TA CUN - 11001334204820230018001-(10-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204820230018001-(10-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 42 – 048 – 2023 – 00180 – 01

Accionante: Maria Alexandra Barragán Fonseca

Accionado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones – Protección S.A.

Tema: Petición – Cumplimiento fallo judicial

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada contra el fallo del 09 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, que declaró la improcedencia de la acción de tutela y negó el amparo respecto de Colpensiones y la AFP Protección.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito radicado el 29 de mayo de 2023, Maria Alexandra Barragán Fonseca en nombre propio instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Protección S.A. y Colfondos, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las partes accionadas en razón al incumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho (28)

proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las partes accionadas en razón al incumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Laboral del Circuito de Bogotá, modificada y adicionada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional y ordenó a Protección y a Colfondos el traslado de las cotizaciones a Colpensiones.Radicado: 11001-33-42-048-2023-00180-01

Accionante: Maria Alexandra Barragán Fonseca Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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1.1. Pretensiones

La accionante expresó sus peticiones así:

PRIMERO: Declarar procedente la tutela y TUTELAR los derechos fundamentales y constitucionales, como al DEBIDO PROCESO, EL

ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION (SIC) DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL, LA INTEGRIDAD Y DIGNIDAD HUMANA DERECHO DE PETICION (SIC), que están siendo vulnerados por AFP COLFONDOS, AFP PROTECCIÓN (SIC), Y COLPENSIONES., por la omisión de dar cumplimiento al fallo proferido por el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ del 26 de septiembre de 2022 y confirmada el 30 de noviembre de 2022 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ- SALA LABORAL, las cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas. Dado que, al no acatar las órdenes del fallo, Mi derecho a pensión se hace nugatorio.

SUPERIOR DE BOGOTÁ- SALA LABORAL, las cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas. Dado que, al no acatar las órdenes del fallo, Mi derecho a pensión se hace nugatorio.

SEGUNDO: Que, en consecuencia, de lo anterior, se ORDENE a

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES, A LA AFP PROTECCIÓN (SIC) S.A Y AFP COLFONDOS, ACATAR LAS ORDENES DE LOS FALLO JUDICIALES ANTES MENCIONADOS y en consecuencia se active mi afiliación en Colpensiones y se reconozca mi pensión de vejez, EN UN TERMINO (SIC) PERENTORIO , SIN MAS (SIC) DILACIONES INJUSTIFICADAS E IMPONIENDO BARRERAS ADMINISTRATIVAS. Esto, incluye efectuar los requerimientos necesarios ante Colfondos S.A., y Proteccion (sic) S.A., en el entendido que se requiere que estos efectúen labores preliminares a las que debe evacuar Colpensiones

1.2. Hechos

Refiere que mediante sentencia del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, dentro del proceso que cursó en el Juzgado Veintiséis (26) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, se declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional y se ordenó a Protección S.A. y Colfondos a trasladar las cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de Maria Alexandra Barragán Fonseca a Colpensiones.Radicado: 11001-33-42-048-2023-00180-01

Accionante: Maria Alexandra Barragán Fonseca Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

Barragán Fonseca a Colpensiones.Radicado: 11001-33-42-048-2023-00180-01

Accionante: Maria Alexandra Barragán Fonseca Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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El 22 de febrero de 2023 radicó ante Colpensiones certificado de afiliación, ante lo cual la entidad le informó que no se encontraba afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación definida (RPM).

El 02 de marzo de 2023 solicitó al Juzgado Veintiocho (28) Laboral del Circuito de Bogotá, dar continuidad al proceso ejecutivo, para el cumplimiento de la providencia judicial, sin embargo, el juzgado desde el 20 de abril de 2023 fecha en la cual el expediente registra al despacho, no ha realizado pronunciamiento alguno.

El 14 de ab ril de 2023 solicitó el cumplimiento de la sentencia a Colfondos, quien informó que se encontraba validando la información para dar cumplimiento a la orden judicial, en la misma fecha radicó solicitud ante Colpensiones, entidad que dio respuesta el 19 de mayo de 2023, donde indicó que para dar cumplimiento a la orden era necesario adelantar trámite conjunto entre las administradoras de regímenes para definir el estado real.

