TA CUN - 11001334204920170026401-(10-09-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204920170026401-(10-09-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 10 de septiembre de 2020.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 11001-33-42-089-2017-00264-01

Demandante: César Alberto Pallares Morales

Demandado: Nación ~ Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional Asunto: Retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios

Sentencia de Segunda Instancia. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (fols. 135-146) contra la sentencia proferida por escrito el 15 de noviembre de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. — Sección Segunda, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda (fols. 120-130) |, RESUMEN DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 2-3): 1) Declarar la nulidad de la Resolución N° 00392 del 8 de marzo de 2017, mediante la cual el Comandante del Ejercito Nacional retiró al demandante del servicio activo de las Fuerzas Militares - Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios; 2) a título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reintegrar al demandante en un rango y cargo superior al que tenía al momento de su

desvinculación: 3) se condene a la entidad demandada al pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos del sueldo y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir hasta fa fecha de su ilegal desvinculación y hasta que se produzca su reintegro; 4) se declare que para efectos de prestaciones sociales en general, no ha existico solución de continuidad en la prestación del servicio; y 5) se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en elMedia de Contra! Nulizad y Restaotecuvento del De “ecro Radicación 33 42-349-2017.00264-01Demandante: ar Albero Pallares MoralesDemandado ion - Ministerio sa Defensa Naticnal - Ejerct:o Nacional Asunto Semenc a de Segunda Instancia Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA-. Como hechos (fols. 1-2) de las súplicas de la demanda se adujo que el demandante ingresá at Ejército Nacional desde el 1 de marzo de 2001 hasta el 8 de marzo de 2017, siendo su último rango el de Sargento Segundo, fecha en la que fue notificado de la Resolución N° 20392 de 2017 mediante la cual el Comandante del Ejército Nacional lo retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares — Ejército Nacional en forma temporal con pase a reserva por llamamiento a calificar servicios Aunado a lo anterior, indicó que acredita u1 tiempo de servicios superior a 16 años durante los cuales se distinguió por sl cumplimiento del deber como lo demuestran las diferentes distinciones conferidas, y adujo que tiene una familia conformada por su esposa y su hijo. El apoderado de la parte demandante invoca como fundamentos de derecho

años durante los cuales se distinguió por sl cumplimiento del deber como lo demuestran las diferentes distinciones conferidas, y adujo que tiene una familia conformada por su esposa y su hijo. El apoderado de la parte demandante invoca como fundamentos de derecho (fol. 3) los artículos 1, 13, 25, 29, 53 y 217 de la Constitución Politica: y 44, 138 154, 155, 156, 157, 161, 162 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-; y las sentencias T265 de 2013 y SU-917 de 2010. Como concepto de violación (fols. 3-7) citó las sentencias T-265 de 2013 en cuanto a la desviación de poder y SU-917 de 2010 en cuanto a la noción de discrecionalidad y la motivación del acto administrativo, a partir de lo cual concluyó que de la hoja de vida del demandante se evidencia un rendimiento militar y profesional excepcional, circunstancia que conlleva a entender que se llamamiento a calificar servicios, sin conocer el motivo determinante, constituye una desviación de poderlo cual se resalta en que la motivación del acto no puede consistir básicamente en la simple referencia o cita de las normas que facultan el uso de la discrecionalidad. pues con ello se desconocen los elementos esenciales de los cuales depende la validez y eficacia del acto administrativo.

I. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La entidad demandada en su escrto de contestación a la demanda (fols. 26-53), se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la misma y en cuanto a losMecio de Control Nulidady Restzblecimiento del Derecho

