TA CUN - 11001334204820230007601-(08-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204820230007601-(08-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 11001 -3342 – 048 – 2023 – 00076 - 01

Accionante: GLORIA STELLA MÉNDEZ DE GALINDO

Accionado: Ministerio de Defensa - Armada Nacional – Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva -DIVRI Tema: Derecho de petición

Instancia: Resuelve Impugnación

Sentencia: SC3 -0508-2638

Sala: 59

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el jefe de la División de Nóminas de la Armada Nacional, en contra de la sentencia del 22 de marzo de 2023, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., amparó el derecho de petición de la señora Gloria Stella Méndez de Galindo.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

El 24 de enero de 2023, la señora Gloria Stella Méndez de Galindo , a través de apoderado judicial, radicó petición ante la Pagaduría de la Armada Nacional con el fin de que se diera cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado 25 de Familia de

apoderado judicial, radicó petición ante la Pagaduría de la Armada Nacional con el fin de que se diera cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado 25 de Familia de Bogotá a través de oficios 1121 y 1122 de 26 de julio de 2022.

A la fecha, ha pasado más del término de ley y la entidad no se pronunció de fondo.

Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando las siguientes:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 -3342 – 048 – 2023 – 00076 – 01

Demandante: Gloria Stella Méndez de Galindo

Demandado: Armada Nacional y otro

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a. Pretensiones:

“1. Tutelar el derecho constitucional fundamental de petición que me asiste, acorde a los supuestos fácticos referidos en los anteriores acápites.

2. En consecuencia, ORDENAR a ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA PAGADURÍA, a que proceda de inmediato a resolver de fondo, clara, oportuna y congruente, a cada una de mis pretensiones, solicitud radicada el pasado 24 de enero”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que por auto del 9 de marzo de 2023 la admitió y ordenó notificar por el medio más expedito al comandante de la Armada Nacional y al pagador de la Armada Nacional.

En el mismo proveído, se otorgó el término de dos (2) días para que los accionados

notificar por el medio más expedito al comandante de la Armada Nacional y al pagador de la Armada Nacional.

En el mismo proveído, se otorgó el término de dos (2) días para que los accionados rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

En atención a lo informado por el jefe de División de Nóminas de la Armada Nacional, por auto del 2 1 de marzo de 2023 el Despacho judicial vinculó a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva (DIVRI), con el fin de que rindiera informe frente a los hechos que dieron origen a la acción de tutela.

3.2. Respuesta de las entidades accionadas

  • Armada Nacional

El jefe de División de Nóminas de la Armada Nacional solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación pasiva y toda vez que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Aseguró que se dio respuesta a las solicitudes no solo del Juzgado 25 de Familia de Bogotá sino también al apoderado de la señora Gloria Stella Méndez de Galindo.

Informó que el oficio No. 1121 del 26 de julio de 2022, emitido por el Juzgado 25 de Familia de Bogotá dentro del proceso 11001-3110-025-2018-00789-00, adelantado en contra del señor Lucas Galindo Soto , se remitió por competencia a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva - DIVRI del Viceministerio de Veteranos y del GSED a través de oficio No. 20220030750319901 de 12 de agosto de 2022.

de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva - DIVRI del Viceministerio de Veteranos y del GSED a través de oficio No. 20220030750319901 de 12 de agosto de 2022.

Asimismo, el oficio No. 1122 del 26 de julio de 2022, suscrito por el secretario del Juzgado 25 de Familia de Bogotá dentro del proceso 11001-3110-025-2018-0078900 se remitió por competencia al Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales y Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva mediante oficio No. 20220030750344711 de 30 de agosto de 2022.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 -3342 – 048 – 2023 – 00076 – 01

Demandante: Gloria Stella Méndez de Galindo

Demandado: Armada Nacional y otro

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Agregó que l os citados oficios también se remitieron por competencia a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa mediante comunicación 20220030750348281 de 01 de septiembre de 2022.

Sostuvo que d ichas actuaciones fueron informadas a l citado juzgado mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico flia25bt@cedoj.ramajudicial.gov.co.

