TA CUN - 11001334204820230036601-(15-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204820230036601-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Magistrado ponente:
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Bogotá D.C., 15 de diciembre de 2023.
Radicación N°: 11001-33-42-048-2023-00366-01.
Accionante: Fidel Alonso Castañeda Mora.
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES contra la sentencia de tutela proferida el 2 de noviembre de 2023, por la cual el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda concedió el amparo de l derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Fidel Alonso Castañeda Mora en contra de
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES:
1. La parte actora sustent ó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 a 3 del documento electrónico denominado “1_110013342048202300366001EXPEDIENTEDIGI20231020165502.pdf” del aplicativo SAMAI): manifestó que tiene en la actualidad 68 (sic) años de edad y que el 5 de agosto de 2022 requirió ante la autoridad accionada el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, en los términos de la Ley 33 de 1985.
Expresó que, a través de Resolución SUB 341627 de 15 de diciembre de 2022, se
una pensión de vejez, en los términos de la Ley 33 de 1985.
Expresó que, a través de Resolución SUB 341627 de 15 de diciembre de 2022, se le reconoció una pensión de vejez bajo los parámetros de Ley 100 de 1993, contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 19 de diciembre de 2022.
Dijo que dichos recursos no han sido resueltos, pese a que la documental se allegó en forma completa y a tiempo , y han transcurrido más de 5 meses desde laPágina 2 de 14 Radicación N°: 11001-33-42-048-2023-00366-01.
Accionante: Fidel Alonso Castañeda Mora.
Accionada: COLPENSIONES.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
presentación, término superior al establecido en la Ley 1071 de 2006, por lo que se evidencia una vulneración al derecho de petición.
2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción
de tutela solicitando (fol. 10 ib.):
“4.1. Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.
4.2. Se ordene a la entidad accionada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a que dé una respuesta de fondo respecto del recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuesto contra la Resolución No. SUB341627 del 15 de diciembre de 2022.
4.3. Se ordene a la entidad accionada, que, una vez producida la decisión definitiva
recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuesto contra la Resolución No. SUB341627 del 15 de diciembre de 2022.
4.3. Se ordene a la entidad accionada, que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia de la respuesta que demuestra la actualización de la información de la suscrita en los sistemas digitales, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.
4.4. Se autorice la expedición de copias, a mi costa, de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada”.
II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.
1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda (documento electrónico denominado “2_ED_02ACTAREPARTO.pdf” del aplicativo SAMAI), el que la admitió el 23 de octubre de 2023 (documento electrónico denominado “7_110013342048202300366001EXPEDIENTEDIGI20231023164807.pdf” ib.). En dicha providencia se ordenó notificar al presidente y a la s ubdirectora de Determinación
III, de COLPENSIONES.
La directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (documento electrónico denominado “17_110013342048202300366003RECIBEMEMORIAL20231030122718.pdf” del aplicativo SAMAI ), emitió informe en el que adujo que la entidad reconoció una
electrónico denominado “17_110013342048202300366003RECIBEMEMORIAL20231030122718.pdf” del aplicativo SAMAI ), emitió informe en el que adujo que la entidad reconoció una pensión de vejez al actor, por medio de la Resolución SUB 341627 de 15 de diciembre de 2022 , contra la cual , el 19 de diciembre de 202 2 con radicado 2022_18588307, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.
Indicó que mediante oficio de 19 de diciembre de 2022 le comunicó al accionante que al momento de la convalidación de datos, se presentaron inconsistencias que derivaron en el rechazo del trámite prestacional, de la siguiente manera:Página 3 de 14 Radicación N°: 11001-33-42-048-2023-00366-01.
Accionante: Fidel Alonso Castañeda Mora.