1.3. Trámite en primera instancia

Mediante auto de 30 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) administrativo del Circuito de Bogotá, admitió la acción constitucional, promovida por Maria Alexandra Barragán Fonseca en nombre propio, ordenando notificar al presidente de Protección S.A., Colpensiones y

administrativo del Circuito de Bogotá, admitió la acción constitucional, promovida por Maria Alexandra Barragán Fonseca en nombre propio, ordenando notificar al presidente de Protección S.A., Colpensiones y Colfondos AFP de los hechos constitutivos de tutela, de igual manera, ordenó vincular al Juzgado Veintiocho (28) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. con el fin de que informe sobre la solicitud presentada el 2 de marzo de 2023.

1.4. De la contestación de la demanda de tutela

1.4.1. Colfondos

A través de apoderado judicial, Colfondos rindió el informe requerido, alegando en primer lugar que la acción constitucional se torna improcedente paraRadicado: 11001-33-42-048-2023-00180-01

Accionante: Maria Alexandra Barragán Fonseca Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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solicitar el cumplimiento de una orden judicial expedida dentro del trámite de un proceso ordinario, así mismo, indicó que las pretensiones son de carácter económico lo que impide igualmente la procedencia de la acción de tutela.

Refiere que una vez revisado el sistema interno y la plataforma SIAFP, se evidencia que la accionante se encuentra en estado anulada ante Colfondos y ya fue efectuado el traslado a Colpensiones.

De igual manera, adujo que el 23 de mayo de 2023 procedió a solicitar la anulación del traslado de régimen y posterior traslado de aportes, quedando como única afiliación ante Colpensiones, así pues, el 26 de mayo de 2023 se

De igual manera, adujo que el 23 de mayo de 2023 procedió a solicitar la anulación del traslado de régimen y posterior traslado de aportes, quedando como única afiliación ante Colpensiones, así pues, el 26 de mayo de 2023 se realizó pago de aportes hacía Colpensiones por valor de $173.437.822 M/Cte. quedando vinculada a Colpensiones desde el 01 de enero de 1995.

1.4.2. Protección S.A.

El representante legal judicial de la Administradora de fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. rindió el informe requerido, señalando en primer lugar la improcedencia de la acción como quiera que no cumple con requisito de subsidiariedad al disponer la accionante de medios judiciales efectivos para lograr el cumplimiento de la sentencia judicial.

Así mismo informa, respecto del cumplimiento del fallo judicial que la accionante no se encuentra afiliada al fondo de pensión desde el 30 de noviembre de 2006, fecha en la que se aprobó y efectuó la solicitud de traslado a Colfondos S.A., por lo tanto, esta última es quien posee los recursos que en su momento fueron trasladados.

Con fundamento en lo expuesto, solicita negar la acción constitucional por carencia actual de objeto ya que no es la Administradora de Pensiones llamada a dar cumplimiento a la orden judicial, así como la falta de legitimación en la causa por pasiva, por la misma causa.Radicado: 11001-33-42-048-2023-00180-01

Accionante: Maria Alexandra Barragán Fonseca Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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Accionante: Maria Alexandra Barragán Fonseca Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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1.4.3. Colpensiones

La Dirección de Acciones Constitucionales de la entidad solicitó declarar la nulidad de lo actua do por indebida notificación del auto admisorio, al no allegarse el escrito de tutela para conocer con claridad los hechos y pretensiones expuestos por la accionante.

Refiere que mediante oficio número BZ. 20223_7564062 -1398003 del 19 de mayo y 30 de mayo de 2023 se informó que la accionante se encontraba en estado afiliada al Régimen de Prima Media con prestación definida ante Colpensiones, sin embargo, al presentar inconsistencias la afiliación era necesario adelantar trámite con las anteriores administradoras con el fin de determinar el estado real de la misma.

Informa que al consultar la página web del ADRES la accionante se encuentra activa en régimen contributivo, lo que demuestra que no se encuentra en estado de indefensión y por lo tanto no requiere la intervención inmediata del juez constitucional.

Aunado a lo anterior, aduce que en el presente caso la tutela debe negarse por improcedente como quiera que el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.

