TA CUN - 11001334204920180001901-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204920180001901-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 16 de septiembre de 2021.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación: 11001-33-42-049-2018-00019-01.

Demandante: Stephanie Briseth Grisales Franco.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Controversia: Contrato realidad.

Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fols. 279 -282), contra la sentencia proferida por escrito el 2 de septiembre 2020 (fols. 256 -275), por la cual el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección se gunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fols. 2-5): 1) Declarar la nulidad del Ofic io OJU-E-1549-2017 del 15 de agosto de 2017 radicado No. 201703510133931, suscrito por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por medio del cual se negó el pago de las acreencias laborales y prestacionales derivadas de la vinculación entre el Hospital el Tunal III Nivel E.S.E. y la demandante; 2) declarar que la demandante trabajó como empleada pública de hecho para el Hospital El Tunal III Nivel E.S.E. en el cargo de auxiliar administrativo

y la demandante; 2) declarar que la demandante trabajó como empleada pública de hecho para el Hospital El Tunal III Nivel E.S.E. en el cargo de auxiliar administrativo del 13 de junio de 2014 al 19 de mayo de 2017; 3) condenar a la entidad demandada al pago de la totalidad de los factores de salario devengados por los auxiliares administrativos de planta de la entidad; 4) condenar a la demandada al pago de: i) Cesantías, ii) intereses de las cesantías, iii) primas de carácter legal de servicios de junio y diciembre , iv) bonificación de servicios prestados, iv) primas de carácter extralegal de navidad , v) prima de antigüedad, vi) los quinquenios, vii) primas de carácter extralegal de vacaciones, viii) compensación en dinero de las vacaciones, ix) subsidio de alimentación, y x) subsidio de transporte ; 5) condenar a la entidad demandada a efectuar las cotizaciones impagas al fondo de pensiones, a la entidadMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-42-049-2018-00019-01.

Demandante: Stephanie Briseth Grisales Franco.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

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promotora de salud , a la administradora de riesgos laborales y a la caja de compensación familiar tomando como ingreso base de cotización el salario devengado por un trabajador de planta; 6) condenar a la demandada al pago de la indemnización contenida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que corresponde a 1 día de salario por cada día de mora en el reconocimiento u pago de las cesantías

indemnización contenida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que corresponde a 1 día de salario por cada día de mora en el reconocimiento u pago de las cesantías definitivas; 7) condenar a la demandada al pago de 50 SMLMV por concepto de daños morales; 8) ordenar que sobre las condenas descritas y sobre los dineros adeudados, se pague conforme al IPC tal como lo autoriza el artículo 187 y 193 del CPACA; 9) ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el artículo 192 y 195 del CPACA; 10) ordenar el pago de los intereses moratorios en caso de no dar cumplimiento al término previsto en el artículo 192 del CPACA y 11) condenar al pago de las costas y expensas del proceso.

Como fundamento fáctico (fols. 5-8) expresó que la demandante laboró de manera constante, ininterrumpida, personal y presencial para el Hospital El Tunal III Nivel E.S.E. - hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en el cargo de auxiliar administrativo del 13 de junio de 2014 al 19 de mayo de 2017. Adicionalmente, indicó que se vinculó a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción durante toda la vinculación con la entidad.

Así mismo, manifestó que el cargo que desempeñó para el Hospital tuvo vocación de permanencia cuyas funciones estaban encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad que consistía en la prestación del servicio de sal ud. Afirmó que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 7 a.m. a 7 p.m., y dos sábados y

de la entidad que consistía en la prestación del servicio de sal ud. Afirmó que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 7 a.m. a 7 p.m., y dos sábados y domingos al mes. Entre sus obligaciones contractuales estaban las de velar por el cuidado de los insumos y equipos suministrados por la entidad para el ejercicio de sus funciones y asistir a las capacitaciones y reuniones programadas por la entidad.

Por otra parte, señaló que dura nte su vinculación con el Hospital estuvo bajo órdenes de sus jefes inmediatos, quienes les indicaban el cumplimiento del horario, a quienes les debía solicitar permiso o autorización para ausentarse del puesto de trabajo y no podía delegar las funciones a signadas. Adujo que, tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones , pero vinculados formalmente a la planta de personal de la entidad.

