TA CUN - 110013342048202300020701-(28-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342048202300020701-(28-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, 28 de julio de 2023
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Radicación: 11001 3342048 2023 000207 01
Accionante: Consorcio Patria 806
Accionado: DIAN Asunto: Sentencia de segunda instancia
ACCIÓN DE TUTELA
Corresponde a la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia del 23 de junio de 2023, proferido por el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá que tuteló el derecho fundamental de petición (No. 08 exp digital):
(…)
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El Consorcio Patria 806, representado legalmente por Johan Ricardo Pulido Ocampo presentó acción de tutela a fin de que se protegiera el derecho fundamental de petición, por lo que solicitó lo siguiente:
(…)2
Expediente: 11001 3342048 2023 00207 01
Demandante: Consorcio patria 806
Demandado: DIAN Sentencia de segunda instancia
2. Hechos y argumentos de la tutela
Señaló que el 1 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2023 la demandante expidió las facturas electrónicas de venta de las obras ejecutadas, periodo en el que BBVA ASEER MANAGENET SA realizó el pago a la demandante con deducciones ilegales e injustificadas, por el concepto de contribución especial por contrato de obr a del 5% y por concepto de
ejecutadas, periodo en el que BBVA ASEER MANAGENET SA realizó el pago a la demandante con deducciones ilegales e injustificadas, por el concepto de contribución especial por contrato de obr a del 5% y por concepto de estampilla prouniversidad nacional 2%.
El 8 de junio de 2022 el Consorcio Patria 806 solicitó a la fiduciaria la devolución de la contribución descontada sobre el contrato de obra en ejecución para no seguir realizando el descuento, petición que se negó el 12 de septiembre de 2022.
El 1 de febrero de 2023 presentó derecho de petición ante la DIAN para consultar la procedencia del pago de impuestos de contribuciones especiales en los contratos suscritos por entidades de derecho privado. El 14 de marzo de 2023, contestó la petición en la que no se dio respuesta de fondo a las peticiones que formuló.
Luego, el 10 de abril de 2023, radicó un segundo derecho de petición en el que consultó respecto de los contratos estatales celebrados por las fiducias de derecho privado y según lo indicó la DIAN se celebró por medio de la figura de interpuesta persona. El 24 de mayo de 2023, la DIAN indicó que se trató de una reiteración de la petición del 1 de febrero de 2023, por lo que ratificó todos los temas objeto de la consulta, que ya fueron resueltos.
Afirmó que a la fecha la DIAN no ha dado respuesta a las peticiones presentadas.
3. Contestación
El apoderado de la DIAN mencionó que no había vulnerado el derecho de petición, pues resolvió la consulta elevada por el demandante según lo dispuesto a la doctrina expedida por la entidad según el sistema de
presentadas.
3. Contestación
El apoderado de la DIAN mencionó que no había vulnerado el derecho de petición, pues resolvió la consulta elevada por el demandante según lo dispuesto a la doctrina expedida por la entidad según el sistema de información dispuesto.
La petición radicado 202382140100035355 del 11 de abril de 2023 se atendió con el oficio No. 100192467 -1739 de 24 de mayo de 2023, por la Coordinación de Relatoría y enviada a las direcciones electrónicas dentro de los 30 días desde su radicación.
Señaló que a la DIAN no le corresponde atender de forma particular consultas relacionadas con casos hipotéticos y personales, ya que no puede informar de manera específica las actividades de los contribuyentes respecto del cumplimiento de las cláusulas del contrato, por lo que se informó la regulación legal y la doctrina que explica de manera extensa cada punto de la consulta.
Refirió que ya había dado respuesta a la petición presentada mediante radicado 100010825 del 2 de febrero de 2023, en la que efectuó las mismas3
Expediente: 11001 3342048 2023 00207 01
Demandante: Consorcio patria 806
Demandado: DIAN Sentencia de segunda instancia
solicitudes a las que se dio respuesta de manera oportuna, razón por la que la segunda petición insistió en las mismas consultas, a las que se dio respuesta, y por ello se debe negar la acción de tutela al no existir vulneración al derecho de petición.
4. Fallo de primera instancia
El Juzgado 48 Administrativo de Bogotá indicó que la demandante presentó
respuesta, y por ello se debe negar la acción de tutela al no existir vulneración al derecho de petición.
4. Fallo de primera instancia
El Juzgado 48 Administrativo de Bogotá indicó que la demandante presentó dos solicitudes ante la DIAN el 1 de febrero y el 14 de abril de 2023 en las que se consultó sobre una información específica, frente a lo que la DIAN brindó respuesta mediante oficios del 14 de marzo y 24 de mayo de 2023 notificados a la dirección electrónica dentro del término de los 30 días.
