TA CUN - 110013342048202300047-01-(12-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342048202300047-01-(12-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación: 110013342048202300047-01
Sentencia: SC3-04-23-2766 SALA 45
Acción: TUTELA
Demandante: PATRICIA CECILIA BERNAL MAZ
Demandado: ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PROTECCIÓN S.A.
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema: NIEGA NULIDAD POR INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL
CONTRADICTORIO – ACCIONADA VINCULADA EN ADMISORIO
DE LA TUTELA
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término 1 por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra el fallo proferido el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinti trés (2023), por el Juzgado Cuarenta y O cho ( 48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso o habeas data y seguridad social de la señora PATRICIA CECILIA
BERNAL MAZ.
I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. La señora PATRICIA CECILIA BERNAL MAZ , en amparo a sus derechos
BERNAL MAZ.
I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. La señora PATRICIA CECILIA BERNAL MAZ , en amparo a sus derechos fundamentales de petición, seguridad social en conexión con el derecho a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la integridad física y moral , que considera vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. , al no desatar de manera completa las peticiones formuladas el 31 de mayo y 1º de junio de 2022, ante Colpensiones para la correcció n de su historia laboral, y formula, en tamiz de la orden tutelar, como pretensión:
1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación enviada por correo electrónico institucional con acuse de envío del 24 de febrero de 202 3, y el recurso de apelación fue interpuesto por el extremo pasivo el 28 de febrero de 2023.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342048202300047-01
Accionante: Patricia Cecilia Bernal Maz
Accionado: Colpensiones y Protección S.A.
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“Declarar que COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A han vulnerado los derechos fundamentales de la señora PATRICIA CECILIA BERNAL MAZ al derecho de petición, habeas data, a la seguridad social en conexión con el derecho a la vida, a la igualdad, a la salud, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la integridad física y moral.
petición, habeas data, a la seguridad social en conexión con el derecho a la vida, a la igualdad, a la salud, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la integridad física y moral.
2. En consecuencia, ordenar a COLPENSIONES realizar de forma inmediata las gestiones pertinentes para la corrección y actualización TOTAL de la historia laboral de la señora PATRICIA CECILIA BERNAL MAZ correspondiente a los periodos de enero, febrero y marzo de 2022.”
1.2. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de apoderada, informó que, el 17 de enero de 2023 le comunicó a la tutelante que, una vez agotadas las etapas del proceso de actualización de his toria laboral, procedió a incluir la información reportada por la AFP Protección relacionada con los periodos 1998-02 a 2021-12, y remitió a través del Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones – SIAFP la correspondiente modificación.
Respecto a las peticiones objeto de amparo adujo que, el 30 de agosto y el 7 de septiembre de 2022, dio respuesta a las peticiones del 31 de mayo y 1º de junio de 2022, respectivamente , encontra ndo con ello superada la circunstancia de vulneración cuya protección se reclama. Igualmente, que el 20 de febrero de 2023, la Dirección de Historia Laboral de COLPENSIONES, mediante oficio No. 2023_2693870, le manifestó a la señora PATRICIAL CECILIA BERNAL MAZ que
la Dirección de Historia Laboral de COLPENSIONES, mediante oficio No. 2023_2693870, le manifestó a la señora PATRICIAL CECILIA BERNAL MAZ que los periodos 1998-02 a 2021-12 y 2022-04 a 2022-06 fueron incluidos en su histórico de semanas , y que el periodo 2022 -01 a 2022 -03 se en cuentra pendiente de traslado del RAIS , por lo que una vez se trasladen los aportes , gestionara la validación y actualización de los mismos, tramite para el cual dispone de tres (3) meses contados a partid de la recepción de los recursos.
Corolario a lo anterior, alegó la improcedencia de la presente acción de tutela advertido que, no es el mecanismo idóneo para controvertir la corrección de la historia laboral, por cuanto lo que se pretende es el reconocimiento de derechos pensionales, asunto que debe surtirse ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Por su parte, la ADM INISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., se opone a la prosperidad del amparo tutelar alegando improcedencia de la acción constitucional por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en tanto el conocimiento de las pretensiones de la tutelante leImpugnación de Tutela Expediente: 110013342048202300047-01
Accionante: Patricia Cecilia Bernal Maz
Accionado: Colpensiones y Protección S.A.
