TA CUN - 11001334204820230018701-(24-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204820230018701-(24-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B.

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: Hilda María Alvarado Arenas Accionada: Universidad Pedagógica Nacional Referencia: Exp. No. 11001 33 42 048 2023 00187 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la decisión adoptada en los numerales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia proferida el día catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C.

1. ANTECEDENTES

La señora Hilda María Alvarado Arenas, a través de apoderada judicial , instauró acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo y vida digna, presuntamente vulnerados por la Universidad Pedagógica Nacional, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. La señora Hilda María Alvarado Arenas inició un vínculo laboral con la Universidad Pedagógica Nacional a partir del 08 de agosto de 1995 a través de contrato de prestación de servicios 217 de esa fecha, prestando servicios en la División de Personal, con el objeto de transcribir datos y

Universidad Pedagógica Nacional a partir del 08 de agosto de 1995 a través de contrato de prestación de servicios 217 de esa fecha, prestando servicios en la División de Personal, con el objeto de transcribir datos y ajustes a manuales de funciones y procedimientos. Con un periodo laborado del 23 de agosto al 7 de noviembre de 1995. 1.1.2. Mediante Resolución No. 0052 del 31 de enero de 1996 la accionante fue nombrada con carácter provisional en el cargo Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 10 de la Planta Global del personal Administrativo deAccionante: Hilda María Alvarado Arenas Accionada: Universidad Pedagógica Nacional Referencia: Exp. No. 11001 33 42 048 2023 00187 01

la U.P.N. Área de Lengua s. Con fecha de posesión 9 de febrero de 1996 según acta No. 021 de 1996, con un término de 4 meses. 1.1.3. Mediante Resolución No. 0386 del 17 de mayo de 1996 fue prorrogado el nombramiento provisional conferido mediante Res. No. 0052 del 31 de enero de 1996 car go Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 10 de la Planta Global del personal Administrativo de la U.P.N. Área de Lenguas.

Duración: 4 meses contados a partir del 9 de junio de 1996 hasta el 1 de agosto del mismo año según Resolución No. 0531 del 15 de julio de 1996. 1.1.4. Mediante orden Prestación de Servicios No. 140 del 6 de septiembre de 1996 se solicitaron nuevamente los servicios de la Accionante, para el área

agosto del mismo año según Resolución No. 0531 del 15 de julio de 1996. 1.1.4. Mediante orden Prestación de Servicios No. 140 del 6 de septiembre de 1996 se solicitaron nuevamente los servicios de la Accionante, para el área de Vicerrectoría Académica, con el fin de apoyar funciones de secretaría y correspondencia. Duración: 6 de septiembre al 31 de diciembre de 1996. 1.1.5. Con contrato de prestación de servicios No. 031 de 1997, con una duración de 10 meses, contados a partir de la fecha de aprobación de la póliza, 28 de febrero de 1997. 1.1.6. Por contrato de prestación de servicios 005 de 1998, con una duración de 10 meses y medio, a partir del 13 de febrero de 1998 (fecha de aprobación de la póliza). 1.1.7. Por prestación de servicios con orden No. 053 del 11 de febrero de 1999, con una duración del 11 de febrero al 1 de julio de 1999. 1.1.8. Con Orden de prestación de servicios No. 314 de 1999, con una duración de 6 meses contados a partir del 1 de julio de 1999. 1.1.9. Con orden de prestación de servicios No. 076 del 2.000, con una duración desde el 1 de febrero al 30 de junio del 2.000. 1.1.10. Con orden de prestación de servicios No. 036 del 2.001, con una duración desde el 15 de enero al 15 de abril del 2.001. 1.1.11. Mediante Resolución No. 1030 del 16 de octubre de 2001 la accionante

