TA CUN - 11001334204820230032201-(15-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204820230032201-(15-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Magistrado ponente:

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Bogotá D.C., 15 de noviembre de 2023.

Radicación N°: 11001-33-42-048-2023-00322-01.

Accionante: Cristian Estiven Rozo.

Accionadas: Dependencia de Medicina Laboral del Comando de

Personal del Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad Militar y Comando del Ejército Nacional.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra la sentencia de tutela proferida el 5 de octubre de 2023, por la cual el Juzgado C uarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Cristian Estiven Rozo en contra de la dependencia de Medicina Laboral del Comando de Personal del Ejército Nacional, la Dirección General de Sanidad Militar y el Comando del Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES:

1. La parte actora sustent ó la acción en los siguientes hechos (fols. 3 y 3 del documento electrónico denominado “ 01EscritoTutela.pdf”): manifestó que ingresó a prestar servicio militar en el Ejército Nacional como soldado regular en 2019 , específicamente en el Batallón Energético y Vial # 1 “General Juan José Neira” con sede en Yopal (Casanare).

prestar servicio militar en el Ejército Nacional como soldado regular en 2019 , específicamente en el Batallón Energético y Vial # 1 “General Juan José Neira” con sede en Yopal (Casanare).

Señaló que el 12 de octubre de 2021 resultó herido en un hostigamiento, cuando se encontraba prestando guardia en el puesto de control militar de Caño Limón, ubicado en inmediaciones del municipio de Arauquita (Arauca), por lo que fue traslado al Hospital Militar Central en el que le diagnosticaron trauma craneoencefálico moderado, herida por arma de fuego parietal izquierdo, fracturaPágina 2 de 12 Radicación N°: 11001-33-42-048-2023-00322-01.

Accionante: Cristian Estiven Rozo.

Accionadas: Dependencia de Medicina Laboral del Comando de Personal del Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad Militar y

Comando del Ejército Nacional.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

multifragmentaria parietal izquierdo y herida por arma de fuego en hombro izquierdo, entre otras.

Afirmó que el 12 de abril de 2023 le fue realizada la junta médico laboral , expresándole en una boleta que en 120 días le sería notificada la decisión de la misma, sin tener en cuenta el p lazo de 30 días establecido en el Decreto 094 de 1989 para ello.

Indicó que a la fecha la notificación no ha sido efectuada, por lo que no ha podido desempeñarse en un trabajo estable, al tener pendiente su situación médico laboral respecto al Ejército Nacional.

1989 para ello.

Indicó que a la fecha la notificación no ha sido efectuada, por lo que no ha podido desempeñarse en un trabajo estable, al tener pendiente su situación médico laboral respecto al Ejército Nacional.

2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción

de tutela solicitando (fols. 1 y 2 ib.):

“Señor(a) Juez, solicito, se me tutele el DERECHO FUNDAMENTAL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA; y consecuentemente se ordene al

TENIENTE CORONEL CARLOS MAURICIO PEÑA JIM ENEZ OFICIAL

ENCARGADO DE MEDICINA LABORAL COPER – BRIGADIER GENERAL JOSÉ

ENRIQUE WALTEROS GÓMEZ DIRECTO DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD

MILITAR EJERCITO NACIONAL O QUIEN HAGA SUS VECES ME SEAN NOTIFICADOS LOS RESULTADOS DE MI JUNTA MEDICO LABORAL, SEGÚN LO DESIGNADO EN EL ARTÍCULO 30 – NOTIFICACIONES DEL DECRETO 094

DE 1989 Y PARA ELLO SEAN NOTIFICADA MI JUNTA MEDICO LABORAL AL

CORREO ELECTRONICO SEBASTIANLOZANO65@GMAIL.COM o al

LVOSPINA195@GMAIL.COM, ESTO TENIENDO EN CUENTA QUE REALICE ESTA EL DIA 12 DE ABRIL DE 2023 EN LAS INSTALACIONES DEL BATALLON DE SANIDA UBICADO EN LA LOCALIDAD DE PUENTE ARANDA EN LA CIUDAD DE BOGOTA Y HASTA LA FECHA YA HA VENCIDO EL PLAZO MAXIMO SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL DECRETO Y NO ME HAN NOTIFICADO NADA”. (sic para toda la cita)

DE BOGOTA Y HASTA LA FECHA YA HA VENCIDO EL PLAZO MAXIMO SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL DECRETO Y NO ME HAN NOTIFICADO NADA”. (sic para toda la cita)

II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.

