TA CUN - 11001334204820230031901-(16-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334204820230031901-(16-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

1 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 11001-33-42-048-2023-00319-01

Sentencia: SC3-23112112

Medio de control: Acción de tutela Demandante: Haydee Caipa Torres Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones y otra Temas: Procedencia excepcional de la acción de tutela en caso de incapacidades: requisito de subsidiariedad. Incapacidades de origen común superiores a 180 días a favor de pensionado por vejez, quien además recibe ingresos como trabajador independiente. Debate legal sobre concurrencia de prestaciones económicas: la pensión de invalidez de origen común y de vejez son incompatibles .

Concepto de recuperación desfavor able. Inexistencia de perjuicio irremediable frente al mínimo vital. Eficacia de la vía ordinaria para salvaguardar los derechos.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Amparo constitucional solicitado.

El 21 de septiembre de 2023, la señora Haydee Caipa Torres, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones– y la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. –EPS Sanitas S.A.–, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales, conforme a la siguiente pretensión (arch. 001–002, exp. electrónico):

Colpensiones– y la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. –EPS Sanitas S.A.–, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales, conforme a la siguiente pretensión (arch. 001–002, exp. electrónico):

Conforme a los hechos relatados y a los fundamentos de derecho esgrimidos, solicito que se TUTELEN los derechos fundamentales a la SALUD, a la VIDA DIGNA , al MÍNIMO VITAL y a la VIDA de la accionante, y que, por lo tanto, se le ordene a SANITAS EPS y a COLPENSIONES que, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que me reconozcan y paguen las prestaciones económicas por incapacidad que me adeudan desde el día 3 de enero de 2023; fecha en la que se cumplieron los 180 días de incapacidad y, asimismo, que se le ordene a SANITAS EPS proceder a emitir el concepto de rehabilitación. Todo l o anterior, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas desde la notificación de la providencia de primera instancia.

En fundamento de la acción constitucional se indicó que la accionante fue diagnosticada con cáncer por tumor maligno en el estómago el 12 de mayo de 2022; se encuentra pensionada por vejez desde agosto de 2011 y es afiliada a la EPS Sanitas S.A. desde diciembre de 2018. A pesar de estar pensionada, también trabajaba como independiente desde febrero de 2021.

La EPS le reconoció el pago de incapacidades hasta el 3 de enero de 2023. A partir de esa fecha, la EPS debía emitir el concepto de rehabilitación, y Colpensiones debía reconocer y

La EPS le reconoció el pago de incapacidades hasta el 3 de enero de 2023. A partir de esa fecha, la EPS debía emitir el concepto de rehabilitación, y Colpensiones debía reconocer y pagar las incapacidades generadas desde el día 180, ya que la accionante cotizaba ingresosHaydee Caipa Torres Acción de tutela 2023-00319

2 distintos a la mesada pensional y estaba laborando como independiente al momento de su incapacidad.

2. Trámite procesal.

Repartido el proceso al Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 22 de septiembre se admitió la acción y se otorgó a las demandadas el término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda (arch. 005, ib.).

3. Contestación e informe.

El 26 de septiembre de 2023 Colpensiones presentó contestación, solicitando denegar el amparo por improcedente, dado que este asunto es competencia del juez laboral y no se ha demostrado que se hayan vulnerado los derechos reclamados por la accionante (arch. 007, ib.).

En cuanto a los hechos de la acción de tutela, indicó que la señora Haydee de las Mercedes Caipa Torres cuenta con reconocimiento pensional desde agosto del 2011 por el Instituto de Seguros Sociales , hoy Colpensiones, y que, para el periodo de agosto de 2023 se le realizó el pago por la suma de $ 1 .586.594, por lo cual no puede pretender recibir dos prestaciones económicas, ya que esto generaría una desprotección al patrimonio público .

realizó el pago por la suma de $ 1 .586.594, por lo cual no puede pretender recibir dos prestaciones económicas, ya que esto generaría una desprotección al patrimonio público . En esta línea, señaló que en el presente caso no se probó que el hecho que da origen a la presente acción constitucional afecte el derecho al mínimo vital de la accionante.

Asimismo, sostuvo que, al tratarse esta cuestión del pago de prestaciones económicas, la acción de tutela se torna improcedente, por ser de competencia del juez ordinario laboral. Lo anterior, máxime cuando en este asunto no se demostró la amenaza de un perjuicio irremediable, que permitiera superar el estudio de subsidiariedad.

Por otra parte, refirió citas jurisprudenciales en torno a los límites del juez constitucional y la protección al patrimonio público.

