TA CUN - 11001334204820220022701-(07-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204820220022701-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 7 de diciembre de 2023.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 11001-33-42-048-2022-00227-01.
Demandante: Lilian Porras Toro.
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
FOMAG.
Controversia: Reconocimiento y pago de la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías en virtud a la Ley 50 de 1990 para docente oficial afiliado al FOMAG.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (carpeta 1ra instancia/archivo 48/expediente electrónico) contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2023, por la cual el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (ib./archivo 47/ib.).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA (ib./archivo 01/ib.)
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones: 1) Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 3 0 de noviembre de 20 21, frente a la petición presentada ante la Secretaría de Educación de Bogotá, el 30 de agosto de 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecidas
frente a la petición presentada ante la Secretaría de Educación de Bogotá, el 30 de agosto de 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías de 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el momento en que se a credite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a laMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-048-2022-00227-01.
DEMANDANTE: Lilian Porras Toro.
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
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indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021; 2) declarar que la demandante tiene derecho a que las entidades demandadas de manera solidaria le reconozcan y paguen la sanción por mora est ablecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de
artículo 99, y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991; y 3) condenar a las entidades demandada s a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías de 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación; a que se le reconozca y pague la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después de l 1 de enero de 2021; al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, de conformidad con el artículo 187 de l CPACA; al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias, artículo 192 ibídem; dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 ibídem; y a las costas de conformidad con los
ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias, artículo 192 ibídem; dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 ibídem; y a las costas de conformidad con los artículos 188 ibídem, 392 del C. G. del P . y 19 de la Ley 1395 de 2010.
Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que el 30 de agosto de 2021 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora , y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas.
La parte demandante ha señalado como normas violadas los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 99 de la Ley 50 de 1990, 57 de la Ley 1955 de 2019, 1 de la Ley 52 de 1975, 13 de la Ley 344 de 1996, 5MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-048-2022-00227-01.
DEMANDANTE: Lilian Porras Toro.
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
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de la Ley 432 de 1998, 3 del Decreto 1176 de 1991, y 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998.
Como concepto de violación se consigna que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 tuvo por objetivo que las cesantías de los docentes que fueron vinculados a partir del 1 de enero de 1990, fueran consignadas de manera anualizada a este fondo
Como concepto de violación se consigna que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 tuvo por objetivo que las cesantías de los docentes que fueron vinculados a partir del 1 de enero de 1990, fueran consignadas de manera anualizada a este fondo por parte del Ministerio de Educación Nacional, que para ese momento era el patrono de los docentes oficiales, situación que se mantuvo hasta las Leyes 60 de 1993 y 1955 de 2019.
Se señaló que la Ley 50 de 1990 tuvo por finalidad regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos, incluidos los docentes, como lo han determinado las sentencias de la Corte Constitucional C-486 de 2016, SU 098 de 2018, SU 332 de 2019 y SU 041 de 2020, a quienes a partir del 1 de enero de 1990, les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactividad a un régimen anualizado, pero también estableció una obligación de la consignación de sus cesantías en un término perentorio que no podía superar el 15 de febrero de cada anualidad, so pena de la cancelación de la sanción por mora que se solicita.
Se expresó que la Corte Constitucional en la sentencia SU 098 de 2018 indicó que, en virtud al principio de favorabilidad en materia laboral, es procedente aplicar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, ya que la Ley 91 de 1989 no contempla de manera expresa sanción por la no consignación de las cesantías en el FOMAG. Y , en consecuencia, al tratarse de cesantías anualizadas debe liquidarse al 30 de
docentes oficiales, ya que la Ley 91 de 1989 no contempla de manera expresa sanción por la no consignación de las cesantías en el FOMAG. Y , en consecuencia, al tratarse de cesantías anualizadas debe liquidarse al 30 de diciembre las cesantías, pagarle los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el FOMAG antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de servidores públicos.
Se indicó que el Consejo de Estado, en sentencia del 12 de noviembre de 2020, radicación: 08001 -23-33-000-2014-00132-01 (1689 -2018), determinó que era viable acoger el criterio de favorabilidad aplicado en sede constitucional, para resolver controversias relacionadas con el reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales a los docentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-048-2022-00227-01.
DEMANDANTE: Lilian Porras Toro.
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Se agregó que se demuestra en el plenario que lo que fue consignado en la cuenta del docente, fue los intereses a las cesantías de 2020, de manera extemporánea, lo que genera además una sanción por mora independiente y que fue solicitada también en el plenario.
