TA CUN - 11001334204820230040101-(06-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204820230040101-(06-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 11001-33-42-048-2023-00401 01
Accionante: ULDY SOCORRO BURITICÁ CARDONA
Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIORICETEX Tema: Derecho de habeas data, petición y buen nombre, intimidad.
Instancia: Resuelve Impugnación
Sentencia: SC3-0602-3148
Sala: 11
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionada, en contra de la sentencia del 6 de diciembre de 2023, mediante la cual, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:
1. Desde el mes de noviembre del año 2022, la señora Uldy Socorro Buriticá Cardona manifestó recibir múltiples requerimientos por parte del ICETEX, en los cuales le solicitaron ponerse al día con las obligaciones pendientes;
1. Desde el mes de noviembre del año 2022, la señora Uldy Socorro Buriticá Cardona manifestó recibir múltiples requerimientos por parte del ICETEX, en los cuales le solicitaron ponerse al día con las obligaciones pendientes; no obstante, la accionante afirmó no haber suscrito ninguna obligación, crédito, servicio o producto con la señalada entidad.
2. El 30 de octubre de 2023, la accionante decidió radicar derecho de petición ante el ICETEX, con el fin de obtener una respuesta a los requerimientosAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100-133-42-048-2023-00401 0101
Demandante: Uldy Socorro Buriticá Cardona
Demandado: Icetex
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realizados. Dicha petición se realizó a través de la plataforma digital y se le asignó el radicado No. CAS-19705518-K6M9Q7.
3. Para la fecha de la presentación de tutela, la accionante aseveró que habían transcurrido los 15 días hábiles que tiene la Entidad para pronunciarse y que no había tenido una respuesta clara, precisa a su derecho de petición.
Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando lo siguiente:
a. Pretensiones:
PRIMERA: TUTELAR El derecho fundamental DE PETICION invocado en la presente acción, como quiera que se ha visto vulnerado por la omisión en que ha incurrido la ICETEX al no responder la petición incoada por la suscrita.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la ICETEX, que emita DE MANERA PERENTORIA un pronunciamiento de fondo sobre la
incurrido la ICETEX al no responder la petición incoada por la suscrita.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la ICETEX, que emita DE MANERA PERENTORIA un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud deprecada mediante derecho de petición del pasado 30 de octubre de
2023.
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto del 22 de noviembre de 2023, le correspondió la tutela al Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que, en auto del 23 de noviembre siguiente, dispuso su admisión, ordenando notificar por el medio más expedito al representante legal del ICETEX, otorgándole el término de dos (2) días para que adjunte las pruebas documentales que tenga del presente asunto.
Así mismo, requirió a la accionante para que allegará al plenario el derecho de petición objeto de la presente acción, sin embargo, la señora Buriticá Cardona no atendió dicho requerimiento.
3.2. Respuesta de la autoridad accionada
- Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el
Exterior - Icetex
Mediante oficio con radicado No. 2023 -2210-1025547-1, el apoderado judicial de la Entidad, dio respuesta a la presente acción constitucional, señalando que desde el pasado 24 de noviembre de 2023, brindó respuesta al derecho de petición al correo electrónico indicado para las notificaciones.
Por lo anterior, concluyó la inexistencia y carencia actual de objeto, y en tal sentido,
pasado 24 de noviembre de 2023, brindó respuesta al derecho de petición al correo electrónico indicado para las notificaciones.
Por lo anterior, concluyó la inexistencia y carencia actual de objeto, y en tal sentido, solicitó negar las súplicas del amparo solicitado al no existir amenaza ni vulneración a ningún derecho fundamental.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100-133-42-048-2023-00401 0101
Demandante: Uldy Socorro Buriticá Cardona
Demandado: Icetex
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3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 6 de diciembre de 2023 resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la señora Uldy Socorro Buriticá y ordenó que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la tutela, se procediera a notificar en debida forma a la accionante la respuesta con radicado No. CAS-19705518-K6M9Q7 de 24 de noviembre de 2023.
Advirtió que, en el desarrollo de la presente acción, el ICETEX dio una respuesta clara, congruente y de fondo frente a lo solicitado, sin embargo, no aportó los soportes de publicidad. En sus palabras señaló:
la accionada no arrimó soportes de la publicidad del acto en mención a la actora. De ahí que se verifica la trasgresión al derecho de petición de la accionante, como quiera que a la fecha no se acreditó que la contestación haya sido noticiada en debida forma.