Por su parte, en la misma fecha, Sanitas EPS S.A. solicitó su desvinculación, toda vez no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, así como la declaración de improcedencia de la acción ; y, la vinculación y eventual condena al reembolso de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES– (arch. 008, ib.).

En primer lugar, afirmó que la EPS ha validado y expedido 298 días de incapacidad a una afiliada, entre el 7 de junio de 2022 al 5 de mayo de 2023, debido a diagnósticos de tumores malignos. Los primeros 180 días fueron autorizados y liquidados a favor de la afiliada como cotizante independiente, mientras que los 118 días restantes fueron expedidos sin prestación económica y con cargo a la AFP , para lo cual s e emitió oficio el 8 de enero de

cotizante independiente, mientras que los 118 días restantes fueron expedidos sin prestación económica y con cargo a la AFP , para lo cual s e emitió oficio el 8 de enero de 2023, notificando el estado de incapacidad laboral prolongada y se adjuntó un concepto de rehabilitación desfavorable.

De esta forma, aseguró que a partir del día 181, el reconocimiento económico de las incapacidades está a cargo del fondo de pensiones. La EPS indica que no hay orden médica vigente para asignación de cita o valoración en medicina laboral, ya que cuentan con un concepto de rehabilitación desfavorable radicado ante la AFP. Por ello, argumenta que haHaydee Caipa Torres Acción de tutela 2023-00319

3 actuado de acuerdo con la normatividad vigente y solicita que se declare improcedente cualquier vulneración de derechos fundamentales.

Bajo tal contexto, sostiene que no existe ninguna conducta de la EPS Sanitas S.A., que haga procedente esta acción, pues actualmente no hay evidencia alguna de negación de servicios a la accionante.

Por último, advirtió que la solicitud de autorización de prestaciones asistenciales excluidas del Plan Obligatorio de Salud (PBS) por parte de la EPS Sanitas S.A.S., sin obligar a la ADRES a realizar el reintegro del 100% de su valor , imponen obligaciones sin fundamento legal, vulnerando la seguridad jurídica y afecta el equilibrio financiero del sistema.

4. Sentencia de primera instancia.

Surtido el trámite descrito, el 4 de octubre de 2023, el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la accionante,

4. Sentencia de primera instancia.

Surtido el trámite descrito, el 4 de octubre de 2023, el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ordenando a Colpensiones darle el trámite administrativo correspondiente al concepto de rehabilitación desfavorable ; sin embargo, declaró improcedente la acción frente a los derechos al mínimo vital, a la salud y a la vida, así como la pretensión de pago del subsidio de incapacidad (arch. 009, ib.).

Para fundamentar tal decisión, el a quo estableció que la señora Haydee Caipa Torres tiene 67 años y de conformidad con los certificados de incapacidad allegados su diagnóstico es tumor maligno de estómago y colon, por lo que le ha sido emitido concepto de rehabilitación desfavorable frente a la actividad que desempeñaba como independiente. También, tuvo por acreditado que le fue concedida pensión de vejez mediante Resolución No. 336688 de 2013, con fecha de ingreso a nómina agosto de 2011 y en estado activo.

De acuerdo con lo anterior, sostuvo que no se evidencia “qu e la falta de pago de l as incapacidades que reclama afecte gravemente los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida o a la salud, cuya protección demandó, como quiera que en contraste mensualmente recibe una prestación económica, como lo es la pensión de vejez y además cuenta con cobertura en la prestación de servicios de salud para la atención de la patología que padece.”

En relación con la pretensión de que se emita concepto de rehabilitación, aclaró que el mismo fue proferido por la EPS Sanitas S.A. con oficio LM1DG – 102886 del 03 de octubre

En relación con la pretensión de que se emita concepto de rehabilitación, aclaró que el mismo fue proferido por la EPS Sanitas S.A. con oficio LM1DG – 102886 del 03 de octubre de 2022, radicado ante el fondo de pensiones el 28 de octubre de 2022.

Sin embargo, al constatar que a dicho concepto Colpensiones no le impartió el trámite previsto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, estimó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, por lo que de oficio lo amparó.

La anterior decisión fue notificada por correo electrónico del día siguiente (arch. 010, ib.).

II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN.

