TA CUN - 11001334204820230035001-(30-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204820230035001-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Ref. Expediente: 11001-33-42-048-2023-00350-01
Demandante: MARY MERCEDES ALVARADO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
– COLPENSIONESOBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por la cual , de una parte , se declaró improcedente el amparo constitucional frente a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, salud, seguridad social, y acceso a la justicia, y de otra , se negó el amparo del derecho fundamental de petición invocados por la demandante Mary Mercedes Alvarado.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. El 11 de octubre de 2023 la señora MARY MERCEDES ALVARADO interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONEScon el fin que se amparen sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y móvil, salud, seguridad social, debido proceso administrativo, seguridad jurídica y dignidad humana, para el efecto elevó las siguientes pretensiones: “Solicito en consecuencia al señor Juez de Tutela amparar los derechos
fundamentales de PETICION, AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO,
humana, para el efecto elevó las siguientes pretensiones: “Solicito en consecuencia al señor Juez de Tutela amparar los derechos fundamentales de PETICION, AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LA JUSTICIA Y DEMAS QUE SEAN APLICABLES Y CONCORDANTES y en consecuencia ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE, para que en un término no mayor a 48 horas, de respuesta a la solicitud radicada y resuelva de manera efectiva y bajo las normas aplicables para el caso en concreto la solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, que confirmo en todas sus partes la sentencia del JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso radicado con el número 2019-202, que ordeno el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en cuantía del 50% a mí a partir del 14 de febrero de 2018”.
Fundamentos fácticos de la demanda
2. Señaló que el 30 de agosto de 2023 y bajo el No. de radicado 2023_14541423, solicitó ante COLPENSIONES el cumplimiento de la Sentencia Judicial proferida el día 31 de agosto de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, que confirmó laAcción de Tutela
Accionante: Mary Mercedes Alvarado
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providencia expedida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del
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providencia expedida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso judicial radicado con el número 2019 -202 que ordenó reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a su favor, en cuantía del 50%, con ocasión del fallecimiento del señor Emilio Crespo Salamanca.
3. Precisó que la petición fue acompañada de las copias auténticas de las sente ncias judiciales, de los documentos de identidad, de los formatos de solicitud de prestaciones económicas, EPS, de la declaración de pensionada, de la autorización de notificación a través de correo electrónico, de la copia del poder de su apoderado y de los documentos requeridos para el efectivo cumplimiento de la sentencia judicial.
4. Que, en respuesta , con radic ado No. BZ2023_14541423 -2331201 Colpensiones le informó que para dar trámite a su solicitud debía allegar una serie de documentos, que refuta la tute lante fueron aportados con las solicitudes iniciales que impetró para el reconocimiento de la prestación reclamada en sede administrativa, y en el proceso judicial que culminó con el amparo de sus derechos , incumpliendo con ello lo preceptuado en la Ley 1437 de 2011, el Decreto 019 de 2012 y la Ley 1755 de 2015 , que señala que las entidades públicas no pueden requerir documentos que ya se encuentran en el expediente administrativo para resolver una solicitud.
5. Indicó que a la fecha de radicar el presente asunto constitucional se supera el término de
entidades públicas no pueden requerir documentos que ya se encuentran en el expediente administrativo para resolver una solicitud.
5. Indicó que a la fecha de radicar el presente asunto constitucional se supera el término de trece (13) meses sin que COLPENSIONES hubiese tramitado el cumplimiento de la sentencia judicial en comento.
Trámite
6. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante auto del 12 de octubre de 2023
(a. 04), admitió la solicitud de amparo contra COLPENSIONES.
Intervenciones
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
7. La directora (a) de Acciones Constitucionales de la entidad, mediante memorial allegado al correo electrónico del despacho el 1 8 de octubre de 2023 informó que respecto a la solicitud que da origen a la pretensión de amparo constitucional COLPENSIONES se pronunció en oficio de respuesta BZ 2023_14541423-2609159 de la misma fecha, a través del cual se le comunicó a la accionada que debía allegar una serie de documentos para poder continuar con el trámite solicitado.
8. Que se le otorgó un plazo de un (1) mes para la entrega de aquellos y se le advirtió que en caso de no allegarlos se archivaría la actuación sin perjuici o que posteriormente laAcción de Tutela
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reactivara aportando los documentos pendientes conforme prevé el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011. (a. 05).
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reactivara aportando los documentos pendientes conforme prevé el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011. (a. 05).