De ahí que se verifica la trasgresión al derecho de petición de la accionante, como quiera que a la fecha no se acreditó que la contestación haya sido noticiada en debida forma.
3.4. Fundamentos de la impugnación
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la accionada impugnó el fallo mediante correo electrónico, alegando que el caso de autos era un hecho superado.
Señaló que el pasado 27 de noviembre de 2023, en cumplimiento del fallo de primera instancia, se realizó nuevamente notificación electrónica a la accionante al correo electrónico abogada.margaritamariacortesv@gmail.com de la respuesta al derecho de petición instaurado el 30 de octubre del mismo año.
En el mensaje de datos se evidencia que se adjuntaron 5 anexos y que se realizó la entrega a los destinatarios, es decir, que el correo electrónico fue recibido a satisfacción por la señora Uldy Socorro Buriticá Cardona.
Por lo anterior, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia.
3.5. Trámite de la impugnación
Por medio de auto del 15 de diciembre de 2023, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.
A través de acta de reparto de 18 de diciembre de 2023 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante anotación en la plataforma SAMAI de la misma fecha, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100-133-42-048-2023-00401 0101
misma fecha, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100-133-42-048-2023-00401 0101
Demandante: Uldy Socorro Buriticá Cardona
Demandado: Icetex
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IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
4.1. Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
4.2. Legitimación en la causa: En el presente asunto, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa la señora Uldy Socorro Buriticá Cardona, por ser quien invoca la vulneración de sus derechos fundamentales.
A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva de Icetex, por ser la entidad a quien se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales.
4.3. Subsidiariedad: La acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que no existe otra herramienta para que obtenga respuesta acerca de la petición elevada ante ICETEX el 30 de octubre de 2023.
4.4. Inmediatez: Teniendo en cuenta que la accionante presentó al ICETEX la solicitud el 30 de octubre de 2023, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez en el presente asunto.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
solicitud el 30 de octubre de 2023, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez en el presente asunto.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, y negar la prosperidad de las pretensiones:
¿A partir de los documentos y pruebas allegadas al expediente, es posible tener por resuelto de fondo, de manera clara, congruente y consecuente y que se ha notificado en debida forma, la respuesta a la petición elevada por la accionante el 30 de octubre de 2023, o por el contrario, continúa la vulneración del derecho fundamental de petición, y, por consecuencia, se han vulnerado los derechos de habeas data , intimidad y buen nombre?
5.2. Tesis de la Sala
La Sala encuentra que, del material probatorio recaudado, es posible establecer
1 “ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo
probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100-133-42-048-2023-00401 0101
Demandante: Uldy Socorro Buriticá Cardona
Demandado: Icetex
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que, en trámite de la impugnación , la entidad accionada demostró haber proporcionado a la señora Uldy Socorro Buriticá Cardona, una respuesta completa, de fondo y acorde a lo solicitado, ya que con ella se allegaron las documentales por medio de las cuales se constató que el ICETEX le remitió a la accionante a través de mensaje de datos del 27 de noviembre de 2023 , la información que da cuenta del estado de los créditos que se encuentran a su nombre, el valor total, formas de pago y los respectivos anexos.
Por tanto, a la fecha no se observa vulneración de derechos fundamentales de petición, habeas data, buen nombre o intimidad, por parte del ICETEX, ya que dicha entidad cumplió, en sede de impugnación, con lo requerido por la accionante en la petición del 30 de octubre de 2023, y por tanto, es dable concluir que el
dicha entidad cumplió, en sede de impugnación, con lo requerido por la accionante en la petición del 30 de octubre de 2023, y por tanto, es dable concluir que el hecho que originó la amenaza o vulneración de los derechos alegados ha desaparecido y se encuentra superado.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia proferida el 6 de diciembre de 2023 por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la señora Uldy Socorro Buriticá Cardona , visto que al momento de proferir el fallo constitucional de instancia, no contaba con la comprobación de que se hubiera emitido y comunicado en debida forma la resolución de la petición a la interesada. Dado que dicha falencia se superó en trámite de impugnación, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho fundamental de petición; (iii) sobre la carencia de objeto por hecho superado; v) el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100-133-42-048-2023-00401 0101
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6.2. El derecho fundamental de petición
Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo , y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:
Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:
“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”
En lo que refiere al lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por
demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”
En lo que refiere al lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:
(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;
(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.