La entidad demandada en su escrto de contestación a la demanda (fols. 26-53), se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la misma y en cuanto a losMecio de Control Nulidady Restzblecimiento del Derecho Radicación 11091-23-42-0:9-2017-00264-01Demnandante: César Abeto Pallares Morales.Dernandado Nación - Mister de Defensa Nec onal - Ejéroto NacionalAsunto Sentencia de Segunda Instancia hechos manifestó: Al 1 y 2A son ciertos; al 2B se atiene a lo consignado en el extracto de hoja de vida del demandante; y al 3 y 4 asi parece ser. Como razones de defensa sostuvo que se opone a que se declare la nulidad del acto acusado debido a que la entidad demandada a través del mencionado acto administrativo, contempló la decisión de fondo totalmente ajustada a derecho y tuvo origen en los aspectos especiales de indole institucional que irradia la carrera militar necesarios para garantizar el cabal cumplimiento de las tareas institucionales, entre ellos, observar que el concepto de buen servicio no se ciñe solo a las calidades laborales del servicio sino a circunstancias de conveniencia y oportunidad que corresponde sopesar al nominados. La Resolución N 392 del £ de marzo de 2017 goza de presunción de legalidad y así deberá declararse toda vez que su expedición obedece al cumplimiento de las disposiciones que asi lo autorizan, esto es, el Decreto 1790 de 2000, además el demandante cumplia con el tiempo establecido en el Decreto 1211 de 1990

en su artículo 163 que configura el derecho a la asignación de retiro por tener más de 15 años de servicio y haber sido retirado por llamamiento a calificar servicios. Aunado a lo anterior, frente at reconocimiento de los ascensos correspondientes manifestó que se opone tajantemente a la prosperidad de tal petición, pues de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, no es procedente acceder al ascenso solicitado por el demandante como quiera que éste supone una serie de presupuestos que solo se cumplirian si se encontraran servicio activo. Como fundamento de sus argumentos citó jurisprudencia del Consejo de Estado y la normativa aplicable al caso concreto, a partir de lo cual, sostuvo que no existen fundamentos de hecho o de derecho que muestren que existió desviación de poder, expedición irregular del acto o falsa motivación y que la idoneidad y buen desempeño del demandante no le otorga derecho a la estabilidad militar ni a ascender dentro de la jerarquía castrense, pues la figura del llamamiento a calificar servicios es una decisión que no requiere motivación alguna, salvo el cumplimiento de los requisitos establecidos, esto es, que la persona haya cumplido 15 años de servicio. 182Medio de Conta! Ayidad y Restabecimiento del Derscho Radicación: 1120"-33-42.049-2017.00264-01Demandante: César Albero Pallares Morales Demandado Nación - Ministerio 3u Defensa Nacicnal - Ejercito Nacional Asunto Sertencia de Segura Instancia Así las cosas, afirmó que en el caso del demandante es claro que el Goviero Nacional tuvo en cuenta el interés general, premisa constitucional no solamente acatada dentro del estamento militar sino dentro de toda la administración publica. y no obedeció a intereses particulares como quiere hacer

Nacional tuvo en cuenta el interés general, premisa constitucional no solamente acatada dentro del estamento militar sino dentro de toda la administración publica. y no obedeció a intereses particulares como quiere hacer ver el demandante Finalmente, propuso la excepción que denaminó “EXCEPCION DE LEGALIDAD DEL ACTO DEFINITIVO DEMANDADO" y en cuanto ja condena en costas solicitó no ser condenada siempre que no se compruebe un indebido o arbitrario uso de los instrumentos procesales, teniendo en cuenta lo prescrito en los articulos 188 del CPACA y 55 de la Ley 446 de 1998. IH. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Ej Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo Orat del Circuito Judicial de Bogotá D.C. — Sección Segunda, mediante sentencia proferida por escrito el 15 de noviembre de 2019 (fols. 120-130), negó las pretensiones de la demanda Como fundamento de su decisión, efectuó un análsis de la normativa y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado retacionada con el retiro temporal con pase a reserva por llamamiento a calificar servicios. Así mismo analizó la motivación de los actos administrativos para el caso objeto de estudio y ta causal de desviación de poder, y luego de efectuar un recuento fáctico, concluyó que el demandante laboró para e: Ejército Nacional durante 16 años, 3 meses y 7 dias, lo que lo hace acreedor de una asignación mensual de retiro en los términos del artículo 163 del Decreto 1211 de 1990 y si bien en el expediente no obra prueba que permita establecer si al accionante ya le fue