Señaló que la petición que presentó el 10 de abril de 2023, identificada con el radicado No. 202382140100035355 de 13 de abril de 2023 no ha sido resuelta de manera clara, congruente y de fondo con lo solicitado, pues la demandada no allegó prueba de haber dado respuesta a cada uno de los puntos, toda vez que solo aludió que se trataba de una reiteración, pero las dos peticiones contiene solicitudes diferentes, en consecuencia ordenó a la DIAN dar respuesta a cada uno de los interrogantes allí formulados.
Finalmente, indicó que no se presentaba vulneración al debido proceso que solo recae en la actuación administrativa que está en curso y no ha concluido, toda vez que falta por expedir el acto administrativo definitivo ordenado con la acción de tutela.
5. Impugnación
La DIAN solicitó que se declare el hecho superado en razón a que con la impugnación dio respuesta a cada una de las 9 preguntas presentadas en el radicado 202382140100035355 de 13 de abril de 2023.
En el escrito se dio respuesta a cada uno de los interrogantes que planteó
impugnación dio respuesta a cada una de las 9 preguntas presentadas en el radicado 202382140100035355 de 13 de abril de 2023.
En el escrito se dio respuesta a cada uno de los interrogantes que planteó el demandante, agregó 3 oficios e indicó que la DIAN cumplió con la orden de tutela proferida en la sentencia del 29 de junio de 2023.
Adjuntó oficio No. 100192467 -2245 del 30 de junio de 2023, en el que la Jefe de Coordinación de relatoría de la Subdirección Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN dio respuesta al radicado 100035355 de 11/04/2023 Cumplimiento de fallo de Tutela 110013342048202300207-00 y comunicado a los correos electrónicos informados en la tutela y en los derechos de petición.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción
Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), la solicitud de amparo se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades o de los particulares.4
Expediente: 11001 3342048 2023 00207 01
Demandante: Consorcio patria 806
Demandado: DIAN Sentencia de segunda instancia
En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela
Expediente: 11001 3342048 2023 00207 01
Demandante: Consorcio patria 806
Demandado: DIAN Sentencia de segunda instancia
En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, en caso de encontrarla procedente, se pronunciará sobre la impugnación.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, establece:
ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades, que hayan violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También, procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
2. Problema jurídico
La Sala deberá determinar si:
¿El derecho fundamental de petición que presentó el 10 de abril de 2023, identificada con el radicado No. 202382140100035355 ante la DIAN a fin de resolver una consulta fue resuelto de manera clara, de fondo y en el tiempo previsto?
Tesis de la Sala
Encuentra la Sala que la presente acción de tutela es procedente y se debe confirmar la decisión de primera instancia, en razón a que el demandado solo dio respuesta de la petición con la impugnación que presentó.
3. El derecho de petición
Encuentra la Sala que la presente acción de tutela es procedente y se debe confirmar la decisión de primera instancia, en razón a que el demandado solo dio respuesta de la petición con la impugnación que presentó.
3. El derecho de petición
El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de la siguiente manera: ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcion ario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.5
Expediente: 11001 3342048 2023 00207 01
Demandante: Consorcio patria 806
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denuncias y reclamos e interponer recursos.5
Expediente: 11001 3342048 2023 00207 01
Demandante: Consorcio patria 806
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El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
En las sentencias T 172 de 2013, T - 124 de 1993 y T - 567 de 1992, la Corte Constitucional señaló algunos criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición:
1.- La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y en caso de que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro del término legal, las autoridades deben informar al peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para resolver la petición.
2.- La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir simplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición.
3.- La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable para el administrado.
4.- Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo, las autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber de responderlas, porque de lo contrario continuarían violando el derecho de petición.
De lo anterior, se extrae que el radicar una petición implica para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de
petición.
De lo anterior, se extrae que el radicar una petición implica para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido1.
Al respecto, la Corte Constitucional en T-230/202 en pronunciamiento reiteró lo siguiente respecto al derecho de petición:
4.5. Derecho de petición
4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”[40]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.
esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: Dr. Humberto Sierra Porto, 17 de noviembre de 2004, Exp. T – 961534. 2 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez del 7 de julio de 2020.6
Expediente: 11001 3342048 2023 00207 01
Demandante: Consorcio patria 806
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4.5.2. Formulación de la petición. En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley[41]. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso[42].
(…) 4.5.3. Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible,
(…) 4.5.3. Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.
4.5.3.1. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones[54]. Esa misma disposición normativa se refiere a dos términos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o información, y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo. Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes.