duración desde el 15 de enero al 15 de abril del 2.001. 1.1.11. Mediante Resolución No. 1030 del 16 de octubre de 2001 la accionante fue nombrada provisionalmente en el cargo de secretario – Código 5140 – Grado 12 de la planta global de personal administrativo de la U.P.N. en la Vicerrectoría Académica. A partir del 16 de octubre de 200|, según Acta de posesión No. 081 de 2001. 1.1.12. Mediante Resolución No. 530 del 19 de mayo de 2003 la accionante fue nombrada provisionalmente en el cargo de secretario – Código 5140 – Grado 12 de la planta global de personal administrativo de la U.P.N. en la Vicerrectoría Académica. 1.1.13. Actualmente continúa desempeñando el mismo cargo en la Facultad de Bellas Artes. 1.1.14. La accionante cuenta en la actualidad con los siguientes estudios:Accionante: Hilda María Alvarado Arenas Accionada: Universidad Pedagógica Nacional Referencia: Exp. No. 11001 33 42 048 2023 00187 01

  • Posgrado. Título: Especialista en Gerencia Social de la Educación, Universidad Pedagógica Nacional, año 2009. • Pregrado. Título: Administrador de Empresas, Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD – años 2005 • Tecnólogo. Título: Tecnólogo en Gestión Comercial y de Negocios. Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD, año 2003.

1.1.15. En el año 2006 a través de oficio la accionante solicitó se incorporara

  • Tecnólogo. Título: Tecnólogo en Gestión Comercial y de Negocios. Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD, año 2003.

1.1.15. En el año 2006 a través de oficio la accionante solicitó se incorporara a su hoja de vida, el título de Administradora de Empresas de la UNAD, para que se tuviera en cuenta para un posible mejoramiento en su remuneración económica y laboral. 1.1.16. La accionante ha solicitado en varias ocasiones durante todos estos años laborados para la U.P.N. solicitando cambio de vinculación teniendo en cuenta su preparación profesional y su trayectoria con la Universidad. Sin embargo, la respuesta siempre ha sido negativa.

2. PRETENSIONES

De conformidad con los hechos descritos, la parte actora solicitó en su escrito de tutela:

«1. Solicito respetuosamente Señor Juez, Tutelar los derechos fundamentales incoados en esta Acción y conforme a ello, ordenar a la Universidad Pedagógica Nacional que realice estudio de fondo al tema de la vinculación de la Señora HILDA MARIA ALVARADO ARENAS (Actualmente con el cargo de Secretaria Ejecutiva Grado 16), congruente al Acuerdo No. 004 del 24 de febrero de 2022 y demás normas concordantes, teniendo en cuenta los múltiples requerimientos suficientemente argumentados que se han radicado en las diferentes dependencias de la Universidad. Así mismo se debe tener en cuenta los estudios y la preparación profesional de la Accionante, la antigüedad, los méritos y el intachable desempeño durante el largo periodo que ha prestado sus servicios a esta entidad.

2. Que en caso de que la Universidad reconozca previo estudio de fondo, que a la

profesional de la Accionante, la antigüedad, los méritos y el intachable desempeño durante el largo periodo que ha prestado sus servicios a esta entidad.

2. Que en caso de que la Universidad reconozca previo estudio de fondo, que a la Accionante le asiste el ascenso o escalafón que está solicitando desde el año 2007, este se haga de manera retroactiva.» [sic]

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá , en sentencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:Accionante: Hilda María Alvarado Arenas Accionada: Universidad Pedagógica Nacional Referencia: Exp. No. 11001 33 42 048 2023 00187 01

«PRIMERO-. Amparar el derecho de petición de la señora Hilda María Alvarado Arenas, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.915.874, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. SEGUNDO-. Ordenar al rector de la Universidad Pedagógica Nacional que, en el término de 48 horas a partir de la notificación de esta decisión, brinde a l a actora respuesta clara, congruente y de fondo a la petición de 7 de diciembre de 2022, reiterada mediante correos del 27 de febrero, 2 de marzo y 13 de marzo de 2023, y la notifique de manera adecuada. Todo en el marco de sus competencias conforme se dijo en la parte considerativa. TERCERO-. Ordenar al rector de la Universidad Pedagógica Nacional que rinda informe en el cual se identifique quién es el encargado de dar cumplimiento a este fallo de tutela (nombre, identificación, cargo y dirección de notifi caciones