Página 3 de 12 corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral. Además, inform ó y que la señora Bernal Maz no presenta afiliación actual a la Administradora, luego de que el
Accionado: Colpensiones y Protección S.A.
Página 3 de 12 corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral. Además, inform ó y que la señora Bernal Maz no presenta afiliación actual a la Administradora, luego de que el traslado de régimen se haya declarado ineficaz en sentencia proferida en proceso ordinario laboral. En consecuencia, el 12 de abril de 2022, efectuó el traslado de los saldos de la cuenta individual de la accionante a Colpensiones , y el 25 de octubre siguiente, reportó la historia laboral de la accionante en el SIAFP.
1.3. Situación fáctica relevante:
Contrastadas las premisas fácticas invocadas por la tutela nte en el l íbelo introductorio, los argumentos de la s accionadas en oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y el escrito de impugnación se tienen, como relevantes los siguientes hechos:
- La señora PATRICIA CECILIA BERNAL MAZ , de 67 años de edad , est uvo afiliada a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. hasta el 24 de noviembre de 2021, luego de que el Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia proferida en procedo ordinario laboral, declarara la ineficiencia de la afiliación y ordenara el traslado a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
- El 31 de mayo de 2022 , la señora PATRICIA CECILIA BERNAL MAZ , radicó ante COLPENSIONES solicitud de corrección de historia laboral , con el fin de
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
- El 31 de mayo de 2022 , la señora PATRICIA CECILIA BERNAL MAZ , radicó ante COLPENSIONES solicitud de corrección de historia laboral , con el fin de que se incorporaran los periodos febrero de 1998 a abril de 2022, petición identificada con el radicado No. 2022_7018883 . Solicitud que fue presentada nuevamente el 1º de junio de 2022, mediante radicado No. 2022_7108123.
- Los días 6 y 21 de septiembre de 2022, la señora PATRICIA BERNAL MAZ radicó ante la Superintendencia Financiera de Colombia escritos de queja contra Colpensiones por no dar respuesta a las peticiones reseñadas.
- Surtido el trámite de las quejas ante el ente de control, el 23 de noviembre de 2022, la APF Protección S.A. certificó que , el 12 de abril de 2022 efectuó el traslado de los saldos de la cuenta individual de la accionante a Colpensio nes e informó que el día 25 de octubre de 2022 reportó la historia laboral de la quejosa en el SIAFP.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342048202300047-01
Accionante: Patricia Cecilia Bernal Maz
Accionado: Colpensiones y Protección S.A.
Página 4 de 12 • Por su parte, el 17 de enero de 2023, Colpensiones realizó la incorporación de la información entregada por la AFP Protección S.A. al historial laboral de la señora Bernal, exceptuando los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2022.
la información entregada por la AFP Protección S.A. al historial laboral de la señora Bernal, exceptuando los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2022.
- Afirma la señora PATRICIA CECILIA BERNAL MAZ que, a la fecha de radicación de la presente acción constitucional, COLPENSIONES, no ha terminado de actualizar la información contenida en su historia laboral.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El 24 de febrero de 202 3, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, amparó los derechos fundamentales de petición ; debido proceso, habeas data y seguridad social de la señora PATRICIA CECILIA BERNAL MAZ.
En fundamento de su decisión argumenta la Juez de Primera Instancia que, aunque COLPENSIONES mediante oficio No. 2023_830745 del 17 de enero de 2023, emitió respuesta a la petición de la accionante, no resolvió de forma congruente lo deprecado mediante solicitudes del 31 de mayo y 1º de junio de 2022, ya que no se pronunció respecto de los periodos cotizados entre enero y marzo de 202 2. Asimismo, no admitió el argumento de la accionada en punto de indicar que se encuentra a la esper a del traslado de dicho periodo para iniciar la validación y normalización de la historia laboral, teniendo en cuenta que la AFP Protección S.A. trasladó los saldos el 12 de abril de 2022 y entregó el histórico de semanas a través del SIAFP, el 25 de octub re de la misma anualidad , circunstancia que desborda el
trasladó los saldos el 12 de abril de 2022 y entregó el histórico de semanas a través del SIAFP, el 25 de octub re de la misma anualidad , circunstancia que desborda el plazo con el que contaba la entidad para resolver el petitum génesis.
