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TA CUN - 11001334204820230042401-(16-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204820230042401-(16-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: 11001-33-42-048-2023-00424-01

Sentencia: SC3-24023182

Medio de control: Acción de tutela

Accionante: Valentina Chacón Vera

Accionada: Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior Temas: Derecho de petición : respuesta cualificada. Doctrina de la carencia actual de objeto: modalidad del hecho superado.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Amparo constitucional solicitado.

El 15 de diciembre de 2023 la señora Valentina Chacón Vera, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX–, con el fin de que sea n protegidos sus derechos fundamentales de petición, igualdad, educación y debido proceso, bajo la siguiente pretensión (arch. 001–002, exp. electrónico).

1. Se REVOQUE el acto administrativo que negó el otorgamiento del 25% de condonación del crédito en mención.

2. Se OTORGUE la condonación del 25 % del crédito por cumplir con los requisitos de ley.

3. Que la orden impartida por el señor magistrado sea de inmediato cumplimiento.

En fundamento, se indicó que la accionante, una egresada de la Universidad Externado de

ley.

3. Que la orden impartida por el señor magistrado sea de inmediato cumplimiento.

En fundamento, se indicó que la accionante, una egresada de la Universidad Externado de Colombia en la carrera de Comunicación Social y Periodismo, suscribió un crédito con el ICETEX (identificado con el número 3456156) para financiar sus estudios. Tras graduarse el 20 de octubre de 2022, enfrentó dificultades económicas al no conseguir empleo y carecer de recursos para su sostenimiento personal.

Invocando el Acuerdo 017 de 2021, que establece la condonación del 25% del capital prestado a l os beneficiarios de crédito educativo de pregrado que se gradúen y estén registrados en el SISB EN, solicitó dicha condonación tras cumplir con los requisitos. Sin embargo, el ICETEX rechazó su solicitud el 13 de diciembre de 2023 argumentando que superaba el puntaje de SISBÉN admitido para el beneficio.

2. Trámite procesal.

Repartida la acción al Juzgado 48 Administrativo de Bogotá D.C., mediante auto del 18 de diciembre de 2023 se admitió y se otorgó a la entidad accionada el término de 2 días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de laValentina Chacón Vera Acción de tutela 2023-00424

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demanda; igualmente, se requirió a la actora para aportar nuevamente los anexos anunciados en el escrito inicial (arch. 003, ib.).

3. Informe de la accionada.

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demanda; igualmente, se requirió a la actora para aportar nuevamente los anexos anunciados en el escrito inicial (arch. 003, ib.).

3. Informe de la accionada.

Mediante memorial radicado el 11 de enero de 2024 , la accionada contestó la acción de referencia, solicitando denegar el amparo y ordenar su desvinculación (arch. 007, ib.).

Para el efecto, refirió frente a la primera pretensión que el ICETEX, como entidad financiera de naturaleza especial, se rige por el derecho privado en sus actividades comerciales y financieras, por lo que no emite actos administrativos sujetos a recursos en la vía gubernativa. Respecto a la segunda, argumentó que la actora cumple con los requisitos para la condonación por graduación, ya que está registrada en el SISBEN y se graduó en la fecha establecida. Sin embargo, señal ó que la condonación está sujeta a la disponibilidad de recursos por parte del Gobierno Nacional.

Por otra parte, afirmó que no ha infringido ningún derecho, con lo cual considera que la acción resulta improcedente. Además, resaltó que ha llevado a cabo todas las gestiones necesarias para atender la solicitud presentada por la parte demandante. A la par, aseveró que el derecho a la educación no se ve afectado, ya que debe cumplirse con el reglamento que garantiza la igualdad de condiciones y oportunidades para todos los beneficiarios.

Finalmente, precisó que el debido proceso ha sido garantizado para la accionante en cuanto a la condonación del crédito, no se demuestra perjuicio irremediable y el asunto reviste un carácter económico, pues se pretende la condonación de un crédito educativo.

a la condonación del crédito, no se demuestra perjuicio irremediable y el asunto reviste un carácter económico, pues se pretende la condonación de un crédito educativo.

4. Sentencia de primera instancia.

Surtido el trámite descrito, el 22 de enero de 2024 el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo de primera instancia , concediendo el amparo de l derecho de petición y al debido proceso de la señora Valentina Chacón Vera y ordenando al ICETEX, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación, dar respuesta de fondo, clara y concreta a la petición radicada por la accionante (arch. 013, ib.).

