TA CUN - 11001334204820230009401-(05-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204820230009401-(05-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, 5 de mayo de 2023

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Radicación: 11001 3342048 2023 00094 01

Accionante: Visión Marketing SAS Accionado: UGPP Asunto: Sentencia de segunda instancia

ACCIÓN DE TUTELA

Corresponde a la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá que tuteló el derecho fundamental de petición (No. 08 exp digital):

(…)

1. Pretensiones

ANTECEDENTES

La empresa Visión y Marketing SAS presentó acción de tutela a fin de que se protegiera el derecho fundamental de petición, por lo que solicitó lo siguiente:2

Expediente: 11001 3342048 2023 00094 01

Demandante: Visión y Marketing SAS Demandado: UGPP Sentencia de segunda instancia

2. Hechos y argumentos de la tutela

Señaló que el 15 de febrero de 2023, radicó petición No. 2023400300357142 solicitando la terminación del proceso coactivo iniciado en su contra conforme al acuerdo contenido en las Resoluciones No. APRDC-20170040631032022 del 31 de marzo de 2022 y PAR 2072031122 que aprobó un acuerdo de pago para que se efectuara el desembolso de los dineros embargados en tres cuentas corrientes.

0040631032022 del 31 de marzo de 2022 y PAR 2072031122 que aprobó un acuerdo de pago para que se efectuara el desembolso de los dineros embargados en tres cuentas corrientes.

Afirmó que a la fecha de la presentación de la tutela no ha dado respuesta

3. Contestación

La UGPP indicó que la petición fue resuelta mediante oficio No. 202315300133831 del 24 de marzo de 2023, que fue entregada en la dirección electrónica por lo que solicitó declarar el hecho superado.

4. Fallo de primera instancia

El Juzgado 48 Administrativo de Bogotá indicó que la accionante elevó escrito de petición ante la UGPP, identificado con el número de radicado 2023400300357142 de 15 d e febrero de 2023 (UD 01 pág. 25 -30), con la cual requirió proceda a dar por terminado el proceso de cobro coactivo No. 90344, en razón del cumplimiento de lo previsto en las Resoluciones APRDC-2017-0040631032022 de 31 de marzo de 2022 y PAR 2072 031122, como consecuencia, se ordene la devolución de los títulos de depósitos judiciales constituidos dentro del mencionado proceso.

Señaló que la entidad demanda a través del oficio 2023153001336831 de 24 de marzo de 2023 (UD 06 pág. 28 - 29), no resolvió de fondo la petición de la actora, por cuanto con el mismo, únicamente le comunicó que su solicitud fue resuelta a través de la Resolución RCC 57341 de 24 de marzo de 2023, la que aún se encuentra en trámite de notificación, por lo que

de la actora, por cuanto con el mismo, únicamente le comunicó que su solicitud fue resuelta a través de la Resolución RCC 57341 de 24 de marzo de 2023, la que aún se encuentra en trámite de notificación, por lo que amparo el derecho de petición.

Finalmente, respecto a entrega de los depósitos judiciales, indicó que es improcedente en el trámite constitucional, ya que a quien corresponde resolver lo pedido es a la administración.

5. Impugnación

La UGPP indicó que la respuesta a la petición que radicó la demandante fue clara y de fondo en el sentido que profirió Resolución No. 57341 del 24 de marzo de 2023, por medio de la que se decretó la terminación y archivo del proceso de cobro No. 90344 por pago total.

Indicó que el hecho que al momento de emitir respuesta a l a petición se encontraba en proceso de notificación no implica que la unidad no hubiera dado respuesta de fondo sobre las pretensiones de la acción de tutela.

Solicitó que se declare la carencia del objeto en virtud de que la ya se dio respuesta de fondo y clara de la petición que radicó 2023153001336831 del 24 de marzo de 2023 que en acto administrativo RCC 57341 del 24 de3

Expediente: 11001 3342048 2023 00094 01

Demandante: Visión y Marketing SAS Demandado: UGPP Sentencia de segunda instancia

marzo de 2023 ordenó la terminación del proceso coactivo fue debidamente notificado el 30 de marzo de 2023 conforme se observa de la guía certimail, es decir que la actuación que dio origen a tutela ya se dio respuesta.

CONSIDERACIONES

debidamente notificado el 30 de marzo de 2023 conforme se observa de la guía certimail, es decir que la actuación que dio origen a tutela ya se dio respuesta.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción

Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), la solicitud de amparo se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades o de los particulares.

En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, en caso de encontrarla procedente, se pronunciará sobre la impugnación.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, establece:

ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades, que hayan violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También, procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

2. Problema jurídico

La Sala deberá determinar si:

decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

2. Problema jurídico

La Sala deberá determinar si:

¿El derecho fundamental de petición que presentó el 15 de febrero de 2023, bajo el radicado 2023400300357142 ante la UGPP que solicitó terminar el proceso de cobro coactivo abierto en su contra, de conformidad con el acuerdo aprobado en las Resoluciones APRDC -2017-0040631032022 de 31 de marzo de 2022 y PAR 2072 031122?

