TA CUN - 1100133420492018-00490-01-(04-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133420492018-00490-01-(04-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

PROCESO No.: 1100133420492018-00490-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ADALGISA PARRA RIVERA Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Amparo Villamizar Agudelo, Ana Delia Coy Silva, Ana Grey Mosquera Perea, Ariel Loaiza Gonzalez, Arnover Amaya Vallejo, Arnovia Silva Aguirre, Aura Amparo Calderón Bermúdez, Belarmina Burgos Hernández, Bertha Inés Ocampo Gomez, Blanca Dilia Cardona Jaramillo, Blanca Estrada Ocampo, Blanca Margarita Franco Suarez, Camilo Israel Rodriguez Bermúdez, Campo Eliecer Guevara Álvarez, Cecilia Del Socorro Plaza Silva, Eulises Antonio Ospina Cañaveral, Fabio Riaño Montoya, Floralba Díaz Gomez, Gabriel Marulanda Gomez, Gladys Guzmán Baena, Gloria Sánchez De López, Heberto Herrera López, Héctor José Duque Mejía, Henry Marín Amaya, Hilmer Giraldo Giraldo, Humberto De Jesús López Quintero, Inés Torres Trejos, Isabel García Vélez, Iván Aguirre Cuartas, Jaime Arias Suarez, Jaime Guevara Guevara, James Marín García, Javier Antonio Daza López, Jesús Almeiro Montealegre Henao, Jorge Eliecer García Zabala, José Albeiro Medina Vidal, José

Argemiro Osorio Loaiza, José Daniel Montoya Calle, José Daniel Murillo Rojas, José De Jesús Osuna García, José Jairo Arrubla Cruz, José Selman Dimían Hernández,

Argemiro Osorio Loaiza, José Daniel Montoya Calle, José Daniel Murillo Rojas, José De Jesús Osuna García, José Jairo Arrubla Cruz, José Selman Dimían Hernández, Josefina Betancur Giraldo, Juan Bautista Velásquez Ramírez, Judith Beltrán De Suarez, Julián Hurtado Ramírez, Lorenzo Justiniano Celis Torres, Lucila Coca Coca, Lucila Davila Moreno, Lucrecia Ruiz Ruiz, Luis Felipe Enemistica Rincón, Luz Amparo Castañeda Loaiza, Luz Dary Galvis Nieto, Luz Marina Ospina Morales, Luz Marina Sánchez Cardona, Luz Miriam Álvarez Llanes, Luz Stella Criollo Luengas, Manuel Antonio Villa Álvarez, Margarita Hidalgo Tabares, Maria Amparo Orozco De Velásquez, Maria Berenice Velásquez De Correa, Maria Del Carmen Mendoza De Baquero, Maria Delfa Rodriguez Osuna, Maria Dolores Gallo Gallo , Maria Doris Jiménez, Maria Irene Isaza Gallego, Maria Lady Orozco Quintero, Maria Lelia Betancourt Toro, Maria Ligia Arcila Hernández, Maria Liley Giraldo López, Maria Lilia Correa Zapata, Maria Lita Martínez Rodriguez, Maria Nancy Londoño Buitrago, Maria Noralia Burgos Hernández, Maria Ofelia Aguirre López, Maria Olga Ossa Aguirre, Maria Rosalba Arcila Molina, Mariela Jaramillo Grisales, Martha Cecilia López Pérez, Martha Encarnación Agredo De Giraldo, Martha Inés López De Vélez, Martha Lucia Hincapié Arias, Martha Nubia Arroyabe Correa, Melba Inés Ospina De Otalvaro,

Martha Encarnación Agredo De Giraldo, Martha Inés López De Vélez, Martha Lucia Hincapié Arias, Martha Nubia Arroyabe Correa, Melba Inés Ospina De Otalvaro, Miriam López Román, Miriam Toro Hernández, Miryam Montoya De Villa , Myriam Esther Guerrero Martínez, Nelia Maria Arévalo, Nidia García De Álvarez, Olga Jiménez Gomez, Rodrigo Serna Beltrán Beltrán, Rosalba Alzate Alzate, Rosalba