De igual forma pone de presente los trámites que ejecuta Colpension es para el traslado de aportes del RAIS al RPM así: i) Las AFP trasladan los recursos a Colpensiones, ii) Las AFP trasladan la información de la historia laboral a Colpensiones a través del Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos

el traslado de aportes del RAIS al RPM así: i) Las AFP trasladan los recursos a Colpensiones, ii) Las AFP trasladan la información de la historia laboral a Colpensiones a través del Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión - SIAFP, iii) Una vez los pagos y la historia laboral concuerdan el SIAFP pasa a Colpensiones y iv) validación de los archivos por parte de Colpensiones.

Conforme lo anterior, indica que el proceso para realizar el traslado es complejo y demorado, sin que ello implique un desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante, pues se adelantan todos los trámites administrativos necesarios para el cumplimiento del fallo judicial.Radicado: 11001-33-42-048-2023-00180-01

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1.4.4. Juzgado Veintiocho (28) Laboral del Circuito

Remitió al despacho auto del 26 de mayo de 2023 mediante el cual ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así como aprobar las costas procesales.

1.5. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 09 de junio de 2023, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró la improcedencia de la acción respecto del Juzgado Veintiocho (28) Laboral del Circuito de Bogotá y negó la protección respecto de Colpensiones, Colfondos y AFP Protección, bajo las siguientes consideraciones:

respecto del Juzgado Veintiocho (28) Laboral del Circuito de Bogotá y negó la protección respecto de Colpensiones, Colfondos y AFP Protección, bajo las siguientes consideraciones:

En este orden, es claro para el despacho que la actora inició con el proceso de ejecución contra las accionadas, por lo que es necesario precisar que la acción de amparo no es una herramienta con la que se pueda encausar o impulsar las actuaciones que se adelanten ante aquella, ya que de conformidad con lo probado, la señora Barragán Fonseca no es un sujeto de especial protección, como tampoco es una adult o mayor que requiera el inmediato cumplimiento de las sentencias, como da cuenta la copia de la cédula del accionante aportada visible en la unidad digital 01 página 11 del expediente, única documental que da cuenta de alguna condición de la actora.

Asimismo, en el expediente no hay parámetro alguno del que se pueda desprender el desconocimiento de las entidades accionadas en cumplir lo ordenado en las sentencias, por el contrario, se tiene que la actora está afiliada al Régimen de Prima Media administrador por COLPENSIONES, como se observa de la certificación de 10 de mayo de 2023 (UD 01 pág. 52), que de conformidad por lo manifestado por la actora en su escrito de tutela y lo informado por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), se realizó en cumplimiento de tales providencias.

Valga precisar que, tampoco existe siquiera certeza de que la Sentencia de 26 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado

Pensiones (COLPENSIONES), se realizó en cumplimiento de tales providencias.

Valga precisar que, tampoco existe siquiera certeza de que la Sentencia de 26 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , la cual fue confirm ada y adicionada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, mediante proveído de 30 de noviembre de 2022, esté ejecutoriada, ya que no se aportó con el escrito de acción de tutela constancia de ejecutoria.Radicado: 11001-33-42-048-2023-00180-01

Accionante: Maria Alexandra Barragán Fonseca Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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En este orden, como se dijo, se declarará improcedente la acción de tutela del asunto , en relación con el amparo de los derechos fundamentales mencionados y en lo que tiene que ver con que se ordene el cumplimiento de las mencionadas providencias, por cuanto la actora está ejerciendo los mecanismos ordinarios con los que bien puede lograr lo pretendido, esto es, el cumplimiento de las sentencias.

Ahora bien, en lo que refiere a la presunta vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) , en relación con la solicitud identificada con el radicado 2023_5351547 de 14 de abril de 2023 (UD 01 pág. 60-61), con la que deprecó el cumplimiento de las referidas sentencias, se considera que con el Oficio de BZ2023_5385596 -1080913 de 08 de mayo de 2023

abril de 2023 (UD 01 pág. 60-61), con la que deprecó el cumplimiento de las referidas sentencias, se considera que con el Oficio de BZ2023_5385596 -1080913 de 08 de mayo de 2023 (UD 07 pág. 62 -63) la entidad resolvió lo pretendido por el actor de forma clara, congruente y de fondo.

Lo dicho por cuanto, le informó que en cumplimiento de las providencias fue afiliada al Régimen de Prima Media con fecha de vinculación de 1º de enero de 1995, así como que está pendiente la normalización el estado de afiliación por parte del Fondo de Pensiones Privado a través del Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones (SIAFP), respuesta de la que se tiene certeza conoce la accionante, pues fue allegada con la acción de tutela.