El 2 de agosto de 2017, la demandante presentó reclamación administrativa ante la demandada solicitando el pago de acreencias laborales y prestacionales por todo el tiempo laborado. La entidad demandada resolvió la solicitud de manera negativa aMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-42-049-2018-00019-01.

Demandante: Stephanie Briseth Grisales Franco.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

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través del Oficio OJU-E-1549-2017 del 15 de agosto de 2017 radicado No. 201703510133931.

El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fols. 9-10)

través del Oficio OJU-E-1549-2017 del 15 de agosto de 2017 radicado No. 201703510133931.

El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fols. 9-10) los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 de la Constitución Política; 15, 17, 18, 20, 22, 23 , 128, 157, 161, 195 y 294 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1993; 8 Ley 4 de 1990; 59 de la Ley 1438 de 2008; 8 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1968; 25 del Decreto 1045 de 1968; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; 2 del Decreto 1919 de 2002; y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; las Leyes 6 de 1945, 4 de 1992, 332 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004 y 3135 de 1968; los Decretos 2127

de 1945, 3135 de 1968, 1042 de 1978, 1045 de 1978, 2400 de 1979, 3074 de 1968, 1335 de 1990, 2400 de 1968, 2127 de 1945, 3135 de 1968, 1374 de 2010 y 3148 de 1968; y las sentencias de la Corte Constitucional C-171 de 2012, C-555 de 1994, SU-400 de 1996, C-053 de 1996, C-154 de 1997, C-901 de 2011, C-171 de 2012 y C-614 de 2009 y las sentencias de la Sección Segund a, Subsección A y B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Como concepto de violación (fols. 10-22) reiteró los hechos en que fundamentó la demanda y sostuvo que el acto administrativo demandado desconoció la naturaleza de la vinculación de la demandante con el Hospital el Tunal III Nivel E.S.E, amparándose en la figura de prestación de servicios, la cual resu lta aplicable únicamente para los casos donde se pueda e videnciar la ausencia de subordinación, prestación presencial y personal del servicio y el pago del salario como remuneración. Adicionalmente, señaló que contratar personal a través la prestación de servicios cuando en realidad se rige por los parámetros d e la subordinación y dependencia, es un acto lesivo a los derechos del trabajador, cuya única finalidad no es otra que evitar el pago de acreencias laborales y prestacionales.

Por otra parte, indicó que las funciones desempeñadas por la demandante al interior del Hospital El Tunal III Nivel E.S.E., durante toda su vinculación en el cargo de

única finalidad no es otra que evitar el pago de acreencias laborales y prestacionales.

Por otra parte, indicó que las funciones desempeñadas por la demandante al interior del Hospital El Tunal III Nivel E.S.E., durante toda su vinculación en el cargo de auxiliar administrativo, fueron encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, consistente en la prestación del servicio de salud ; además advirtió que exi stía personal de planta que, en ejercicio del mismo cargo gozaba de todos los beneficios prestacionales de los servidores públicos , para lo cual consideró que el cargoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-42-049-2018-00019-01.

Demandante: Stephanie Briseth Grisales Franco.

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desempeñado por la demandante tenía vocación de permanencia y debía ser vinculado a la planta como servidor público y no como contratista.

Por último, relacionó la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo que desarrolla el principio de la realidad sobre las formalidades.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La Subred Integrada de Servicios de Salu d Sur E.S.E. contestó la demanda (fols. 74-104) oponiéndose a las pretensiones. Frente a los hechos manifestó: 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 15, 16, 18, 19, 20, 24 y 25 no son ciertos; 2, 14 y 17 son

6, 7, 8, 9, 10, 13, 15, 16, 18, 19, 20, 24 y 25 no son ciertos; 2, 14 y 17 son parcialmente ciertos; 11, 12, 22, 23, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 son ciertos; y 21 y 28 no le constan.

Así mismo, argumentó que el acto administrativo demandado no es ilegal y tiene carácter de autónomo por hallarse previsto de validez y presunción de legalidad por haber sido expedido por la funcionaria competente en virtud de la competencia que le asiste en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., y en especial, por encontrarse ajustado a la realidad de los hechos derivados de la ejecución de los diversos contratos de prestación de servicios con el objeto de prestar servicios profesionales en actividades de auxiliar administrativo.