9. Precisó que los documentos que le fueron solicitados fueron los siguientes:
10. Y que en la misma respuesta se le puntualizó que los documentos que anexó la usuaria
fueron los siguientes:
11. Señaló que , el presente tr ámite constitucional resulta improcedente para ordenar el cumplimiento de la orden judicial pretendida en la medida que la tutelante cuenta con otros medios de defensa idóneos para deprecar el cump limiento de aquella, por lo que solicit ó que se declare la improcedencia de la misma.
Sentencia Impugnada
12. El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de octubre de 2023 resolvió (a. 08):
“PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Mary Mercedes Alvarado, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.596.845, frente a los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LA JUSTICIA Y DEMAS QUE SEAN APLICABLES Y CONCORDANTES, de acuerdo con lo dicho.
SEGUNDO. – Negar el amparo al derecho fundamental al derecho de petición y debido proceso de la señora Mary Mercedes Alvarado, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.596.845, en lo que toca con la exigencia de documentos realizada, conforme a lo expuesto. (…)”.
y debido proceso de la señora Mary Mercedes Alvarado, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.596.845, en lo que toca con la exigencia de documentos realizada, conforme a lo expuesto. (…)”.
13. Partió por señalar que la presente acción constitucional se torna improcedente para ordenar el cumplimiento de la sentencia judicial pretendida , pues la actora tiene a suAcción de Tutela
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alcance el ejercicio del proceso ejecutivo para invocar tal pretensión, en los términos que dispone el artículo 306 del Código General del Proceso, mecanismo que precisa tiene como fin, entre otros, el cumplimiento de las sentencias proferidas por los despachos judiciales que, para el caso, se tramitaría ante el Juez Ordinario Laboral.
14. Señaló que, de lo acreditado en el proceso, la accionante no es una mujer de la tercera edad, pues cuenta con 65 años según la copia de su cédula de ciudadanía que obra en la
página No. 27 de la unidad digital No. 1, que recibe una pensión de vejez por parte de Colpensiones, lo que permite concluir que no existe una afectación a su mínimo vital, escenario que señala no h abilita la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de la providencia pretendida.
15. Frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso de la señora Mary Mercedes Alvarado el A Quo señaló que, lo que se advierte no es la omisión de respuesta de COLPENSIONES, sino la inconformidad de aquella con el
15. Frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso de la señora Mary Mercedes Alvarado el A Quo señaló que, lo que se advierte no es la omisión de respuesta de COLPENSIONES, sino la inconformidad de aquella con el requerimiento que la entidad le efectúa para que allegue un listado de documentos que alega la actora ya reposan en la entidad, lo cual no se aprecia en criterio del Juez de Primera Instancia como vulneración de alguna garantía fundamental, más aún cuando al presentar la acción de tutela ya se encontraba vencido el término para subsanar bajo la previsión normativa citada, sin acreditarlo, lo que no puede suplirse a través del mecanismo constitucional.
16. Agregó que la actora no acreditó que hubiere aportado en otro momento a la entidad accionada los documentos que se echan de menos, y en tanto que corresponde al actor acreditar siquiera sumariamente los hechos sustento de su petición de amparo, únicamente se probó que el Formato de Información de EPS sí fue allegado, no obstante, restarían por aportar los documentos restantes allí relacionados, por lo que no podría la entidad continuar con el trámite administrativo pertinente.
17. Añadió que, teniendo en cuenta que la petición con radicado 2023_14541423 del 30 de agosto de 2023 fue atendida a través del oficio de respuesta BZ 2023_14541423-2609159 de la misma fecha, en la que se le informó a la parte actora que debía allegar una serie de documentos para poder continuar con el trámite solicitado, lo procedente era negar el amparo al derecho de petición y debido proceso por inexistencia de la vulneración.
de la misma fecha, en la que se le informó a la parte actora que debía allegar una serie de documentos para poder continuar con el trámite solicitado, lo procedente era negar el amparo al derecho de petición y debido proceso por inexistencia de la vulneración.
18. En suma, declar ó improcedente la acción de tutela con respecto a los derechos al debido proceso administrativo, salud, seguridad social, acceso a la justicia y niega el amparo constitucional frente al derecho fundamental de petición y debido proceso, conforme se anotó.
II. IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR
ImpugnaciónAcción de Tutela
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19. Mediante memorial de primero (1º) de noviembre de 2023 (a. 10), la demandante allegó oposición a la decisión de primera instancia, indicando que el requerimiento impartido por COLPENSIONES, corresponden a documentos que hicieron parte de los antecedentes administrativos que conformaron el proceso judicial, en sede del cual se ordenó en su favor el reconocimiento de una pensión de sobrevivencia en calidad de compañera permanente del causante.
20. Precisó que en lo que tiene que ver con el registro con el Registro Civil de defunción del señor Pablo Emilio Crespo Salamanca, de la copia del registro civil de matrimonio no mayor a tres meses, del formato de la EPS y de la declaración de terceros en los que se indique la convivencia, trata de documentos con los cuales se pretende acreditar el fallecimiento del causante y el parentesco con el mismo a fin de determinar sus derechos, desconociendo
a tres meses, del formato de la EPS y de la declaración de terceros en los que se indique la convivencia, trata de documentos con los cuales se pretende acreditar el fallecimiento del causante y el parentesco con el mismo a fin de determinar sus derechos, desconociendo que la esencia del petitum génesis de la pretensión de amparo constitucional es el cumplimiento de una sentencia judicial que ordenó en su favor el reconocimiento de una pensión de sobreviviente s en cuantía del 50% con ocasión del fallecimiento de su compañero Pablo Emilio Crespo.
21. Agregó que con su petición radicó las copias auténticas de la sentencia, de los documentos de identidad, de los formatos de solicitud de prestaciones económicas, del certificado de la EPS, de la declaración de pensionada, de la autorización de notificación a través de correo electrónico, del poder otorgado a su abogado y los documentos requeridos para el efectivo cumplimiento de la sentencia judicial.
22. Añadió que COLPENSIONES con oficio No. BZ2023_14541423-2331201, solicita para dar cumplimiento a la sentencia judicial documentos que fueron aportados con las solicitudes iniciales con las cuales se negó inicialmente la pensión reclamada y que de igual forma fueron aportadas con el proceso judicial, que terminó con la sentencia favorable que reconoció su derecho pensional.
23. Alegó que con este requerimiento COLPENSIONES busca dilatar el reconocimiento de la pensión, al solicitarle documentación que ya había sido entreg ada con las solicitudes iniciales y con el expediente judicial, desconociendo que, tanto la ley 1437 de 2011, el decreto 019 de 2012 como la ley 1755 de 2015, establecen que las entidades públicas no
iniciales y con el expediente judicial, desconociendo que, tanto la ley 1437 de 2011, el decreto 019 de 2012 como la ley 1755 de 2015, establecen que las entidades públicas no pueden requerir documentos que ya se encuentran en el expediente administrat ivo para resolver una solicitud.
24. Que COLPENSIONES a pesar de ser vencido en juicio en escenario judicial reitera en desconocer sus derechos solicitándole documentos que ya fueron objeto de debate en contexto que concluyó con el reconocimiento de sus derechos.
25. Precisó que no se trata de un simple capricho de su parte en no aportar los documentos que le solicitan, sino de una situación práctica ya q ue el señor PABLO EMILIO CRESPO falleció y fue registrado en un pueblo en Villavicencio, a donde le tocaría desplazarse para solicitar el documento, circunstancia que le acarrea solicitar permisos en su trabajo, gastar dinero en pasajes y probablemente en hotel, por las restricciones horarias que tiene laAcción de Tutela
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Registraduría en ese pueblo y el difícil acceso a los Llanos Orientales que son una realidad palpable y documentada por los medios de comunicación.
26. Señaló, además, que le fue solicitado un registro civil de matrimonio desconociendo que el Tribunal le reconoci ó su derecho en calidad de compañera permanente debido a q ue años atrás con quien fuera su esposo y después su compañero realizaron un divorcio, circunstancia que se encuentra debidamente documentada en las dos sentencias que se aportaron con la solicitud.
años atrás con quien fuera su esposo y después su compañero realizaron un divorcio, circunstancia que se encuentra debidamente documentada en las dos sentencias que se aportaron con la solicitud.
27. Que, respecto a las declaraciones extrajuicio que solicita la accionada, nuevamente recurre a la razón del derecho que concedió el Juzgado 11 Laboral y el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, quienes para proferir la sentencia judicial valoraron no solo las pruebas documentales aportadas, así como el expediente administrativo entregado por COLPENSIONES, sino las pruebas testimoniales que se escuch aron en el debate probatorio en sede del cual le reconocieron su derecho.