años, 3 meses y 7 dias, lo que lo hace acreedor de una asignación mensual de retiro en los términos del artículo 163 del Decreto 1211 de 1990 y si bien en el expediente no obra prueba que permita establecer si al accionante ya le fue efectivamente reconocida la asignación de retiro lo cierto es que. atendiendo e marco normativo expuesto, el personal de oficiates y suboficiales de las Fuerzas Militares podrá ser retirado por llamamiento a calificar servic os cuando cumplan los requisitos para hacerse acreedores a la asignación de retiro, es decir, la norma exige que en cabeza del militar haya un derecho adquirido y no que él mismo ya este materialmente reconocido. Por lo anterior, al estar debidamente acreditado que el demandante cumplía con los requisitos de tener un tiempo minimo de servicios y ser acreedor de laMedio de Contr Nuligaa y Restablecimiento del Derecho Radicación 11001-23-42.C48-2047-00204-01 Demandante César A hero Pallaras Morales.Demandada Nacióa— Ministoria da Defensa Nacional - Ejércto Nacional Asunto Sentencia de Segunda Instancia asignación de retiro. afirmó que la Resolución N? 392 del 8 de marzo 2017, se encuentra ajustada a derecho pues como lo ha señalado retirada y unánimemente la jurisprudencia de las Altas Cortes, no se requiere una motivación más alla de preestablecida por la ley. No obstante lo anterior, dado que la misma jurisprudencia ha indicado que si bien no se exige una motivación distinta a la establecida en la ley ni se impone un estándar de razonabilicad y proporcionalidad en estricto sentido, ha advertido

No obstante lo anterior, dado que la misma jurisprudencia ha indicado que si bien no se exige una motivación distinta a la establecida en la ley ni se impone un estándar de razonabilicad y proporcionalidad en estricto sentido, ha advertido que la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios no puede ser utilizada como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder. por lo cual el Despacho procedió a analizar los argumentos del demandante orientadas a desvirtuar la legalidad del acto administrativo con ocasión a una presunta desviación de poder y falsa motivación. Frente al cargo denominado desviación de poder, el juez de primera instancia manifestó que el demandante afirma que contaba con una excelente hoja de vida, diferentes distinciones, un excepcional rendimiento Militar y Profesional y ningún llamado de atención, investigación o sanción de naturaleza penal o disciplinaria, razón por la cual debía permanecer en el cargo; respecto de lo cual, el a quo sostuvo que esta afirmación no es de recibo, por cuanto sí bien a través de las diferentes documentales allegadas al proceso se demuestra la veracidad de la afirmado en cuanto a la existencia de una impecable hoja de vida, la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las func.ones no otorgan por si solos a su titular la prerrogativa de permanencia en el mismo. dado que lo normal es el cumplimiento de los deberes por parte del funcionario, más cuando se trata de un integrante de las Fuerzas Militares. Aunado a lo anterior, sostuvo que si bien es cierto los buenos puntajes y la falta

de antecedentes tanto disciplinarios como penales o de cualquier otro tipo constituyen un criterio de vital relevancia para ta permanencia de un funcionario en ias Fuerzas Militares, no lo es menos que en este caso el retiro del demandante de la institución, no obedeció a criterios de pérdida de confianza institucional o a falta de calidad, sino al ejercicio de una facultad discrecional que aunque conduce al cese de las funciones, no implica una sanción puesto que busca permitir el ascenso y la promoción continua como consecuencia de la 183Medio de Control Radicación Demandante César Alberto Pallares Moteles. Demandado. Noción — Miristesc da Defensa Nacional - Ejerero VacianalAsunto. Sertencia de Segunca Instancia renovación institucional. puesto que. cómo .o señaló a Care Constitucional, al no llevarse a cabo el retiro en supuestos fácticos come el presente, se originaria automáticamente el ascenso de todos los miembros hasta sus méximas posiciones lo cual es imposible no sólo por la estructura jerarquizada y piramidal de la fuerza pública, sino desde el punto de vista presupuestal y de la planta de personal Asi mismo, sostuvo que tampoco se puede concivir que se configura una falsa motivación que afecte la validez de la resolución ecusada pues ésta debió ser probada por el demandante dado que no es suficiente que se mencione que existe otro motivo diferente al del buen servicio fundamentado Unicamente en la existencía de su excelente hoja de vida y $4 mtachaole comportamiento en el ejercicio de sus funciones o en un posible ascenso como lo adiciona en su escrito de alegatos, sino que tiene que mostrarse la ocurrencia de la misma, de alli que en el presente caso se pueda concluir que na se conf.guro falsa motivación del

ejercicio de sus funciones o en un posible ascenso como lo adiciona en su escrito de alegatos, sino que tiene que mostrarse la ocurrencia de la misma, de alli que en el presente caso se pueda concluir que na se conf.guro falsa motivación del acto administrativo toda vez que la situación de hecho y de derecho que sirvió de fundamento al mismo, se revela verdadera

IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 135-146), en el cual sostuvo que en los alegatos de conclusión se expusieron dos hechos fundamentales que fueron omitidos para su ¿nálisis, el primero, es que se hizo énfasis en el oficio de carácter restringido visible a folios 63 a 34 emanado del Comando General Fuerzas Militares - Comando Personal, dirigido a la Dra Angélica María Vélez González y firmado por el Teniente Coronel Fredy Mauricio Franco Montes en su calidad de Oficial Sección Jurídico Dirección de Personal. donde se observa que dicho funcionario motiva el acto administrativo en cuestión transcribiendo el artículo 54 del Decreto-ley 1790 de 2000 modificado por el artículo 12 de la Ley 1104 de 2006 manifestando irresponsablemente que el demandante no cumplía con los requisitos mínimos para el ascenso al grado inmediatamente superior, esto es, Sargento Viceprimero y en el numeral 7 del oficio mencionado, se lee que 'venficado el archivo no se encontraron más documentos que se relacionen con el retiro del sub-oficial en mención” y es a partir de ese momento que la parte demandada incurre en una falsedad, desviando el

6Medio de Contra: Nulidad y Restaniecimiento del Derecho

documentos que se relacionen con el retiro del sub-oficial en mención” y es a partir de ese momento que la parte demandada incurre en una falsedad, desviando el 6Medio de Contra: Nulidad y Restaniecimiento del Derecho Radicación 100"-33-c2-149-2017-00264-01Demangante: César Alberto “allares Morales.Demanoado: Nación - Winisleno de Defensa Nacional - Ejército Nacioral Asunto Sentencia de Segunda Instancia poder administrativo conferido por la ley y en consecuencia, toma decisiones originadas en hechos falsos. Lo anterior, teniendo en cuenta las pruebas aportadas mediante las cuales, se demuestra que el demandante si cumple con los requisitos establecidos de conformidad la certificación expedida por la Escuela de las Armas y Servicios, según ia cual aprobó el curso con nota promedio de 4.63. Igualmente, debe tenerse en cuenta la ficha médica unificada expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército del 27 de junio 2017, la cual se expide sin observaciones y acredita la aptitud psicofisica dei demandante. El otro hecho omitido, es que la demandada aportó un extracto de la hoja de vida del suboficial cuando lo solicitada en la demanda fue la hoja de vida integral y en dicho extracto no aparece ninguna prueba a favor del demandante. Por lo anterior, en la audiencia de saneamiento llevada a cabo el 3 de octubre de 2018, el Despacho de primera instancia ordenó oficiar a la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que en el término de 5 dias contados a partir

dei recibo del respectivo oficio remisorio, enviara con destino al proceso copia integra de la carpeta que contiene la hoja de vida del demandante, igualmente los antecedentes penales administrativos y disciplinarios; y al 5 de diciembre de 2018, fecha señalada para ta audiencia de pruebas, como en la audiencia del 29 de abril de 2019, la demandada no le habia dado cumplimiento a la solicitud del Despacho: sir embargo, ante esta situación anómala el demandante por su cuenta logró aportar la hoja de vida solicitada por el Despacho Aunado a lo anterior, resaltó que la demandada el 3 de julio 2019, es decir, 9 meses después, aportó otra extracto supuestamente dando cumplimiento al requerimiento hecho en la audiencia llevada a cabo el 3 de octubre 2018, pero dicho extracto tampoco tiene el contenido de la hoja de vida aportada por el demandante. Como fundamento de sus argumentos reiteró el contenido de las sentencias T265 2013 respecto a la desviación de poder, SU-917 de 2010. 16660 del 15 de marzo de 2012, SU-091 de 2016 y C-539 de 2011 y solicito que se aplique la jurisprudencia vigente mencionada. +64Medio de Contra, Natiaad y Restag'ecimento del Derecto Rasicación 1130"-33-42.149-2017-0026491Demandante. César Albero Palares Morales Demandado Nación - Ministeric du Defensa Nacicnal - Ejeteo acional Asurto Sentene a de Segura Instancia

