TA CUN - 11001334204820220048901-(07-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204820220048901-(07-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: DENTISTAR IPS S. A. S.

Accionados: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Exp. No. 11001 33 42 048 2022 00489 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia proferida el veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negó el amparo del derecho de peti ción invocado por la sociedad accionante y se declaró improcedente frente a los otros derechos fundamentales reclamados.

1. ANTECEDENTES

La señora Clara Amelia de los Ángeles Vélez Zuleta , en calidad de representante legal de DENTISTAR IPS S. A. S., y actuando en nombre propio, instauró acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales de petición, dignidad de los profesionales y trabajadores de la salud, a la salud, propiedad privada, prohibición de confiscación , legalidad y libre acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por los miembros del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad (FNSPPL), integrada por: la Nación – Ministerio de Justicia y del

prohibición de confiscación , legalidad y libre acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por los miembros del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad (FNSPPL), integrada por: la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y Protección Social, Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Fiduprevisora, Fiduag raria y Fiduciaria Central S. A. (como vocera y administradora del Fondo Nacional de SaludAccionante: DENTISTAR IPS S. A. S.

Accionados: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros.

Referencia: Exp. No. 110013342048202200489 01

de la Población Privada de la Libertad), con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. El diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019) suscribió contrato de prestación de servicios No. 59940 -0046-2019, con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, con el objeto de prestar servicios de odontología a la población privada de la libertad a cargo del INPEC, contrato que fue firmado por dos (2) meses por un valor de cuarenta millones de pesos m/cte ($40.000.000). 1.1.2. Durante la ejecución del contrato se entregaron autorizaciones por valor de setenta y cinco millones setecientos noventa y un mil seiscientos pesos ($75.791.600), equivalentes al doscientos por ci ento (200%) de lo contratado

1.1.2. Durante la ejecución del contrato se entregaron autorizaciones por valor de setenta y cinco millones setecientos noventa y un mil seiscientos pesos ($75.791.600), equivalentes al doscientos por ci ento (200%) de lo contratado y para el mes de enero las autorizaciones ya eran de ciento treinta y ocho millones ciento cuarenta y nueve mil cuatrocientos setenta y cinco pesos m/cte ($138.149.475), esto es el 350% del monto inicial. 1.1.3. Por lo anterior, dados los sobrecostos en los que incurrió con el fin de atender a la población privada de la libertad, para el mes de marzo de 2019, suscribió dos (2) nuevos contratos; sin embargo, los valores allí reconocidos que ascendían a la suma de ciento cuarenta y cuatr o millones m/cte. ($144.000.000) no cubrían el monto de las autorizaciones entregadas con corte al veintiocho ( 28) de febrero de dos mil diecinueve ( 2019), pues duplicaban el valor del contrato y del otrosí. 1.1.4. Los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados por las accionadas, por cuanto, pese a haber radicado las facturas de los costos en que incurrió para atender el objeto contractual por valor de mil ochocientos siete millones cuatrocientos siete mil ciento cincuenta pesos m/cte. ( $1.807.407.150), a la fecha de terminación del vínculo, esto es, treinta y uno ( 31) de diciembre de dos mil diecinueve ( 2019), solo obtuvo pago por ciento treinta y un millones setecientos treinta y dos mil quinientos cincuenta pesos m/cte. ($131.732.550), por lo que resulta claro que existe un detrimento de su

dos mil diecinueve ( 2019), solo obtuvo pago por ciento treinta y un millones setecientos treinta y dos mil quinientos cincuenta pesos m/cte. ($131.732.550), por lo que resulta claro que existe un detrimento de su patrimonio, como un “enriquecimiento sin causa” de las accionadas, pues la suma mencionada aún se le adeuda, más los intereses de mora estimados hasta septiembre de dos mil veintidós (2022). 1.1.5. De manera reiterada ha solicitado el pago de dichos sobrecostos; no obstante, el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022), el consorcio le remitióAccionante: DENTISTAR IPS S. A. S.

Accionados: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros.