1. Recursos.

Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 6 de octubre siguiente , Colpensiones interpuso recurso de impugnación en contra del fallo de primera instancia , solicitando revocarlo y negar el amparo requerido (arch. 013–014, ib.).Haydee Caipa Torres Acción de tutela 2023-00319

4

Lo anterior, argumentando que, una vez recibido el concepto desfavorable de rehabilitación, allegado por la EPS Sanitas S.A., el 3 de octubre de 2023, procedido a emitir respuesta advirtiendo de la improcedencia de reconocimiento y pago de subsidio de incapacidad, dado que la accionante disfruta de pensión de vejez. Por ello, indicó “que si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto por la entidad debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su prestación o calificació n vía acción de

desacuerdo con lo resuelto por la entidad debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su prestación o calificació n vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.”

En lo demás, se sostuvieron similares argumentos jurídicos a los de la contestación.

A la par, el 10 de octubre de 2023 , la accionante impugnó el fallo de primera instancia, solicitando amparar sus derechos al mínimo vital, a la salud y a la vida (arch. 012, ib.).

Al efecto, sustentó que, pese a recibir una mesada pensional correspondiente a un salario mínimo legal vigente, los costos a dicionales derivados de su estado de salud y la responsabilidad de sostener económicamente a su hija y nieta que residen con ella, afectan su mínimo vital.

En relación con los argumentos de instancia, indicó que no se consideró correctamente que, bajo la normativa vigente, la condición de pensionada no impide el reconocimiento de incapacidades a partir del día 180. Se respalda esta afirmación citando el Concepto con radicación No. 201942400998632 del Ministerio de Salud, emitido el 5 de julio de 2019, que establece que los pensionados cotizantes como trabajadores independientes tienen derecho a que se les reconozcan incapacidades, especialmente en casos de enfermedades graves como el cáncer.

Se hizo referencia a pronunciamientos oficiales, como el oficio 201734200305113 del 12 de diciembre de 2017 de la Subdirección de Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud, que respalda la posibilidad de que los pensionados independientes perciban incapacidades, ya

diciembre de 2017 de la Subdirección de Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud, que respalda la posibilidad de que los pensionados independientes perciban incapacidades, ya que las cotizaciones están destinadas a cubrir el riesgo de contingencias económicas ante la incapacidad de obtener ingresos adicionales.

Se mencionó también el respaldo de la Subdirección de Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud del Ministerio de Salud , según el oficio No. 201831400001303 del 4 de enero de 2018, que ratifica la viabilidad de que los pensionados que cotizan como dependientes o independientes accedan al reconocimiento de incapacidades en situaciones que afecten su salud.

Finalmente, señaló la contradicción en el fallo de tutela de la primera instancia, que reconoce la violación al debido proceso, pero no ordena a Colpensiones el reconocimiento y pago de las incapacidades que están pendientes desde el 3 de enero de 2023, afectando su derecho al mínimo vital y el de su familia.

2. Trámite procesal.

La impugnación del fallo de tutela fue concedida con auto del 17 de octubre (arch. 013, ib.).

Finalmente, el expediente fue repartido al Despacho del Magistrado Ponente en la misma fecha (arch. 001–002, exp. SAMAI).Haydee Caipa Torres Acción de tutela 2023-00319

5 El 30 de octubre de 2023, Colpensiones informó que, mediante oficio del 26 de octubre de 2023, en cumplimiento del fallo de primera instancia, dio apertura al trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral, requiriendo a la accionante a través de

2023, en cumplimiento del fallo de primera instancia, dio apertura al trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral, requiriendo a la accionante a través de comunicado 2023_17634455 del 24/10/2023, entregado al correo electrónico medinadea89@gmail.com, a fin de allegue documentos de medicina laboral (arch. 003, exp.

SAMAI).

III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.

1. Precisión del caso.

En el presente asunto , la señora Haydee Caipa Torres solicita el amparo de su s derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social , presuntamente conculcado s por Colpensiones con el impago de los subsidios por incapacidad continua que superan los 180 días.

En oposición, la administradora aseguró que la acción de tutela es improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad y que no es posible reconocer los subsidios reclamados, toda vez que la afiliada cuenta con pensión de vejez desde 2011.

Asimismo, la EPS Sanitas S.A. sostiene que no ha vulnerado los derechos de la accionante, pues cubrió las incapacidades hasta el día 180 y comunicó a Colpensiones del concepto de rehabilitación desfavorable.

En tal contexto, el a quo tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante, al no constatar que Colpensiones hubiera tramitado el concepto su rehabilitación desfavorable; no obstante, negó el amparo de los demás derechos, pues evidenció que la falta de pago de las incapacidades no afecta gravemente los derechos cuya protección se demandó, como quiera que percibe una prestación económica por pensión de vejez y cuenta con cobertura en la prestación de servicios de salud.

de las incapacidades no afecta gravemente los derechos cuya protección se demandó, como quiera que percibe una prestación económica por pensión de vejez y cuenta con cobertura en la prestación de servicios de salud.