Por otra lado, señaló que entre la demandante y la entidad demandada no existió relación laboral, ni tampoco prestó sus servicios mediante contrato de trabajo tal como lo interpreta el apoderado de la parte demandante, indicó que lo único que se acreditó dentro del proceso, es que la demandante actuó con plena autonomía y conocedora de la realidad, quien no estaba sometida a elementos jurídicos de la subordinación, horario y salario.

Adicionalmente, alegó que no existió relación laboral entre las partes, como quiera que dicha relación se originó con la suscripción de contratos de prestación de servicios de carácter privado regulado por la Ley 8 0 de 1993 , en donde la demandante presentó su oferta como contratista independiente y por mutuo

que dicha relación se originó con la suscripción de contratos de prestación de servicios de carácter privado regulado por la Ley 8 0 de 1993 , en donde la demandante presentó su oferta como contratista independiente y por mutuo consentimiento entre las partes fueron celebrados los contratos.

En efecto, consideró que teniendo en cuenta la importancia del servicio que prestan las E.S.E., es posible que se presenten situaciones fácticas que ocasionen gran cúmulo de actividades a desarrollar, que naturalmente deben suplirse medianteMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-42-049-2018-00019-01.

Demandante: Stephanie Briseth Grisales Franco.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

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contrato de prestación de servicios, en tanto el personal de planta de la del Hospital resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomendada. Así mismo, indicó que el Hospital goza de total autonomía administrativa, presupuestas y financiera para celebrar los con tratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión como E.S.E. y en ningún caso dichos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable o cuando el presupuesto este aprobado.

Señaló que la demandante conocía expresamente el contenido de los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad, regidos por la Ley 100 de 1993 y así los firmó. Indicó que es un acto temerario en contra de los intereses del Estado desconocer el contenido y las consecuencias de dicho contrato.

Finalmente, propuso las excepciones denominadas “Prescripción, pago, inexistencia

así los firmó. Indicó que es un acto temerario en contra de los intereses del Estado desconocer el contenido y las consecuencias de dicho contrato.

Finalmente, propuso las excepciones denominadas “Prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, buena fe, cobro de lo no debido, pres unción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, compensación, oposición, inexistencia de perjuicios, improcedencia de la indemnización solicitada, inex istencia de la obligación e imposibilidad de deducir obligaciones y responsabilidad a la demandada e innominada”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, mediante sentencia proferida por escrito el 2 de septiembre de 2020 (fols. 256 -276), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente:

“PRIMERO. - Declarar no probada s las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, presunción de legalidad de los actos y contratos celebrados ent re las partes , inexistencia de la obligación e imposibilidad de deducir obligaciones y responsabilidad a la demandada, pago, compensación, oposición y cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del perjuicio e inexistencia de la obligación e imposibilidad de deducir obligaciones y responsabilidad.

compensación, oposición y cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del perjuicio e inexistencia de la obligación e imposibilidad de deducir obligaciones y responsabilidad.

SEGUNDO. - DECLARAR prescritas las diferencias salariales y prestacionales con anterioridad al 02 de agosto de 2014, de la señora Stephanie Briseth Grisales Franco, salvo lo relativo a los aportes pensionales y en salud que debe asumir la entidad demandada por todo el tiempo de servicios en virtud de lo resuelto en este proveído, todo de conformidad con las consideraciones expuestas.

Así mismo, quedan exceptuadas de prescripción el reconocimiento y pago de las cesantías conforme lo expuesto.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-42-049-2018-00019-01.

Demandante: Stephanie Briseth Grisales Franco.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

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TERCERO. - DECLARAR la nulidad del Oficio OJU -E-1549-2017 de fecha 15 de agosto de 2017, por medio del cual la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Se rvicios de Salud Sur E.S.E., negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre la señora Stephanie Briseth Grisales Franco y la demandada.

CUARTO. - Como consecuencia, de la declaración de nulidad, CONDENAR al HOSPITAL TUNAL III NIVEL hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a reconocer y pagar a la se ñora Stephanie Briseth Grisales

CUARTO. - Como consecuencia, de la declaración de nulidad, CONDENAR al HOSPITAL TUNAL III NIVEL hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a reconocer y pagar a la se ñora Stephanie Briseth Grisales Franco, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.022.352.029 de Bogotá, a título de reparación del daño a:

A. Todas las diferencias salariales, prima de junio (servicios) y prima de diciembre (navidad), entre el 2 de agosto de 2014 al 19 de mayo de 2017, por las razones antes expuestas.

B. Reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes al periodo 13 de junio de 2014 al 19 de mayo de 2017, acorde a lo pretendido en la demanda y conforme a las consideraciones expuestas.

C. Reconocimiento de la bonificación por servicios prestados pero a partir del año 2016 acorde a lo regulado en el Decreto 2418 de 2015.

D. Subsidio de alimentación causado en las anualidades 2016 y 2017.

E. Subsidio de transporte en el periodo 02 de enero 2017 a 30 de abril del mismo año.

Para efectos de la liquidación correspondiente, se deberá tener en cuenta el valor establecido en cada uno de los contratos suscritos entre las partes.

Las sumas correspondientes deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en la parte considerativa de esta decisión.

QUINTO. - ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., antes HOSPITAL TUNAL III NIVEL , a efectuar directamente las cotizaciones a pensión y salud que le correspondía en su condición de

QUINTO. - ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., antes HOSPITAL TUNAL III NIVEL , a efectuar directamente las cotizaciones a pensión y salud que le correspondía en su condición de empleador, a la administradora de Pensiones y EPS a la cual se encuentre afiliado la accionante, durante todo el tiempo en que estuvo vigente la relación laboral, sin aplicar prescripción alguna, conforme a las motivaciones expuestas.

Para efectos de la liquidación correspondiente, se deberá tener en cuenta el valor establecido en cada uno de los contratos suscritos entre las partes.

SEXTO. - ORDENAR a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., antes HOSPITAL TUNAL III NIV EL, pagar a la señora Stephanie Briseth Grisales Franco, de condiciones civiles conocidas, a título de reparación del daño, el valor de las cotizaciones que como empleador le eran obligatorias sufragar a las Cajas de Compensación para el pago del subsidio familiar, desde el 02 de agosto de 2014 al 19 de mayo de 2017, de acuerdo con las precisiones realizadas en la motiva de esta sentencia.

Para efectos de la liquidación correspondiente, se deberá tener en cuenta el valor establecido en cada uno de los contratos suscritos entre las partes.

Las sumas correspondientes deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en la parte considerativa de esta decisión.

SÉPTIMO. - Se deniegan las demás pretensiones de la demanda.

(…)”.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-42-049-2018-00019-01.

Demandante: Stephanie Briseth Grisales Franco.

(…)”.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-42-049-2018-00019-01.

Demandante: Stephanie Briseth Grisales Franco.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

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Afirmó que, la formalidad contractual se vio superada con el desarrollo de la presencia real de elementos que configuraron claramente una verdadera relación laboral, en tanto concurren, en el pres ente caso, los elementos esenciales de la actividad personal de la demandante, la continuada subordinación respecto de la entidad, el salario como retribución del servicio, la labor ejecutada por la demandante es inherente a la actividad del Hospital el Tunal III Nivel E.S.E.

Respecto a la prescripción de las sumas causadas a favor de la demandante, indicó que la reclamación administrativa se presentó el 2 de agosto de 2017 y la finalización del último contrato de prestación de servicios fue el 19 de mayo de 2017, por lo que consideró que los derechos salariales y prestacionales causados con anterioridad al 2 de agosto de 2014, prescribieron, salvo lo relativo a los aportes pensionales y salud que le corresponde asumir a la entidad empleadora por todo el tiempo en que la demandante estuvo a sus servicios. De igual manera, reconoció las cesantías definitivas sin prescripción alguna.

Por otra parte, en lo que respecta al restablecimiento del daño señaló declarar la nulidad del acto acusado y en consecuencia, ordenar a la entidad demandada que: i) Reconozca y pague todas las diferencias salariales, así como le reconocimiento y pago de la prima de servicios, prima de navidad del 2 de agosto de 2014 al 19 de

Reconozca y pague todas las diferencias salariales, así como le reconocimiento y pago de la prima de servicios, prima de navidad del 2 de agosto de 2014 al 19 de mayo de 2017 por prescripción, y teniendo como referente el valor de cada uno de los contratos; ii) reconozca la bonificación por servicios prestados, a partir del 2016 acorde con el Decreto 2418 de 2015; iii) el pago de las cesantías sin prescripción; iv) efectuar las cotizaciones en salud y pensión que le correspondía en su condición de empleador durante todo el tiempo en que estuvo vigente la relación laboral sin aplicar prescripción; v) el pago del subsidio de alimentación; vi) el pago del subs idio de transporte; y vii) el pago del subsidio familiar correspondiente a las cotizaciones a la caja de compensación familiar.