Para arribar a tal tesis , la primera instancia encontró probado que, “aunque la entidad inicialmente y con el radicado 19905817-S4X3R2 negó la solicitud de condonación formulada por la actora, en el curso de la acción modificó su postura y determinó que a la tutelante le asiste el derecho, circunstancia que fue debidamente comunicada. ” No obstante, sostuvo que “al analizar el contenido de la respuesta ofrecida, la misma no resulta clara, ni congruente con lo planteado por la actora, en tanto si bien le indica que puede ac ceder al beneficio de la condonación por graduación correspondiente al 25% de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 017 de 2021, le informa seguidamente que actualmente se están aplicando condonaciones de las solicitudes recibidas hasta agosto de 2023 y que una vez se aplique la condonación se verá reflejada en el estado de cuenta de la estudiante, cuando se

aplicando condonaciones de las solicitudes recibidas hasta agosto de 2023 y que una vez se aplique la condonación se verá reflejada en el estado de cuenta de la estudiante, cuando se acreditó que la actora radicó por primera vez la solicitud de condonación antes del 20 de diciembre de 2022 según se extracta de la respuesta de esa fecha.”Valentina Chacón Vera Acción de tutela 2023-00424

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Respecto al derecho a la igualdad estimó no acreditad o un trato discriminatorio y en los demás derechos invocados advirtió que no se presentaron elementos de juicio que permitan advertir su afectación, según los hechos descritos en la causa.

La anterior decisión fue notificada por correo electrónico de la misma fecha (arch. 014, ib.).

II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN.

1. Recurso.

Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 24 de enero de 2024 , el ICETEX presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia, solicitando revocarlo pues alega que no ha vulnerado el derecho de petición de la accionante (arch. 011, ib.).

En este sentido, informó que se ha dado cabal cumplimiento a la orden de tutela al proporcionar una respuesta completa a la solicitud de la parte demandante. Se ha informado que el beneficio de condonación del 25% por cumplimiento de los requisitos del SISBEN será incluido en el próximo comité de cartera programado para el 31 de enero de 2024. La aplicación de este beneficio se llevará a cabo aproximadamente 8 días después de la realización del mencionado comité, reflejándose posteriormente en el estado de cuenta de la estudiante.

aplicación de este beneficio se llevará a cabo aproximadamente 8 días después de la realización del mencionado comité, reflejándose posteriormente en el estado de cuenta de la estudiante.

En relación con la presunta violación del debido proceso, se argumentó que el ICETEX, a través de su Vicepresidencia de Crédito y Cobranza, ha respondido de manera exhaustiva a cada solicitud de condonación, evaluando si l a estudiante cumple o no con los requisitos establecidos; se ha dejado claro que la aplicac ión de la condonación se lleva a cabo conforme a la fecha de solicitud y a la disponibilidad de los recursos del gobierno nacional asignados para este fin. A lo que agregó que la aplicación de la condonación para todos los beneficiarios se realiza conforme a las solicitudes recibidas, sin la posibilidad de volver a calcular el crédito con la condonación, especialmente cuando no se ha establecido en ningún momento que la parte demandante tenga un estatus especial por encima de otros estudiantes beneficiarios de créditos educativos.

En lo demás, se refirió a los argumentos de la contestación a la acción de tutela.

2. Trámite procesal.

La impugnación del fallo de tutela fue concedida con auto del 30 de enero pasado (arch. 019, ib.) y repartida al Despacho del Magistrado ponente al día siguiente ( anot. 001-002, exp. electrónico SAMAI).

III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.

1. Precisión del caso.

En el presente asunto la accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, entre otros, presuntamente conculcado por la falta de respuesta congruente y satisfactoria a su solicitud de condonación parcial de crédito.Valentina Chacón Vera

En el presente asunto la accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, entre otros, presuntamente conculcado por la falta de respuesta congruente y satisfactoria a su solicitud de condonación parcial de crédito.Valentina Chacón Vera Acción de tutela 2023-00424

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Por su parte, la accionada sostiene que, al ser una entidad financiera especial, se rige por el derecho privado en sus operaciones comerciales y financieras, excluyendo la posibilidad de emisión de actos administrativos susceptibles de recursos gubernativos. Respecto a la solicitud de condonaci ón por graduación, indicó que la demandante cumple con los requisitos establecidos, pero aclaró que la condonación está condicionada a la disponibilidad de recursos del Gobierno Nacional. Afirmó que no ha vulnerado derechos y considera la acción improcedente, destacando haber realizado todos los trámites necesarios para atender la solicitud. Finalmente, subrayó el carácter económico del asunto.