III. SOLICITUD DE NULIDAD / ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN
3.1. Posterior a que se notificara el fallo de primera instancia, la Directora de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitó ante el a quo declarara la nulidad de lo actuado, por la causal de indebida integración del extremo contradictorio, argumentando que solicitó al A quo la vinculación de la A FP PROTECCIÓN S.A., requerimiento que no fue atendido por la juez de conocimiento. De no accederse a lo anterior, solicitó que su escrito fuese tomado como impugnación.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342048202300047-01
Accionante: Patricia Cecilia Bernal Maz
Accionado: Colpensiones y Protección S.A.
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3.2. Solicitud que desestimó la juez de conocimiento con providencia del 6 de marzo de 2023, en la que precisó que, mediante providencia del 13 de febrero del corriente admitió la acción de tutela de la referencia y vinculó a la AFP Protección S.A., quien ejerció su derecho de defensa y contradicción, en consecuencia, concedió la impugnación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
ejerció su derecho de defensa y contradicción, en consecuencia, concedió la impugnación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 19912 y, como quiera que e s el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2. Encuentra cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa e inmediatez , contrastado que la accionante PATRICIA CECILIA BERNAL MAZ, es la titular de la historia laboral respecto de la cual, depreca actualización y en esa calidad formuló, el 31 de may o y 1º de junio de 2022, ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, petición para la actualización de su historia laboral , y consiguiente, acreditan en su orden, legitimación por activa, para promover la presente tutela, y por pasiva, para concurrir como accionada.
Asimismo, y contrastados los tiempos que mediaron entre l os enunciados petitums y el libelo introductorio de esta acción constitucional, evidencia satisfecho el requisito de inmediatez.
2 4 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguien tes al superior jerárquico correspondiente.
2 4 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguien tes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo con firmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013342048202300047-01
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Página 6 de 12 4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la pasiva, hay lugar a declarar la nulidad del fallo de primera instancia, por la no vinculación
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la pasiva, hay lugar a declarar la nulidad del fallo de primera instancia, por la no vinculación de la AFP PROTECCIÓN S.A. , integración necesaria para la normalización de la historia laboral de la señora Patricia Cecilia Bernal Maz pues depende de gestiones precisas y concretas de la mencionada Administradora.
4.2.2. La Juez Cuarenta y Ocho (48) Administrativa de Bogotá, mediante auto del 6 de marzo de 2023 precisó que , mediante providencia del 13 de febrero de los corrientes admitió la acción de tutela de la referencia y vinculó al fondo privado, quien ejerció su derecho de defensa y contradicción, en consecuencia, negó la solicitud de nulidad interpuesta por Colpensiones.
4.2.3. Panorama en marco del cual, se tiene como problema jurídico:
¿En contexto de las actuaciones procesales surtidas por el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, evidencia la plausibilidad de declarar la nulidad d el fallo objeto de impugnación solicitada por Colpensiones?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.
En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , que habrá lugar a confirmarse la sentencia de primera instancia, contrastado que, el a quo vinculó al presente asunto a la AFP Protección S.A. desde el auto admisorio de la tutela, inclusive, quie n hizo uso de su derecho de defensa y contradicción de manera oportuna.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen como premisas normativas:
inclusive, quie n hizo uso de su derecho de defensa y contradicción de manera oportuna.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen como premisas normativas:
4.3.1. En materia de los presupuestos de prosperidad de la acción de tutela, se tiene que conforme al artículo 86 Constitucional:Impugnación de Tutela Expediente: 110013342048202300047-01
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Página 7 de 12 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, y la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su
defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. (…)”
De contera la actualidad de la situación de amenaza o a fectación es supuesto de procedibilidad de la tutela, conforme decanta la doctrina constitucional y puntualiza al respecto, que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos res ulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley, y cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir3.