Referencia: Exp. No. 110013342048202200489 01

Acta de Liquidación del Contrato No. 59940 -0046-2019, con el cual pretende dar por terminado el mismo por mutuo acuerdo y que se declare paz y salvo, lo cual consideró arbitrario , pues las facturas fueron radicadas en el plazo establecido por la ley y, por ello, los servicios fueron prestados de manera cierta, objetiva y recibidos a satisfacción, por lo cual e l veintiséis ( 26) de agosto de dos mil veintidós (2022), radicó escrito de réplica y rechazo de tal documento, lo cual fue resuelto por medio del oficio 20220972145061 de ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós ( 2022), a través del cual la entidad accionada mantuvo la decisión de liquidación. 1.1.6. En lo relativo a la vulneración del derecho fundamental de petición, solicitó el

(08) de septiembre de dos mil veintidós ( 2022), a través del cual la entidad accionada mantuvo la decisión de liquidación. 1.1.6. En lo relativo a la vulneración del derecho fundamental de petición, solicitó el ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós ( 2022), copia del memorial de justificación y motivación del contrato No. 59940-0046-2019. 1.1.7. No obstante, el Consorcio por medio de oficio 20220972145061 de ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022), le indicó que tal información era de carácter reservado. A su vez, a través del oficio 20220972185281 de trece (13) de septiembre de dos mil veintidós ( 2022), la Coordinación Jurídica del Consorcio Fondo Atención en Salud PPL 2019 en liquidación, adjuntó los certificados de disponibilidad presupuestal del mencionado contrato y negó la entrega de los documentos requeridos. 1.1.8. Por lo expuesto, presentó escrito de insistencia, extendiéndolo al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad (FNSPPL) y las sociedades que conforman el Consorcio de Atención en Salud PPL 2017 y PPL 2019, lo cual fue resuelto por el conso rcio, en el sentido de negar la información solicitada. 1.1.9. Por último, fueron vulnerados los derechos a la salud, vida, propiedad privada y prohibición de confiscación, por cuanto el indebido actuar de las demandadas le ha ocasionado perjuicios y daños económ icos que han dejados secuelas graves en su salud, como que ha sido ilegal e injustificada la retención de la suma de tres mil trescientos cuarenta millones doscientos

demandadas le ha ocasionado perjuicios y daños económ icos que han dejados secuelas graves en su salud, como que ha sido ilegal e injustificada la retención de la suma de tres mil trescientos cuarenta millones doscientos siete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos m/cte. ($3.340.207.444), pues lo pagado p or la administración no fue suficiente para cubrir los gastos generados por lo contratado.

1. PRETENSIONES

De conformidad con los hechos descritos, la parte actora solicitó en su escrito de tutela:Accionante: DENTISTAR IPS S. A. S.

Accionados: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros.

Referencia: Exp. No. 110013342048202200489 01

«1) De conformidad con el artículo 29 Superior se ORDENE a las entidades que conforman el FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD (FNSPPL) y las sociedades que conforman el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, y PPL 2019, PROTEGER el derecho fundamental de petición de la accionante, y que en consecuencia hagan entrega de:

  • copia del memorando No. 20190970015151 del 17n de enero de 2019 y por el cual el Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017Doctor Mauricio Iregui Tarquino – instruyó a la Dirección Juríd ica para realizar el contrato de prestación de servicios de salud No. 5994000462019 de conformidad con los certificados de disponibilidad presupuestal No. 1165-2019 y 1166-2019 del 17 de enero de 2019; y de

contrato de prestación de servicios de salud No. 5994000462019 de conformidad con los certificados de disponibilidad presupuestal No. 1165-2019 y 1166-2019 del 17 de enero de 2019; y de • copia del memorando interno No. 20190970645941 del 29 de marzo de 2019 y con el cual el Gerente del Consorcio instruyó ampliar la vigencia del contrato, realizar una adición de recursos amparado en los certificados de disponibilidad presupuestal No. 1559-19, 1560-19, 1560-19 del 28 de marzo de 2019 (código PS/SPF412), junto con los CDP que se relacionaban en cada uno.