En tal contexto, el a quo decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Valentina Chacón Vera , toda vez que estimó que se presenta una falta de claridad y congruencia en la respuesta ofrecida por la entidad, ya que, aunque se reconoce el derecho a una condonación del 25%, se informa que actualmente se están aplicando condonaciones de solicitudes recibidas hasta una fecha posterior a la presentada por la demandante, punto que estima debe explicarse en la respuesta. Respecto al derecho a la igualdad, se descartó la existencia de un trato discriminatorio, y en relación con los demás derechos invocados, se argumentó la falta de evidencia que sustente su presunta afectación según los hechos presentados en la causa.

la existencia de un trato discriminatorio, y en relación con los demás derechos invocados, se argumentó la falta de evidencia que sustente su presunta afectación según los hechos presentados en la causa.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el ICETEX presentó impugnación, sosteniendo que ha dado respuesta a las peticiones de la actora.

2. Problema constitucional.

Corresponde a esta Sala determinar el siguiente interrogante: ¿ al haberse resuelto la petición de la señora Valentina Chacón Vera, hay lugar a declarar el cumplimiento del fallo, a través de la superación del hecho, y la ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición? O si, por no haberse acatado aún la decisión por parte de ICETEX, ¿se trata de una vulneración actual que permanece en el tiempo?

Para el efecto, se deberá considerar que el ICETEX indicó que emitió la comunicación del 24 de enero de 2024, en la cual declaró que la beneficiaria del crédito número 3456156 cumple con los requisitos necesarios para acceder al beneficio de la condonación por graduación del 25%, en virtud de su cumplimiento con la condición del SISB EN. En este sentido, se procederá a informar a la Cartera para la próxima reunión del comité programada para el 31 de enero de 2024. La aplicación de la condonación se llevará a cabo aproximadamente 8 días después de la celebración de dicho comité y se reflejará en el estado de cuenta del estudiante.

3. Tesis constitucional.

La Sala confir mará la sentencia de primera instancia, respecto al amparo al derecho fundamental de petición de la señora Valentina Chacón Vera, pero declarará la configuración

estado de cuenta del estudiante.

3. Tesis constitucional.

La Sala confir mará la sentencia de primera instancia, respecto al amparo al derecho fundamental de petición de la señora Valentina Chacón Vera, pero declarará la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, está demostrado que el ICETEX, una vez proferido el fallo a quo, dio respuesta completa y cualificada a la solicitud de la accionante, pues si bien de forma inicial presentó inconsistencias y falta de claridad en las respuestas, con oficio emitido el 24 de enero de 2024 ofreció una contestación coherente y clara, detallando el proceso para la aplicación de la condonación parcial al crédito educativo identificado con número 3456156, del cual es beneficiaria.Valentina Chacón Vera Acción de tutela 2023-00424

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4. Metodología del fallo.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) los presupuestos de la ac ción de tutela, (ii) el derecho de petición , (iii) la doctrina de la carencia actual de objeto por hecho superado y (iv) el estudio del caso concreto.

IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.

1. Presupuestos de la acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios

de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derec ho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela mism a, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho

o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela mism a, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado1:

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).

Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediant e una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute,

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.Valentina Chacón Vera Acción de tutela 2023-00424

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ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que t ransforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.

2. Derecho fundamental de petición. Elementos esenciales.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia

constitucionalismo político en uno normativo y militante.

2. Derecho fundamental de petición. Elementos esenciales.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha destacado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático. Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado que, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado2.

Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Ésta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.

La Corte Constitucional, en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo3:

(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente,

expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva (subrayado fuera del texto original).

Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” 4. Sobre el respecto, aseguró el Máximo Tribunal Constitucional5:

La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo

2 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernánde z Galindo; Sala Quinta de Revisión.

Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández.

2 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernánde z Galindo; Sala Quinta de Revisión.

Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández. 3 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016. 4 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezValentina Chacón Vera Acción de tutela

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pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (subrayado fuera del texto original).

