TA CUN - 11001334204820230023101-(23-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204820230023101-(23-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Bogotá, veintitrés (23) de agosto de 2023

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO Radicación : 110013342048-2023-00231-01

Accionante : MAGDALENA ALDANA DE ALDANA

Accionado : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIO NES - COLPENSIONES Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La parte accionante im pugna de m anera oportuna el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y ocho (48) Administrativo de Bogotá el 17 de julio del 2023 por medio del cual, se negaron las pretensiones de la acción de tutela

HECHOS SEGUN LA DEMANDA

1. Refiere la accionante ser un adulto m ayor en condición de vulnerabilidad, quien m ediante radicado No. 2023_7561410 del 19 de mayo del 2023 la accionante radicó derecho de petición ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES para que se rea lizaran todas las gestiones pertinentes en el trámite de continuación del proceso de pérdida de capacidad laboral

2. Afirm a que aportó la documentación pertinente sin que a esta fechajunio 2023 - se haya procedido al inicio del proceso. Indicando que de no ser posible tam poco se le ha comunicado de m anera formal, de fondo

2. Afirm a que aportó la documentación pertinente sin que a esta fechajunio 2023 - se haya procedido al inicio del proceso. Indicando que de no ser posible tam poco se le ha comunicado de m anera formal, de fondo y escrita las razones de la negativa. No ha obtenido respuesta conforme a derecho

PRETENSIONES La accionante solicita: “Primera: TUTELAR el derecho fundamental constitucional de petición de MAGDALENA ALDANA DE ALDANA el cual viene siendo vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción

Segundo: ORDENAR a la ADMINISTARDORA COLOMBIA DE PENSIONESCOLPENSIONES y/o a quien corresponda que proceda dentro del termino que su digno despacho disponga brindar respuesta de fondo, de forma adecuada, pertinente que conduzca a una respuesta efectiva y sin evasivas a su derecho de petición radicado el día 19 de mayo de 2023 con radicad o No. 2023 -7561410 “Radicación:

Demandante: Demandado:

2

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juez de instancia determinó:

“(….) En relación con la mencionada solicitud, se observa que junto con el escrito de tutela la actora no arrimó copia de aquella, si no, de una aparente autorización a un tercero para que en su nombre realice las gestiones pertinentes ante Colpensiones5. Por lo anterior, enel auto admisorio se le requirió para que aportara la petición, así como sus anexos con la respectiva constancia de radicación. Sin embargo, tal documental no fue allegada.

nombre realice las gestiones pertinentes ante Colpensiones5. Por lo anterior, enel auto admisorio se le requirió para que aportara la petición, así como sus anexos con la respectiva constancia de radicación. Sin embargo, tal documental no fue allegada.

Pese a lo anterior, se observa que Colpensiones con su contestación aportó la respuesta proferida mediante radicado BZ2023_7599413-1404737 de 25 de mayo de 20236, en la cualse le manifestó a la actora la normativa que se aplica para la calificación del estado de invalidez, así como lo relacionado con peticiones incompletas y desistimiento tácito, segúnlo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015. Seguidamente, le indicó a la accionante que el trámite de pérdida de capacidad laboral se inició a través deradicado 2023_1800135 del 3 de febrero de 2023 y que, al interior de aquel fue requerida para que aportara su historia clínica completa, mediante comunicación de 16 de febrero de2023; no obstante, advirtió que tal oficio no fue entregado en la dirección de notificacionesde la actora.

Sin embargo, posteriormente, señaló que la afiliada allegó la información solicitada, pero de manera parcial, a través de radicado No. 2023_6767482 del 8 de mayo de 2023. (…)

Sobre la debida notificación de la respuesta en consideración, identificada con el radicado BZ2023_7599413-1404737 de 25 de mayo de 2023, se aportó la constancia de entrega a la dirección Transversal 18 Q BIS #61B -49 Sur del 27 de mayo de 2023 7, señalada p or la

BZ2023_7599413-1404737 de 25 de mayo de 2023, se aportó la constancia de entrega a la dirección Transversal 18 Q BIS #61B -49 Sur del 27 de mayo de 2023 7, señalada p or la accionante como dirección de notificaciones, según lo manifestado por Colpensiones, afirmación que para el despacho no es posible desvirtuar, como quiero que, tal como se advirtió, la petición objeto de la solicitud de amparo no fue allegada por la parte actora.