El 1º de febrero de 2023 se remitió nuevamente a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva MDN-DIVRI, los oficios librados por el Juzgado 25 de Familia de Bogotá. Esta remisión se informó al juzgado mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico flia25bt@cedoj.ramajudicial.gov.co y al apoderado de la

de Bogotá. Esta remisión se informó al juzgado mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico flia25bt@cedoj.ramajudicial.gov.co y al apoderado de la accionante en el correo mauronervtrujillo@hotmail.com.

Finalmente, precisó que el señor Lucas Galindo Soto no hace parte de la Institución, ya que se retiró por derecho de petición con Resolución Comando Armada No. 505 del 13 de octubre de 2000, así entonces, como lo dispuesto por el Juzgado 25 de Familia de Bogotá versa sobre actuaciones desplegadas por la Dir ección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva MDN -DIVRI, se remitió la solicitud a dicha dependencia.

  • La Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva (DIVRI) guardó silencio

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 22 de marzo de 2023 resolvió:

“[…] PRIMERO. – Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Gloria Stella Méndez de Galindo, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 41.722.259, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO. – Ordenar a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva (DIVRI) que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de manera clara, congruente y de fondo la petición de 24 de enero de 2023 (UD 01 pág. 6), la cual le fue remitida el 08 de febrero de 2023 por competencia

resuelva de manera clara, congruente y de fondo la petición de 24 de enero de 2023 (UD 01 pág. 6), la cual le fue remitida el 08 de febrero de 2023 por competencia mediante el oficio No. 20230030750038581 / MDN -COGFM-COGFM-COARCSECAR-JEMPE-JEDHU-DIPERDIVNOM-1.10 de 1º de febrero de 2023. Asimismo, que las respuestas sean noticiadas en debida forma al accionante.

TERCERO. – Ordenar a la accionada, enviar copia a este Despacho de las actuaciones surtidas con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, deberá informar quién es el servidor público o empleado responsable del cumplimiento de la presente sentencia. Para ello, debe indicar el nombre, cargo que ocupa en la entidad y número de documento de identificación, dirección f ísica o electrónica dispuesta para recibir notificaciones personales, así como el del superior inmediato.

CUARTO. – Negar la solicitud de desvinculación formulada por la Armada Nacional, conforme lo dispuesto en la cuestión previa.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 -3342 – 048 – 2023 – 00076 – 01

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QUINTO. – Notifíquese a las entidades demandadas, a sus representantes legales, al accionante, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público por el medio más

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QUINTO. – Notifíquese a las entidades demandadas, a sus representantes legales, al accionante, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO. - Si este fallo no fuere impug nado, envíese junto con el expediente al día siguiente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. […]”.

Como argumentos de la decisión, el juez de instancia en primer lugar negó la solicitud de desvinculación de la Armada Nacional , al encontrar que fue ante esta entidad que se radicó la solicitud ; no obstante, afirmó que esta entidad no desconoció el derecho fundamental de la petición , dado que la re mitió por competencia a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva (DIVRI) en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, asimismo informó tal hecho al peticionario.

Aseguró que la solicitud presentada por la accionante fue recibida por la Direcc ión de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva - DIVRI el 08 de febrero de 2023, según la planilla de recibo, no obstante, esta entidad guardó silencio, por lo que, ante la falta de respuesta a la solicitud de la accionante, amparó su derecho de petición.

3.4. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el jefe de División de

de respuesta a la solicitud de la accionante, amparó su derecho de petición.

3.4. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el jefe de División de Nóminas de la Armada Nacional impugnó la decisión y solicitó declarar la falta de legitimación de esta entidad.

Reiteró lo expuesto en el informe de tutela e insistió en que no tiene competencia para resolver la solicitud presentada por la señora Gloria Stella Méndez de Galindo y que, por ende, procedió a remitirla a la la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI.

3.5. Trámite de impugnación.

Por auto del 30 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.

A través de acta de reparto del 31 de marzo de 2023 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante informe secretarial de la misma fecha se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

1 “ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 -3342 – 048 – 2023 – 00076 – 01

expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 -3342 – 048 – 2023 – 00076 – 01

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V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición. Para el efecto deberá responder a los siguientes interrogantes:

¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la Armada Nacional resolvió de fondo, en oportunidad, y notificó en debida forma la respuesta a la petición elevada por la señora Gloria St ella Méndez de Galindo que persigue el cumplimiento de los oficios 1121 y 1122 librados por el Juzgado 25 de Familia de Bogotá?

