TA CUN - 11001334204820230021201-(14-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204820230021201-(14-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Magistrado ponente:
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Bogotá D.C., 14 de agosto de 2023.
Radicación N°: 11001-33-42-048-2023-00212-01.
Accionante: Cristian David Bueno Viaña.
Accionados: Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional
– Dirección de Sanidad Naval y Dirección General de Sanidad Militar.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional contra la sentencia de tutela proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que accedió al amparo dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Cristian David Bueno Viaña en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval y Dirección General de Sanidad Militar.
I. ANTECEDENTES:
1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (documento electrónico denominado “ 01DemandaAnexos.pdf”): manifiesta que ingresó a prestar servicio militar en la Armada Nacional en perfectas condiciones de salud , realizándole exámenes académicos, médicos y psicológicos rigurosos, sin embargo, en el servicio activo, empezó a padecer fuertes dolores de espalda y adormecimiento de la pierna izquierda.
realizándole exámenes académicos, médicos y psicológicos rigurosos, sin embargo, en el servicio activo, empezó a padecer fuertes dolores de espalda y adormecimiento de la pierna izquierda.
2. Por lo mismo, el 13 de marzo de 2014 , fue tratado con medicamentos y fisioterapia en las instalaciones de la demandada, no obstante, como quiera que los síntomas se seguían presentando continúo acudiendo a Sanidad Naval para recibir atención, sin que se identificara ninguna anomalía en los exámenes de rayos x efectuados, por lo que le diagnosticaron espasmos.Página 2 de 15
Radicación Número: 11001-33-42-048-2023-00212-01
Accionante: Cristian David Bueno Viaña Accionados: Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
3. Señaló que el 18 de noviembre de 2016 después de una actividad deportiva, ingresó al servicio de urgencias del centro de salud de Sanidad Militar de Bahía Málaga con las mismas dolencias que le aquejaban, en dicho establecimiento se le trató de nuevo con medicamentos y fisioterapias , al considerar que sus padecimientos eran producidos por estrés, no siendo remitido a un especialista.
4. Se retiró del servicio activo el 1º de diciembre de 2016 para iniciar estudios en el exterior y a su regreso (en 2019), elevó derecho de petición al Jefe de Medicina Laboral de la Armada Nacional en el que expresó su preocupación por cuanto su estado de salud cada vez se deterioraba más, requirió un diagnóstico especializado
exterior y a su regreso (en 2019), elevó derecho de petición al Jefe de Medicina Laboral de la Armada Nacional en el que expresó su preocupación por cuanto su estado de salud cada vez se deterioraba más, requirió un diagnóstico especializado y copia de su historia clínica, sin haber obtenido una respuesta, por lo que el 8 de agosto de 2021 reiteró lo solicitado. Finalmente, con un nuevo derecho de petición del 28 de octubre de 2021 , le fue enviada su historia clínica, pero de forma incompleta.
5. Indicó que el 10 de junio de 2022 fue atendido en el servicio de urgencias de la Clínica Colombia por un fuerte dolor en la espalada y adormecimiento de la pierna izquierda; posteriormente remitido y hospitalizado en la Clínica Méderi en donde se le realizaron los estudios de rigor que arrojaron un diagnóstico de dos hernias en la columna que afectaban los nervios de su pierna izquierda , razón por la cual el 13 de junio de 2022 fue operado.
6. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción
de tutela solicitando (fol. 9 ib.):
“(...) SEGUNDO:
Sírvase señor Juez, exigir al representante legal o señor Comandante de la ARMADA NACIONAL y al JEFE DE MEDICINA LABORAL DISAN, terminar mi proceso medico laboral por retiro de la institución con el seguimiento a la cita médica del 18 de noviembre del 2016 en el cual se manifestaba un fuerte dolor lumbar adormecimiento de la pierna izquierda síntomas que me aquejaban durante 3 años en la institución.
TERCERO:
noviembre del 2016 en el cual se manifestaba un fuerte dolor lumbar adormecimiento de la pierna izquierda síntomas que me aquejaban durante 3 años en la institución.