28. En consecuencia, solicitó a la Sala que se revoque en fallo de primera instancia, se amparen los derechos constitucionales que pretende y se ordene a COLPENSIONES acatar y dar cumplimiento a la sentencia judicial proferida por Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, que la reconoció como beneficiaria de una pensión de sobrevivientes en los términos y en la proporción que se indica.
Trámite posterior
29. Mediante auto del 8 de noviembre de 2023 (a. 002), el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación presentada por la actora contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
30. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, le corresponde a la Sala como Superior del Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del
Competencia
30. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, le corresponde a la Sala como Superior del Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por ese Despacho dentro del proceso de la referencia el 26 de octubre de 2023.
Presupuestos de la acción
31. La Sala no encuentra reparo alguno frente a los presupues tos de legitimación en la causa e inmediatez, en razón que se alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y móvil, salud, seguridad social, debido procesoAcción de Tutela
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administrativo, seguridad jurídica, y dignidad humana de la señora MARY MERCEDES ALVARADO, ante la postura que adoptó COLPENSIONES para desatar solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes que fue previamente ordenada en sentencia judicial.
Problema Jurídico
32. Corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la decisión impugnada y para ello establecer si la presente acción resulta procedente para el cumplimiento de una decisión judicial, en caso afirmativo, si con la respuesta entregada por COLPENSIONES a la actora se resuelve de fondo el asunto que aquella plantea en su petición, en sede de la cual impetra el cumplimiento de una sentencia judicial o si por el contrario la misma deriva en la vulneración de sus garantías constitucionales.
Sentido de la decisión
cual impetra el cumplimiento de una sentencia judicial o si por el contrario la misma deriva en la vulneración de sus garantías constitucionales.
Sentido de la decisión
33. La Sala advierte vulneración de las garantías constitucionales que le asisten al tutelante escenario que satisface el requisito de subsidiariedad del mecanismo de tutela y habilita la intervención del Juez Constitucional en el asunto que nos ocupa.
34. En consecuencia la Sala revocará la decisión del juez de primera instancia que negó el amparo solicitado por la activa para en su lugar amparar su derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo, comoquiera que resulta incongruente la respuesta que la accionada le suministró a aquella para desatar la petición que pretende el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer, pues en este caso lo que corresponde a COLPENSIONES es pronunciarse puntualmente frente al acatamiento de la misma.
35. En criterio de esta Sala de Decisión COLPENSIONES desconoce que los documentos que solicita en su requerimiento, de una parte, fueron parte del proceso administrativo que agotó esta para deprecar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y de otra fueron parte del proceso judicial en marco del cual , luego del debate probatorio la administración de justicia reconoció a la actora el derecho pensional impetrado, proceso respecto del cual COLPENSIONES hizo parte y result ó vencida, todo lo cual deriva en exceso ritual manifiesto de la actuación.
36. Por tanto, la actuación de la entidad d ebe ceñirse concretamente a emitir el acto de ejecución con el cual imparta el cumplimiento de la decisión judicial , y no a solicitarle
manifiesto de la actuación.
36. Por tanto, la actuación de la entidad d ebe ceñirse concretamente a emitir el acto de ejecución con el cual imparta el cumplimiento de la decisión judicial , y no a solicitarle documentos tendientes a determinar o no la existencia de un derecho por cuanto dicho estudio ya se surtió ante la jurisdicción ordinaria.
37. En esa medida, ordenará a COLPENSIONES que despliegue y notifique respuesta a la tutelante en marco de la cual le defina sobre el cumplimiento a los fallos judiciales respecto de los cuales aquella solicita su acatamiento.Acción de Tutela
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De la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales
38. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, para ordenar el cumplimiento de sentencias judiciales, la Corte constit ucional ha señalado que dicho análisis debe ser diferenciado, dependiendo de si lo que se está pidiendo es el cumplimiento de una obligación de hacer o una obligación de dar.
39. Al respecto, ha precisado que cuando se trata de una obligación de hacer “ la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir , pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento , pero si la obligación consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso
consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento , pero si la obligación consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta util ización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares”1.
40. Ello traduce que la acción de tutela no está proscrita, cuando a través de la misma se pretende el cumplimiento de providencias judiciales, por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha avalado su procedencia, cuando se pretende el cumplimiento de obligaciones de hacer (evento en el cual los mecanismos ordinarios no podrían ser idóneos para la protección de los derechos fundamentales) y excepcionalmente cuando se pretende el cumplimiento de obligaciones de dar.