2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100-133-42-048-2023-00401 0101
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(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.
Sobre las respuestas proferidas por las autoridades , en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:
“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga
de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:
“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3
6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición
Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “ preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del
desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.
6.4. Sobre la carencia de objeto por hecho superado
El hecho superado se predica de situaciones en las que, estando en curso el trámite de la acción de tutela, se adelanta la actuación o cesa la omisión que originó la solicitud de protección del derecho fundamental por parte de la autoridad o persona llamada a responder por la eventual vulneración5.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T -149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para
manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”. 5 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100-133-42-048-2023-00401 0101
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Demandado: Icetex
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El instituto de “hecho superado”, implica que no habrá lugar a dispensar el amparo cuando en trámite del procedimiento se llegue a acreditar que la conducta a la cual se atribuye la vulneración de derechos fundamentales, ha cesado, lo cual no debe restringirse a los eventos en que el cese de la situación que compromete la garantía ius-fundamental derive de la expedición de una resolución administrativa o judicial, sino también de otras actuaciones que demuestren que la vulneración se ha superado.
De acuerdo con lo anterior, si al momento de proferir el fallo, la afectación al derecho fundamental ha cesado, no tendría ningún sentido proferir una decisión que no tendría ningún efecto material o práctico sobre la situación de hecho analizada.
VII. EL CASO CONCRETO
De las pruebas allegadas al expediente, se tiene lo siguiente:
- Escrito del 24 de noviembre de 2023 suscrito por el ICETEX, con destino a la hoy accionante, dando respuesta al derecho de petición
VII. EL CASO CONCRETO
De las pruebas allegadas al expediente, se tiene lo siguiente:
- Escrito del 24 de noviembre de 2023 suscrito por el ICETEX, con destino a la hoy accionante, dando respuesta al derecho de petición 2023240010252461 - CAS-19705518-K6M9Q7 ID Crédito: 21956892195690, de la cual se resalta lo siguiente:
“la Vicepresidencia de Crédito y Cobranza, mediante certificación emitida el día 20 de noviembre de los corrientes, precisa lo siguiente:
De conformidad con el Reglamento de Crédito Educativo del ICETEX, nos permitimos informar que a la beneficiaria Uldy Socorro Buriticá Cardona, le fueron otorgadas las siguientes obligaciones:
- Crédito con referencia No. 0126877961 -4 ID 2195690 de la modalidad
FONDOS – MEN PADRES DE FAMILIA DE COLEGIOS PRIVADOS.
- Crédito con referencia No. 0126877937 -4 ID 2195689 de la modalidad
FONDOS – MEN PADRES DE FAMILIA DE COLEGIOS PRIVADOS.
(…)
En atención al requerimiento para la obligación ID No. 2195690
Una vez analizado el crédito, nos permitimos informar que en los registros sistematizados se evidencia que a la fecha la obligación se encuentra en época de amortización, con 3.645 días de mora y asignado a cobro prejuridico.
Para la obligación en mención se han efectuado gestiones de recuperación de cartera las cuales se han llevado a cabo a través de llamadas telefónicas, mensajes de texto, grabaciones de voz y mails, con el fin de poner en
Para la obligación en mención se han efectuado gestiones de recuperación de cartera las cuales se han llevado a cabo a través de llamadas telefónicas, mensajes de texto, grabaciones de voz y mails, con el fin de poner en conocimiento al beneficiario y al deudor solidario del estado de cuenta del crédito.