2. De conformidad con la Ley estatutaria 1751 de 2015, se ORDENE a las entidades que conforman el FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD (FNSPPL) y las sociedades que conforman el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, y PPL 2019, PROTEGER el derecho fundamental al respeto a la dignidad de los profesionales y trabajadores de la salud, salud física y mental, y vida, propiedad privada, prohibición d e confiscación, legalidad, y libre acceso a la justicia, entre otros, de la SUSCRITA profesional en odontología Doctora CLARA AMELIA VELEZ LONDOÑO, y de su sociedad familiar, violentados con motivo de la ejecución del Contrato No. 599400046-2019, a través del cual la TUTELANTE prestó servicios profesionales de odontología a la población privada de la libertad en centros varios de reclusión ubicados en distintos sitios del territorio nacional.» [sic]

2. SENTENCIA IMPUGNADA

odontología a la población privada de la libertad en centros varios de reclusión ubicados en distintos sitios del territorio nacional.» [sic]

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo de primera instancia , resolvió lo siguiente:

«PRIMERO. – Negar el amparo del fundamental de petición de la parte actora, presentada por la señora Clara Amelia de los Ángeles Vélez Zuleta, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 30343.240 y como representante legal deAccionante: DENTISTAR IPS S. A. S.

Accionados: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros.

Referencia: Exp. No. 110013342048202200489 01

Dentistar I.P.S., respecto de la radicada el 8 de septiembre de 2022, y declarar improcedente el mecanismo en torno a la de “insistencia”, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO. – Declarar improcedente la acción de tutela frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al “respeto a la dignidad de los profesionales y trabajadores de la salud, salud física y mental, propiedad privada, prohibición de confiscación, legalidad, y libre acceso a la justicia”, por las razones expuestas.

TERCERO. – Negar las demás pretensiones.

CUARTO. – Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria); la Secretaría de Transparencia de la Presidencia

Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria); la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, los Ministerios de Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público, Salud y Prote cción Social, la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con lo expuesto en la cuestión previa.

QUINTO. – Negar la solicitud de desvinculación formulada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad (FIDUCIARIA CENTRAL), de acuerdo con lo expuesto en la cuestión previa […]».

Para e l referido despacho judicial, la acción de tutela de la referencia, no es el mecanismo con el que se pueda encausar la adopción de una decisión administrativa o dar impulso a la misma, con respecto al pago de una suma líquida de dinero con ocasión de los servicios prestados en el marco de un contrato, para ello, sostuvo el juzgado fallador, la señora Vélez Zuleta puede interponer el medio de control con el que pueda debatir la controversia contractual u obtener la repar ación directa presuntamente suscitada alrededor del contrato de prestación de servicios No. 599400046-2019.

De otra parte, el a quo negó el amparo del derecho fundamental de petición, puesto que la solicitud de ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) fue resuelta por medio del oficio No. 20220972145061 de trece (13) de septiembre de dos mil veintidós

que la solicitud de ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) fue resuelta por medio del oficio No. 20220972145061 de trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022), y en relación con el recurso de insistencia, declaró improcedente la acción de amparo, pues la parte actora no acreditó su radicación ante la entidad accionada.Accionante: DENTISTAR IPS S. A. S.

Accionados: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros.

Referencia: Exp. No. 110013342048202200489 01

Por último, el juzgado de primer grado, en lo concerniente al amparo de los derechos fundamentales al respeto a la dignidad de los profesionales y trabajadores de la salud, salud física y mental, propiedad privada, prohibición de co nfiscación, legalidad, y libre acceso a la justicia, referidos entre la segunda y octava pretensión de la demanda, las declaró improcedentes, pues no observó parámetro alguno a partir del cual pudiera verificar la procedencia del amparo, y la actora cuenta con los mecanismos ordinarios para debatir la controversia contractual alegada.

3. IMPUGNACIÓN

Presentado el recurso de impugnación dentro del término previsto por la norma , mediante auto de treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de impugn ación presentado por la accionante, quien puso de presente lo siguiente:

«I. INSISTENCIA EN LA MEDIDA PROVISIONAL EN SEDE DE IMPUGNACIÓN

recurso de impugn ación presentado por la accionante, quien puso de presente lo siguiente:

«I. INSISTENCIA EN LA MEDIDA PROVISIONAL EN SEDE DE IMPUGNACIÓN

El JUEZ de tutela negó la medida provisional. Ahora bien, respecto de las medidas provisionales negadas en primera instancia, se puede insistir en pedirlas en la etapa de impugnación, cuand o con ellas se pretende evitar el daño de derechos propios, de terceros con interés en el asunto de la referencia. Al respecto, se aportan las sigui entes voces de un Alto Tribunal :

