TA CUN - 11001334204820220035901-(02-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204820220035901-(02-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente : 11001334204820220035901
Actor: ANA DIANUTH ANGULO ALVAREZ
Demandado:
Asunto:
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONESCOLPENSIONES
Impugnación.
ACCIÓN DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia del 28 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Dianuth Angulo Álvarez.
ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
La señora Ana Dianuth Angulo Álvarez presentó acción de tutela, en la que formuló las siguientes pretensiones:
“Primera: Que se me amparen los derechos fundamentales constitucionales, y en consecuencia de las personas que se encuentran a su cargo; consistentes en el DERECHO AL MÍNIMO VITAL, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SALUD, VIDA, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA; vulnerados por la accionada y que como consecuencia se disponga el pago de las incapacidades medicas otorgadas a la suscrita desde el día 180 y hasta el día 540.
Segunda: Que se ordene a COLPENSIONES iniciar el trámite del
disponga el pago de las incapacidades medicas otorgadas a la suscrita desde el día 180 y hasta el día 540.
Segunda: Que se ordene a COLPENSIONES iniciar el trámite del DICTAMEN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL de manera inmediata”
2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA
Manifestó que, a través de Resolución SUB 249814 del 14 de septiembre de 2021 se reconoció a la suscrita indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con ocasión a los aportes cotizados a dicha administradora.
Informó que, el 28 de julio de 2021, la señora Ana Dianuth Angulo Álvarez tuvo un accidente en el que se fracturo la mano derecha, por lo que acudió a su NUEVA EPS quien emitió certificado de no rehabilitación de la enfermedad del pasado 12 de noviembre de 2021, por lo que se habría dadoRadicado: 110013342048202200359-01
Demandante: Ana Dianuth Angulo Alvarez
Demandado: COLPENSIONES
2
inicio al trámite de dictamen de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones para que se evalué y estudie las siguientes enfermedades: Fractura de la Epifisi inferior del radio, enfermedad pulmonar obstructiva crónica no especificada, hipertensión esencial primaria, insuficiencia renal crónica no especificada e hipotiroidismo no especificado, de la cual tiene dos secuelas que son: restricciones de movimiento de miembro superior derecho y anemia.
Explicó que, NUEVA EPS entrego incapacidad, pero esta incapacidad superior de 180 días que debía cancelar COLPENSIONES las cuales no le
secuelas que son: restricciones de movimiento de miembro superior derecho y anemia.
Explicó que, NUEVA EPS entrego incapacidad, pero esta incapacidad superior de 180 días que debía cancelar COLPENSIONES las cuales no le fueron reconocidas.
Mencionó que, la accionante presentó ante COLPENSIONE S iniciar trámite de calificación de las enfermedades, pero estas le fueron denegadas, pese a tener 61 años de edad y no contar con recursos económicos.
3. DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA
En sentencia del 28 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá, decidió:
PRIMERO. - Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Dianuth Angulo Álvarez, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 51.627.201, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO. - Notifíquese a la entidad demandada, al accionante, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Bajo los siguientes argumentos:
“(…)
Pues bien, en el caso bajo estudio se observa que las pretensiones se encaminan a i) conseguir que tal entidad pague las incapacidades médicas que le fueron extendidas por su E.P.S. a partir del día 181 y ii) a obtener de Colpensiones la valoración medico laboral necesaria para que la actora pueda tramitar su pensión de invalidez.
le fueron extendidas por su E.P.S. a partir del día 181 y ii) a obtener de Colpensiones la valoración medico laboral necesaria para que la actora pueda tramitar su pensión de invalidez.
En lo que refiere a las incapacidades, de conformidad con las reglas fijadas por la Corte Constitucional, el recurso apto para ventilar un reconocimiento económico de este tipo es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria.
No obstante, la alta corte excepcionalmente ha admitido la procedencia del mecanismo de amparo, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e inminente.