2PROCESO No.: 1100133420492018-00490-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ADALGISA PARRA RIVERA Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bacca De Rojas, Rubiela Giraldo De López, Soffy Trujillo De Arias, Teresita García De Agudelo, Tito Jairo Muñoz Loaiza, Yolanda Palacio De Ceballos, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela en contra del Ministerio del Trabajo, Ministerio de Protección Social, Fondo de Pensiones Públicas del Sector Nacional FOPEP y contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP, con el fin de que se protegieran el derecho fundamental de petición; y en efecto se solicita lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor de mi representado, que están siendo vulnerados por la NACIÓN – MINISTERIO

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL . MINISTERIO DEL TRABAJO. FONDO DE

PENSIONES PÚBLICAS DEL SECTOR NACIONAL FOPEP y la UNIDAD

representado, que están siendo vulnerados por la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL . MINISTERIO DEL TRABAJO. FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL SECTOR NACIONAL FOPEP y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, ordenando una respuesta concreta, precisa, acorde con la solicitud que le ha sido presentada, en el sentido de indicar que el cumplimiento de la sentencia, tiene la aprobación del crédito debidamente ejecutoriado, con el objeto que la decisión que sea acorde con la petición que se le ha formulado desde el día 17 de julio de 2018.

SEGUNDO: Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL. MINISTERIO DEL TRABAJO. FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL SECTOR NACIONAL FOPEP y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, que otorgue respuesta concreta, precisa, acorde con la solicitud que le ha sido presentada, en el sentido de indicar que el cumplimiento de la sentencia, tiene la aprobación del crédito debidamente ejecutoriado, con el objeto que decisión que sea acorde con la petición que se le ha formulado desde el día 17 de julio de 2018.” (SIC) 1.1.2. Hechos El apoderado judicial señala que los demandantes interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los accionados buscando el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión gracia, pretensión que fue resuelta favorablemente en los Juzgados Administrativos de Armenia y confirmado por el Tribunal Administrativo del Quindío.

reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión gracia, pretensión que fue resuelta favorablemente en los Juzgados Administrativos de Armenia y confirmado por el Tribunal Administrativo del Quindío. Que el 17 de julio de 2018, los demandantes presentaron derecho de petición en el que solicitaron a las accionadas que se proceda a la liquidación y cumplimiento de la sentencia.

3PROCESO No.: 1100133420492018-00490-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ADALGISA PARRA RIVERA Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Indica que las entidades contaban con el término de 30 días para para dar contestación a la petición, sin que a la fecha hayan recibido respuesta de sus solicitudes.

Se resalta que la pretensión de la acción de tutela no es el pago y cumplimiento de la sentencia, sino que se otorgue una respuesta al derecho de petición. . 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Del cuaderno allegado por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa que se notificó al Ministerio del Trabajo, al Director del Fondo de Pensiones Públicas del Sector Nacional, y al Director de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal, recibiendo las siguientes comunicaciones: La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que el derecho de petición fue remitido al Ministerio del Trabajo, por cuanto en el asunto los demandantes pretenden

La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que el derecho de petición fue remitido al Ministerio del Trabajo, por cuanto en el asunto los demandantes pretenden el pago de una suma determinada como consecuencia de un fallo judicial que radica exclusivamente en dicha cartera ministerial. El Fondo de Pensiones Públicas del Sector Nacional – FOPEP afirmó que el derecho de petición del 17 de julio no fue radicado en la entidad, razón por la cual solicitó la desvinculación de la acción constitucional al no ser los responsables de la vulneración alegada. El Ministerio del Trabajo guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