Así entonces, se negará el amparo al derecho de petición respecto a la petición de 19de mayo de 2023, pues cómo se observó, la accionada le dio respuesta clara, congruente y de fondo a lo solicitado por la accionante, incluso con anterioridad a lapresentación de la acción de tutela, pues en la misma se informó de manera detallada elestado en el que se encuentra el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, así como los requerimientos que se han librado desde el inicio de la actuación administrativay se identificaron puntualmente los documentos faltantes, los que, según lo manifestado por Colpensiones, no ha aportado la señora Magdalena Aldana, por lo que no se ha podido continuar con la actuación. Finalmente, se le instó para que presente los conceptos y valoraciones médicas requeridos de manera presencial en un Punto de Atención al Ciudadano. De ahí que no se advierta vulneración alguna.

MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante, argumenta: “Radicación:

Demandante: Demandado:

3

CONSIDERACIONES

“Radicación:

Demandante: Demandado:

3

CONSIDERACIONES

Para resolver la acción de tutela, la Sala adoptará la siguiente metodología:

I. Problema jurídico a resolver y II. Caso concreto.

II PROBLEMA JURIDICO

1- ¿La respuesta emitida por Colpensiones cumple las formalidades establecidas en ley 1755 del 2015 y la Jurisprudencia Constitucional? 2- ¿También se deberá determinar si se configura la carencia actual del objeto por hecho superado ?

III CASO CONCRETORadicación: Demandante:

Demandado: 4

El juez de prim era instancia negó la acción de tutela al evidenciar que Colpensiones m ediante radicado BZ2023_7599413 -1404737 de 25 de m ayo de 2023 contestó el derecho de petición de la accionante, indicándole que a pesar de los requerimientos y de la inform ación allegada por la actora de manera parcial a través de radicado No. 2023_6767482 del 8 de m ayo de 2023, no fue posible continuar con la calificación de pérdida de capacidad laboral pues no aportó la historia clínica suficiente, y/o actualizada y/o las pruebas clínicas o paraclínicas solicitadas en los tiem pos establecidos al momento de la solicitud. Concluyendo que la entidad, había dado respuesta clara, congruente y de fondo a lo solicitado incluso con anterioridad a la presentación del medio constitucional sin advertir ninguna vulneración.

momento de la solicitud. Concluyendo que la entidad, había dado respuesta clara, congruente y de fondo a lo solicitado incluso con anterioridad a la presentación del medio constitucional sin advertir ninguna vulneración.

Por su parte, la tutelante refiere en su recurso de im pugnación indicando que no es cierto lo que afirm a la accionada, pues los documentos ya fueron entregados 3 veces, incluso se aportó un CD donde Capital Salud EPS relacionó de form a com pleta la historia clínica. Mani festando que la accionada puede requerir a la EPS para que remita los documentos que obran en su poder. Indicando que la acción ejercida por Colpensiones es dilatoria, omitiendo continuar con el proceso de valoración de pérdida de capacidad laboral.

Al tenor de estos hechos, se procederá a resolver el problem a jurídico en aras de establecer, si son factibles las objeciones presentadas por la accionante.

DERECHO DE PETICION Y SUS FORMALIDADES

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, todo ciudadano puede ejercer el derecho de petición, para obtener inform ación de interés general o particular, con el fin de realizar actuaciones judiciales o administrativas, por ello este derecho cum ple con unas form alidades mínim as por parte de quien lo solicita y la entidad ante la cual se presente, como se ha dispuesto en la Ley 1755 del 2015, norm a que reguló el derecho fundamental de Petición , de la siguiente forma:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo

como se ha dispuesto en la Ley 1755 del 2015, norm a que reguló el derecho fundamental de Petición , de la siguiente forma:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” Al respecto, la Corte ha definido las reglas básicas que debe cum plir la respuesta al derecho de petición y los criterios que deben tener en cuenta,Radicación:

Demandante: Demandado:

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todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundam ental. Así pues, en sentencia T-172 de 2013, MP. Jorge Iván Palacio Palacio, señaló:

Demandado: 5

todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundam ental. Así pues, en sentencia T-172 de 2013, MP. Jorge Iván Palacio Palacio, señaló: “El artículo 23 de la Constitución Política establece lo siguiente: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i ) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático[16]. Al respecto la sentencia T377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…) Los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia también han sido empleados por la Corte para entender satisfecho un derecho de petición[18]. Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones del peticionario[19]; es efectiva si soluciona el caso que se plantea[20] (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo planteado y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional[21].