Inconforme con la decisión de primera instancia, Colpensiones impetró recurso de impugnación, en el que sostuvo que, una vez recibido el concepto desfavorable de rehabilitación, allegado por la EPS Sanitas S.A. el 3 de octubre de 2023, procedido a emitir respuesta advirtiendo de la improcedencia de reconocimiento y pago de subsidio de incapacidad, dado que la accionante disfruta de pensión de vejez.

A la par, la accionante indicó que , aunque recibe pensión de vejez, debe costear gastos médicos y la manutención de su hija y nieta ; además, refirió que en múltiples conceptos administrativos se ha admitido la compatibilidad entre pensión de vejez e incapacidades por enfermedad.

2. Problema constitucional.

Inicialmente, la Sala deberá determinar si la acción de tutela de referencia procede como mecanismo de defensa dirigido contra Colpensiones y orientado a lograr el reconocimiento y pago de los subsidios por incapacidad causados a favor de la señora Haydee de las Mercedes Caipa Torres.Haydee Caipa Torres Acción de tutela 2023-00319

6 Sólo de llegar a una respuesta afirmativa, la Sala determinará si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales d e la accionante por no haber cancelado los subsidios por incapacidad reclamados.

Para el efecto, deberá tenerse en cuenta que la tutelante tiene más de 180 días de incapacidad prorrogada, concepto desfavorable de rehabilitación y que la administradora se

incapacidad reclamados.

Para el efecto, deberá tenerse en cuenta que la tutelante tiene más de 180 días de incapacidad prorrogada, concepto desfavorable de rehabilitación y que la administradora se ha negado al reconocimiento prestacional con fundamento en l a incompatibilidad con la pensión de vejez que le fue otorgada mediante Resolución No. 336688 de 2013.

3. Tesis constitucional.

Para la Sala la acción de tutela presentada por la señora Haydee Caipa Torres resulta improcedente para el pago de subsidios por incapacidad médica superior a 180 días, dado que la controversia puede resolverse de manera adecuada a través de l proceso laboral ordinario, en particular, porque dicho medio judicial resulta idóneo y eficaz, en tanto, no se configura perjuicio irremediable , pues la accionante ya recibe una pensión de vejez ; y, aunque ha sido incapacitada debido a problemas de salud frente a su labor como independiente, la falta de ingresos por la incapacidad no pone en peligro sus condiciones de vida, ya que cuenta con ingresos permanentes de su pensión.

Ahora bien, es tesis de la Sala que Colpensiones no vulneró el debido proceso de la accionante, porque, según se acreditó en impugnación, Colpensiones desde el 22 de noviembre de 2022 informó de la inviabilidad de dar trámite al reconocimiento y pago de subsidio de incapacidades posteriores al día 180 y/o calificación de pérdida de capacidad laboral, según razones de orden legal, que podrán ser controvertidas ante la jurisdicci ón ordinaria laboral.

4. Metodología del fallo.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará los presupuestos de la acción

laboral, según razones de orden legal, que podrán ser controvertidas ante la jurisdicci ón ordinaria laboral.

4. Metodología del fallo.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará los presupuestos de la acción de tutela y su procedencia excepcional en caso de incapacidades laborales. Finalmente, se resolverá el caso concreto.

IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.

1. Presupuestos de la acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho me canismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).Haydee Caipa Torres Acción de tutela 2023-00319

7 El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad

Acción de tutela 2023-00319

7 El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supues to de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado1:

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).

Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute,

Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela en caso de incapacidades.

En razón a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, este mecanismo de defensa, en principio, es improcedente cuando lo que se pretende es el reconocimiento de prestaciones económicas. Para ello se han instituido distintos instrumentos o rdinarios que resultan idóneos y eficaces.

Luego, únicamente cuando se desvirtúe la idoneidad y eficacia de aquéllos, la intervención del juez de tutela será posible, caso tal en el que la acción de tutela procede como mecanismo principal y definitivo. S in embargo, cuando a través de ésta se busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable, lo que procede es la protección transitoria de los derechos fundamentales.