En el presente caso según lo narrado en el escrito de tutela la actora tiene 61 años y no cuenta con recursos económicos, no obstante, debe decirse que no probó por ningún medio su condición socioeconómica, de modo que no existe ningún parámetro en el expe diente que la ubique en una condición de extrema vulnerabilidad, máxime que no refiere el menoscabo o quebranto que tendríaRadicado: 110013342048202200359-01
Demandante: Ana Dianuth Angulo Alvarez
Demandado: COLPENSIONES
3
que soportar ante la falta de pago de las aludidas incapacidades y, aunque no adosó su cédula de ciudadanía para validar en el ADRES su afiliación o no al sistema, la Nueva EPS informó que se encuentra “en estado ACTIVO en el régimen contributivo”. Así mismo, no demostró por ningún medio que en el asunto estén comprometidos derechos como el mínimo vital, el cual considera conculcado.
sistema, la Nueva EPS informó que se encuentra “en estado ACTIVO en el régimen contributivo”. Así mismo, no demostró por ningún medio que en el asunto estén comprometidos derechos como el mínimo vital, el cual considera conculcado.
Aunado a lo expuesto, debe destacarse que, en el expediente, pese al requerimiento formulado a la actora en el auto admisorio, no se acreditó la gestión realizada ante Colpensiones para obtener el pago de las incapacidades reclamadas, por el contrario, la entidad en su contestación indicó que efectuada la búsqueda en sus ba ses de datos no encontró solicitud elevada por la actora para tal efecto; así las cosas se colige que dicho presupuesto tampoco fue cumplido motivo por el cual la acción se torna improcedente para el reconocimiento las incapacidades reclamadas.
En lo que concierne a la pretensión de la determinación de la pérdida de capacidad laboral, se encuentra acreditado dentro del expediente que Colpensiones, ante una solicitud formulada por la actora, expidió el oficio No. BZ2022_10253369 – 2204311 a través del cual le informó lo siguiente:
“(…)
Revisadas las bases de datos y aplicativos de la entidad, se evidencia que por medio de la Resolución SUB-249814 del 29 de septiembre de 2021, esta Administradora le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión por vejez a la señora Ana Dianuth Angulo Álvarez.
Posteriormente se evidencia bajo radicado 2022 4706853 del 18 de abril de 2022 que la afiliada radica solicitud para iniciar el trámite d e calificación de
a la señora Ana Dianuth Angulo Álvarez.
Posteriormente se evidencia bajo radicado 2022 4706853 del 18 de abril de 2022 que la afiliada radica solicitud para iniciar el trámite d e calificación de pérdida de capacidad laboral, no obstante, el trámite es rechazado toda vez que no es procedente emitir el dictamen por haber recibido indemnización sustitutiva por vejez, la cual es incompatible con la pensión por invalidez, lo anterior con fundamento en el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 el cual señala:
"Incompatibilidad. Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto (…)."
Se advierte que ese acto es susceptible, eventualmente, de control judicial por parte del juez natural a través de los medios ordinarios, esto es, en ejercicio de la acción correspondiente ante la Jurisdicción de esa naturaleza, o a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Sin embargo, debe precisarse si, vista la situación fáctica propuesta en el caso en concreto, la acción de tutela procede, esto en el evento en el que el mecanismo ordinario de defensa de sus derechos no le proporcione un amparo eficaz de estos, o se encuentre acreditado un perjuicio irremediable.
en concreto, la acción de tutela procede, esto en el evento en el que el mecanismo ordinario de defensa de sus derechos no le proporcione un amparo eficaz de estos, o se encuentre acreditado un perjuicio irremediable.
Al respecto, no basta con la simple afirmación, sino que además deben acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata del juez constitucional.
Bajo ese panorama, en el presente caso no se logra desvirtuar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario de defensa con el que cuenta la parte actora,Radicado: 110013342048202200359-01
Demandante: Ana Dianuth Angulo Alvarez
Demandado: COLPENSIONES
4
ya que inclusive puede hacer uso de las medidas cautelares que le aseguran un pronunciamiento judicial desde la admisión de la demanda. Así mismo, tampoco se observa que la reclamante se encuentre avocada a la configuración de un perjuicio irremediable, máxime cuando no están acreditadas condiciones que la ubiquen en un alto grado de vulnerabilidad o que la enmarquen dentro del grupo de sujetos de especial protección constitucional, contrario a ello y como se anotó, en la con testación allegada por la nueva E.P.S. se manifestó que la actora “se encuentra en estado ACTIVO en el régimen contributivo”, con lo que tampoco se demuestra una amenaza o vulneración a su derecho a la salud, que también considera trasgredido.