4PROCESO No.: 1100133420492018-00490-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ADALGISA PARRA RIVERA Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA “PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición de los

accionantes ADALGISA PARRA RIVERA, ALBA HELENA MARIN ARIAS,

ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ALEJANDRO ANTONIO

BETANCOURT DONOSO, ALFONSO HERNANDEZ AREVALO, AMPARO

VILLAMIAR AGUDELO, ANA DE LIA COY SILVA, ANA GREY

BETANCOURT DONOSO, ALFONSO HERNANDEZ AREVALO, AMPARO

VILLAMIAR AGUDELO, ANA DE LIA COY SILVA, ANA GREY

MOSQUERA PEREA, ARIEL LOAIZA GONZALEZ, ARNOVER AMAYA

VALLEJO, ARNOVIA SILVA AGUIRRE, AURA AMPARO CALDERON

BERMUDEZ, BELARMINA BURGOS HERNANDEZ, BERTHA INES

OCAMPO GOMEZ, BLANCA DILIA CARDONA JARAMILLO, BLANCA

ESTRADA OCAMPO, BLANCA MARGARITA FRANCO SUAREZ, CAMILO

ISRAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, CAMPO ELIECER GUEVARA

ALVAREZ, CECILIA DEL SOCORRO PLAZA SILVA, EULISES ANTONIO

OSPINA CAÑAVERAL, FABIO RIAÑO MONTOYA, FLORALBA DIAZ

GOMEZ, GABRIEL MARULANDA GOMEZ, GLADYS GUZMAN BAENA,

GLORIA SANCHEZ DE LOPEZ, HEBERTO HERRERA LOPEZ, HECTOR

JOSE DUQUE MEJIA, HENRY MARIN AMAYA, HILMER GIRALDO

GIRALDO, HUMBERTO DE JESUS LOPEZ QUINTERO, INES TORRES

TREJOS, ISABEL GARCIA VELEZ, IVAN AGUIRRE CUARTAS, JAIME

ARIAS SUAREZ, JAIME GUEVARA GUEVARA, JAMES MARIN GARCIA,

TREJOS, ISABEL GARCIA VELEZ, IVAN AGUIRRE CUARTAS, JAIME

ARIAS SUAREZ, JAIME GUEVARA GUEVARA, JAMES MARIN GARCIA,

JAVIER ANTONIO DAZA LOPEZ, JESUS ALMEIRO MONTEALEGRE

HENAO, JORGE ELIECER GARCIA ZABALA, JOSE ALBEIRO MEDINA

VIDAL, JOSE ARGEMIRO OSORIO LOAIZA, JOSE DANIEL MONTOYA

CALLE, JOSE DANIEL MURILLO ROJAS, JOSE DE JESUS OSUNA

GARCIA, JOSE JAIRO ARRUBLA CRUZ, JOSE SELMAN DIMIAN

HERNANDEZ, JOSEFINA BETANCUR GIRALDO, JUAN BAUTISTA

VELASQUEZ RAMIREZ, JUDITH BELTRAN DE SUAREZ, JULIAN

HURTADO RAMIREZ, LORENZO JUSTINIANO CELIS TORRES, LUCILA

COCA COCA, LUCILA DAVILA MORENO, LUCRECIA RUIZ RUIZ, LUIS

FELIPE ENEMISTICA RINCON, LUZ AMPARO CASTAÑEDA LOAIZA,

LUZ DARY GALVIS NIETO, LUZ MARINA OSPINA MORALES, LUZ

MARINA SANCHEZ CARDONA, LUZ MIRIAM ALVAREZ LLANES, LUZ

STELLA CRIOLLO LUENGAS, MANUEL ANTONIO VILLA ALVAREZ,

MARGARITA HIDALGO TABARES, MARIA AMPARO OROZCO DE

VELASQUEZ, MARIA BERENICE VELASQUEZ DE CORREA, MARIA DEL

MARGARITA HIDALGO TABARES, MARIA AMPARO OROZCO DE

VELASQUEZ, MARIA BERENICE VELASQUEZ DE CORREA, MARIA DEL

CARMEN MENDOZA DE BAQUERO, MARIA DELFA RODRIGUEZ

OSUNA, MARIA DOLORES GALLO GALLO , MARIA DORIS JIMENEZ,

MARIA IRENE ISAZA GALLEGO, MARIA LADY OROZCO QUINTERO,

MARIA LE LIA BETANCOURTH TORO, MARIA LIGIA ARCILA

HERNANDEZ, MARIA LILEY GIRALDO LOPEZ, MARIA LILIA CORREA

ZAPATA, MARIA LITA MARTINEZ RODRIGUEZ, MARIA NANCY

LONDOÑO BUITRAGO, MARIA NORALIA BURGOS HERNANDEZ,

MARIA OFELIA AGUIRRE LOPEZ, MARIA OLGA OSSA AGUIRRE,