1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y

Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda (documento electrónico denominado “02ActaReparto.pdf”), el que la admitió el 25 de septiembre de 2023 (documento electrónico denominado “ 05AutoAvoca.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al oficial (E) de Medicina Laboral del Comando de Personal del Ejército Nacional, teniente coronel Carlos Mauricio Peña Jiménez ; al director general de Sanidad Militar, brigadier general José Enrique Walteros Gómez; y al comandante del Ejército Nacional, mayor general Luis Ospina Gutiérrez, y/o quienes hagan sus veces.Página 3 de 12 Radicación N°: 11001-33-42-048-2023-00322-01.

Accionante: Cristian Estiven Rozo.

Accionadas: Dependencia de Medicina Laboral del Comando de Personal del Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad Militar y

Comando del Ejército Nacional.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Las entidades accionadas no dieron respuesta al informe requerido por el Juez de primera instancia.

2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “09Sentencia.pdf”). El 5 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de

Bogotá D.C. - Sección Segunda resolvió:

2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “09Sentencia.pdf”). El 5 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de

Bogotá D.C. - Sección Segunda resolvió:

“PRIMERO. – Amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Cristian Estiven Rozo, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.073’610.186, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO. – Ordenar a la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique al accionante la decisión de la Junta Médica Laboral que le fue practicada el 12 de abril de 2023.”

Para llegar a las anteriores conclusiones, encontró acreditado que la inconformidad del accionante radica en la falta de notificación de la decisión tomada por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en cuanto a la que le fue practicada el 12 de abril de 2023.

Sostuvo que es evidente que la citada entidad transgredió los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del actor, toda vez que si bien lo evaluó en junta médica laboral, no le ha notificado los resultados de esta, acto procesal que hace parte del núcleo esencial de ambas garantías , para poner en conocimiento lo decidido en la actuación administrativa y permitir que se ejerza el derecho de contradicción mediante la interposición de los recursos contra lo resuelto en la aludida junta.

Por último, agregó que al haber guardado silencio las autoridades accionadas, se

derecho de contradicción mediante la interposición de los recursos contra lo resuelto en la aludida junta.

Por último, agregó que al haber guardado silencio las autoridades accionadas, se tendrá por ciertos los hechos de la acción constitucional, en aplicación con lo preceptuado en el Decreto 2591 de 1991.

3. La impugnaci ón. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó la precedente decisión (documento electrónico denominado “ 11Impugnacion.pdf”), aduciendo que en conjunto con el área de Medicina Laboral , una vez concluido el proceso de elaboración del Acta de Junta Médico Laboral 217321 de 12 de abril de 2023, fue notificada el 5 de octubre del mismo año al correo electrónico

sebastianlozano65@gmail.com, autorizado por el accionante para ello en elPágina 4 de 12 Radicación N°: 11001-33-42-048-2023-00322-01.

Accionante: Cristian Estiven Rozo.

Accionadas: Dependencia de Medicina Laboral del Comando de Personal del Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad Militar y

Comando del Ejército Nacional.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

momento en que se realizó su práctica , como consta en la siguiente captura de pantalla:

Expresó que, en armonía con lo anotado, está probado que la entidad atendió y priorizó el trámite de la notificación inmediatamente se conoció el requerimiento de admisión de tutela, la cual aun siendo extemporánea, revela el interés y disposición por proteger las garantías fundamentales del tutelante antes de que se dicte la orden judicial.

admisión de tutela, la cual aun siendo extemporánea, revela el interés y disposición por proteger las garantías fundamentales del tutelante antes de que se dicte la orden judicial.

Por lo indicado, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que el Acta de Junta Médico Laboral fue expedida y notificada en debida forma, habiéndose demostrado la ausencia de violación de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del actor.

III. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si se han vulneraron los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la justicia del señor Rozo, en tanto no se le ha notificado la decisión de la Junta Médico Laboral respecto a la valoración que le fue realizada el 12 de abril de 2023 por parte de la

Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportunaPágina 5 de 12

Radicación N°: 11001-33-42-048-2023-00322-01.

Accionante: Cristian Estiven Rozo.

Accionadas: Dependencia de Medicina Laboral del Comando de Personal del Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad Militar y

Comando del Ejército Nacional.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.

Comando del Ejército Nacional.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.

Este mecanismo, de origen constitucional, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cua ndo éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.

Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:

“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)

El artículo 23 de la Constitución Política previó el derecho de petición como una garantía en virtud de la cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa.

garantía en virtud de la cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa.