4.3.2. Principios rectores de la acción de tutela. El Decreto 2591 de 1991 estableció en su artículo 3º que “El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia” definidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así:
4.3.2.1. La Corte Constitucional, en sente ncia T-286 de 2018, respecto al principio de publicidad indicó:
“37. El principio de publicidad, consagrado en la Constitución Política [37] “impone a las autoridades judiciales y administrativas, el deber de hacer conocer a los administrados y a la comunidad en general, todos los actos que aquellas profieran en
“37. El principio de publicidad, consagrado en la Constitución Política [37] “impone a las autoridades judiciales y administrativas, el deber de hacer conocer a los administrados y a la comunidad en general, todos los actos que aquellas profieran en ejercicio de sus funciones y que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación, sanción o multa”[38].
Este principio ha sido ampliamente desarrollo por la jurisprudencia de esta Corporación, dado su carácter indispensable para la realización del debido proceso,
3 Corte Constitucional, sentencia T-358 de 2014Impugnación de Tutela Expediente: 110013342048202300047-01
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Página 8 de 12 en tanto implica: (i) la exigencia de proferir decisiones debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho; y (ii) el deber de ponerlas en conocimiento de los sujetos procesales con interés jurídico en el actuar, a través de los mecanismos de comunicación instituidos en la ley, con el fin de que puedan ejercer sus derechos a la defensa y contradicción.[39]
No obstante, la misma Corte aclaró que este precepto constitucional no sólo está prevista para garantizar la efectividad de este derecho, sino, también, para lograr diversas finalidades constitucionales, toda vez que (i) sirve de herramienta de control a la actividad judicial, en la medida que garantiza los derechos de contradicción e impugnación, destinados a corregir las falencias en que incurre el juzgador; (ii) otorga
a la actividad judicial, en la medida que garantiza los derechos de contradicción e impugnación, destinados a corregir las falencias en que incurre el juzgador; (ii) otorga a la sociedad, un medio para preservar la trasparencia y razonabilidad de las decisiones judiciales que no estén sometidas a reserva; y (iii) conduce al logro de la obediencia jurídica en un estado democrático[40].”4
4.3.2.2. En cuanto al principio de prevalencia del derecho sustancial, la alta Corte en sentencia C -173 de 2019, estableció que el contenido y el alcance de este principio, consiste en:
“Se trata de un principio que se proyecta sobre el ámbito de las regulaciones procesales, para adecuarlas a la búsqueda de la vigencia de un orden justo, y tiene por destinatario, principalmente, a los jueces. Supone que “el proceso [judicial] es un medio”, que se fundamenta en el carácter instrumental de las normas procedimentales, razón por la cual deben interpretarse teleológicamente al se rvicio de un fin sustantivo: el de la efectividad de los derechos y garantías reconocidos en las “leyes sustantivas” (…)
El principio de prevalencia del derecho sustancial no implica, en forma alguna, que los jueces puedan desconocer las formas procesales y mucho menos que puedan discutir la validez de las normas que establecen requisitos y formalidades. Dichas normas también cuentan con un firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas por los jueces, salvo que estos adviertan la necesidad de hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, en casos concretos. Solo así resulta posible garantizar la igualdad de las
constitucional y deben ser fielmente acatadas por los jueces, salvo que estos adviertan la necesidad de hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, en casos concretos. Solo así resulta posible garantizar la igualdad de las partes en el terreno procesal, posibilitar el derecho de defensa en condiciones de equidad, dar seguridad jurídica y frenar po sibles arbitrariedades o actuaciones parciales de los funcionarios judiciales.”5
4.3.2.3. Sobre los principios de economía, celeridad y eficacia el alto tribunal constitucional ha indicado que el juez, como director del proceso tiene la obligación de buscar el mejor resultado de las controversias sometidas a su competencia, por lo que está dotado de mecanismos que le permiten dirimir los asuntos con la mayor celeridad, transparencia y eficacia posible, respetando y garantizando el ejercicio de los derecho s, garantías y libertades consignados en la Constitución Política colombiana.6
4 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia del 23 de julio de 2018. Exp. 6.641.196. M.P José Fernando Reyes Cuartas 5 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia del 25 de abril de 2019. Exp. D -12893. M. P. Carlos Bernal Pulido 6 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 1154 del 9 de diciembre de 2021. Exp. CJU -102. M.P. Antonio José LizarazoImpugnación de Tutela Expediente: 110013342048202300047-01
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4.3.3. Sujetos contra quien se puede invocar la acción de tutela. El Decreto 2591 de 1991 estableció en su artículo 13 que se la acción de tutela se dirigirá contra aquellas a utoridades que el tutelante considere están vulnerando sus derechos fundamentales. Se transcribe la norma en concreto, la cual indica:
“ARTÍCULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCIÓN E INTERVINIENTES. La acción de tutela se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá in tervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.