Es de aclarar que la contactabilidad de las gestiones de recuperación de cartera se llevan a cabo a través de los números de teléfono fijos y móviles registrados en las bases de datos de ICETEX o en fuentes de información oficial por medio de los siguientes canales de comunicación:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100-133-42-048-2023-00401 0101
Demandante: Uldy Socorro Buriticá Cardona
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a. Llamadas telefónicas. b. Mensajes de texto. c. Mensajes de voz. d. Comunicaciones escritas o electrónicas. e. Respuesta de Voz Interactiva “IVR”. f. Los demás que se consideren pertinentes para desarrollar esta gestión
(…)
Durante la época de amortización la obligación ha estado asignada en etapa de Cobro Prejuridico como se detalla:
Ahora bien, dado que a la fecha no se evidencian acuerdos de pago vigentes para la obligación en mención y en razón a altura de mora le podemos ofrecer los siguientes escenarios de pago, con el máximo beneficio permitido de la siguiente manera:
- Opción 1 Extinción: Pago de una cuota por valor de $769,000 previo acuerdo.
Condonación del 100% sobre intereses corrientes y moratorios equivalentes a
manera:
- Opción 1 Extinción: Pago de una cuota por valor de $769,000 previo acuerdo.
Condonación del 100% sobre intereses corrientes y moratorios equivalentes a $3,395,811.67. Acuerdo de atribuciones especiales. • Opción 2 Refinanciación: Pago de una cuota inicial por valor de $416,500 y seis (6) cuotas mensuales cada una por un valor aproximado de $60,892. Condonación del 100% sobre intereses corrientes y moratorios equivalentes a $3,395,811.67. Acuerdo de atribuciones especiales.
(…)
En atención al requerimiento para la obligación ID No. 2195689
Una vez analizado el crédito, nos permitimos informar que en los registros sistematizados se evidencia que a la fecha la obligación se encuentra en época de amortización, con 3.645 días de mora y asignado a cobro prejuridico.
Para la obligación en mención se han efectuado gestiones de recuperación de cartera las cuales se han llevado a cabo a través de llamadas telefónicas, mensajes de texto, grabaciones de voz y mails, con el fin de poner en conocimiento al beneficiario y al deudor solidario del estado de cuenta del crédito.
(…)
Durante la época de amortización la obligación ha estado asignada en etapa de COBRO PREJURIDICO como se detalla:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100-133-42-048-2023-00401 0101
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Dado que a la fecha no se evidencian acuerdos de pago vigentes para la obligación
Demandante: Uldy Socorro Buriticá Cardona
Demandado: Icetex
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Dado que a la fecha no se evidencian acuerdos de pago vigentes para la obligación en mención y en razón a altura de mora le podemos ofrecer los siguientes escenarios de pago, con el máximo beneficio permitido de la siguiente manera:
- Opción 1 Extinción: Pago de una cuota por valor de $325,000 previo acuerdo.
Condonación del 100% sobre intereses corrientes y moratorios equivalentes a $1,436,029.29. Acuerdo de atribuciones especiales.
- Opción 2 Refinanciación: Pago de una cuota inicial por valor de $90,000 y tres (3) cuotas mensuales cada una por un valor aproximado de $79,957. Condonación del 100% sobre intereses corrientes y moratorios equivalentes a $1,436,029.29.
Acuerdo de atribuciones especiales.
Procedimiento:
El beneficiario o deudor solidario debe comunicarse a la línea nacional gratuita 018000119716 o a la línea en Bogotá 7490211, indicando estar de acuerdo con alguna opción presentada anteriormente; la legalización del acuerdo de pago será realizada por el asesor de cobranzas mediante la llamada telefónica.
A través del correo electrónico prejuridico@icetex.gov.co se enviará el recibo de pago para la cancelación de la cuota inicial o el pago total de la negociación pactada.
Finalmente, es importante tener en cuenta que el porcentaje de condonación de interés, plazo y monto de la cuota del escenario de pago expuesto en el presente documento es el más favorable de acuerdo con lo estipulado en el Reglamento de
pactada.
Finalmente, es importante tener en cuenta que el porcentaje de condonación de interés, plazo y monto de la cuota del escenario de pago expuesto en el presente documento es el más favorable de acuerdo con lo estipulado en el Reglamento de Recuperación de cartera No. 76 de diciembre de 2021.
De esta manera, hemos dado respuesta de fondo, clara y congruente a las peticiones realizadas. Le reiteramos que la Entidad trabaja cada día en mejorar sus procesos, en cumplir con lo establecido en nuestros reglamentos internos y operativos, garantizando la transparencia y equidad en nuestra gestión. Le informamos que sus datos personales han estado y están sujetos a protección de acuerdo a las disposiciones generales expuestas en la ley 1581 de 2012.
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