Tratándose particularmente de controversias en materia de prestaciones derivadas de una relación de trabajo o que son reconocidas por el Sistema General de Seguridad SocialSGSS-, con clara relevancia constitucional, habrá de estudiarse una posible afectación al mínimo vital del trabajador o del afiliado2. En otras palabras, que sus condiciones mínimas

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No .

mínimo vital del trabajador o del afiliado2. En otras palabras, que sus condiciones mínimas

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301. 2 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T -463 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Reiteración de: Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz; Sala Primera de Revisión. Sentencia T-184 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez: no puede perderse de vista que el precepto constitucional referido no debe evaluarse desde una perspectiva meram ente cuantitativa, sino que se trata de un concepto cualitativo, es decir, su contenido está dado po r las condiciones particulares de cada individuo, su entorno familiar y social. No obstante, ello no quiere decir que cualquier desmejora económica supone una afectación de orden constitucional, púes existe una carga mínima soportable para cada persona. De ese modo, entre mayor sea el estatus socioeconómico del individuo, se torna más complejo que una variación económica sea contraria a su mínimo vital y, por esa vía, a la vida en condiciones dignas.Haydee Caipa Torres Acción de tutela 2023-00319

8 de subsistencia no resulten gravemente perjudicadas por el incumplimiento de las obligaciones económicas propias de una relación de trabajo o del sistema de seguridad social, permitiéndole que desarrolle su proyecto de vida en condiciones dignas3.

Puntualmente cuando el debate constitucional se suscita en torno al pago por

obligaciones económicas propias de una relación de trabajo o del sistema de seguridad social, permitiéndole que desarrolle su proyecto de vida en condiciones dignas3.

Puntualmente cuando el debate constitucional se suscita en torno al pago por incapacidades, la improcedencia de la acción de tutela se sustenta en la posibilidad que tiene el afiliado de reclamar su derecho a través del proceso laboral ordinario4:

(…) el proceso laboral es idóneo para obtener el pago de la prestación reclamada, en tanto permite la resolución de controversias relacionadas con la seguridad social, suscitadas entre afiliados y entidades administradoras. Sobre el particular, interesa resaltar que no es del todo clara la ineficacia sistemática y generalizada de estos trámites, ya que, según la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, mensualmente, i ngresan y egresan de los juzgados municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, respectivamente, 56 y 55 procesos.

Significa esto que, a pesar de las dificultades y los problemas de tipo estructural de la administración de justicia en el país, los procesos ordinarios no pueden ser descalificados de plano, ni mucho menos sustituidos en su integridad por la acción de tutela, a partir de una supuesta ineficacia. Así las cosas, es dable concluir que el accionante cuenta con otro medio de defensa judic ial para obtener el pago de las incapacidades objeto de reclamo.

Anteriormente, los afiliados también tenían la posibilidad de acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para reclamar el reconocimiento y pago de sus incapacidades laborales; sin embargo, dicha facultad fue suprimida del ordenamiento jurídico con la reforma de la

Anteriormente, los afiliados también tenían la posibilidad de acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para reclamar el reconocimiento y pago de sus incapacidades laborales; sin embargo, dicha facultad fue suprimida del ordenamiento jurídico con la reforma de la Ley 1949 de 2019 a la Ley 1122 de 20175.

Sin perjuicio de lo anterior, la acción de tutela procede de manera excepcional para reclamar el pago de incapacidades cuando la edad, la situación económica y/o el estado de salud del solicitante o de su familia desvirtúan la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa. En estos casos, también deberá valorarse el nivel de afectación de los derechos fundamentale s de quien acude a la jurisdicción, así como las actuaciones adelantadas para lograr su protección6.

Específicamente al valorar la situación económica de la persona que reclama la prestación, el juez de tutela deberá tener en cuenta que: a) el pago de un auxilio de incapacidad o del respectivo subsidio “sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales” 7; b) la falta de ingresos distintos a los laborales constituye una negación indefinida que, por tanto, no requiere prueba que la demuestre, sino que será la contraparte la encargada de controvertirla; c) siendo así, la falta de pago de las incapacidades reclamadas da lugar a presumir una circunstancia de vulnerabilidad económica “que tiene el potencial de impactar negativamente [el] estado de salud [del afiliado]”8.

da lugar a presumir una circunstancia de vulnerabilidad económica “que tiene el potencial de impactar negativamente [el] estado de salud [del afiliado]”8.

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Fallo del 2 de octubre de 2014. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación No. 73001-23-33-000-2014-00388-01(AC). 4 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-168 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-020 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-265 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-477 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-523 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Haydee Caipa Torres Acción de tutela 2023-00319

9

V. CASO CONCRETO.

1. Hechos probados.

Dentro del proceso de la ac

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...