TERCERO-. Ordenar al rector de la Universidad Pedagógica Nacional que rinda informe en el cual se identifique quién es el encargado de dar cumplimiento a este fallo de tutela (nombre, identificación, cargo y dirección de notifi caciones personales), el cual deberá en el término antes concedido enviar copia al Despacho de las actuaciones surtidas con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en precedencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO-. Declarar improcedente la acción de tutela, frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y vida digna, por las razones expuestas. QUINTO-. Negar las demás pretensiones…»

El juzgado de instancia pudo acreditar que el rector de la Universidad Pedagógica Nacional no demostró en su escrito de contestación de tutela haber brindado respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud de aumento de salario de la accionante, radi cada mediante correo electrónico de 7 de diciembre de 2022 y reiterada mediante correos del 27 de febrero, 2 de marzo y 13 de marzo de 2023, pues simplemente indicó que “el documento en mención no reposa en la historia laboral”; y dentro del cuerpo del memorial de contestación de demanda no aludió a la presunta vulneración o no del derecho fundamental de petición de la actora.

Así entonces, el a quo ordenó al rector de la Universidad Pedagógica Nacional brindar respuesta a la señora Hilda María Alvarado Ar enas respecto de la petición elevada por correo electrónico de 7 de diciembre de 2022 y reiterada mediante correos del 27 de febrero, 2 de marzo y 13 de marzo de 2023, la cual deberá ser

elevada por correo electrónico de 7 de diciembre de 2022 y reiterada mediante correos del 27 de febrero, 2 de marzo y 13 de marzo de 2023, la cual deberá ser clara, congruente y de fondo, así mismo deberá notificarla en debida forma. Todo lo anterior, dentro del marco de sus competencias, es decir, que el despacho no dispone el sentido de la decisión.

Ahora bien, frente a la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y vida digna de la accionante, para el juzgado de primera instancia, la actora pretende que con la acción de tutela se ordene a la Universidad Pedagógica Nacional le otorgue un ascenso, con el respectivo incremento laboralAccionante: Hilda María Alvarado Arenas Accionada: Universidad Pedagógica Nacional Referencia: Exp. No. 11001 33 42 048 2023 00187 01

de manera retroactiva. En consecuencia, consideró que la acciona nte con sus argumentos y pruebas aportadas en la acción de tutela, pretende a través del mecanismo constitucional obtener un ascenso con el respectivo incremento salarial, sin embargo, como la Corte Constitucional lo ha decantado, dicha situación debe ventilarse ante el juez natural a través de los medios ordinarios, esto es, por medio de los recursos legalmente establecidos en el CPACA, como ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, al ser un conflicto derivado de la relación laboral entre un empleado público y una entidad del orden Nacional.

3. IMPUGNACIÓN

restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, al ser un conflicto derivado de la relación laboral entre un empleado público y una entidad del orden Nacional.

3. IMPUGNACIÓN

El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), concedió el recurso de impugnación presentado oportunamente por la apoderada de la parte actora, quien en su escrito sustentó lo siguiente:

«[El] principal derecho fundamental vulnerado a la Accionante es el derecho a la igualdad, pues pese a que han existido algunas respuestas a sus peticiones, estas han sido negativas para la Señora Hilda, con argumentos de que se deben participar en concurso de méritos, concursos que no llevan a cabo por, según la Universidad, falta de presupuesto. En contraposición han ascendido a personal que en igualdad de condiciones han solicitado como la accionante dichos reconocimientos, sin la participación de concurso alguno, la prueba de ello está en los documentos que se anexaron con el escrito de Tutela, concretamente el que anexo con esta impugnación y que resume los dichos casos.

Por otro lado, si bien es cierto, la accionante cuenta con un salario, este no es congruente ni con sus e studios ni con su trayectoria y experiencia. No se debe desconocer que la señora HILDA MARIA ALVARADO ARENAS ha estado vinculada por más de 20 años con la Universidad Pedagógica Nacional, periodo en el cual el desempeño de las funciones asignadas ha sido e xcelente, su innegable experiencia junto con su preparación profesional han sido

vinculada por más de 20 años con la Universidad Pedagógica Nacional, periodo en el cual el desempeño de las funciones asignadas ha sido e xcelente, su innegable experiencia junto con su preparación profesional han sido fundamentales en el desarrollo de los programas de la facultad de Bellas Artes de la cual ella hace parte, así lo demuestran las innumerables peticiones radicadas a nombre propio y en coadyuvancia de diferentes personas vinculadas con esta universidad, pertenecientes a diferentes cargos.