De incumplirse con cualquiera de estos plazos, la autoridad podrá ser objeto de sanciones disciplinarias. Por ello, el parágrafo del precitado artículo 14 del CPACA admite la posibilidad de ampliar el término para brindar una respuesta cuando por circunstancias particulares se haga imposible resolver el asunto en los plazos legales. De encontrarse en dicho escenario, se deberá comunicar al solicitante tal situación, e indicar el tiempo razonable en el que se dará respuesta –el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto por la ley–. Esta hipótesis es excepcional, esto es, solo cuando existan razones suficientes que justifiquen la imposibilidad de resolver los requerimientos en
se dará respuesta –el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto por la ley–. Esta hipótesis es excepcional, esto es, solo cuando existan razones suficientes que justifiquen la imposibilidad de resolver los requerimientos en los plazos indicados en la ley. (…) Como ya se anunciaba, el plazo para la respuesta de fondo se contabiliza desde el momento en que la autoridad o el particular recibieron la solicitud por cualquiera de los medios habilitados para tal efecto, siempre que estos permitan la comunicación o tra nsferencia de datos. En otras palabras, los términos para contestar empiezan a correr a partir de que el peticionario manifiesta su requerimiento, (i) ya sea verbalmente en las oficinas o medios telefónicos, (ii) por escrito –utilizando medios electrónicos que funcionen como canales de comunicación entre las dos partes, o por medio impreso en las oficinas o direcciones de la entidad pública o privada –, o (iii) también por cualquier otro medio que resulte idóneo para la transferencia de datos. (…) 4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo
manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo , sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici ón resulta o no procedente” [55] (se resalta fuera del original).7
Expediente: 11001 3342048 2023 00207 01
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La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado [56], salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P. [57]), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.” [58] Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcion ales y deberán estar previamente consagradas en la ley.
ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcion ales y deberán estar previamente consagradas en la ley. Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de inform ación clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.
En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad le gal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario[59].
4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA[60]. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.
4.5.6. Agotada la anterior caracterización sobre el derecho de pet ición y en consideración al fondo del asunto sometido a examen de la Corte, se
de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.
4.5.6. Agotada la anterior caracterización sobre el derecho de pet ición y en consideración al fondo del asunto sometido a examen de la Corte, se considera necesario puntualizar sobre las formas de canalizar o presentar las solicitudes respetuosas, las distintas manifestaciones del derecho bajo estudio y aquellas expresiones que, por regla general, no originan una obligación de respuesta.
4.5.6.1. Formas de canalizar las peticiones. El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla ge neral, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos[61].
4.5.6.1.1. Ahora bien, los medios físicos pueden definirse como aquellos soportes tangibles a partir de los cuales es posible registrar la manifestación de un hecho o acto. Dentro de los más comunes para la presentación de solicitudes se destacan la formulación presencial –ya sea verbal o por escrito– en los espacios físicos destinados por la autoridad, y el correo físico o postal para remitir el documento a la dirección destinada para tal efecto. En cualquiera de los dos eventos, al peticionario debe asignársele un radicado o algún tipo de constancia sobre la presentación de la solicitud, de manera que sea posible hacer su seguimiento.
Por su parte, los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos,
algún tipo de constancia sobre la presentación de la solicitud, de manera que sea posible hacer su seguimiento.
Por su parte, los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida. Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor – en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común[62]. Estas herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e8
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imágenes.”[63] Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los que se ubica la Internet [64], hoy por hoy, medio que, por excelencia, facilita la transmisión de información y comunicaciones entre la población.
4.5.6.1.2. De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública[65]. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos[66].
mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos[66].
En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constan tes avances tecnológicos en materia de TICs. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior[67].
(…) Lo anterior resulta de especial trascendencia, como lo dispone la ley, a efectos de materializar el derecho de las personas ante las autoridades a “[p]resentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalme nte, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. // Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público.”[90] En efecto, en concordancia con esta disposición normativa, y dadas las posibilidades que hoy brindan los medios electrónicos, es claro que, por regla general, el deber de las autoridades de brindar atención al público, ya no se circunscribe a un horario de atención dispuesto por las entidades,
dadas las posibilidades que hoy brindan los medios electrónicos, es claro que, por regla general, el deber de las autoridades de brindar atención al público, ya no se circunscribe a un horario de atención dispuesto por las entidades, sino que, ante la existencia de vías tecnológicas disponibles las 24 horas y que habilitan canales d e comunicación, las solicitudes deberán recibirse en cualquier momento, sin que ello suponga la obligación de responder de manera inmediata, sino en los términos legales establecidos para tal efecto.
En este orden de ideas, como ya se anunció en el apart ado anterior, una de las excepciones a la citada regla, refiere a lo previsto en el artículo 15 del CPACA que habilita a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por vía escrita (en físico), para lo cual, deberán facilitar a los interesados formularios que permitan estandarizar tales solicitudes. Esta posibilidad, que podría leerse en un primer momento como una limitación al ejercicio del derecho de petición, por cuanto se restringe la elección del medio a utilizar por parte del interesado, fue avalada por esta Corporación, al considerar que se trata de una medida extraordinaria de la que se pueden valer las entidades públicas, sujeta a estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad[91].3 (…)
4. De la carencia de objeto
Así mismo, la carencia de objeto por hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria
la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección prev isto para el amparo constitucional 4, supuesto en el cual no es necesario realizar un análisis sobre la vulneración de los
3 Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-059 de 2016, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.9
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derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado” 5.
5. Caso concreto.
En el sub lite, el impugnante alegó que si dio respu
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