Es así que la acción de tutela resulta improcedente para deprecar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, no solo porque la tutelante
que también considera trasgredido.
Es así que la acción de tutela resulta improcedente para deprecar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, no solo porque la tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos, que en su caso concreto, resulta idóneo y eficaz, pues vista su situación fáctica no se encuentra sometida a un riesgo tal de sus garantías fundamentales que le impida asumir el proceso judicial y que demande la intervención impostergable del Juez Constitucional; sino porque no se ha probado un perjuicio de carácter irremediable liado con la afectación al mínimo vital.
En el mismo sentido se declarará improcedente frente a la seguridad social, la igualdad, dignidad humana y vida, por cuanto en la actuación administrativa prima facie no se advierte la existencia de vulneración de alguna faceta constitucional que habilite entrar en el estudio de fondo, menos la existencia de un perjuicio irremediable por las razones anotadas.
En conclusión, se declarará improcedente la acción de tutela frente a las pretensiones planteadas y los derechos invocados, por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, (…)”
4. IMPUGNACIÓN
El demandante interpuso impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:
“(…)
Sea del caso indicar que la tutela es procedente como quiera que soy una
4. IMPUGNACIÓN
El demandante interpuso impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:
“(…)
Sea del caso indicar que la tutela es procedente como quiera que soy una persona de la tercera edad, que en ese momento tengo diversas enfermedades, y que según concepto de rehabilitación de la EPS tengo un pronóstico DESFAVORABLE, razones que me llevan a solicitar me concedan el amparo constitucional para que me realicen la calificación.
Colpensiones ha vulnerado mis derechos fundamentales ya que negó el reconocimiento y pago de las incapacidades y de iniciar el trámite de calificación de la enfermedad por lo que comedidamente solicito al despacho se acceda a las pretensiones de la tutela invocada.
Nótese que padezco de las siguientes enfermedades. FRACTURA DE LA
EPIFISIS INFERIOR DEL RADIO, ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA
CRONICA NO ESPECIFICADA, 3. HIPERTENSIÓN ESENCIAL PRIMARIA, INSUFICIENCIA RENAL CRONICA NO ESPECIFICADA E HIPOTIROIDISMO NO ESPECIFICADO, de estas enfermedades tengo DOS SECUELAS que son 1.
RESTRICCIÓN DE MOVIMIENTOS DE MIEMBRO SUPERIOR DERECHO YRadicado: 110013342048202200359-01
Demandante: Ana Dianuth Angulo Alvarez
Demandado: COLPENSIONES
5
ANEMIA.
La suscrita tengo 62 años de edad, no cuento con recursos económicos y no me cancelaron las incapacidades generadas del accidente que tuve.
Demandado: COLPENSIONES
5
ANEMIA.
La suscrita tengo 62 años de edad, no cuento con recursos económicos y no me cancelaron las incapacidades generadas del accidente que tuve.
El certificado de NO rehabilitación dice que se debe calificar integralmente todas mis enfermedades y COLPENSIONES en este momento se niega.
Según la línea jurisprudencial de la H. Corte Constitucional es preciso indicar que la suscrita tengo derecho a que se realice la calificación de la pérdida de capacidad laboral y de manera simultánea cuando fuere oportuno y teng o el derecho a ella se reconozca la pensión de invalidez siendo procedente la devolución de la indemnización sustitutiva que me fue reconocida por parte de Colpensiones
Colpensiones me está negando mis derechos a la seguridad social y a una calificación oportuna.
1. PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA
Como es sabido, la tutela tiene la finalidad específica de defender los derechos fundamentales y procede en consecuencia frente a la vulneración de tales prerrogativas; es decir, de aquellos que son esenciales a la persona humana y que, estando o no consig nados en la Constitución, deben ser respetados por los asociados y por lo tanto pueden ser defendidos en su integridad desde el ámbito nacional e internacional, tales como el derecho a la vida digna, el mínimo vital, e trabajo, la seguridad social, la familia, entre otros.