MARIA ROSALBA ARCILA MOLINA, MARIELA JARAMILLO GRISALES,

MARTHA CECILIA LOPEZ PEREZ, MARTHA ENCARNACION AGREDO

DE GIRALDO, MARTHA INES LOPEZ DE VELEZ, MARTHA LUCIA

HINCAPIE ARIAS, MARTHA NUBIA ARROYABE CORREA, MELBA INES

OSPINA DE OTALVARO, MIRIAM LOPEZ ROMAN, MIRIAM TORO

HERNANDEZ, MIRYAM MONTOYA DE VILLA , MYRIAM ESTHER

GUERRERO MARTINEZ, NELIA MARIA AREVALO, NIDIA GARCIA DE

HERNANDEZ, MIRYAM MONTOYA DE VILLA , MYRIAM ESTHER

GUERRERO MARTINEZ, NELIA MARIA AREVALO, NIDIA GARCIA DE

ALVAREZ, OLGA JIMENEZ GOMEZ, RODRIGO SERNA BELTRAN

BELTRAN, ROSALBA ALZATE ALZATE, ROSALBA BACCA DE ROJAS,

RUBIELA GIRALDO DE LOPEZ, SOFFY TRUJILLO DE ARIAS, TERESITA

GARCIA DE AGUDELO, TITO JAIRO MUÑOZ LOAIZA, YOLANDA

5PROCESO No.: 1100133420492018-00490-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ADALGISA PARRA RIVERA Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PALACIO DE CEBALLOS como vulnerado por la UGPP y el Ministerio del

Trabajo. SEGUNDOORDENAR al MINISTERIO DEL TRABAJO que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente proveído, si aún no lo ha realizado, dé una respuesta de fondo a la petición de fecha 17 de julio de 2018 por parte de los accionantes representados por apoderado judicial señor Yobany López Quintero y proceda dentro del mismo término a su debida notificación. TERCEROORDENAR A LA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, informar a los interesados el traslado por

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, informar a los interesados el traslado por competencia que la entidad realizó al ministerio del trabajo respecto de la petición de fecha 17 de julio de 2018. (…)” La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: El Juzgado consideró que de las pruebas aportadas al proceso se pudo comprobar que existe vulneración al derecho fundamental de petición por no haberse resuelto la solicitud del 17 de julio de 2018, a pesar que desde los lineamientos legales y jurisprudenciales, la respuesta no debe ser necesariamente favorable, pero sí se tiene que evitar las evasivas. Que la UGPP vulneró el derecho por no informar a los demandantes que la petición fue remitida por competencia a otra entidad; mientras que al guardar silencio, se presume verdadero que el Ministerio del Trabajo faltó a su obligación de contestar la solicitud. Por su parte, frente al FOPEP se negó la protección de los derechos al evidencia que ninguna petición fue radicada en dicha entidad.

3. IMPUGNACIÓN 3.1. Ministerio del Trabajo

6PROCESO No.: 1100133420492018-00490-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ADALGISA PARRA RIVERA Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Asesora Jurídica del Ministerio impugnó la decisión al asegurar que la UGPP es quien tiene la competencia para la liquidación y pago de la pensión gracia por el traslado de funciones de la extinta CAJANAL.