TERCERO:
Sírvase señor Juez, exigir al representante legal o señor Comandante de la ARMADA NACIONAL y al JEFE DE MEDICINA LABORAL DISAN, que se me sea determinada mi disminución de la capacidad psicofísica por las lesiones sufridas dentro de la institución.”
(...)”.
II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.Página 3 de 15
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Accionante: Cristian David Bueno Viaña Accionados: Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y
Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda (documento electrónico denominado “02ActaReparto.pdf”), el que la admitió el 22 de junio de 202 3 (documento electrónico denominado “ 05AutoAdmite.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional , al Comando de la Armada Nacional, a la Dirección de Sanidad Naval y a la Dirección General de Sanidad Militar.
La Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional se pronunció, a través de su titular (documento electrónico denominado “07.Contestacion.pdf”), e informó que se configura cosa juzgada constitucional y temeridad, toda vez que, el demandante presentó acción de tutela por los mismo hechos y pretensiones solicitadas en esta;
su titular (documento electrónico denominado “07.Contestacion.pdf”), e informó que se configura cosa juzgada constitucional y temeridad, toda vez que, el demandante presentó acción de tutela por los mismo hechos y pretensiones solicitadas en esta; declarada improcedente por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del radicado 11001-31-09-008-2022-00010-00.
Por otra parte, manifestó que el accionante fue retirado el 1° de diciembre de 2016, evidenciando que la separación del servicio se produjo desde hace 7 años, por lo que se estaría rompiendo con el principio de inmediatez de estas actuaciones, según lo reseñado en la sentencia T-246 de 2015.
Luego, arguyó que la afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares está en cabeza de la Dirección General de Sanidad Militar -Grupo de validación y afiliaciones, de acuerdo a la estructura del Subsistema de Salud que se predica en la Ley 352 de 1997, por tanto, culminada la prestación del servicio militar del actor, y al no encontrarse dentro de las dos clases de afiliados (sometidos al régimen de cotización y no sometidos al régimen de cotización) para seguir afiliado al Subsistema de Sanidad d e las Fuerzas Militares procedía la desafiliación del subsistema.
Por último, solicitó declarar la improcedencia de la acción de la referencia, pues no se vislumbra quebrantamiento a los derechos reclamados por el demandante, y la desvinculación del Ministerio de Defensa Nacional y el Comandando de la Armada Nacional, como quiera que no son los llamados a pronunciarse respecto a las pretensiones de la tutela.
desvinculación del Ministerio de Defensa Nacional y el Comandando de la Armada Nacional, como quiera que no son los llamados a pronunciarse respecto a las pretensiones de la tutela.
2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “14Fallo.pdf”). El 30 de junio de 2023, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá D.C. – Sección Segunda, resolvió:Página 4 de 15
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Accionante: Cristian David Bueno Viaña Accionados: Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
“(…)PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor Cristian David Bueno Viaña , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.026.563.932, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, quien deberá concurrir activamente en el proceso, como se anotó.
SEGUNDO: Ordenar al actor que dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia diligencie la ficha médica.
TERCERO: Ordenar al Director de Sanidad Naval-Armada Nacional que dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, a través del funcionario o dependencia correspondiente, proceda a adelantar todos los trámites administrativos a que haya lugar, incluida la práctica de exámenes o valoraciones médicas, y convoque y practique junta médico laboral en el caso del
del funcionario o dependencia correspondiente, proceda a adelantar todos los trámites administrativos a que haya lugar, incluida la práctica de exámenes o valoraciones médicas, y convoque y practique junta médico laboral en el caso del señor Cristian David Bueno Viaña , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.026.563.932, a quien deberá citar para llevar a cabo esa diligencia, con el fin de determinar su situación médico laboral.