En todo caso y si bien es cierto que existen otros mecanismos para hacer efectivas las reclamaciones del accionante, también lo es que estos no son lo suficientemente expeditos, ya que nuestra legislación en lo laboral demoraría
En todo caso y si bien es cierto que existen otros mecanismos para hacer efectivas las reclamaciones del accionante, también lo es que estos no son lo suficientemente expeditos, ya que nuestra legislación en lo laboral demoraría aproximadamente de 3 a 5 años y esta acción sería para evitar un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales, o como mecanismo transitorio para impedir un agravio o lesión a su derecho al mínimo vital y al de su familia, como consecuencia de un despido sin justificación alguna. En ese sentido se ha expresado la Corte Constitucional en su Sentencia T -033 de 2002 con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, al decir:
“... ‘en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral’, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales...”.
De otra parte, es de resaltar que según el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º,
manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales...”.
De otra parte, es de resaltar que según el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad públic a o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.” (Subrayado fuera del texto)Radicado: 110013342048202200359-01
Demandante: Ana Dianuth Angulo Alvarez
Demandado: COLPENSIONES
6
(…)
2. LEGITIMIDAD PARA INSTAURAR LA ACCIÓN DE TUTELA
En el presente caso, los derechos fundamentales que han sido vulnerados se encuentran en cabeza de la suscrita, Es por lo antes citado que se ha iniciado la presente acción de tutela para obtener la protección de tales prerrogativas fundamentales constitucionales. En lo que respecta a este aspecto, la Honorable Corte Constitucional ha analizado:
“Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser ejercida por la persona misma cuyos derechos han sido violados o son objeto de amenaza, o por quien actúe a su nombre.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para actuar en sede de tutela, establece que se pueden agenciar derechos
amenaza, o por quien actúe a su nombre.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para actuar en sede de tutela, establece que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Y agrega que, ante tal circunstancia, quien presenta la demanda deberá manifestarlo expresamente.”
(…)
2. INCAPACIDADES LABORALES.
Conforme la Sentencia T-161 DE 2019, de la H. Corte Constitucional, con ponencia de la Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger, preciso que:
“El Sistema General de Seguridad Social establece la protección a la que tienen derecho aquellos trabajadores que, en razón a la ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad de origen común, se encuentran incapacitados par a desarrollar sus actividades laborales y, en consecuencia, están imposibilitados para proveerse sustento a través de un ingreso económico. Dicha protección se materializa mediante diferentes figuras tales como: el pago de las incapacidades laborales, seguros, auxilio y pensión de invalidez contempladas todas estas, en la Ley 100 de 1993, Decreto 1049 de 1999, Decreto 2943 de 2013, la Ley 692 de 2005, entre otras disposiciones.
Las referidas medidas de protección buscan reconocer la importancia que tiene el salario de los trabajadores en la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. Así lo ha sostenido esta Corporación al referirse particularmente a laincapacidades, estableciendo
el salario de los trabajadores en la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. Así lo ha sostenido esta Corporación al referirse particularmente a laincapacidades, estableciendo que el procedimiento para el pago de las mismas se han creado “(…) en aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada”
(…)
A través del tiempo y a partir de la nueva Constitución Política de Colombia de 1991, las personas se han visto abocadas a la defensa de sus derechos con la oportunidad consagrada en la ACCIÓN DE TUTELA. A su vez respecto al fondo encargado de estudiar y realizar la calificación es la AFP a la que se encontrara afiliado al momento de la estructuración la cual fue en los años 2021, 2012 y 2014 por lo que procede lo enseñado en la acción de tutela SU 313 DE 2022.