(…)

MEDIDA PROVISIONAL

De nuevo se insiste en el decreto de las siguientes medidas provisionales:

(…)

Es indiscutible el señalar que el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 actuó de mala fe frente a la sociedad DENTISTAR IPS S.AS., quien de manera voluntaria, oportuna y diligente atendió cada uno de los servicios y órdenes que le fueron dadas, mis mas actividades que se facturaron acorde a lo señalado en el contrato pero que al día de hoy se encuentran sin cancelar, es entonces como el Consorcio no actuó de manera solidaria ni recíproca frente a las obligaciones contractuales, puso en riesgo la salu d física y mental de la representante legal de DENTISTAR quien perdió parte de su patrimonio por cumplir las acreencias de terceros contratados para el cumplimiento del contrato y enfrenta demandas de quienes no les fue posible pagar la gestión física y ma terial de los trabajos desarrollados. RazónAccionante: DENTISTAR IPS S. A. S.

Accionados: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros.

quienes no les fue posible pagar la gestión física y ma terial de los trabajos desarrollados. RazónAccionante: DENTISTAR IPS S. A. S.

Accionados: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros.

Referencia: Exp. No. 110013342048202200489 01

por la cual solicito respetuosamente se preste como medida provisional el pago inmediato del monto adeudado a fin de evitar perjuicios mayores.

II. DE LA IMPUGNACIÓN AL FALLO DE TUTELA

De manera inicial indica el Despacho que pese estar debidamente notificados <…la Fiduciaria la Previsora (Fiduprevisora), la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria), la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, lo Ministerios de Justi cia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público, Salud y Protección Social, la Secretaría de la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, no allegaron lo requerido…= (SIC) el Despacho omite abierta y notoriamente dar aplicación a lo estrictamente señalado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que en su taxatividad señala:

ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolv er de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.

El que las entidades arriba relacionadas no hayan contestado la acción de tutela de la cual se encontraban debidamente notificados no es una muestra diferente a la flagrante violaci ón

juez estime necesaria otra averiguación previa.

El que las entidades arriba relacionadas no hayan contestado la acción de tutela de la cual se encontraban debidamente notificados no es una muestra diferente a la flagrante violaci ón reforzada de los derechos fundamentales acá incoados y más si dentro de las Entidades que no contestaron se encuentran las directamente responsables de los perjuicios ocasionados a la suscrita accionante, específicamente Fiduciaria la Previsora (Fidupre visora) y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria) quienes como se indicó en el escrito de tutela son miembros del CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL 2017, y PPL 2019, misma suerte corren los Ministerios accionados pues co mo también se indicó, son miembros del FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD (FNSPPL). Así las cosas no existe razón lógica para que la Juez de tutela de primera instancia haya omitido aplicar la presunción ut supra.

Los derechos incoados y de los cuales solicité protección a través de la acción de tutela debieron ser interpretados por la juzgadora de primera instancia de conformidad con la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y de conformidad con los tratados internacionales sobre derech os humanos ratificados por Colombia, aun cuando la suscrita pudiere contar con otro mecanismo judicial para lograr dirimir el conflicto que acá se ventiló, no se valoraron ponderada ni razonadamente las razones ni las pruebas para proteger el derecho, porq ue de haberse realizado así, se habría accedido aunque sea de manera transitoria la aplicación de lo deprecado para evitar mayores

las razones ni las pruebas para proteger el derecho, porq ue de haberse realizado así, se habría accedido aunque sea de manera transitoria la aplicación de lo deprecado para evitar mayores perjuicios ciertos e inminentes a los que ya se han ocasionado y que se itera, fueron puestos en conocimiento de la judicatur a tanto en el escrito de tutela como en los anexos a esta.

Indica el inciso quinto de artículo 8 del Decreto 2591 que <…Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya p rotección se solicita, mientras dure el proceso…=, ante esto, la suscrita por intermedio de apoderado judicialAccionante: DENTISTAR IPS S. A. S.

Accionados: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros.