De manera que puede concluirse que se trata de una ga rantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado; iii) que la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin que ello se confunda con acceder a lo pretendido.

No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la a dministración

confunda con acceder a lo pretendido.

No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la a dministración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones prov enientes de los particulares. Deber que sólo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.

La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que no se ha instituido en el ordenamiento jurídico colombiano ningún otro mecanismo de defensa que logre su amparo.

Así, por ejemplo, en Sentencia T-061 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo6:

Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado.

Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que7:

(…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como

(…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación.

Para concluir, destaca la revisión de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat ivo”, pues es el estatuto general del precepto constitucional en cuestión. Ésta señala las reglas generales y especiales del ejercicio del derecho de petición ante las autoridades, así como su ejercicio ante organizaciones e instituciones privadas, desarrollando sus elementos nucleares y fijando sus límites.

6 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Valentina Chacón Vera Acción de tutela 2023-00424

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3. La doctrina de la carencia actual de objeto: hecho superado.

Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Constitucional que, cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela, en principio, queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, porque faltaría un elemento esencial de la procedibilidad, cual es que el derecho fundamental presuntamente violado o amenazado sea actual o efectivo.

juez de tutela, en principio, queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, porque faltaría un elemento esencial de la procedibilidad, cual es que el derecho fundamental presuntamente violado o amenazado sea actual o efectivo.

Recientemente, la Corte Constitucional recordó las dif erentes situaciones en las que se puede presentar la carencia actual de objeto en un proceso de tutela: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente8. Por ser relevante al caso en concreto, se desarrollará el primer supuesto.

El artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé el escenario en el que, estando en curso la acción de tutela, cesa la conducta por acción u omisión que se estima transgresora de derechos fundamentales, de modo que se satisfacen íntegramente las pretensione s planteadas en el recurso de amparo.

En ese orden de ideas, la carencia actual de objeto por hecho superado se estructura cuando: i) estando en trámite la acción de tutela varían los hechos que originaron la activación de la jurisdicción constitucional; ii) tal variación implica la satisfacción integral de las pretensiones de la demanda, cesando la conducta que vulneró o amenazó lesionar los derechos fundamentales de las personas accionantes; y iii) lo anterior ocurrió por voluntad de la demandada, es dec ir, la parte accionada asumió la conducta sin que el juez constitucional o alguna otra autoridad judicial emitiera una orden en uno u otro sentido.

Ahora bien, el acaecimiento de este fenómeno jurídico comporta la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, sin un objeto actual, faltaría uno de los requisitos lógico-jurídicos

Ahora bien, el acaecimiento de este fenómeno jurídico comporta la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, sin un objeto actual, faltaría uno de los requisitos lógico-jurídicos del mecanismo de protección contencioso constitucional; por lo tanto, en principio, tampoco se impondría la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en 2019, en el sentido de explicar el deber de pronunciamiento de los jueces de tutela, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto.

Así pues, cuando se presenta el hecho superado no es forzoso emitir un pronunciamiento de fondo, a menos que el mismo se considere necesario para: (i) poner de presente la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la acción de tutela y tomar las medidas para que no ocurra nuevamente; (ii) advertir la inconveniencia de la repetición de la conducta inicialmente vulneradora o que amenazó los derechos fundamentales, so pena de la imposición de las correspondientes sanciones; (iii) corregir las decisiones judiciales proferidas en el proceso de tutela; o, (iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental9.

8 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 316 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Valentina Chacón Vera Acción de tutela 2023-00424

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V. CASO CONCRETO.

1. Hechos probados.

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V. CASO CONCRETO.

1. Hechos probados.

Previo a desatar el debate propuesto, la Sala realizará la siguiente relación documental:

Respuesta del 20/12/202210 Respuesta del 13/12/202311 Respuesta del 21/12/202312 En atención a su petición referente a la condonación del crédito, nos permitimos informarle que una vez validados los aplicativos internos de consulta de ICETEX, se evidencia que usted cuenta con un crédito; identificado con ID N° 3456156 (…).

De acuerdo con lo establecido en el acuerdo 017 del 29 de abril de 2021, se realiza la validación correspondiente y se evidencia que cumple requisitos para ser beneficiaria de la condonación por graduación por cumplir con la condición de SISBEN (Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales.

Es importante mencionar que, la condonación se encuentra sujeta a disponibilidad de recursos por parte del Gobierno Nacional, por lo cual. El ICETEX aplica las

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