[…]Accionante: Hilda María Alvarado Arenas Accionada: Universidad Pedagógica Nacional Referencia: Exp. No. 11001 33 42 048 2023 00187 01

Elevo ante usted Señor Juez esta impugnación únicamente contra los numerales cuarto y quinto del fallo de fecha 14 de junio de 2023, específicamente a lo que hace referencia al derecho a la igualdad.

Respetuosamente solicito Tutelar el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional, para que sea el componente principal del estudio y respuesta de fondo que debe dar la Universidad a las innumerables peticiones de mi mandante.

Esta petición se hace teniendo en cuenta que existen varias funcionarias nombradas de manera posterior a la Señora Hilda María Alvarado Arenas, en el cargo de auxiliares o secretarios ejecutivos en provisionalidad, y de ahí en adelante les han otorgado varios ascensos, sin haber pasado por una convocatoria y/o concurso, respuesta que en reiteradas ocasiones ha dado esta Universidad a las múltiples peticiones elevadas por la aquí accionante…»

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

convocatoria y/o concurso, respuesta que en reiteradas ocasiones ha dado esta Universidad a las múltiples peticiones elevadas por la aquí accionante…»

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia del Acuerdo 004 de 24 de febrero de 2022. 4.2. Copia del diploma otorgando el título profesional de Administrador de Empresas a la señora Hilda María Alvarado Arenas por La Universidad Nacional Abierta y a Distancia, de fecha 10 de diciembre de 2005. 4.3. Copia del diploma otorgando título de Especialista en Gerencia Social de la Educación a la señora Hilda María Alvarado Arenas por La Universidad Pedagógica Nacional, de fecha 18 de diciembre de 2009. 4.4. Copia de la constancia de contratos de la señora Hilda María Alvarado Arenas con la Universidad Pedagógica Nacional, expedido por el jefe de la División de Personal, de fecha 5 de marzo de 2007. 4.5. Copia de la solicitud de inscripción extraordinaria en la ca rrera administrativa de la planta de personal de la Universidad Pedagógica Nacional, de fecha 20 de marzo de 2009. 4.6. Copia de la Resolución No. 1030 de 2001 mediante la cual se nombra provisionalmente a Hilda María Alvarado Arenas en el cargo de secretaria Código 5140 Grado 12 de la Planta Global de Personal Administrativo, Rectoría de la Universidad Pedagógica Nacional. 4.7. Copia de la petición de fecha 15 de febrero de 2007. 4.8. Copia de la petición de fecha 19 de enero de 2011.

Rectoría de la Universidad Pedagógica Nacional. 4.7. Copia de la petición de fecha 15 de febrero de 2007. 4.8. Copia de la petición de fecha 19 de enero de 2011. 4.9. Copia del memorando con código DPE – 510 de enero 30 de 2012.Accionante: Hilda María Alvarado Arenas Accionada: Universidad Pedagógica Nacional Referencia: Exp. No. 11001 33 42 048 2023 00187 01

4.10. Copia de la petición de fecha 26 de abril de 2013. 4.11. Copia del memorando con código DPE – 510 de julio 26 de 2013. 4.12. Copia de la petición de fecha 23 de abril de 2014. 4.13. Copia de la respuesta de fecha 11 de marzo de 2015 con Código SPE – 510. 4.14. Copia de la petición de fecha 27 de febrero de 2015. 4.15. Copia de la p etición de fecha 20 de mayo de 2016 con radicado 2016ER4057. 4.16. Copia del memorando con código FBA – 330 de mayo 30 de 2018. 4.17. Copia del memorando con código VAC-300, de fecha 01 de junio de 2018. 4.18. Copia de la petición de fecha 6 de junio de 2018. 4.19. Copia del memorando con código SPE-510, de fecha 10 de julio de 2018. 4.20. Copia de la p etición de fecha 13 de noviembre de 2018, con radicado de fecha 16 de noviembre del mismo año. 4.21. Captura de pantalla del correo electrónico de 13 de enero de 2019.