La Asesora Jurídica del Ministerio impugnó la decisión al asegurar que la UGPP es quien tiene la competencia para la liquidación y pago de la pensión gracia por el traslado de funciones de la extinta CAJANAL. Que el Ministerio está ante un imposible jurídico para cumplir con la sentencia que amparó los derechos de los demandantes, por lo que se encuentran adelantando un estudio para la interposición de un recurso extraordinario de revisión conforme al artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Por lo anterior informa que la petición radicada por lo accionantes fue remitida a la UGPP con el documento No. 08SE20182310000000030003 del 17 de agosto de 2018, a pesar de que no se les informó a los accionantes.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos

cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ADALGISA PARRA RIVERA Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2. 4.2. Procedencia de la acción de tutela frente a la no contestación del derecho de Petición El artículo 23 de la Constitución Política, establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

“TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales. Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…) 2 Sentencia T-161 de 2005.

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ADALGISA PARRA RIVERA Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.” A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación

siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia

requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ADALGISA PARRA RIVERA Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.” De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna.

Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de

como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna. Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado

5. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela los Los señores Adalgisa Parra Rivera, Alba Helena Marín Arias, Alberto Rodríguez Rodríguez, Alejandro Antonio Betancourt Donoso, Alfonso Hernández Arévalo, Amparo Villamizar Agudelo, Ana Delia Coy Silva, Ana Grey Mosquera Perea, Ariel Loaiza Gonzalez, Arnover Amaya Vallejo, Arnovia Silva Aguirre, Aura Amparo Calderón Bermúdez,

Belarmina Burgos Hernández, Bertha Inés Ocampo Gomez, Blanca Dilia Cardona Jaramillo, Blanca Estrada Ocampo, Blanca Margarita Franco Suarez, Camilo Israel Rodriguez Bermúdez, Campo Eliecer Guevara Álvarez, Cecilia Del Socorro Plaza Silva, Eulises Antonio Ospina Cañaveral, Fabio Riaño Montoya, Floralba Díaz Gomez, Gabriel Marulanda Gomez, Gladys Guzmán Baena, Gloria Sánchez De López, Heberto Herrera López, Héctor José Duque Mejía, Henry Marín Amaya, Hilmer Giraldo Giraldo, Humberto De Jesús López Quintero, Inés Torres Trejos, Isabel García Vélez,

Heberto Herrera López, Héctor José Duque Mejía, Henry Marín Amaya, Hilmer Giraldo Giraldo, Humberto De Jesús López Quintero, Inés Torres Trejos, Isabel García Vélez, Iván Aguirre Cuartas, Jaime Arias Suarez, Jaime Guevara Guevara, James Marín

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ADALGISA PARRA RIVERA Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA García, Javier Antonio Daza López, Jesús Almeiro Montealegre Henao, Jorge Eliecer García Zabala, José Albeiro Medina Vidal, José Argemiro Osorio Loaiza, José Daniel

Montoya Calle, José Daniel Murillo Rojas, José De Jesús Osuna García, José Jairo Arrubla Cruz, José Selman Dimían Hernández, Josefina Betancur Giraldo, Juan Bautista Velásquez Ramírez, Judith Beltrán De Suarez, Julián Hurtado Ramírez, Lorenzo Justiniano Celis Torres, Lucila Coca Coca, Lucila Davila Moreno, Lucrecia Ruiz Ruiz, Luis Felipe Enemistica Rincón, Luz Amparo Castañeda Loaiza, Luz Dary Galvis Nieto, Luz Marina Ospina Morales, Luz Marina Sánchez Cardona, Luz Miriam Álvarez Llanes, Luz Stella Criollo Luengas, Manuel Antonio Villa Álvarez, Margarita Hidalgo Tabares, Maria Amparo Orozco De Velásquez, Maria Berenice Velásquez De Correa, Maria Del Carmen Mendoza De Baquero, Maria Delfa Rodriguez Osuna,