La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos, así:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.Página 6 de 12 Radicación N°: 11001-33-42-048-2023-00322-01.

Accionante: Cristian Estiven Rozo.

en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.Página 6 de 12 Radicación N°: 11001-33-42-048-2023-00322-01.

Accionante: Cristian Estiven Rozo.

Accionadas: Dependencia de Medicina Laboral del Comando de Personal del Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad Militar y

Comando del Ejército Nacional.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido. Esto sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que, además, debe ser notificado al interesado, so pena de tenerse por no contestada1.

Referente al fenómeno del hecho superado en materia de protección del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que esta situación se presenta cuando entre el lapso de la formulación de la tutela y la decisión del juez constitucional, desaparecen los fundamentos de hecho que dieron motivo a la afectación del derecho en cabeza del tutelante, satisfaciéndose sus pretensiones por la conducta desplegada por el agente transgresor. En tal sentido, carecería de objeto que se estableciera algún tipo de orden cuando los derechos fundamentales fueron satisfechos.

En estos eventos, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento

objeto que se estableciera algún tipo de orden cuando los derechos fundamentales fueron satisfechos.

En estos eventos, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo en relación a las presuntas garantías constitucionales vulneradas, sin embargo, es potestad del mismo realizar observaciones respecto a los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción, bien porque busca condenar su

1 Corte Constitucional. Sentencia T-629-15. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Página 7 de 12 Radicación N°: 11001-33-42-048-2023-00322-01.

Accionante: Cristian Estiven Rozo.

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Comando del Ejército Nacional.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

ocurrencia o advertir sobre su fala de conformidad constitucional o conminar a la accionada para evitar su repetición2.

Lo destacado, encuentra razón de ser por cuanto en concordancia con los postulados constitucionales y legales, la naturaleza esencial de la acción de tutela radica principalmente en proteger al (a la) ciudadano(a) contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, dicha causa se extingue al momento en que tal violación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico3, en cuyos casos el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto “ pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes

el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico3, en cuyos casos el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto “ pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor4”5.

En orden a entender mejor los sucesos en que procede la declaratoria de la carencia actual de objeto, la Sala considera necesario hacer un llamado al pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional, en el que explica en forma clara el tema, así:

“El hecho superado ocurre cuando, con ocasión de una acción u omisión de la entidad accionada, se logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, entre el término de interposición de la misma y el fallo correspondiente. Sobre el particular, la Corte ha aseverado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión h echo superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”

Con fundamento en lo expuesto, la intervención del juez constitucional termina siendo “inocua” y lo releva de la obligación de pronunciarse de fondo . Sin embargo, en la sentencia el juez deberá demostrar que realmente se satisfizo la pretensión de la tutela, como presupuesto para: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho

“inocua” y lo releva de la obligación de pronunciarse de fondo . Sin embargo, en la sentencia el juez deberá demostrar que realmente se satisfizo la pretensión de la tutela, como presupuesto para: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y (i) abstenerse de impartir orden alguna.

Para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción:

(i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección.

(ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.

2 Al respecto ver Corte Constitucional, sentencia T-045-20. 3 Corte Constitucional, sentencia T-252-16 del 17 de mayo de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014. 5 Corte Constitucional sentencia T-054-20.Página 8 de 12 Radicación N°: 11001-33-42-048-2023-00322-01.

Accionante: Cristian Estiven Rozo.

Accionadas: Dependencia de Medicina Laboral del Comando de Personal del Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad Militar y

Comando del Ejército Nacional.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Accionadas: Dependencia de Medicina Laboral del Comando de Personal del Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad Militar y

Comando del Ejército Nacional.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.

(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración.

(v) P or consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela. Ello, por cuanto a que en tal circunstancia, al fi nalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.

(…)”6.

Lo propuesto quiere decir, entre otros, que el supuesto del hecho superado solo se genera en la medida en que previo al proferimiento de una sentencia hayan cesado las causas que dieron origen al amparo requerido.

