,00 $ 1.862.555,00 p. servicios $ 842.167,00 $ 771.991,00 $ 771.986,00 p. vacaciones $ 2.314.987,00 $ 1.848.408,00 $ 1.848.408,00

TOTAL ANUAL $ 24.536.706,24 $ 24.139.710,00 $ 24.279.191,00

IBL $ 2.044.725,52 $ 2.011.642,50 $ 2.023.265,92 75% $ 1.533.544,14 $ 1.508.731,88 $ 1.517.449,44Expediente: 2020-00343-01

Actora: LUIS ALBERTO MÉNDEZ PAREDES

VS: COLPENSIONES

5 La diferencia sustancia l radica en la forma como se contabilizó la bonificación de servicios, pues se promedió con la de 2011, cuando la que debe

VS: COLPENSIONES

5 La diferencia sustancia l radica en la forma como se contabilizó la bonificación de servicios, pues se promedió con la de 2011, cuando la que debe tenerse en cuenta es la recibida en abril de 2012 por $522.268,50 que fue la ultima devengada y corresponde al último año de servicios.

Pese a lo anterior, como quiera que la ejecutada es apelante única, se mantendrá la orden dada en primera instancia de continuar estimando la primera mesada a pagar en agosto de 2012 en $1.517.483, presentando una diferencia a favor del actor para ese periodo de $6.939.

Demostrada la diferencia existente en cada mesada pensional, se adeuda igualmente indexación de cada diferencia mensual entre el 10 de agosto de 2012 y la ejecutoria de la sentencia, y el capital indexado generará intereses entre la ejecutoria y el momento en que se satisfaga el crédito. Haciendo claridad, que a partir de la ejecutoria el capital es variable, pues se acrecienta mes a mes con cada nueva diferencia en la mesada pensional.

Dicho lo anterior entiende la Sala que debe confirmarse la sentencia apelada a excepción del ordinal cuarto que condenó en costas a la ejecutada, por las razones que pasan a explicarse.

Costas procesales

Debe dejarse claro que en cuanto a las costas procesales, se da aplicación a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y no en el Código General del Proceso, por cuanto el Capítulo IX del C.P.A.C.A. y otras normas de dicha codificación, regulan algunos aspectos del proceso ejecutivo, como lo relativo a aquellos documentos

cuanto el Capítulo IX del C.P.A.C.A. y otras normas de dicha codificación, regulan algunos aspectos del proceso ejecutivo, como lo relativo a aquellos documentos que constituyen título ejecutivo, la caducidad, la competencia en razón a la cuantía entre otros; remitiendo al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, únicamente para el procedimiento y a la luz del artículo 306, para los aspectos no regulados.

Para resolver lo ant erior, debe la Sala realizar un estudio respecto del artículo 188 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que reza:

“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dis pondrá sobre la condena enExpediente: 2020-00343-01

Actora: LUIS ALBERTO MÉNDEZ PAREDES

VS: COLPENSIONES

6 costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”

Esta Sala Mayoritaria ha dado interpretación integral a la norma en cita, para concluir que no existe en nuestro ordenamiento un régimen objetivo de imposición de costas procesales, por cuanto se convertiría dicho aspecto en una traba para el acceso a la justicia, posición que queda aún más clara de la modificación incluida por la Ley 2080 de 2021, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se

traba para el acceso a la justicia, posición que queda aún más clara de la modificación incluida por la Ley 2080 de 2021, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; y por igualdad procesal se aplica el mismo criterio a las entidades cuando resultan vencidas.

Así las cosas, es la actitud procesal de la parte dentro del trámite de la instancia lo que debe valorarse al momento en que el Juez profiere sentencia, para determinar si ha de condenarle en costas o absolverle de ellas y aquella ha sido acorde con los deberes de las partes, evitando la dilación y temeridad en la actuación.

Bajo estos argumentos la Sala se abstendrá de imponer costas en esta instancia y revocará las que fueron impuestas por el A quo.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de 26 de enero de 2023, por medio de la cual el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá D.C., declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos estudiados. SEGUNDO. REVOCAR el ordinar CUARTO de la sentencia de 26 de enero de 2023, por medio de la cual el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá D.C., condenó en costas a la ejecutada.

SEGUNDO. REVOCAR el ordinar CUARTO de la sentencia de 26 de enero de 2023, por medio de la cual el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá D.C., condenó en costas a la ejecutada.

TERCERO. NO CONDENAR en costas en esta instancia.Expediente: 2020-00343-01

Actora: LUIS ALBERTO MÉNDEZ PAREDES

VS: COLPENSIONES

7

CUARTO. DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; Aprobado en sesión de la fecha.

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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