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 6 de julio de 2020 (fol. 152), se corrió

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 6 de julio de 2020 (fol. 152), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que elegaran de conclusión por escrito a través de auto del 4 de agosto de 2020 (‘ol 155), sin pronunciamiento de la parte demandante ni del Ministeria Público (fol. 163). De olra parte, la apoderada de la entidad demandada allegé su escrito de alegatos (fols. 156-167) de manera extemporánea. toda vez que el término oportuno para formularlos fenecía el 21 de agosto de 2020 y no fueron allegados sino hasta el 24 de agosto de 2020 (fol. 156), motivo por el cual no serán valorados.

VI. CONSIDERACIONES Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad. procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda

1. Problema juridico. La Sala destaca que el objeto del presente recurso de apelación se circunscribe en determinar si el asto administrativo acusado, mediante el cual la entidad demandada dispuso retirar del servicio at demandante, como Sargento Segundo del Ejército Nacional, por llamamiento a calificar servicios, se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, tal y como o sostuvo el Juez de primera instancia, o, por el contrario. se encuentra viciado por las causales de nulidad aludidas en la demanda, teniendo en cuenta para esos efectos lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

sostuvo el Juez de primera instancia, o, por el contrario. se encuentra viciado por las causales de nulidad aludidas en la demanda, teniendo en cuenta para esos efectos lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

2. Fundamento normativo. La normativa que para el presente asunto regula el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se encuentra contenida en el Decreto-ley 1790 de 2000, norma que en lo pertinente al retiro del servicio de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares dispuso: Artículo 99, Retiro. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales. sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesen en la oblgación de prestar servicios enMedio de Control Nuligad y Restaalecimiento del Derecho Radicación 11001-23-42.049-2017-00264-21

Demandarte: César Albero Palares Morales.Demandado, Nacién ~ Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Asumo Sentencia de Segunda Instancia actividad. El retiro de los oficiales en las grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobiemo: y para los demás grados incluyendo tos suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar

Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio, El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. previstos en este Decreto Ahora bien, entre las distintas causales de retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se encuentra establecida la del llamamiento a calificar servicios, tal y como lo contempla el artículo 100 de la norma ibídem, modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016, en los siguientes términos: Artículo 100. Causales del retiro. <Articulo modificado por el articulo 5 de la Ley 1792 de 2016, El nuevo texto es el siguiente:> El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su fa:ma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva: (3

3. Por llamamiento a cavificac servicios (59) Figura de llamamiento a calificar servicios respecto de la cual el artículo 103 del Decreto 1790 del 2000. modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006, determina: Artículo 103. Llamamiento a calificar servicios. <Articulo modificado por el articulo 25 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los

Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro. Ahora bien, en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos para ser acreedor de la asignación de retiro, a efectos de la procedencia del retiro por llamamiento a calificar servicios, esto es, el ser acreedor de la asignación de retiro, es pertinente destacar que el Decreto 991 de 2015, aplicable al caso del demandante, dispone que la condición para el reconocimiento de esa prestaciónMedio de Control Nutidad y Res:ableew vente del Derecto Radicación 11061 33-42.049-2017-00284-01 Demandante César Abeta Palares MoralesDemandado. Nacion ~ Ministerio de Defensa Nacional - Ejercto VacionalAsumo: Sentencia de Segurca Instancia es el cumplimiento de quince (15) años de servicio. según lo establece el articulo 1 del decreto en mención" Con base en las normas previamente referidas, la Sala infiere que el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios del personal de las Fuerzas Militares es una facultad discrecional de esa ristizucién, motivo por el cual, es pertinente determinar los alcances de esa potestac. destacando que esa figura ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por sarte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional Al respecto, la Sala destaca que la jurisprudencia del Consejo de Estado na sido reiterativa en sostener que e! llamamiento a calificar servicios se trata de una facultad discrecional que no requiere mayor motvación. pues la inica exigencia para su procedencia se limita al cumplimientc de los requisitos establecidos por