CUARTO: Ordenar al Director General de Sanidad de las Fuerzas Militares y al Director de Sanidad NavalArmada Nacional, que en el término improrrogable de 48 horas , reactiven los servicios en salud del Cristian David Bueno Viaña ,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.026.563.932 exclusivamente para el diligenciamiento de la ficha médica y para la práctica de exámenes requeridos para definir su situación médico laboral. Se advierte que este amparo es transitorio, pues se concede únicamente hasta que al actor se le practique la junta médico laboral, y, en caso de reclamación, hasta el pronunciamiento del tribunal médico laboral de revisión militar y de policía, siempre que el porcentaje no alcance para continuar afiliado al subsistema.
QUINTO: Ordenar a las accionadas, enviar copia a este Despacho de las actuaciones surtidas con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, deberá informar quién es el servidor público o empleado responsable del cumplimiento de la presente sentencia. Para ello, debe indicar el nombre, cargo que ocupa en la entidad y número de documento de identificación, dirección física o
deberá informar quién es el servidor público o empleado responsable del cumplimiento de la presente sentencia. Para ello, debe indicar el nombre, cargo que ocupa en la entidad y número de documento de identificación, dirección física o electrónica dispuesta para recibir notificaciones personales, así como el del superior inmediato. So pena de que eventualmente las órdenes se libren contra el representante legal, al no haberse informado lo solicitado.
(…)”.
Para llegar a las anteriores conclusiones, encontró acreditado en el plenario que la Dirección de Sanidad Naval no efectuó la Junta Médico Laboral dentro del término previsto para el efecto, con posterioridad al retiro del servicio del accionante, sin que se pruebe que se hubieren realizado al menos los exámenes médicos tendientes a determinar la pérdida de capacidad laboral del actor y valorar su estado de salud al momento de retirarse.
Ahora bien, respecto a la ocurrencia de una aparente temeridad y cosa juzgada , afirmó que a pesar de que se den los presupuestos de identidad de partes, identidad de causa petendi e identidad de objeto para que se configure, como quiera que la acción de tutela conocida por el Juez Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se declaró improcedente, no se ha emitido unPágina 5 de 15
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Accionante: Cristian David Bueno Viaña Accionados: Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
pronunciamiento de fondo en sede constitucional sobre los hechos y pretensiones expuestos en esta, lo que habilita uno nuevo.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
pronunciamiento de fondo en sede constitucional sobre los hechos y pretensiones expuestos en esta, lo que habilita uno nuevo.
También se encuentra probado, de acuerdo con el fallador de primera instancia, que el tutelante tiene cubierto su servicio de salud al estar afiliado como cotizante a la EPS Sanitas, lo cual se evidenció de la consulta realizada en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) , por lo que negó el amparo del referido derecho. Sin embargo, subsiste la vulneración a su derecho a la seguridad social por la omisión de la demandada en practicar la valoración médica y emitir el correspondiente dictamen de pérdida de capacidad laboral, lo cual puede incidir en que sea beneficiario de un reconocimiento prestacional, sea de carácter indemnizatorio o una eventual pensión de invalidez.
3. La impugnación . La Dirección de Sanidad de la Armada Naciona l impugnó la anterior decisión (documento electrónico denominado “16Impugnacion.pdf”), reiterando los argumentos expuestos en el informe presentado en primera instancia, para que se declare improcedente el amparo solicitado.
IV. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, como primera medida, si en la presente acción de tutela se configura la cosa juzgada constitucional respecto de las pretensiones que se reclaman; en caso de no acreditarse la referida hipótesis, determinar si la s accionadas en el ámbito de sus competencias le está n conculcando al actor sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, al tener suspendidos los servicios médicos y no haber realizado la Junta
determinar si la s accionadas en el ámbito de sus competencias le está n conculcando al actor sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, al tener suspendidos los servicios médicos y no haber realizado la Junta Médico Laboral definitiva por retiro del servicio , en orden a garantizar la atención médica integral y definir su pérdida de capacidad laboral.