Negó el reconocimiento de las primas extralegales reclamadas de navidad, vacaciones y quinquenio, los intereses de las cesantías, la indemnización de la Ley 244 de 1995, la compensación de las vacaciones en dinero, la prima de antigüedad, el pago efectuado por riesgos laborales, descuentos por retención en la fuente, el reconocimiento del daño moral y se abstuvo de condenar en costas.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-42-049-2018-00019-01.

Demandante: Stephanie Briseth Grisales Franco.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

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IV. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

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IV. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en la que solicitó revocar la sentencia recurrida y en su lugar negar las pretensiones de la demanda (fols. 279-282). Así mismo, indicó que entre la demandante y la entidad demandada existió una relación de carácter contractual, dado que no fue demostrado ningún tipo de subordinación, por lo que los argumentos del aquo carecen de fundamento fáctico y jurídico.

Afirmó que el aquo no logró identificar el personal de planta que se equiparará a la supuesta relación laboral, por cuanto no se cumplen con los requisitos necesarios para que se esté en presencia del contrato realidad, así como tampoco no son suficientes las pruebas para identificar el elemento de subordinación.

Frente al restablecimiento del derecho, indicó que la entidad demandada no está obligada al pago de seguridad social en salud, pensión y ARL. Así mismo, indicó que no es posible incluir en la liquidación las vacaciones y los aportes a la caja de compensación familiar.

Por otra parte, solicitó tener encuentra la prescripción de los derechos laborales, pues en todo caso sólo se podrán reconocer derechos labo rales de los últimos 3 años teniendo en cuenta la fecha de la causación o existencia del derecho, sin que ello signifique que se acepte la existencia de la relación laboral.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, una vez admitido el

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada mediante auto del 22 de junio de 2021 (fol. 299), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 13 de julio de 2021 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 302).

El apoderado de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (fols. 306307), quien solicitó desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, para en su lugar confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia por encontrarse ajustada a la constitución, a la ley y a la jurisprudencia. Alegó que el interrogatorio de parte practicado en el proceso es plenamente valido para corroborar los datos consignados en las pruebas documentales aportadas al proceso. Indicó que el Acuerdo 013 de 2017, la entidad demandada adoptó el manual específico deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-42-049-2018-00019-01.

Demandante: Stephanie Briseth Grisales Franco.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

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funciones, en donde se evidencia el cargo y las funciones realizadas por la demandante, lo que demuestra la existencia del personal de planta.

Por último, señaló que , los elementos constitutivos de la relación labo ral como la subordinación, la prestación personal y presencial del servicio y el pago de salario

demandante, lo que demuestra la existencia del personal de planta.

Por último, señaló que , los elementos constitutivos de la relación labo ral como la subordinación, la prestación personal y presencial del servicio y el pago de salario como contraprestación, se configuraron y han sido claramente demostrados a lo largo del proceso, por lo que consideró que la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho sin que haya lugar a modificación.

La apoderada de la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión (fols. 315320), quien reiteró los argumentos expuesto en el recurso de apelación . Adicionalmente, indicó que la valoración probatoria de los testimonios y la declaración de parte deben estar sopesada sobre los lineamientos de la sana crítica, sino se acompañan de pruebas documentales que permitan sustentar su dicho. Por último, respecto de las tachas consider ó que existe parcialidad frente a los testimonios rendidos que afectan la credibilidad y la existencia de una relación sentimental de carácter legal (esposa) que sostiene con el testigo con la demandante , por lo que consideró que debe analizarse de conformidad con el artículo 211 del Código General del Proceso.

No se acredita en el expediente que el Ministerio Público haya rendido concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto, debe

sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto, debe la Sala determinar si: (i) Entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y la demandante Stephanie Briseth Grisales Franco existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , y (ii) de haberse probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-42-049-2018-00019-01.

Demandante: Stephanie Briseth Grisales Franco.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

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Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativa y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas.

2. Fundamento normativo y jurisprudencial. Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales,

(iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.

Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún

deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.

Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.

El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la contin ua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño q ue desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales2.

Así mismo, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, indica que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que da prevalencia a los principios

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del tres

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