Del derecho de petición
41. Según lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, corresponde a aquel que tiene por objeto lograr que la administración se pronuncie de fondo y oportunamente frente a lo solicitado, en cumplimiento de los fines del Estado, de suerte que, se constituya en una solución al planteamiento efectuado por el interesado.
42. La Corte Constitucional ha reiterado en distintas oportunidades que a través de este derecho se garantizan otros de igual naturaleza. De suerte que, resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, pues permite asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales fueron instituidas.
43. En tal sentido, ha insistido en que “ el núcleo esencial del derecho de petición reside en la
el logro de los fines esenciales del Estado, pues permite asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales fueron instituidas.
43. En tal sentido, ha insistido en que “ el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
44. De lo anterior se desprende, que para entender satisfecho el derecho fundamental que protege el artículo 23 Superior anteriormente descrito, la respuesta debe cumplir con los
siguientes requisitos:
1 Corte Constitucional Sentencia T-180 de 2019Acción de Tutela
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a. Pronta resolución. “obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles”
b. Respuesta de Fondo. Para tal fin debe cumplir con las exigencias de: (i) claridad, “esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión”; (ii) precisión, “de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado po r el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; (iii) congruencia, “que la respuesta esté conforme con lo solicitado”; y (iv) consecuencia “en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada”. (Negrilla fuera del texto original)
evasivas o elusivas; (iii) congruencia, “que la respuesta esté conforme con lo solicitado”; y (iv) consecuencia “en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada”. (Negrilla fuera del texto original)
c. Ser puesta en conocimiento del peticionario.
Es de advertir, que la obligación de responder no implica aceptar lo solicitado, sino que el peticionario conozca la decisión concreta y clara de la Administración, sobre el asunto que origina la petición.
45. Por su parte, la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, reglamentó el derecho de petición y sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En lo pertinente determinó que, salvo norma legal o especial, cualquier reclamación que se eleve ante las autoridades implica ejercicio del derecho fundamental y estableció el término de quince (15) días siguientes a su recepción, para resolver peticiones; diez (10) días cuando se trate de solicitud de documentos o de información y de treinta (30) días en casos de una consulta.
No son admisibles dentro de los procedimientos administrativos, aquellas exigencias a los ciudadanos de documentos que reposan en sus archivos, estos requerimientos están proscritos y su utilización constituye un exceso ritual manifiesto en las actuaciones que se surten ante la administración pública
46. El Decreto 2150 del 5 de diciembre de 19952, estableció en su artículo 13 que: “En todas las actuaciones públicas, queda prohibida la exigencia de copias o fotocopias de documentos que la entidad tenga en su poder, o a los que la entidad pública tenga facultad legal de acceder.”
las actuaciones públicas, queda prohibida la exigencia de copias o fotocopias de documentos que la entidad tenga en su poder, o a los que la entidad pública tenga facultad legal de acceder.”
47. Con posterioridad, el Decreto 19 del 10 de enero de 20123, eliminó la obligación de los ciudadanos que adelanten procedimientos ante la administración de presentar documentos que reposen en los archivos de la entidad pública. El artículo 9º de esa norma es del
siguiente tenor literal:
“Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación.”
2 Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. 3 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, proc edimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.Acción de Tutela
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48. La Ley estatutaria 1712 del 6 de marzo de 2014, c onsagró como principios de acceso a la información la razonabilidad, proporcionalidad y la facilitación entre otros4. Este último en especial, hace referencia a la obligación de la administración pública de garantizar y facilitar el acceso a la información , con exclusión de exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.
49. En conclusión, no son admisibles dentro de los procedimientos administrativos,
facilitar el acceso a la información , con exclusión de exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.
49. En conclusión, no son admisibles dentro de los procedimientos administrativos, aquellas exigencias a los ciudadanos de documentos (originales o copias autenticadas) que reposan en sus archivos. Estos requerimientos están proscritos y su utilización constituye un exceso ritual manifiesto en las actuaciones que se surten ante la administración pública.
Del debido proceso Administrativo
50. El derecho fundamental al debido proceso, plasmado en el artículo 29 superior, se extiende a todos los juicios y procedim ientos judiciales y a todas las actuaciones administrativas.
51. Lo anterior significa, que el debido proceso se enmarca también dentro del contexto de garantizar la correcta producción de los actos administrativos, razón por la cual comprende “todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se ha
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