“(…)
8. Fijación de la regla en virtud de la cual se definirá la competencia por el pago de la pensión de invalidez en asuntos como el presenteRadicado: 110013342048202200359-01
Demandante: Ana Dianuth Angulo Alvarez
Demandado: COLPENSIONES
7
El Régimen responsable por el pago de una pensión de invalidez, será aquel en donde estaba afiliado un ciudadano para el momento en que se estructuró su PCL. La fecha de estructuración será el elemento que resuelva cualquier
7
El Régimen responsable por el pago de una pensión de invalidez, será aquel en donde estaba afiliado un ciudadano para el momento en que se estructuró su PCL. La fecha de estructuración será el elemento que resuelva cualquier conflicto de competencias que s e suscite entre administradoras del RAIS y del RPM. Esto, cuando menos, por las razones que fueron expuestas en los capítulos anteriores y que pueden condensarse como sigue: 1) del artículo 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016 se desprende que, aun cuando exista un traslado, el fondo antiguo mantiene la competencia por el reconocimiento de prestaciones que se causen en su vigencia; 2) porque esta regla es la que mejor armoniza con el sistema de financiación previsto por el legislador para las pensiones de invalidez; y 3) porque con su aplicación no se afecta el derecho a la libertad de elección de régimen pensional, ni se limita el derecho a la seguridad social.”
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción
Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), ella se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, se pronunciará sobre los motivos de inconformidad de
por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, se pronunciará sobre los motivos de inconformidad de los impugnantes, sobre la presunta violación de los derechos fundamentales del señor Wilson Hernando Soto Urrea.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991 establecen lo siguiente:
ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
ARTICULO 6 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá 1. - Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus 3. - Cuando se pretenda proteger derechos
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus 3. - Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la C.P. 4. - Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.Radicado: 110013342048202200359-01
Demandante: Ana Dianuth Angulo Alvarez
Demandado: COLPENSIONES
8
Así, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados. ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
- Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.
TutelaPerdida de capacidad laboralPensión de Invalidez
El ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez la misma se debe
su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.
TutelaPerdida de capacidad laboralPensión de Invalidez
El ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez la misma se debe determinar a través de una valoración médica que implica una calificación de la pérdida de capacidad laboral, independientemente de su origen (común o laboral9, la cual debe efectuarse por las entidades autorizadas por la ley1, dentro de la cual se establecerá el porcentaje de afectación, el origen de la pérdida y la fecha en la que se estructuró, garantizando así los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, incluso la vida y el mínimo vital.
En cuanto a la finalidad de determinación de pérdida de la capacidad laboral tiene doble sentido: médico y económico, el p rimero en cuanto permite esclarecer la enfermedad o la perturbación que dio origen a perder en mayor o menor porcentaje la capacidad referida. Ahora, en cuanto al segundo sentido económico en tanto clarifica el porcentaje de pérdida de capacidad laboral permitiendo en algunos casos una serie de prestaciones del régimen de seguridad social (pensión de invalidez). Asimismo, puede dar origen a una serie de indemnización económ icas a cargo de diferentes entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social.
La Corte Constitucional por su parte ha destacado la importancia de esta valoración para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en los que ha dispuesto:
“Tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una
dispuesto:
“Tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que
1 Decreto 1507 de 2014 (para el régimen general de la seguridad social reglamentado por la Ley 100 de 1993) o el Decreto 1214 de 1990 (para el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional).Radicado: 110013342048202200359-01
Demandante: Ana Dianuth Angulo Alvarez
Demandado: COLPENSIONES
9
originan la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional”2.
Ahora bien, en cuanto a la presunta incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de vejez y de invalidez y las pensiones que cubren dichas contingencias, dicha regla no constituye un impedimento para que los fondos de pensiones estudien nuevamente el derecho de un afiliado al que le fue reconocida una indemnización sustitutiva, por lo que en caso de una eventual otorgamiento de la pensión de invalidez o vejez al beneficiario
los fondos de pensiones estudien nuevamente el derecho de un afiliado al que le fue reconocida una indemnización sustitutiva, por lo que en caso de una eventual otorgamiento de la pensión de invalidez o vejez al beneficiario de una indemnización sustitutiva por algunos de los riesgos mencionados no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues pueden adoptarse mecanismo para asegurar que los aportes del asegurado financien solamente una prestación, como la deducción de las mesadas del monto ya reconocidos.3
Así pues, en cuanto a la calificación de la pérdida de capacidad laboral está consagrada como un derecho para proteger otros derechos fundamentales de las personas, por lo que su vulneración puede ocurrir por tres circunstancias: ante
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.