Referencia: Exp. No. 110013342048202200489 01

en octubre de 2021 presentó la respectiva demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa pero lamentablemente la justicia colombiana no se caracteriza precisamente por ser la más expedita y ágil, razón por la cual a la fecha de presentación de la acción de tutela incluso de este escrito de impugnación, la demanda que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el número 25000 2336 000 2021 00461 00 aún no cuenta con auto admisorio, tal como se muestra en la siguiente imagen

(…)

Cundinamarca bajo el número 25000 2336 000 2021 00461 00 aún no cuenta con auto admisorio, tal como se muestra en la siguiente imagen

(…)

Bajo lo anterior, la protección constitucional se torna urgente e imperiosa para evitar más daños en la salud y en el patrimonio económico de la suscr ita, recordando que en el escrito de tutela señalé que me he visto en la necesidad de acudir a tratamientos médicos y sicológicos para sobrellevar todas las afectaciones que se me generaron, sin obviar que he estado enfrentando procesos ejecutivos y monito rios por parte de entidades financieras y profesionales del área de la salud que se contrataron para atender a la población privada de la libertad en el marco del cumplimiento del contrato suscrito entre Dentistar IPS y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.

Los perjuicios causados por el Fondo de Atención en Salud PPL quien de manera abierta y dolosa desde ocasionó un grave perjuicio a la suscrita como persona natural y a la sociedad DENTISTAR IPS S.A.S., afectando derechos fundamentales y la dignidad de los profesionales y trabajadores de la salud al ofertar con un contrato mañoso que acabó con el trabajo, recursos, salud y dignidad de la suscrita y de los que directamente dependieron o ejercieron una actividad para dar cabal cumplimiento a las responsabilida des adquiridas en calidad de contratista pero que notoriamente y con las respuestas remitidas por la Fiduprevisora que obran en el expediente de tutela, no dejan duda en que la única y verdadera intención del contratante (Estado) no era diferente a la de beneficiarse dando cumplimiento a órdenes de tutela de algunos de los privados

de tutela, no dejan duda en que la única y verdadera intención del contratante (Estado) no era diferente a la de beneficiarse dando cumplimiento a órdenes de tutela de algunos de los privados de la libertad sin importar que se generara afectaciones a terceros quienes de buena fe contrataron con el Estado para culminar en una quiebra económica.

Acudí a la acción de tu tela para implorarle al Juez de conocimiento que se proteja el derecho y respeto a la dignidad de los profesionales y trabajadores de la salud, derecho fundamental que quedó protegido por vía de tutela a través del artículo 18 de la Ley Estatutaria a la Sa lud (Ley 1751 de 2015) ya que como trabajadora y en especial en mi condición de ciudadana y empresaria colombiana, creí firmemente en el discurso del nuevo gobierno nacional de cero corrupción pero el silencio de alguna de las Entidades del Estado y el descaro en las respuestas por parte de la Fiduprevisora como integrante del Consorcio de Atención en Salud PPL son un poco más de la misma corrupción que se ha venido mostrando a lo largo de los diferentes gobiernos.

Veo con tristeza en el fallo que hoy se i mpugna, que no existe intención alguna por parte de los jueces constitucionales de proteger derechos fundamentales, sumado al desapego de quienes están llamados a protegerlos, y más cuando indica que:

(…)Accionante: DENTISTAR IPS S. A. S.

Accionados: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros.

Referencia: Exp. No. 110013342048202200489 01

Si ser contratada por el Estado para brindar serv icios odontológicos de salud a la población

Accionados: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros.

Referencia: Exp. No. 110013342048202200489 01

Si ser contratada por el Estado para brindar serv icios odontológicos de salud a la población carcelaria de casi todo el país, mediante contrato a cuatro (4) meses por valor de 40 millones de pesos, recibir y ejecutar ordenes de servicio por más de mil quinientos millones de pesos, incluso desde antes de firmar el contrato la suscrita comenzó a recibir órdenes de servicio y luego de suscribirlo, en el solo primer día, se recibieron órdenes de servicio que excedieron en dicho monto contractual.

Muchas de esas órdenes de servicio provenían de fallos en acci ones de tutela presentadas por personas privadas de la libertad (PPL), que más de dos años después las accionadas sigan sin pagar los valores que se reclaman por trabajos ejecutados y no pagados que sortearon exitosamente el filtro legal del sistema de glo sas no se le pueda atribuir una vulneración o amenaza a mis derechos fundamentales, sale de toda orbita de lo lógico.