Hidalgo Tabares, Maria Amparo Orozco De Velásquez, Maria Berenice Velásquez De Correa, Maria Del Carmen Mendoza De Baquero, Maria Delfa Rodriguez Osuna, Maria Dolores Gallo Gallo , Maria Doris Jiménez, Maria Irene Isaza Gallego, Maria Lady Orozco Quintero, Maria Lelia Betancourt Toro, Maria Ligia Arcila Hernández, Maria Liley Giraldo López, Maria Lilia Correa Zapata, Maria Lita Martínez Rodriguez, Maria Nancy Londoño Buitrago, Maria Noralia Burgos Hernández, Maria Ofelia Aguirre López, Maria Olga Ossa Aguirre, Maria Rosalba Arcila Molina, Mariela Jaramillo Grisales, Martha Cecilia López Pérez, Martha Encarnación Agredo De Giraldo, Martha Inés López De Vélez, Martha Lucia Hincapié Arias, Martha Nubia Arroyabe Correa, Melba Inés Ospina De Otalvaro, Miriam López Román, Miriam Toro Hernández, Miryam Montoya De Villa , Myriam Esther Guerrero Martínez, Nelia Maria Arévalo, Nidia García De Álvarez, Olga Jiménez Gomez, Rodrigo Serna Beltrán Beltrán, Rosalba Alzate Alzate, Rosalba Bacca De Rojas, Rubiela Giraldo De López, Soffy Trujillo De Arias, Teresita García De Agudelo, Tito Jairo Muñoz Loaiza, Yolanda Palacio De Ceballos, por conducto de apoderado judicial, buscan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, derecho de

Palacio De Ceballos, por conducto de apoderado judicial, buscan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, derecho de petición y favorabilidad, y en ese sentido pretende que el Juez Constitucional ordene al Ministerio del Trabajo, al Director del Fondo de Pensiones Públicas del Sector Nacional FOPEP, y al Director de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal, que responda la petición interpuesta el 17 de julio de 2018, en donde se solicitó que se emitan los actos administrativos que dan cumplimiento a la providencia del 24 de junio de 2015 que resolvió la liquidación de la condena de la sentencia del 28 de noviembre

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ADALGISA PARRA RIVERA Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de 2014, confirmada con providencia del 18 de mayo de 2017 por el Tribunal

Administrativo del Quindío. En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que las entidades demandadas no dieron contestación efectiva a la petición radicada por cuanto no se aportó prueba de la respuesta ni tampoco los comprobantes de haber realizado la remisión conforme a la Ley 1755 de 2015. Por su parte, el Ministerio del Trabajo impugnó la decisión afirmando que carecen de competencia para dar cumplimiento a la sentencia judicial, razón por la que remitieron la petición a la UGPP, a pesar de que no se informó a los demandantes dicha situación de manera efectiva.

competencia para dar cumplimiento a la sentencia judicial, razón por la que remitieron la petición a la UGPP, a pesar de que no se informó a los demandantes dicha situación de manera efectiva. Con base en lo anterior, procede la Sala a confirmar la sentencia por las razones que pasan a exponerse: En primera medida, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, la Sala observa a folio 126 del expediente el documento en el cual los demandantes solicitaron la cancelación de las sumas adeudadas de conformidad con la sentencia del 28 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Armenia, sobre el cual no han recibido contestación de fondo, por lo que solicitaron el amparo definitivo al Juez constitucional. En el escrito de contestación, la UGPP asegura haber remitido la petición al Ministerio del Trabajo, circunstancia confirmada de la revisión de los folios16, 25 y 83, sin embargo, no existe en el expediente prueba de que tal actuación haya sido comunicada a los demandantes, lo que implica un desconocimiento legal que afecta las garantías constitucionales de los accionante, al no haber tenido oportunidad de conocer que su solicitud fue remitida a otra entidad.

12PROCESO No.: 1100133420492018-00490-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ADALGISA PARRA RIVERA Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por su parte, el Ministerio del Trabajo aseguró no ser el competente para dar

DEMANDADO: MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE

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