Accionada: COLPENSIONES.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Mencionó que en ocasión de lo anterior, el tutelante no radicó de nuevo la solicitud con los requisitos pedidos, por lo que no se le puede endilgar responsabilidad a la AFP, toda vez que hasta tanto no se realicen las gestiones necesarias para aclarar los datos del afiliado, no es posible estudiar de fondo lo requerido; determinación que se tomó con base en la facultad contenida en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , que permite aportar, pedir y practicar pruebas, de oficio o a petición del interesado, para que la decisión de fondo que se adopte esté acorde con las pretensiones elevadas,
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , que permite aportar, pedir y practicar pruebas, de oficio o a petición del interesado, para que la decisión de fondo que se adopte esté acorde con las pretensiones elevadas, en concordancia con lo estipulado en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 sobre peticiones incompletas.
En cuanto a las pretensiones, resaltó que la acción de tutela según el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.
Añadió que de acuerdo con lo señalado en las sentencias T-660 de 1999, T-344 de 2011 y 482 de 2015, el accionante para discutir acciones u omisiones de la administración, tiene a su alcance acudir a la vía judicial antes de hacerlo a la constitucional, puesto que la tutela es viable cuando no haya otro medio de defensa judicial, y la Corte Constitucional ha sostenido en forma reiterada que la presente acción no procede para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, dado que por su carácter excep cional y subsidiario, no puede reemplazar a los mecanismos ordinarios creados con el fin de solucionar asuntos de naturaleza litigiosa.Página 4 de 14 Radicación N°: 11001-33-42-048-2023-00366-01.
mecanismos ordinarios creados con el fin de solucionar asuntos de naturaleza litigiosa.Página 4 de 14 Radicación N°: 11001-33-42-048-2023-00366-01.
Accionante: Fidel Alonso Castañeda Mora.
Accionada: COLPENSIONES.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Destacó que a pesar que, en sentencia T -482 de 2015, la Corte Constitucional previno la protección tutelar transitoria frente a la existencia de un perjuicio irremediable, ello no ocurre en el caso de la actora, puesto que dicha protección temporal tiene c ondicionada su procedencia a la concurrencia de los siguientes requisitos: “a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho; b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción resp ectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. c) Que además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso. d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de
concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela”.
Por último, requirió que la acción constitucional se niegue y declare improcedente, puesto que no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que COLPENSIONES haya vulnerado los derechos reclamados por el actor y está actuando conforme a derecho. Además, solicitó vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en caso de que se considere quebrantado alguna garantía.
2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “42_110013342048202300366001SENTENCIATUTEL20231102171142.pdf” del aplicativo SAMAI ). El 2 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarenta y Ocho
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda resolvió:
“PRIMERO. - Amparar el derecho fundamental de petición del señor Fidel Alonso Castañeda Mora, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.758.110, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO. - Ordenar al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y/o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, brinde al actor
SEGUNDO. - Ordenar al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y/o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, brinde al actor respuesta clara, congruente y de fondo a la petición que elevó a través del recurso de reposición y en subsidio apelación de 19 de diciembre de 2022, y la notifique de manera adecuada a la parte accionante.
(…)”Página 5 de 14 Radicación N°: 11001-33-42-048-2023-00366-01.
Accionante: Fidel Alonso Castañeda Mora.
Accionada: COLPENSIONES.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Para llegar a las anteriores conclusiones, encontró acreditado que el accionante presentó el 19 de diciembre de 202 2 recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución SUB 341627 de 15 de los mismos mes y año ante la autoridad accionada, a través de la cual se le reconoció una pensión de vejez.
Sostuvo que también se probó que COLPENSIONES con respecto a los Oficios de 19 de diciembre de 2022 y 23 de octubre de 2023, no aportó constancia de envío ni de entrega de estos al tutelante, ni por medios físicos ni electrónicos, mediante los cuales presuntamente se le enteró que no era procedente continuar con el trámite, por cuanto con el tipo y número de documento de identidad suministrados no figura registro a su nombre; siendo evidente que la citada entidad transgredió el derecho fundamental de petició n, de manera que no le es oponible la aparente carga
por cuanto con el tipo y número de documento de identidad suministrados no figura registro a su nombre; siendo evidente que la citada entidad transgredió el derecho fundamental de petició n, de manera que no le es oponible la aparente carga impuesta, pues habiendo transcurrido 10 meses desde la interposición de los recursos todavía no se tiene certeza sobre su comunicación.