3. Fundamento fáctico. Dentro del plenario se aportaron las siguientes pruebas

que se consideran relevantes:

  • Copia de la cédula de ciudadanía del señor Rozo, en la que consta que nació el 1°

3. Fundamento fáctico. Dentro del plenario se aportaron las siguientes pruebas

que se consideran relevantes:

  • Copia de la cédula de ciudadanía del señor Rozo, en la que consta que nació el 1° de abril de 19 99, es decir, a la fecha cuenta con 24 años de edad (fol. 8 del documento electrónico denominado “01EscritoTutela.pdf”).
  • Copia de la autorización para ser notificado por correo electrónico del resultado de la Junta Médico Laboral efectuada al accionante el 12 de abril de 2023 (fol. 9 ib.).
  • Copia del Acta de Junta Médica Laboral N° 217321 de 12 de abril de 2023, en la que se establece el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor y se señala el recurso que procede contra la misma (fols. 5 a 15 del documento electrónico denominado “11Impugnacion.pdf”).
  • Copia de la notificación por correo electrónico de la referida acta, en la que se coteja que fue remitida el 5 de octubre de 2023 al email

sebastianlozano65@gmail.com del tutelante (fols. 17 y 18 ib.).

4. Caso concreto. Encuentra la Sala que la parte actora pretende que, a través del mecanismo constitucional, se protejan sus derechos fundamentales de petición, al

6 Corte Constitucional. Sentencia T-439 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Página 9 de 12 Radicación N°: 11001-33-42-048-2023-00322-01.

Accionante: Cristian Estiven Rozo.

Accionadas: Dependencia de Medicina Laboral del Comando de Personal del Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad Militar y

Radicación N°: 11001-33-42-048-2023-00322-01.

Accionante: Cristian Estiven Rozo.

Accionadas: Dependencia de Medicina Laboral del Comando de Personal del Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad Militar y

Comando del Ejército Nacional.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

debido proceso y al acceso a la justicia, solicitando que se ordene la notificación de los resultados de la Junta Médico Laboral practicada el 12 de abril de 2023 en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

En primera instancia se accedió a las pretensiones de la reclamación del amparo invocado, al considerar que se tiene probado que la mencionada entidad no había enviado el acta concerniente a la junta médica realizada al ac cionante en orden a determinar su pérdida de capacidad laboral.

No obstante lo aludido, se tiene que dentro del trámite de segunda instancia de esta tutela, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , notificó en debida forma el contenido del Acta de Junta Médica Laboral N° 217321 de 12 de abril de 2023, por medio de comunicación enviada a la dirección electrónica sebastianlozano65@gmail.com el 5 de octubre del año en curso, que corresponde a la suministrada en sede administrativa y en la demanda de tutela, por consiguiente, se entiende que allí el actor recibe sus notificaciones y que conoce la respuesta brindada; tal como consta en la trazabilidad del correo allegado:Página 10 de 12 Radicación N°: 11001-33-42-048-2023-00322-01.

Accionante: Cristian Estiven Rozo.

respuesta brindada; tal como consta en la trazabilidad del correo allegado:Página 10 de 12 Radicación N°: 11001-33-42-048-2023-00322-01.

Accionante: Cristian Estiven Rozo.

Accionadas: Dependencia de Medicina Laboral del Comando de Personal del Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad Militar y

Comando del Ejército Nacional.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Sin embargo, frente a la petición de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de declarar la carencia actual de objeto en el asunto sub examine, es necesario advertir que para que opere este fenómeno debe darse la situación que entre el lapso de la formulación de la tutela y el respectivo fallo judicial, se hubiese generado la satisfacción del derecho afectado, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la citada sentencia T-439 de 2018.

En el presente caso, es evidente que, la notificación de lo decidido de fondo en relación con la junta médica efectuada al tutelante, se llevó a cabo el 5 de octubre de 2023 a las 13:59 p. m., esto es, luego de dictado el fallo de primera instancia del Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, el cual se notificó en igual fecha, pero a las 11:51 a. m. En consecuencia, no es posible aplicar la ocurrencia de un hecho superado en este asunto, por lo que se confirmará la aludida sentencia sujeta de debate.

Sobre lo indicado, las características y presupuestos de efectividad que ha trazado la jurisprudencia constitucional7 acerca de esta garantía, se ha colegido lo siguiente:

se confirmará la aludida sentencia sujeta de debate.

Sobre lo indicado, las características y presupuestos de efectividad que ha trazado la jurisprudencia constitucional7 acerca de esta garantía, se ha colegido lo siguiente:

“4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz.

(...)

4.5.3. Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.

Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

4.6. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.

4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.

primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.

7 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2013. Mag. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Página 11 de 12 Radicación N°: 11001-33-42-048-2023-00322-01.

Accionante: Cristian Estiven Rozo.

Accionadas: Dependencia de Medicina Laboral del Comando de Personal del

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