En igual medida, en lo que refiere a la petición formulada ante COLFONDOS AFP, identificada con el radica do 230414-001875 (UD 01 pág. 55 -58), con la que deprecó el cumplimiento de las providencias de reconocimiento, se tiene que fue resuelta de manera clara, congruente y de fondo por medio del oficio de 28 de abril de 2023 (UD 01 pág. 59), ya que le informó q ue fueron noticiados de las sentencias por lo que iniciarían con la validación de la ejecutoria de las mismas para dar cumplimiento de las ordenes emitidas, entre otras cosas, respuesta de la cual se tiene que certeza fue notificada a la señora Barragán Fonseca, pues con el escrito de tutela fue allegada copia de la misma.

En lo que toca con la solicitud de reconocimiento pensional

ordenes emitidas, entre otras cosas, respuesta de la cual se tiene que certeza fue notificada a la señora Barragán Fonseca, pues con el escrito de tutela fue allegada copia de la misma.

En lo que toca con la solicitud de reconocimiento pensional elevado por la actora ante la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), se destaca que si bien la petición visible en la unidad digital 08 no cuenta con sello de recibido por parte de la entidad accionada, se logra extraer del oficio BZ2023_7564062-1398003 de 19 de mayo de 2023 (UD 01 pág. 64) que fue radicada ante la entidad en tal fecha.

Sin embargo, debe negarse el amparo ante la inexistencia de vulneración del derecho fundamental a la petición de la parte actora, puesto que para el momento en que se instauró la acción de tutela no había concluido el término de 15 días con el que cuenta la entidad para resolver de fondo lo pedido de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1º de la ley 1755 de 2015, pues la accionada cuenta hasta el 13 deRadicado: 11001-33-42-048-2023-00180-01

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junio de 2023 , para dar respuesta a la solicitud elevada por la actora. No obstante, la accionante instauró la acción de tutela el 29 de mayo de 2023 , esto es, con desconocimiento de que la accionada aún se encuentran en la oportunidad prevista en la ley para resolver de fondo lo pretendido.

(…)

29 de mayo de 2023 , esto es, con desconocimiento de que la accionada aún se encuentran en la oportunidad prevista en la ley para resolver de fondo lo pretendido.

(…)

1.6. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia el 09 de junio de 2023, la parte actora presentó el 15 de junio de la anualidad impugnación contra la decisión adoptada en primera instancia, la cual fue concedida ante esta Corporación mediante auto de 21 de junio de 2023.

Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del que es titular el Magistrado Ponente, quien mediante auto del 5 de julio de 2023 ordenó requerir a Colpensiones con el fin de que r indiera informe respecto de la petición presentada por el accionante el 19 de mayo de 2023, así mismo, ordenó requerir al Juzgado Veintiocho (28) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, para que rindiera informe respecto del trámite adelantado a la solicitud realizada el 2 de marzo de 2023.

El expediente fue ingresado nuevamente al despacho, con constancia de secretaría en donde se indica que una vez vencido el término otorgado a las entidades requeridas, se allegó respuesta por parte del Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, sin pronunciamiento por parte de Colpensiones (Expediente SAMAI, índice 8)

1.6. De la impugnación

El accionante impugnó la decisión adoptada por el juez de instancia al considerar que se debe proteger el derecho fundamental de petición respecto

(Expediente SAMAI, índice 8)

1.6. De la impugnación

El accionante impugnó la decisión adoptada por el juez de instancia al considerar que se debe proteger el derecho fundamental de petición respecto de la petición con radicado número 2023_7564062, como quiera que contrario a lo expuesto por el a quo la entidad dio respuesta el 19 de mayo de 2023, tal como consta en el sistema de seguimiento de peticiones de Colpensiones, sinRadicado: 11001-33-42-048-2023-00180-01

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embargo, esta no es de fondo y congruente con lo solicitado, porque tan solo indicó que no era procedente estudiar la solicitud.

Así mismo, indica que la firmeza de la decisión se encuentra consignada en el artículo 302 del Código General del Proceso, por lo tanto, el Juez de primera instancia no podía argumentar el desconocimiento de la fecha de ejecutoria de la Sentencia.