Agregó que aún si se hubiera verificado lo descrito, la accionada no resolvió de manera congruente, clara y de fondo a través de los oficios referidos, el recurso de reposición y en subsidio de apelación incoado contra la Resolución SUB 341627 de 15 de diciembre de 2022 , ya que no se refirió sobre su admisibilidad, lo cual mantiene al actor en indefinición desde la interposición de estos.
3. La impugnaci ón. COLPENSIONES impugnó la anterior decisión (documento electrónico denominado “50_110013342048202300366003RECIBEMEMORIAL20231109150212.pdf” del aplicativo SAMAI), reiterando lo expuesto en el informe inicial, para que, dado el carácter subsidiario y residual de este mecanismo de protección constitucional, se proceda a declarar su improcedencia, al considerar que el procedimiento pertinente e idóneo es acudir al juez ordinario competente mediante los mecanismos legales establecidos para el efecto.
III. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la parte accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Castañeda Mora , al no resolver de fondo el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto el
1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la parte accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Castañeda Mora , al no resolver de fondo el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto el 19 de diciembre de 2022 contra la Resolución SUB 341627 del 15 de igual mes y año que le reconoció una pensión de vejez.Página 6 de 14
Radicación N°: 11001-33-42-048-2023-00366-01.
Accionante: Fidel Alonso Castañeda Mora.
Accionada: COLPENSIONES.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.
Este mecanismo, de origen constitucional, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.
Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que
causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)
El artículo 23 de la Constitución Política previó el derecho de petición como una garantía en virtud de la cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa.
La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos, así:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin
por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.Página 7 de 14 Radicación N°: 11001-33-42-048-2023-00366-01.
Accionante: Fidel Alonso Castañeda Mora.
Accionada: COLPENSIONES.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido. Esto sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que, además, debe ser notificado al interesado, so pena de tenerse por no contestada1.
poner en conocimiento del peticionario lo concluido. Esto sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que, además, debe ser notificado al interesado, so pena de tenerse por no contestada1.
Respecto al fenómeno del hecho superado en materia de protección del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que esta situación se presenta cuando entre el lapso de la formulación de la tutela y la decisión del juez constitucional, desaparecen los fundamentos de hecho que dieron motivo a la afectación del derecho en cabeza del tutelante, satisfaciéndose sus pretensiones por la conducta desplegada por el agente transgresor. En tal sentido, carecería de objeto que se estableciera algún tipo de orden cuando los derechos fundamentales fueron satisfechos.
En estos eventos, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo en relación a las presuntas garantías constitucionales vulneradas, sin
1 Corte Constitucional. Sentencia T-629-15. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Página 8 de 14 Radicación N°: 11001-33-42-048-2023-00366-01.
Accionante: Fidel Alonso Castañeda Mora.
Accionada: COLPENSIONES.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
embargo, es potestad del mismo realizar observaciones respecto a los hechos que dieron lugar a la interposición a la acción de tutela, bien porque busca condenar su ocurrencia o advertir sobre su fala de conformidad constitucional o conminar a la accionada para evitar su repetición2.
Lo destacado, encuentra razón de ser por cuanto en concordancia con los
ocurrencia o advertir sobre su fala de conformidad constitucional o conminar a la accionada para evitar su repetición2.
Lo destacado, encuentra razón de ser por cuanto en concordancia con los postulados constitucionales y legales, la naturaleza esencial de la acción de tutela radica principalmente en proteger al (a) ciudadano (a) contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, dicha causa se extingue al momento en que tal violación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico3, en cuyos casos el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto “ pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor4”5.
En orden a entender mejor los sucesos en que procede la declaratoria de la carencia actual de objeto, la Sala considera necesario hacer un llamado al pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional, en el que explica en forma clara el tema, así:
“El hecho superado ocurre cuando, con ocasión de una acción u omisión de la entidad accionada, se logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, entre el término de interposición de la misma y el fallo correspondiente. Sobre el particular, la Corte ha aseverado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del
el particular, la Corte ha aseverado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”
Con fundamento en lo expuesto, la intervención del juez constitucional termina siendo “inocua” y lo releva de la obligación de pronunciarse de fondo . Sin embargo, en la sentencia el juez deberá demostrar que realmente se satisfizo la pretensión de la tutela, como presupuesto para: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y (i) abstenerse de impartir orden alguna.