reiterativa en sostener que e! llamamiento a calificar servicios se trata de una facultad discrecional que no requiere mayor motvación. pues la inica exigencia para su procedencia se limita al cumplimientc de los requisitos establecidos por ta norma que la contempla, esto es, que el personal a ser retirado sea acreedor de la asignación de retiro. Sobre lo aquí expuesto, esa Corporación, realizando un recuento de varios pronunciamientos proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto a la discrecionalidad del llamamiento a calificar servicios, tuvo la oportunidad de precisar” “(Djebe la Sala precisar la posición que de manera reiterada y pacífica se ha consolidado en torno al tema dal llamamiento a calificar servicios, como una de las causales de retiro del servicio activo para el persoral de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, cor sagrada en el artículo 103 del Decreto 1780 de 2000, al cual hace referencia la presente controversia Decreto 991 de 2015, Articulo 1”. Asignación de Retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Fijese el régmen de asignación rersual de retiro para el personal de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Mits’es, escalafonaos con anteroridad al 3: de diciembre de 2004. los cuales tendrán derecho cuando sean retirados del servicio accivo cesaués de quince (151 años por ‘amamiento a calificar servicios © poret ro discrecional seg a el cas). per sobrepasa” la edac máxima correspondiente al grado, o por dismnyc.ór de la capacidad peicofisica, a por neapacidad profesianal y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o sepsrado er forma absoluta después de veinte (201

correspondiente al grado, o por dismnyc.ór de la capacidad peicofisica, a por neapacidad profesianal y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o sepsrado er forma absoluta después de veinte (201 años de servcia, tendrán derecho a partr de la fecha en que ‘erminen los 'es (3) meses de alta, según torresponda. a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les 2ague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por cienta (50%) del monto de 'as oartidas de cue trala el articulo 13 del Decreto número 4433 de 2004. par los quince (15) primeros “os da servicio y un cuatia por ciento (4%) mas por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento. (85%) del mismo monto, incrementando en un dos por ciento {2%} por cada año adicioral después ae los. veinticuatro (24) años de servicio. sin que el total sobrepase el voverta y cinca (95%) de las partidas computables. Parágrafo, Las condiciones previstas en este articulo para terer derecso a una asignación de retro son aplicables al Oficial y Suboficial de las Fuerzas Miltares que sea retirado del servicio actwo despues de quince (15) años de servicio, por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según e'easo 0 por inasistencia al serucio por más de cinca (5) dias sin tener causa justíficaca, ¢ por conducta deficiente.

por inasistencia al serucio por más de cinca (5) dias sin tener causa justíficaca, ¢ por conducta deficiente. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, Bogo'a. D.C.. veintitrés (22) de mayo de dos mil catorce (2014), Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00"24-20/AC),Medio de Contrat Nulidad y Restaclecimiento del Derecho Radicación 11001-33-42:049-2017-00264-91

Demandante: Cesar Alberto Pal ares Marales.

Demandado Naciéa—Ministenc de Defensa Nacional - Ejército Nacional Asunto Sentencia de Segunda Instancia En sentencia de once (11) de junio de dos mil nueve (2009). la Sección Segunda - Subsección "B" con ponencia del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve. indicó lo siguiente: “El Hamamiento a calificar servicios"es una situación que, de acuerdo con el marco normative expuesto, corresponde ai ejercivio de una facultad discrecional. y por tanto, el acto que asi lo disponga lleva implicita la presunción de legalidad. Consecuente con lo anterior, se aparta la Sala de los argumentos que expone el recurrente en cuanto no se advierte que con fa expedición del acto impugnado se encuentren vulnerados derechos de rango constitucional, pues la decisión obedece, como ya se dijo, al ejercicio

de una facultad permitida por ef Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, cuyas disposiciones se presumen ajustadas al marco constitucional que fija el ejercicio de la función pública. L-) Cabe advertir de una parte. que la idoneidad y buen desempeño en el servicio, no le otorgan

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