Tesis de la Sala

Encuentra la Sala que la presente acción de tutela es procedente y se debe confirmar la decisión de primera instancia, en razón a que al momento de la decisión de primera instancia la respuesta a la petición estaba en proceso de notificación.

3. El derecho de petición

El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de la siguiente manera: ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o p articular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.4

Expediente: 11001 3342048 2023 00094 01

Demandante: Visión y Marketing SAS Demandado: UGPP Sentencia de segunda instancia

El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas

Sentencia de segunda instancia

El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcion ario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

En las sentencias T 172 de 2013, T - 124 de 1993 y T - 567 de 1992, la Corte Constitucional señaló algunos criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición:

1.- La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del t érmino legal, y en caso de que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro del término legal, las autoridades deben informar al peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para resolver la petición.

en caso de que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro del término legal, las autoridades deben informar al peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para resolver la petición.

2.- La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir simplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición.

3.- La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable p ara el administrado.

4.- Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo, las autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber de responderlas, porque de lo contrario continuarían violando el derecho de petición.

De lo anterior, se extrae que el radicar una petición implica para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido1.

Al respecto, la Corte Constitucional en T-230/20 2 en pronunciamiento reiteró lo siguiente respecto al derecho de petición:

4.5. Derecho de petición

1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: Dr. Humberto Sierra Porto, 17 de noviembre de 2004, Exp. T – 961534. 2 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez del 7 de julio de 2020.5

Expediente: 11001 3342048 2023 00094 01

Demandante: Visión y Marketing SAS Demandado: UGPP Sentencia de segunda instancia

Expediente: 11001 3342048 2023 00094 01

Demandante: Visión y Marketing SAS Demandado: UGPP Sentencia de segunda instancia

4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t] oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho” [40]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, s u núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. 4.5.2. Formulación de la petición. En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de

sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley[41]. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es proc edente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso[42].

(…) 4.5.3. Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.

4.5.3.1. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones[54]. Esa misma disposición normativa se refiere a dos términos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o información, y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo. Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes.

De incumplirse con cualquiera de estos plazos, la autoridad podrá ser objeto

ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes.

De incumplirse con cualquiera de estos plazos, la autoridad podrá ser objeto de sanciones disciplinarias. Por ello, el parágrafo del precitado artículo 14 del CPACA admite la posibilidad de ampliar el término para brindar una respuesta cuando por circunstancias particulares se haga imposible resolver el asunto en los plazos legales. De encontrarse en dicho escenario, se deberá comunicar al solicitante tal situación, e indicar el tiempo razonable en el que se dará respuesta –el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto por la ley–. Esta hipótesis es excepcional, esto es, solo cuando existan razones suficientes que justifiquen la imposibilidad de resolver los requerimientos en los plazos indicados en la ley. (…) Como ya se anunciaba, el plazo para la respuesta de fondo se contabiliza desde el momento en que la autoridad o el particular recibieron la solicitud por cualquiera de los medios habilitados para tal efecto, siempre que estos permitan la comunicación o transferencia de datos. En otras palabras, los términos para contestar empiezan a correr a partir de que el peticionario manifiesta su requerimiento, (i) ya sea verbalmente en las oficinas o medios telefónicos, (ii) por escrito –utilizando medios electrónicos que funcionen como canales de comunicación entre las dos partes, o por medio impreso en las oficinas o direcciones de la entidad pública o privada –, o (iii) también por cualquier otro medio que resulte idóneo para la transferencia de datos. (…)6

Expediente: 11001 3342048 2023 00094 01

oficinas o direcciones de la entidad pública o privada –, o (iii) también por cualquier otro medio que resulte idóneo para la transferencia de datos. (…)6

Expediente: 11001 3342048 2023 00094 01

Demandante: Visión y Marketing SAS Demandado: UGPP Sentencia de segunda instancia

4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la mate ria objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo , sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” [55] (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado [56], salvo cuando esté involucrado el derecho de

por las cuales la petición resulta o no procedente” [55] (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado [56], salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P. [57]), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autorida des públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.” [58] Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley. Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.

En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligaci ón de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario[59].

4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de

entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario[59].

4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA[60]. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.

4.5.6. Agotada la anterior caracterización sobre el derecho de petición y en consideración al fondo del asunto sometido a examen de la Corte, se considera necesario puntualizar sobre las formas de canalizar o presentar las solicitudes respetuosas, las distintas manifestaciones del derecho bajo estudio y aquellas expresiones que, por regla general, no originan una obligación de respuesta.