Se manifestó que el Consejo de Estado, en sentencia del 17 de junio de 2021, radicación: 08001 -23-33-000-2015-00331-01 (5865 -2019), en el caso de un
fue solicitada también en el plenario.
Se manifestó que el Consejo de Estado, en sentencia del 17 de junio de 2021, radicación: 08001 -23-33-000-2015-00331-01 (5865 -2019), en el caso de un docente, clarificó la aplicación de la Ley 50 de 1990, en caso de la consignación que debe efectuarse en el FOMAG al 15 de febrero de cada año, al tratarse de un docente vinculado después del 1º de enero de 1990.
Y se concluyó que está probado que la entidad demandada no consignó las cesantías de 2020 a la demandante en el FOMAG el 15 de febrero de 2021, lo que determina la prosperidad de la sanción por la mora.
Se estableció que con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se modificó la Ley 91 de 1989, entregándole la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las entidades territoriales y el pago de sus intereses antes del 31 de enero de la anualidad siguiente directamente al docente, y la consignación de las cesantías en el FOMAG en la cuenta individual dispuesta para cada docent e antes del 15 de febrero siguiente.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, argumentando frente al caso concreto que:
De la norma transcrita se concluye lo siguiente:
1. Esta norma es de aplicación exclusiva para trabajadores particulares y no para los docentes afiliados al FOMAG quienes tiene norma especial, y se les aplica para
De la norma transcrita se concluye lo siguiente:
1. Esta norma es de aplicación exclusiva para trabajadores particulares y no para los docentes afiliados al FOMAG quienes tiene norma especial, y se les aplica para el pago de los intereses a las cesantías el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
2. Las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG son prepagadas al fondo mediante el descuento mensual en el presupuesto nacional de los recursos que van a ingresar de la nación a las entidades territoriales, así mismo, se garantizan con el giro anual que hace Ministerio de Hacienda de los recursos que están en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET) perteneciente a cada entidad territorial al FOMAG.
3. Existe una imposibilidad operativa de que exista sanción mora por consignación tardía, si al 31 de diciembre de cada vigencia los recursos que garantizan la totalidad de cesantías de los docentes ya se encuentran girados al FOMAG.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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4. Los empleadores de los docentes afiliados al FOMAG son las entidades territoriales de conformidad con las normas citadas anteriormente, en ese sentido, el fondo no comparte dicha calidad debido a que solo es un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones de los docentes, siendo improcedente que se demande al fondo quien no ostenta la calidad de “empleador”, existiendo falta de legitimación en la causa por pasiva.
cuya finalidad es el pago de las prestaciones de los docentes, siendo improcedente que se demande al fondo quien no ostenta la calidad de “empleador”, existiendo falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. Las entidades territoriales no hacen depósito de recursos entendida como la “consignación de cesantías”, únicamente desarrollan antes del 5 de febrero de la vigencia siguiente la actividad operativa de “liquidación del valor de las cesantías” debido a que los recursos ya se encuentran en el fondo.
6. De aplicar a los docentes afiliados al FOMAG la Ley 52 de 1975, se desmejorarían sus condiciones respecto de la prestación “intereses a las cesantías” debido a que las condiciones dadas por su régimen especial son más favorables que las otorgadas para el régimen general, debido a que la liquidación de intereses para los docentes afiliados al FOMAG se realiza sobre el total del saldo acumulado de cesantías y con una tasa superior a la descrita en la norma general, que corresponde al DTF certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
7. Respecto a la posibilidad del trabajador de escoger el fondo de cesantías que en la norma en cita se describe como “que el mismo elija”, es un hecho de imposible aplicación porque todos los docentes oficiales por norma especial deben ser afiliados al FO MAG, por lo tanto, no hay escogencia de fondo por parte de los docentes.
8. Lo pretendido por el demandante es la transgresión del principio de inescindibilidad de la ley, esto es, la aplicación parcial en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, buscando con esto aplicar de una norma solamente la parte que le beneficia, infracción prohibida en la ley y la jurisprudencia.
lidad de la ley, esto es, la aplicación parcial en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, buscando con esto aplicar de una norma solamente la parte que le beneficia, infracción prohibida en la ley y la jurisprudencia.
Finalmente propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, caducidad y procedencia de la condena en costas en contra del demandante (ib./archivo 08/ib.).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (ib./archivo 47/ib.)