4.20. Copia de la p etición de fecha 13 de noviembre de 2018, con radicado de fecha 16 de noviembre del mismo año. 4.21. Captura de pantalla del correo electrónico de 13 de enero de 2019. 4.22. Captura de pantalla del correo electrónico de 31 de junio de 2019. 4.23. Copia del memorando de 1 de marzo de 2019. 4.24. Copia del memorando de 19 de marzo de 2020. 4.25. Copia del memorando con código FBA-330 de 21 de febrero de 2023. 4.26. Captura de pantalla de los correos electrónicos donde se reitera la solicitud de la accionante para su mejoramiento en la vinculación con la Universidad, teniendo en cuenta no solamente su antigüedad, t ambién sus méritos, estudios, experiencia, dedicación, compromiso; durante más de 20 años. 4.27. Copia de la Resolución 0220 de 6 de marzo de 2023. 4.28. Copia del documento con resumen de personas que han sido ascendidas de manera directa sin presentarse a concurso de méritos.

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.Accionante: Hilda María Alvarado Arenas Accionada: Universidad Pedagógica Nacional Referencia: Exp. No. 11001 33 42 048 2023 00187 01

protección inmediata de sus derechos fundamentales.Accionante: Hilda María Alvarado Arenas Accionada: Universidad Pedagógica Nacional Referencia: Exp. No. 11001 33 42 048 2023 00187 01

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver, con fundamento en la impugnación, si ampara el derecho a la igualdad de la parte actora en atención al presunto derecho que le asiste para un ascenso o escalafón solicitado desde el año 2007, el cual deber efectuarse de manera retroactiva.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , (ii) la procedencia excepcional de la tutela para dirimir controversias de carácter laboral , para finalmente, abordar (iii) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

En la acción de tutela de la referencia, la ciudadana Hilda María Alvarado Arenas, de condiciones acreditadas en e ste expediente, y quien acude al mecanismo

la legitimación por activa para presentar la tutela.

En la acción de tutela de la referencia, la ciudadana Hilda María Alvarado Arenas, de condiciones acreditadas en e ste expediente, y quien acude al mecanismo constitucional a través de apoderada judicial, a quien se le reconoció personería jurídica durante el trámite en primera instancia, se encuentra legitimada como parte activa dentro del presente expediente , en la medida que, en su consideración, la accionada Universidad Pedagógica Nacional ha vulnerado sus derechos fundamentales.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.

1 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instruccionesAccionante: Hilda María Alvarado Arenas Accionada: Universidad Pedagógica Nacional Referencia: Exp. No. 11001 33 42 048 2023 00187 01

Corolario de lo anterior , en el presente expediente, la Universidad Pedagógica Nacional se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente expediente, en la medida en que presuntamente ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

Nacional se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente expediente, en la medida en que presuntamente ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un p lazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»2.

Frente a este principio, la Corte ha considerado distintos lapsos de tiempo como razonables para efectos de analizar la inmediatez en la acción de tutela, pues la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto. Sobre el particular, ha mencionado algunos elementos para la determinación de la procedibilidad de la acción de tutela con respecto al principio de inmediatez:

«1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) s i esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados»3.

Así mismo, la Corte Constitucional al conocer de una reclamación por vulneración al principio de movilidad salarial, expuso lo siguiente:

«Por lo que se ha visto, esta Corporación ha dispuesto que respecto al presupuesto de la inmediatez la finalidad del proceso de tutela implica, sin más, que la solicitud de protección debe presentarse tan pronto se verifican los hechos considerados