5.2. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión de negar la desvinculación de la Armada Nacional pues, tal como lo consideró el A-quo, fue ante esta entidad que se radicó la petición elevada por la accionante.

No obstante, se modificará la decisión, toda vez que en el asunto se logró constatar que la Armada Nacional desconoció lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 y, por ende, el derecho de

que la Armada Nacional desconoció lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 y, por ende, el derecho de petición de la accionante, por no informarle en los términos oportunos de la remisión de su solicitud a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva, asimismo por no adjuntarle copia del oficio remisorio y por no existir fecha cierta en que fue recibido tal oficio por el destinatario.

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) De la ayuda humanitaria; (iv) el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia,

fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 -3342 – 048 – 2023 – 00076 – 01

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constitucionales fun damentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. El derecho fundamental de petición

Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta reso lución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del

presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta reso lución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días sigu ientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los

relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”

2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 -3342 – 048 – 2023 – 00076 – 01

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Ante la actual emergencia sanitaria por Covid-19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho , expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman med idas para la protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos

de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos:

“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]”

En lo que refiere al lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]”

En lo que refiere al lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:

(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;

(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.

(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.

Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 -3342 – 048 – 2023 – 00076 – 01

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“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último,

directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3

VII. EL CASO CONCRETO

La parte actora solicitó el amparo de l derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Nación –Ministerio de DefensaArmada Nacional – Pagaduría al no dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 24 de enero de 2023 por la señora Gloria Stella Méndez de Galindo a través de apoderada judicial.

La petición se presentó en los siguientes términos:

“REF: PROCESO CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO

CATÓLICO DE GLORIA STELLA MÉNDEZ DE GALINDO contra LUCAS

GALINDO SOTO

ASUNTO: REQUERIMIENTO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS OFICIOS ENVIADOS POR EL JUZGADO 25 DE FAMILIA DEL CIRCUITO OFICIOS Nos. 1121 y 1122, de focha julio 26 de 2022.

REF: RADICACIÓN 20220041320235092

ENVIADOS POR EL JUZGADO 25 DE FAMILIA DEL CIRCUITO OFICIOS Nos. 1121 y 1122, de focha julio 26 de 2022.

REF: RADICACIÓN 20220041320235092

MAURO NERY TRUJILLO OSORIO, mayor de edad y de esta vecindad, identificado como aparece al pie de mi firma en mi condición de apoderado judicial de la demandante en el asunto de la referencia, en forma respetuosa me permito requerir al pagador de la entidad ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA, para que dé estricto cumplimiento, a lo informado por el juzgado 25 de Familia del Circuito de Bogotá D. C. en los oficios referenciados.

Quiero aclarar que los descuentos se ordenaron a partir del mes de marzo del año 2022 como lo establecen los oficios en su parte final, la cual dice TEXTUALMENTE’ "PARA QUE PROCEDA DENTRO DE LOS PRIMEROS CINCO (5) DÍAS DE CADA MES. A EFECTUAR LA CONSIGN ACIÓN QUE

CORRESPONDA EN LA CUENTA DE DEPÓSITOS JUDICIALES No.

11001203325 QUE ESTE JUZGADO TIENE EN EL BANCO AGRARIO DE

COLOMBIA A NOMBRE DE LA DEMANDANTE Y PARA ESTE PROCESO.

OBLIGACIÓN QUE SE HACE EXIGIBLE A PARTIR DEL MES DE MARZO

2022.

3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 -3342 – 048 – 2023 – 00076 – 01

Demandante: Gloria Stella Méndez de Galindo

Demandado: Armada Nacional y otro

Radicación Nro.: 11001 -3342 – 048 – 2023 – 00076 – 01

Demandante: Gloria Stella Méndez de Galindo

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Anexo los ofic ios recibidos por la Armada Nacional de Colombia, con sus correspondientes radicados, dejando en claro que la orden impartida por el despacho judicial, no se ha cumplido en su totalidad, con detrimento para los intereses de mi poderdante

Recibiré notificaciones en mi correo electrónico mauronerytruiillo@hotriail com. O mauronerYtrujillo32@qmail.com...”