Igualmente esta corporación ha indicado que las peticiones presentadas por personas en circunstancias de debilidad manifiesta, indefensión o vulnerabilidad requieren de una atención reforzada. Así lo reconoció en la sentencia C542 de 2005 al señalar: (…) La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo

(…) La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas (…).” Tom ando en cuenta lo señalado por el órgano constitucional, existen una serie de parám etros que deben tener las repuesta al derecho de petición, para que se cum plan las garantías constitucionales, de quien solicita una información específica y puntual.Radicación:

Demandante: Demandado:

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ANALISIS

Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos reglados por la Corte Constitucional, revisarem os el contenido de la respue sta emitida por la entidad accionada, con el fin de determinar si cum ple con los elem entos del derecho fundamental de petición:

1. El 19 de mayo del 2023 , la accionante radicó derecho de petición, en el cual narra que recibió la comunicación del 15 de m ayo del 2023, donde le m anifestaban que no era posible continuar con la calificación debido a la falta de ciertos documentos. Afirm ación que aduce la accionante era falsa pues ya había anexado todo lo requerido. Por lo tanto, solic itaba se diera continuidad al proceso de pérdida de capacidad laboral1

2. El 25 de mayo del 2023 Colpensiones emite respuesta al derecho

requerido. Por lo tanto, solic itaba se diera continuidad al proceso de pérdida de capacidad laboral1

2. El 25 de mayo del 2023 Colpensiones emite respuesta al derecho de petición detallando la norm atividad que rige el trámite de pérdida de capacidad laboral, adem ás de relatar los hechos que acontecieron

la solicitud de la accionante, como:

  • Mediante radicado 2023_1800135 del 3/02/2023 se inició el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral • Colpesiones m ediante carta del 16 de febrero del 2023 le informó a la accionante que una vez valorada la docum entación aportada se estableció que es im prescindible que com plemente su solicitud aportando los siguientes

documentos:

No obstante, dicha comunicación fue enviada con el número de guía MT722603401CO, la cual presentó devolución el día 20/02/2023, por lo que la afiliada contaba con 30 días hábiles para allegar la documentación es decir hasta el 21/03/2023.

1 Documento aportado con la impugnación de la tutela.Radicación:

Demandante: Demandado:

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  • La accionante allegó docum entación solicitada de form a parcial mediante radicado 2023_6767482 del 8/05/2023, fecha posterior a los términos de vencimiento. • Colpensiones emitió comunicación el 15/05/2023,

parcial mediante radicado 2023_6767482 del 8/05/2023, fecha posterior a los términos de vencimiento. • Colpensiones emitió comunicación el 15/05/2023, informando que, una vez efectuada la revisión docum ental, se evidenció que actualm ente no es posible continuar con la calificación de pérdida de capacidad laboral u ocu pacional, debido a que “No aporto la historia clínica sufic iente, y/o actualizada y/o las pruebas clínicas o paraclínicas solicitados en los tiempos establecidos al momento de la solicitud” . Comunicación enviada mediante número de guía MT729170538CO con entrega efectiva el 20/05/2023.

El área encargada definió que la ciudadana no aportó la siguiente documentación:

“1. disminución de la visión no aporta Valoración por oftalmología agudeza visual lejana sin corrección y con corrección, que permita evaluar el estado actual de la deficiencia.

2. EPOC NO aporta Valoración por Espirometría pre y post broncodilatadores. que permita evaluar el estado actual de la deficiencia. 3. insuficiencia venosa Valoración por Ultrasonido venoso dúplex. Exámenes. que permita evaluar el estado actual de la deficiencia.

Indicando que ante la ausencia de las pruebas objetivas y conceptos por especialistas mencionados se considera que no

dúplex. Exámenes. que permita evaluar el estado actual de la deficiencia.

Indicando que ante la ausencia de las pruebas objetivas y conceptos por especialistas mencionados se considera que no se puede realizar la calificación de pérdida de capacidad labor al por insuficiencia docum ental que permita realizar el análisis m edico laboral según los criterios del decreto 1507 de 2014.

Finalmente le indicaron que, para poder emitir el dictam en con su respectiva constancia de ejecutoria, es necesario que el afiliado inicie el trámite para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, dentro del cual deberá aportar la totalidad de la documentación se solicita a continuación:

Acérquese a cualquiera de los Puntos de Atención al Ciudadano (PAC) de Colpensiones. Solicite y Diligencie el Formulario de Determinación de Pérdida de Capacidad Laboral. Aporte fotocopia de su documento de Identidad ampliado al 150%.