2. De la cosa juzgada constitucional. En el caso bajo estudio, se tiene que en el expediente de tutela con radicado 11001-31-09-008-2022-00010-00, tramitado en el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , la
parte actora, entre otras cosas, procuró:
“(...) SEGUNDO:
Sírvase señor Juez, exigir al representante legal o Comandante de la ARMADA NACIONAL y al JEFE DE MEDICINA LABORAL DISAN, se me reactiven los servicios y se me diagnostique correctamente los problemas de salud que me aquejan desdePágina 6 de 15
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Accionante: Cristian David Bueno Viaña Accionados: Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
el año 2012, con los debidos exámenes especializados o los que designe un especialista, así mismo se me realice junta medico laboral correspondiente”.
(...)”.
Lo anterior, lo fundamentó en los hechos que se aprecian en la demanda primigenia (documento electrónico denominado “10Juzgado28Penal”) allegada luego del requerimiento realizado el 29 de junio de 2023 por el Juez de primera instancia al
(...)”.
Lo anterior, lo fundamentó en los hechos que se aprecian en la demanda primigenia (documento electrónico denominado “10Juzgado28Penal”) allegada luego del requerimiento realizado el 29 de junio de 2023 por el Juez de primera instancia al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Una vez surtido el trámite legal previsto para las acciones mencionadas, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 25 de enero de 2022, declarando improcedente el amparo constitucional reclamado por el demandante.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T -611 de 16 de diciembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera1, señaló:
“En este sentido, la Constitución en su Artículo 243 dispuso que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. De modo que, en el marco del control concreto de constitucionalidad, las acciones de tutela se someten a los parámetros de la cosa juzgada, con el fin de garantizar que controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes no sean reabiertas y, por lo tanto, se evite la afectació n del principio de seguridad jurídica . Específicamente, una sentencia proferida en un proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional y fallada en la respectiva Sal a o, (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, concluye el término
Corte Constitucional y fallada en la respectiva Sal a o, (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, concluye el término establecido para que se insista en su selección.
(…)
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, para advertir, en el marco de una acción de tutela, la vulneración del principio de cosa juzgada constitucional, es necesario que el nuevo proceso: (i) se adelante con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que resolvió el asunto de fondo; (ii) guarde identidad de partes respecto del primero, esto es, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada; (iii) debe presentar identidad de objeto, de modo que la demanda debe girar sobre la misma pretensión acerca de la cual se decidió y que dio origen a la cosa juzgada; y (iv) debe configurarse identidad de causa, lo cual supone que se adelanta por los mismos mo tivos que originó el proceso anterior, en otras palabras, por idénticos hechos y, debido a ello, la razón de la demanda no varía. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos.
(…)”. (Negrillas fuera del texto original)
Ahora bien, de la jurisprudencia transcrita, una vez verificada la documental obrante en el expediente, la Sala evidencia lo siguiente:
1 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, referencia: expediente T-7.125.777.Página 7 de 15
Radicación Número: 11001-33-42-048-2023-00212-01
1 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, referencia: expediente T-7.125.777.Página 7 de 15
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Accionante: Cristian David Bueno Viaña Accionados: Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
a. La sentencia con radicado 11001-31-09-008-2022-00010-00 fue dictada el 25 de enero de 2022 en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , sin que se hubiere presentado impugnación, mientras que la presente acción se avocó por auto de 22 de junio de 2023.
b. Tanto la acción constitucional gestionada ante el referido Despacho judicial, como la de la referencia, fue interpuesta por el señor Cristian David Bueno Viaña en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval y Dirección General de Sanidad Militar (identidad de partes).
c. La tutela primigenia con la presente acción, guarda similitud en el amparo constitucional de los derechos reclamados y pretensiones esbozadas en esta (identidad de objeto).
d. La causa entre las tutelas no resulta ser idéntica, toda vez que posterior a la interposición de la primera acción y a su respectivo fallo emitido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que la declaró improcedente, surgieron nuevos hechos que justifican la ruptura de la triple identidad del fenómeno de la cosa juzgada, los cuales por su temporalidad no
Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que la declaró improcedente, surgieron nuevos hechos que justifican la ruptura de la triple identidad del fenómeno de la cosa juzgada, los cuales por su temporalidad no habían sido analizados por el juez e implican la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante, como lo es la intervención quirúrgica a la cual fue sometido el tutelante (identidad de causa).