En el informe rendido con ocasión de esta acción, el jefe de División de Nóminas de la Armada Nacional informó que no es competente para dar cumplimiento a los oficios librados por el Juzgado 25 de Familia de Bogotá , como quiera que el señor Lucas Galindo Soto se retiró por derecho a pensión mediante Resolución 505 de 13 de octubre de 2000. En razón de lo anterior, procedió a remitir la solicitud por competencia a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva. E n ese orden de ideas, solicitó “la desvinculación de la Armada Nacional del proceso, en atención que se ha configurado el hecho superado”.

El juez de instancia vinculó al presente trámite a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva, no obstante, guardó silencio.

Al resolver de fondo, el A-quo consideró que le asistía legitimación en la causa por pasiva a la Armada Nacional y negó su desvinculación, toda vez que la solicitud fue presentada ante esta entidad. S in embargo , aseguró que no vulneró el derecho fundamental de la señora Gloria Stella Méndez de Galindo pues al no ser

pasiva a la Armada Nacional y negó su desvinculación, toda vez que la solicitud fue presentada ante esta entidad. S in embargo , aseguró que no vulneró el derecho fundamental de la señora Gloria Stella Méndez de Galindo pues al no ser competente remitió la petición a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva en los términos de ley. En ese orden de ideas, al no acreditarse que esta Dirección de Veteranos emitiera respuesta de fondo, ampar ó el derecho de petición y le ordenó dar respuesta en el término de 48 horas.

Inconforme con la decisión que negó la desvinculación de la Armada Nacional, el jefe de División de Nóminas de la Armada Nacional impugnó el fallo e insiste que no le asiste legitimación ni competencia para dar respuesta a la petición de la accionante.

Pues bien, en aras de resolver la situación jurídica propuesta, la Sala pasa a verificar el material probatorio válidamente allegado al plenario, a efectos de determinar si se confirma, modifica o revoca la decisión adoptada por el a quo. En ese sentido, se observa:

De lo aportado al proceso, se tiene que dentro del proceso 11001-31-10-025-201800789-00, el Juzgado 25 de Familia de Bogotá libró el oficio 1121 de 26 de julio de 2022, dirigido al Pagador de la Armada Nacional, en los siguientes términos:

“(…) Comedidamente me permito comunicarle que mediante SENTENCIA proferida el Siete (7) de Febrero de 2022, este despacho ORDENO, SEÑALAR como cuota de alimentos a favor de la señora GLORIA STELLA MÉNDEZ DE GALINDO el equivalente 16.66% de la asignación mensual que percibe el

como cuota de alimentos a favor de la señora GLORIA STELLA MÉNDEZ DE GALINDO el equivalente 16.66% de la asignación mensual que percibe el demandado LUCAS GALINDO SOTO por parte de la ARMADA NACIONAL, se ordena comunicar al pagador del demandado por el medio más expedito, para que proceda, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a efectuar laAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 -3342 – 048 – 2023 – 00076 – 01

Demandante: Gloria Stella Méndez de Galindo

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consignación que corresponda en la cuenta de depósitos judiciales No. 110012033025 que este Juzgado tiene en el Banco Agrario de Colombia, a nombre de la demandante y para este proceso, obligación que se hace exigible a partir del mes de marzo 2022 (…)”.

Asimismo, el citado despacho judicial dentro del proceso 11001-31-10-025-201800789-00, libró el oficio 1126 de 26 de julio de 2022 dirigido al pagador de la Armada Nacional a través del cual requirió:

“ (…) Comedidamente me permito comunicarle que mediante SENTENCIA proferida el Siete (7) de Febrero de 2022, este despacho ORDENO, SEÑALAR como cuota de alimentos a favor del joven LUKAS DANIEL GALINDO MENDEZ el equivalente 16.66% de la asignación mensual que percibe el demandado LUCAS GALINDO SOTO por parte de la ARMADA NACIONAL, se ordena comunicar al pagador del demandado por el medio m

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