Aporte copia de la historia clínica completa y actualizada (con documentos adicionales

De lo citado anteriormente, evidencia la Sala que la respuesta a la petición fue o portuna, se resolvió de fondo, en form a clara y precisa, inform ándole a la accionante que pese a los documentos radicados aun le faltan variosRadicación:

Demandante: Demandado:

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docum entos que no fueron aportados en los tiem pos establecidos al momento de la solicitud, donde ciertos exám enes no pueden ser superior a

Demandante: Demandado:

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docum entos que no fueron aportados en los tiem pos establecidos al momento de la solicitud, donde ciertos exám enes no pueden ser superior a 6 meses y 12 meses, com o lo explicaron de form a detallada. Resaltándose que a pesar de que la respuesta emitida no fue favorable a las súplicas de la peticionaria, ello no significa que no se concreten las garantías al derecho de petición.

A su vez, destaca la Sala que la accionante no anexo ningún m aterial probatorio que evidenciara cuales eran los docum entos radicados con la solicitud ante Colpensiones en aras desvirtuar lo relatado por la entidad accionada.

CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO La Corte Constitucional 2 enuncia que la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales conlleva a que la acción de am paro pierda su razón de ser 3 como m ecanism o extraordinario de protección judicial, constitu yéndose así, el concepto central de “ carencia actual del objeto” . Por lo tanto, el juez de tutela no ha sido concebido com o un órgano consultivo 4 que emite conceptos o decisiones inocuas 5 una vez ha dejado de existir el objeto jurídico 6, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Al res pecto, se destaca una de las tres categorías de la carencia actual del objeto 7: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que

escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Al res pecto, se destaca una de las tres categorías de la carencia actual del objeto 7: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara , el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela , como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna . Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela ; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente “ Bajo el m arco jurisprudencial y los fundamentos fácticos de la presente acción de tutela, opero el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho

2 SU522 DEL 2019 3 Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Sentencia C -113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía: “ Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Co rte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces. Y tampoco hay norma constitucional que les permita a éstos elevar

asigna a la Co rte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces. Y tampoco hay norma constitucional que les permita a éstos elevar tales consultas ”. Auto 026 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett: “ De conformidad con el artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional no tiene competencia para resolver consultas que formulen los ciudadanos, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva”. Ver también Auto 276 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 “La tutela es una garantía constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales, y por lo mismo, cuando cesa la amenaza o la violación de los derechos fundamentales del solicitante, bien porque la causa de la amenaza desapareció o fue supe rada, o porque la violación cesó o el derecho fue satisfecho, entonces la acción de tutela pierde su razón de ser, en la medida en que cualquier decisión que el juez pueda ado ptar, carecerá de fundamento fáctico. De este modo, el juez de tutela queda impos ibilitado para emitir cualquier orden de protección del derecho invocado, en tanto que la decisión judicial resulta inocua.” Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver también Sentencia SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 6 “En varias oc asiones ha dicho la Corte Constitucional que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o violación de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto

amenaza de violación o violación de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual la o el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna por cuanto el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el [o la] juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y ju stificación ”. Sentencia T -988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cita original con pies de página. 7 Su 522-19Radicación:

Demandante: Demandado:

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superado pues lo pretendido por la accionante acaeció el 25 de m ayo del 2023 cuando la entidad contestó el derecho de petición y se lo notificó. Perdiendo este mecanismo constitucional su razón de ser como mecanismo de protección inm ediata y actual 8. Por consiguien te, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado cuarenta y ocho (48) Administrativo de Bogotá el 17 de julio del 2023 y en su lugar.

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado cuarenta y ocho (48) Administrativo de Bogotá el 17 de julio del 2023 y en su lugar.

DECLARESE la carencia actual del objeto por HECHO SUPERADO , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva

SEGUNDO: Por secretaria de la sección tercera NOTIFICAR esta decisión en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Partes Correo electrónico Accionante yuberalfonsoaldana@ gm ail.com Accionado notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co .

TERCERO: Una vez notificada, envíese a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31

Ibídem.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS

FRANKLIN PEREZ CAMARGO

Magistrado

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrado

CLARA CECILIA SUAREZ VARGAS

Magistrada

vlm

8 Entre otras, sentencias T -308 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T -170 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

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