Así las cosas, es claro que en esta litis, no se configuró la cosa juzgada constitucional, razón por la cual, es dable decidir de fondo respecto a la presunta violación de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso del accionante.
3. Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial . La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.
Este mecanismo, de origen constitucional, está consagrado en el artículo 86, el que ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean violados o se presente amenaza de su violación,Página 8 de 15
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sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.
Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)
3.1. De los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional.
3.1.1. Legitimación por activa. Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona puede acudir ante los jueces para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Esta persona conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, puede acudir en forma directa, a través de representante legal (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y las personas jurídicas), apoderado judicial, o mediante agente oficioso, cuando el afectado en sus derechos no está en condiciones físicas
forma directa, a través de representante legal (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y las personas jurídicas), apoderado judicial, o mediante agente oficioso, cuando el afectado en sus derechos no está en condiciones físicas o psicológicas de promover la acción de tutela por sus propios medios.
3.1.2. Legitimación por pasiva. Conforme a la norma constitucional citada y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo constitucional puede interponerse en contra de cualquier autoridad pública o contra particulares que estén encargado de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión.
3.1.3. Inmediatez. De acuerdo con la normativa que regula la acción de tutela, esta procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de lo cual se predica el requisito de inmediatez, con fundamento en lo cual el accionante debe acudir al mecanismo constitucional en un tiempo razonable, no excesivo y justificado, por lo que la jurisprudencia ha entendido que en cada caso concreto el juez constitucional debe verificar dicha razonabilidad, debiendoPágina 9 de 15
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Accionante: Cristian David Bueno Viaña Accionados: Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
estudiarse las circunstancias por las cuales no se interpuso la acción de tutela en
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estudiarse las circunstancias por las cuales no se interpuso la acción de tutela en un término razonable2.
3.1.4. Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción constitucional es un mecanismo judicial de protección directa, inmediata y efectiva de derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada, sin embargo, la misma no procederá por regla general cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo excepcional para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo a ello la tutela resulta improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial y más cuando no se ha hecho uso de ellos3.
3.2 Del examen médico de retiro de la Fuerza Pública y de la valoración por Junta Médico Laboral Militar. El Decreto 1796 de 2000 regula lo concerniente a la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, entre otros, en el mismo se define la capacidad psicofísica como: “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o
orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones”, igualmente precisa que la misma debe ser valorada con “criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico -laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.
Por su parte, e n su artículo 4, numeral 10 consagra que: “los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos: (…) 4. Reclutamiento … 10. Retiro. 11. Licenciamiento (…)”.
De igual forma el artículo 7 precisa la validez y vigencia de los exámenes de capacidad psicofísica, así:
“ARTICULO 7. VALIDEZ Y VIGENCIA DE LOS EXÁMENES DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA. Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1º del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados.
2 Entre los criterios a tener en cuenta son: la situación personal del accionante, el momento en que se produce la vulneración, la naturaleza de la misma, la autoridad con tra quien se dirige la tutela, los efectos de la tutela. Ver entre otras sentencias T323 de 2017, SU-391 de 2016, entre otras. 3 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-245 de 2018, T-097 de 2018 y T-224 de 2018. Consejo de Estado, Sala
323 de 2017, SU-391 de 2016, entre otras. 3 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-245 de 2018, T-097 de 2018 y T-224 de 2018. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, sentencia del 2 de junio de 2017, radicación número: 25000-23-42-000-2017-01438-01(AC).Página 10 de 15
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Accionante: Cristian David Bueno Viaña Accionados: Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica.
El examen de licenciamiento para el personal de tropa deberá ser practicado dentro de los sesenta (60) días anteriores a su desacuartelamiento. El control de este término será responsabilidad directa de la Dirección de Personal u Oficina que haga sus veces en la respectiva Fuerza y en la Policía Nacional.”
El artículo siguiente regula lo concerniente a los exámenes de retiro precisando:
“ARTÍCULO 8. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo p
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