Finalmente alega, que las partes conocen del contenido de la sentencia, así como el hecho de que ya existe una afiliación activa con Colpensiones, quien dilata el proceso al manifestar que aun hay inconsistencias en el estado actual de afiliación e historia laboral, ocasionando con el ello la negativa en el reconocimiento pensional.

1.7. Medios de prueba

1.7.1. Parte accionante

  • Cédula de ciudadanía - Certificado de semanas cotizadas expedida por Colpensiones el 08 de mayo de 2023.

1.7. Medios de prueba

1.7.1. Parte accionante

  • Cédula de ciudadanía - Certificado de semanas cotizadas expedida por Colpensiones el 08 de mayo de 2023. - Sentencia del 26 de septiembre de 2022 expedida por el Juzgado 28

Laboral del Circuito de Bogotá. - Sentencia de segunda instancia del 30 de noviembre de 2022 expedida por el Tribunal Superior de Bogotá. - Certificado de afiliación del 10 de mayo de 2023 emitido por Colpensiones. - Memorial solicitud ejecutoria sentencia ante el juzgado de primera instancia de fecha 02 de marzo de 2023. - Solicitud cumplimiento sentencia radicado ante AFP Colfondos S.A., junto con la correspondiente respuesta. - Solicitud cumplimiento sentencia radicado ante Colpensiones, respuesta del 08 de mayo de 2023Radicado: 11001-33-42-048-2023-00180-01

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  • Oficio número BZ2023_7564062 -1398003 del 19 de mayo de 2023 pr medio del cual se da respuesta a la solicitud de reco nocimiento de pensión vejez. - Certificado electrónico de tiempo laborados CETIL. - Formatos solicitud reconocimiento pensión vejez.

1.7.2. Parte accionada

1.7.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

  • Certificado afiliación en régimen contributivo de la accionante. - Oficio del 30 de mayo de 2023 por medio del cual se informa la inclusión

1.7.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

  • Certificado afiliación en régimen contributivo de la accionante. - Oficio del 30 de mayo de 2023 por medio del cual se informa la inclusión de la accionante en bases de datos. - Respuesta solicitud de reconocimiento de pensión.

1.7.2.2. Colfondos

  • Constancia Asofondos afiliación a Colpensiones. - Histórico de pagos de la accionante. - Constancia semanas cotizadas a protección.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación del fallo del 09 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela cons agrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)”Radicado: 11001-33-42-048-2023-00180-01

Accionante: Maria Alexandra Barragán Fonseca

expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)”Radicado: 11001-33-42-048-2023-00180-01

Accionante: Maria Alexandra Barragán Fonseca Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, AFP Protección S.A., Colfondos S.A. y el Juzgado Veintiocho (28) Laboral del Circuito en calidad de vinculado, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, dignidad y petición de Maria Alexandra Barragán Fonseca , en atención a las peticiones de cumplimiento de sentencia judicial.

2.3. De la procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación

carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que

2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guil lermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-42-048-2023-00180-01

Accionante: Maria Alexandra Barragán Fonseca Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

Accionante: Maria Alexandra Barragán Fonseca Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

2.3.1 De la legitimación de las partes

2.3.1.1. Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción fue interpuesta por María Alexandra Barragán Fonseca, quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y dignidad, con ocasión a las respuestas evasivas por parte de las entidades accionadas en relación a su solicitud de cumplimiento de fallo judicial, se encuentra legitimado por activa.

2.3.1.2. Parte accionada

Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, AFP Protección S.A., Colfondos S.A. y el Juzgado Veintiocho (28) Laboral del Circuito en virtud de que a su actuación se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y dignidad de María Alexandra Barragán Fonseca, en razón a las peticiones elevadas con el fin de solicitar el cumplimiento de fallo judicial.

2.3.2. De la inmediatez en la instauración del amparo

dignidad de María Alexandra Barragán Fonseca, en razón a las peticiones elevadas con el fin de solicitar el cumplimiento de fallo judicial.

2.3.2. De la inmediatez en la instauración del amparo

Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea

4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-42-048-2023-00180-01

Accionante: Maria Alexandra Barragán Fonseca Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales5.

o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales5.

2.3.4. Subsidiaridad de la acción de tutela.

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio p

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