El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 7 de junio de 2023, accedió a parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto ficto presunto negativo demandado, y ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar a la demandante, a título de indemnización, un día de salario por cada día de mor en que incurrió, liquidada con base en la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, esto es, 2021; y negó las demás pretensiones.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Para el efecto, argumentó lo que sigue: Es así como, aunque no hay posición unificada, el máximo órgano de cierre de
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Para el efecto, argumentó lo que sigue: Es así como, aunque no hay posición unificada, el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción ha revaluado la ya expuesta para liarse a la reseñada por la Corte Constitucional bajo el criterio de favorabilidad, y sostener en forma más reciente que es dable aplicar a los docentes las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990, en lo que toca con la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que también les asiste a los educadores el derecho a que el valor recon ocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, les sea consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso.
(…)
A partir de la mentada respuesta es dable concluir que las cesantías de los demandantes, correspondientes a las causadas durante la vigencia 2020, no fueron consignadas dentro del término previsto por la Ley 50 de 1990 , esto es, antes del 15 de febrero siguiente a cada período de liquidación anual que, para el caso en comento, sería del año 2021, razón por la cual, puede concluirse que les asiste derecho a la sanción moratoria que reclaman.
IV. RECURSO DE APELACIÓN (ib./archivo 48/ib.)
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de
les asiste derecho a la sanción moratoria que reclaman.
IV. RECURSO DE APELACIÓN (ib./archivo 48/ib.)
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reiterando lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, y solicitó revocar la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, absolver a la entidad.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público , mediante auto del 7 de noviembre de 202 3 (archivo 2/expediente electrónico), sin pronunciamiento de la parte demandante hasta la ejecutoria de esa providencia ni de la señora agente del Ministerio Público hasta el ingreso del expediente a Despacho.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-048-2022-00227-01.
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1. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la s entencia de primera instancia, el proDEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
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1. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la s entencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver es determinar si a la parte demandante, como docente oficial, le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías en virtud de la Ley 50 de 1990.
2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.
El artículo 99 de la Ley 50 de 1990, “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, establece:
ARTÍCULO 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. PARÁGRAFO.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que
Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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El artículo 3º del Código Sustantivo del Trabajo refiere que “regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular”.
El artículo 3º del Decreto 1176 de mayo 6 de 1991, “por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 98 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990”, dispuso:
Artículo 3º.- El valor liquidado por concepto de auxilio de cesantía se consignará en el fondo de cesantía que el trabajador elija, dentro del término establecido en el ordinal 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
El valor liquidado por concepto de intereses, conforme a lo establecido en la Ley 52 de 1975, se entregará directamente al trabajador dentro del mes siguiente a la fecha de liquidación del auxilio de cesantía.
Parágrafo.- La liquidación definitiva del auxilio de cesantía de que trata el presente artículo, se hará en la forma prevista en los artículos 249 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.
El artículo 13 de la Ley 344 de diciembre 27 de 1996, “Por la cual se dictan normas
artículo, se hará en la forma prevista en los artículos 249 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.
El artículo 13 de la Ley 344 de diciembre 27 de 1996, “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”, consagra:
ARTÍCULO 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo. Subrayado declarado Inexequible. [Sentencia C-428 de 1997]. Corte Constitucional. PARÁGRAFO.- El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. El artículo 1º del Decreto N° 1582 de agosto 5 de 1998, “por el cual se reglamentan
aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. El artículo 1º del Decreto N° 1582 de agosto 5 de 1998, “por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5º de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”, señaló:
Artículo 1º. El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que seMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-048-2022-00227-01.
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afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5º y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
Parágrafo. Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6º de la Ley 432 de 1998.
El artículo 1º del Decreto 1252 de junio 30 de 2000, “Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los
432 de 1998.
El artículo 1º del Decreto 1252 de junio 30 de 2000, “Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública”, estableció: Artículo 1°. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 d e 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías.
Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo.
Y en lo que corresponde a los docentes oficiales, se tiene que el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de diciembre 29 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, indicó:
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…)
3. Cesantías:
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio
1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…)
3. Cesantías:
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Na cional deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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DEMANDANTE: Lilian Porras Toro.
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
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Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
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Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
El artículo 4 de la misma norma dispuso que el FOMAG atenderá las prestaciones sociales de los docentes que se vinculen con posterioridad a la promulgación de la ley, los que deberán cumplir los requisitos de afiliación.
El inciso primero del artículo 81 de junio 26 de la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado comunitario”, consagró:
Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen p
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