4.3.4. La debida integración del contradictorio por el juez de tutela.
La doctrina constitucional ha sido clara y consistente en ind icar que aún con las características de informalidad que encuentra revestida la acción de tutela, tal condición no ostenta un carácter absoluto, pues siempre deben observarse y respetarse los presupuestos básicos del debido proceso a efectos de evitar
características de informalidad que encuentra revestida la acción de tutela, tal condición no ostenta un carácter absoluto, pues siempre deben observarse y respetarse los presupuestos básicos del debido proceso a efectos de evitar nulidades como la acaecida por la indebida integración del contradictorio7.
Aun cuando en principio es carga del actor identificar cuáles son los sujetos que vulneran o amenazan sus derechos fundamentales, en virtud del principio de oficiosidad le corresponde al juez constitucional proceder a vincular las partes o terceros con interés legítimo en el resultado del proceso, como quiera que:
“el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a -entre otras cargasintegrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”8.
Si este d eber es inobservado la Corte Constitucional ha estimado que, tal irregularidad impide el conocimiento de fondo de la controversia, sin embargo es
7 Auto 402 de 2015. 8 Corte Constitucional Auto 065 de 2010.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342048202300047-01
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Página 10 de 12 una irregularidad subsanable mediante dos procedimientos alternos a saber: “(i) se declara la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a la primera instancia para que subsane el error procesal, y por ende, se reinicie la actuación judicial o; (ii) la misma Corte integra el contradictorio en sede de revisión, saneándose la nulidad en caso de que la person a natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la aludida nulidad”9, siendo este último de carácter excepcional”10.
4.4. DEL CASO EN CONCRETO
4.4.1. Aspectos probatorios
En el presente asunto la integridad del acervo probatorio es de carácter documental; fue recaudada en primera instancia, y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en trámite de la acción de tutela, por vía del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 d e 2015, las copias simples acreditan valor probatorio , y fortalece como quiera que no fue tachada y que en marco de los artículos 243 y 254 del mismo C.G.P, la emanada por la autoridad accionada son documentos públicos y encuentran amparados con presunción de veracidad.
4.4.2. Análisis del caso concreto y decisión
No prospera el recurso de impugnación promovido por la pasiva, en cuanto asume correcta la vinculación al extremo pasivo de la presente acción de
4.4.2. Análisis del caso concreto y decisión
No prospera el recurso de impugnación promovido por la pasiva, en cuanto asume correcta la vinculación al extremo pasivo de la presente acción de tutela a la AFP Protección S.A. desde el auto admisorio de la tutela, inclusive, quien hizo uso de su derecho de defensa y contradicción de manera oportuna.
4.4.2.1. En este orden se advierte que la juez a quo, identificó que el objeto de la reclamación en sede de tutela , en la omisión por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES frente a la corrección de la historia laboral de la señora PATRICIA CECILIA BERNAL MAZ solicitada el 31 de
9 Corte Constitucional Auto 234 de 2006 y Auto 065 de 2010. 10 5 Así lo dispuso la Guardiana de la Constitución en Auto en los siguientes términos: “2.6. En el Auto 165 de 2011, la Corte precisó que el segundo de los procedimientos jurisprudenciales mencionados sólo puede ser utilizado cuando: (i) las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela, siempre y cuando (ii) la persona natural o jurídica que se vincule en sede de revisión intervenga sin proponer la nulidad de lo actuado.”Impugnación de Tutela Expediente: 110013342048202300047-01
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Página 11 de 12 mayo y 1º de junio de 2022, en punto de incluir las cotizaciones realizadas en los meses de enero, febrero y marzo de 2022.
4.4.2.2. En virtud de ello, mediante auto del 13 de febrero de 2023, admitió
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