4.5.6.1. Formas de canalizar las peticiones. El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos[61].

4.5.6.1.1. Ahora bien, los medios físicos pueden definirse como aquellos soportes tangibles a partir de los cuales es posible registrar la manifestación de un hecho o acto. Dentro de los más comunes para la presentación de7

4.5.6.1.1. Ahora bien, los medios físicos pueden definirse como aquellos soportes tangibles a partir de los cuales es posible registrar la manifestación de un hecho o acto. Dentro de los más comunes para la presentación de7

Expediente: 11001 3342048 2023 00094 01

Demandante: Visión y Marketing SAS Demandado: UGPP Sentencia de segunda instancia

solicitudes se destacan la formulación presencial –ya sea verbal o por escrito– en los espacios físicos destinados por la autoridad, y el correo físico o postal para remitir el documento a la dirección destinada para tal efecto. En cualquiera de los dos eventos, al peticionario debe asignársele un radicado o algún tipo de constancia sobre la presentación de la solicitud, de manera que sea posible hacer su seguimiento.

Por su parte, los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida. Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor – en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común[62]. Estas herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “ el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.”[63] Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los que se ubica la Internet [64], hoy por hoy, medio que, por

almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.”[63] Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los que se ubica la Internet [64], hoy por hoy, medio que, por excelencia, facilita la transmisión de información y comunicaciones entre la población.

4.5.6.1.2. De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública[65]. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos[66].

En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a l os constantes avances tecnológicos en materia de TICs. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior[67].

(…) Lo anterior resulta de especial trascendencia, como lo dispone la ley, a efectos de materializar el derecho de las personas ante las autoridades a “[p]resentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de ap oderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones

peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de ap oderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. // Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público.”[90] En efecto, en concordancia con esta disposición normativa, y dadas las posibilidades que hoy brindan los medios electrónicos, es claro que, por regla general, el deber de las autoridades de brindar atención al público, ya no se circunscribe a un horario de atención dispuesto por las entidades, sino que, ante la existencia de vías tecnológicas disponibles las 24 horas y que habilitan canales de comunicación, las solicitudes deberán recibirse en cualquier momento, sin que ello suponga la obligación de responder de manera inmediata, sino en los términos legales establecidos para tal efecto.

En este orden de ideas, como ya se anunció en el apartado anterior, una de las excepciones a la citada regla, refiere a lo previsto en el artículo 15 del CPACA que habilita a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por vía escrita (en físico), para lo cual, deberán facilitar a los interesados formularios que permitan estandarizar tales solicitudes. Esta posibilidad, que podría leerse en un primer momento como una limitación al ejercicio del derecho de petición, por cuanto se restringe la elección del medio a utilizar por parte del interesado, fue avalada por esta Corporación, al considerar que se trata de una medida extraordinaria de la que se pueden8

ejercicio del derecho de petición, por cuanto se restringe la elección del medio a utilizar por parte del interesado, fue avalada por esta Corporación, al considerar que se trata de una medida extraordinaria de la que se pueden8

Expediente: 11001 3342048 2023 00094 01

Demandante: Visión y Marketing SAS Demandado: UGPP Sentencia de segunda instancia

valer las entidades públicas, sujeta a estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad[91].3 (…)

4. De la carencia de objeto

Así mismo, la carencia de objeto por hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional 4, supuesto en el cual no es necesario realizar un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “ si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la a tención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resu lta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado” 5.

ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado” 5.

5. Caso concreto.

En el sub lite, el impugnante alegó que si dio respuesta clara y de fondo a la petición que presentó la demandante 15 de febrero de 2023, bajo el radicado 2023400300357142, mediante Resolución No. RCC 57341 del 24 de marzo de 2023, que ordenó la terminación del proceso de cobro coactivo y archivo de la actuación, y en todo caso el hecho que se encontrara en proceso de notificación no significa que se hubiera vulnerado el derecho fundamental.

Para la Sala conforme lo indicó el juez de primera instancia el hecho que no se hubiera notificado la decisión implica una vulneración al derecho fundamental de petición, además que la respuesta se dio luego de que inició la acción de tutela.

Ahora bien, se acreditó que el 30 de marzo de 2023, se envió notificación de la Resolución No. RCC 57341 del 24 de marzo de 2023, por medio electrónico, lo cierto es que como lo ha indicado la Corte Constitucional la materialización de la respuesta al derecho de petición es imperativo que el peticionario conozca el contenido de la respuesta por lo que si debe acreditar que sea notificada según lo prevé el capítulo V del CAPACA, lo cual se acreditó luego de proferido el fallo de primera instancia, por lo que no se configura la carencia del objeto, en virtud a que ella procedente si se acredita que la cesación de la vulneración fue antes de proferir la sentencia de primera instancia.

configura la carencia del objeto, en virtud a que ella procedente si se acredita que la cesación de la vulneración fue antes de proferir la sentencia de primera instancia.

3 Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-059 de 2016, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-685 de 2010, magistrado ponente: Humberto Sierra Porto.9

Expediente: 11001 3342048 2023 00094 01

Demandante: Visión y Marketing SAS Demandado: UGPP Sentencia de segunda instancia

Al respecto la Corte Constitucional6 se ha reiterado que:

La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constituciona l[17], desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante [18], debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”[19].

15. Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo[20]. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetici

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