Las entidades accionadas asaltaron mi buena fe y literalmente, destruyeron mi salud física y sicológica, mi dignidad y patrimonio familia r con dicho contrato y ello me permite acudir a un Juez de tutela en búsqueda de protección aunque sea transitoria mientras se resuelve el proceso de la vía ordinaria, pero que ahora el Juez de tutela teniendo una narración detallada, apoyada con todas las pruebas del caso, indique que (…)

Esa motivación no es de recibo en el caso concreto en que la suscrita tiene acceso directo a la acción de tutela por mandato de la Ley estatutaria de salud, según el texto:

apoyada con todas las pruebas del caso, indique que (…)

Esa motivación no es de recibo en el caso concreto en que la suscrita tiene acceso directo a la acción de tutela por mandato de la Ley estatutaria de salud, según el texto:

La dignidad del profesional de la salud un der echo inviolable que le corresponde por el simple hecho de ser humano, pero es más exigible por su situación de trabajador del área de la salud, el cual debe estar amparado por condiciones laborales dignas y justas, tal como lo manifiesta el artículo 18 de la Ley estatutaria de la salud. Si se tiene que el pilar de la dignidad profesional es buscar la excelencia para brindar de la mejor manera los servicios, actividades y productos a los usuarios, estos mínimos deben encontrarse bajo los mínimos laborales.

(…)

En el caso que nos ocupa no cabe temor a duda que la dignidad de los profesionales de la salud de la sociedad DENTISTAR IPS SAS fue absolutamente violada por los integrantes del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, y PPL 2019 quienes desde e l inicio de la relación contractual tenían la positiva intención de generar un perjuicio en la sociedad que le resultara adjudicado en contrato, pues no es viable entender como proyectan un contrato de tres (03) por un monto inicial de cuarenta millones de pesos, cuando tenían represados servicios médico odontológicos por el doble de este monto incluso por órdenes de tutela, tal es la mala fe de las entidades estatales que empezaron a suministrar ordenes de servicio incluso antes de firmar el contrato con l a sociedad DENTISTAR, siendo más que importante resaltar que desde la primera orden de servicio hasta la última fue atendida con diligencia y profesionalismo, se

de las entidades estatales que empezaron a suministrar ordenes de servicio incluso antes de firmar el contrato con l a sociedad DENTISTAR, siendo más que importante resaltar que desde la primera orden de servicio hasta la última fue atendida con diligencia y profesionalismo, se facturó acorde a lo señalado en el contrato suscrito pero a la fecha, más de tres (03) años después de la finalización del contrato, los servicios prestados y facturados por DENTISTAR IPS SAS siguen sin cancelarse por parte del Consorcio.Accionante: DENTISTAR IPS S. A. S.

Accionados: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros.

Referencia: Exp. No. 110013342048202200489 01

Es de señalar que la suscrita fue forzada a cumplir todas las autorizaciones, muchas de ellas asociadas a mand atos de tutela, que protegían derechos fundamentales a la salud y vida de población objeto del Consorcio PPL 2017, órdenes constitucionales que la suscrita tutelante en su calidad de odontóloga profesional atendió de buena fe, con sacrificio de su propia tranquilidad, salud y vida; pero mientras se dedicaba a proteger los derechos fundamentales de los privados de la libertad simultáneamente iba siendo víctima de la vulneración de sus derechos que como profesional le asisten por parte del Consorcio.

Como si fuere poco lo que la suscrita ha soportado por parte del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, y PPL 2019, las entidades del Estado pretenden de manera arbitraria e ilegal tres (3) años y cuatro (4) meses a partir de la fecha de terminación del C ontrato (30 mayo 2019) terminarlo en forma unilateral, habiendo ya perdido competencia para ello y aún más

ilegal tres (3) años y cuatro (4) meses a partir de la fecha de terminación del C ontrato (30 mayo 2019) terminarlo en forma unilateral, habiendo ya perdido competencia para ello y aún más grave ignorando notoriamente su obligación de cancelar los más de tres mil millones de pesos que desde el 2019 le adeudan a la sociedad DENTISTAR IPS SAS, en un caso, en que los hechos desbordan ampliamente los postulados del ¨artículo 90 superior, implicando de paso que el preámbulo (valor justicia) y los artículos 1° (dignidad humana), 2° (principios, de

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