Para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción:
(i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección.
(ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de
2 Al respecto ver Corte Constitucional, sentencia T-045-20. 3 Corte Constitucional, sentencia T-252-16 del 17 de mayo de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014.
3 Corte Constitucional, sentencia T-252-16 del 17 de mayo de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014. 5 Corte Constitucional sentencia T-054-20.Página 9 de 14 Radicación N°: 11001-33-42-048-2023-00366-01.
Accionante: Fidel Alonso Castañeda Mora.
Accionada: COLPENSIONES.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.
(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.
(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración.
(v) P or consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela. Ello, por cuanto a que en tal circunstancia, al fi nalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aún plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.
(…)”6.
plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.
(…)”6.
Lo propuesto quiere decir, entre otros, que el supuesto del hecho superado solo se genera en la medida en que previo al proferimiento de una sentencia hayan cesado las causas que dieron origen al amparo requerido.
3. Fundamento fáctico. Dentro del plenario se aportaron las siguientes pruebas
que se consideran relevantes:
- Copia de la cédula de ciudadanía del señor Castañeda Mora, en la que consta que nació el 3 de octubre de 1954, es decir, a la fecha cuenta con 69 años de edad (fol. 12 del documento electrónico denominado “1_110013342048202300366001EXPEDIENTEDIGI20231020165502.pdf” del aplicativo
SAMAI).
- Copia de la petición realizada por el apoderado judicial del actor a COLPENSIONES, el 5 de agosto de 2022, en la que solicita el reconocimiento y pago de una pensión de vejez (fols. 13 a 21 ib.).
- Copia de la Resolución con radicado SUB 341627 de 15 de diciembre de 2022, mediante la cual la subdirectora de Determinación III de la accionada dio respuesta a la mencionada solicitud, reconociendo una pensión de vejez al tutelante (fols. 30 a 35 ib.).
- Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación incoado el 19 de diciembre de 2022 , a través de apoderado judicial, contra la arriba precitada
a 35 ib.).
- Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación incoado el 19 de diciembre de 2022 , a través de apoderado judicial, contra la arriba precitada
6 Corte Constitucional. Sentencia T-439 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Página 10 de 14 Radicación N°: 11001-33-42-048-2023-00366-01.
Accionante: Fidel Alonso Castañeda Mora.
Accionada: COLPENSIONES.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
resolución (fols. 42 a 46 ib. y 78 a 79 del documento electrónico denominado “28_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_PARTE5(.pdf)” del aplicativo SAMAI).
- Copia de los Oficios de 19 de diciembre de 2022 y 23 de octubre de 2023, por medio de los cuales se comunica al accionante que “[l]a información del documento de identidad no coincide al 100% con la información consultada en la Registraduría Nacional del Estado Civil” y “con el tipo y número de documento de identidad suministrados, no figura registro a su nombre; razón por la cual no es procedente continuar con el trámite” (fols. 17 a 19 del documento electrónico denominado “28_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_PARTE5(.pdf)” del aplicativo
SAMAI).
4. Caso concreto. Encuentra la Sala que la parte actora pretende que, a través del mecanismo constitucional , se disponga proteger su derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta al recurso de reposición y en subsidio de
SAMAI).
4. Caso concreto. Encuentra la Sala que la parte actora pretende que, a través del mecanismo constitucional , se disponga proteger su derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta al recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el 19 de diciembre de 2022 en COLPENSIONES, frente a la Resolución SUB 341627 de 15 de los mismos mes y año.
En primera instancia se accedió a las pretensiones de la reclamación del amparo invocado, al considerar que se tiene probado que la accionada no había desatado los recursos instaurados, y se ordenó al presidente de la AFP que ofrezca al tutelante una respuesta clara, congruente y de fondo en cuanto a ellos, y la notifique en debida forma al actor.
No obstante lo aludido, se tiene que dentro del trámite de segunda instancia de esta tutela, la s ubdire
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