«Por lo que se ha visto, esta Corporación ha dispuesto que respecto al presupuesto de la inmediatez la finalidad del proceso de tutela implica, sin más, que la solicitud de protección debe presentarse tan pronto se verifican los hechos considerados violatorios de los derechos fundamentales o, por lo menos, pasado un tiempo prudencial desde la violación de la garantía constitucional. Este requisito, conocido por la jurisprudencia como el de la inmediatez, ha llevado a la Corte a sostener que

impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2015, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Accionante: Hilda María Alvarado Arenas Accionada: Universidad Pedagógica Nacional Referencia: Exp. No. 11001 33 42 048 2023 00187 01

aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, por lo que el sólo transcurso del tiempo no implica el rechazo de la demand a, el paso de los días sí es criterio para determinar la procedencia de la acción, cuando se ha verificado que el transcurso de un largo periodo ha disuelto la gravedad de la agresión y, por tanto,

transcurso del tiempo no implica el rechazo de la demand a, el paso de los días sí es criterio para determinar la procedencia de la acción, cuando se ha verificado que el transcurso de un largo periodo ha disuelto la gravedad de la agresión y, por tanto, haya disipado la urgencia de la protección requerida »4. (Subrayas fuera del texto original)

Con fundamento en el citado pronunciamiento, no existe inmediatez con respecto a la vulneración del derecho a la igualdad por la negativa de la accionada a promover en el cargo a la accionante, pues de acuerdo con los fu ndamentos fácticos, desde el año 2007 ha venido presentando requerimientos estando en condiciones normales de reclamar o expresar la necesidad de hacer valer su derecho sin haber acudido a las vías judiciales y a la acción tutela.

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

De conformidad con lo anterior, la Corte ha expuesto que los mecanismos judiciales de defensa que establece la ley son medios de carácter preferente a los que debe acudir la persona en búsqueda de la protección efectiv a de sus derechos, de suerte que la solicitud de amparo solo deba ser utilizada como un mecanismo de naturaleza residual5. A lo anterior se agrega que la tutela ofrece un medio expedito y sumario para la protección de los derechos fundamentales cuando no exista otro mecanismo idóneo; de lo cual se desprende que;

mecanismo de naturaleza residual5. A lo anterior se agrega que la tutela ofrece un medio expedito y sumario para la protección de los derechos fundamentales cuando no exista otro mecanismo idóneo; de lo cual se desprende que;

«[la] tutela es una acción de carácter subsidiario que solo debe emplearse cuando no exista otro medio eficaz al alcance del accionante, esto es, cuando no se cuente con otras acciones ordinarias para la adecuada defensa, o en presencia de estos, no resulten efectivos, caso en el cual amparo se puede conceder como mecanismo transitorio de defensa judicial con el fin de evitar un perjuicio irremediable»6.

Con respecto al perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha desarrollado su

4 Corte Constitucional, Sentencia T-993 de 2005, M. P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-106 de 1993, T-1017 de 2006, T-285 de 2014 y T-341 de 2019. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-860 de 2009. Cita original de la sentencia “Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo tra nsitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T–1670 de 2000, y la T –225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que han sido desarroll adas por la jurisprudencia posterior. También pueden consultarse la Sentencias T-698 de 2004 y T-827 de 2003”.Accionante: Hilda María Alvarado Arenas

Accionada: Universidad Pedagógica Nacional

posterior. También pueden consultarse la Sentencias T-698 de 2004 y T-827 de 2003”.Accionante: Hilda María Alvarado Arenas Accionada: Universidad Pedagógica Nacional Referencia: Exp. No. 11001 33 42 048 2023 00187 01

jurisprudencia para indicar que no basta con que el accionante indique se encuentra en riesgo de sufrirlo, sino que deben converger tres elementos, a saber:

«(i) ser cierto e inminente, que no se base en conjeturas o especulaciones y, por el contrario, sea una apreciación razonable de hechos verídicos, (ii) ser grave, esto es, que efectivamente se lesionaría el bien o interés jurídico invocado de no dar trámite a la acción incoada, y (iii) requerir atención urgente, esto es, que resulta necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume, irreparablemente, el daño antijurídico; así pues, el perjuicio irremediable es “la posibilidad cierta y próxima de un daño irreversible frente al cual la decisión judicial ordinaria que resuelva el litigio pudiera resultar tardía”»7.

Así las cosas, en la medida que la jurisprudencia constitucional ha expuesto que los mecanismos judiciales de defensa establecidos p

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