TA CUN - 11001334204920180017803-(20-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204920180017803-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 20 de abril de 2023.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación Nº: 110013342049-2018-00178-03.
Demandante: Jairo Enrique Puerto Ardila.
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Controversia: Reconocimiento de acreencias laborales.
Sentencia de segunda instancia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada de la parte d emandada (Documento electrónico denominado “ 27. Recurso de apelacion.pdf”), contra la sentencia proferida por escrito el 30 de septiembre de 2021 (Documento electrónico denominado “ 25. Sentencia.pdf ”), por la cual el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda negó las súplicas de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 134 -135 del documento electrónico denominado “ 2. demanda y anexos.pdf ”): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo Nº 26199 del 25 de mayo de 2017, por medio del cual la entidad demandada le negó al demandante el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde febrero de 2016 hasta abril de 2017; 2) a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro y mientras dure su vínculo en provisionalidad; 3) condenar
título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro y mientras dure su vínculo en provisionalidad; 3) condenar a la demandada a pagar al demandante la suma de $8.945.142 por concepto de la sanción contemplada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por el despido injusto, equivalente a 180 días de salarios, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnización a que hubiere lugar, como quiera que no medió autorización de la oficina de trabajo; 4) condenar a la demandada a pagar al demandante laMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN Nº: 11001334204920180017803.
DEMANDANTE: Jairo Enrique Puerto Ardila.
DEMANDADO: Registraduría Nacional del Estado Civil
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indexación prevista en el artículo 187 del CPACA; y 5)se condene en costas a la entidad demandada.
Como fundamento fáctico (fols. 135-140 ib. ) de las súplicas de la demanda sostuvo que el demandante se vinculó a la entidad demandada mediante Resolución Nº 8938 del 2 de septiembre de 2013, en calidad de supernumerario hasta el 31 de diciembre de 2013, en el cargo de auxiliar administrat ivo 5120-04 por un periodo de 3 meses.
A través de la Resolución Nº 4150 del 12 de marzo de 2014, el demandante fue nombrado en forma provisional como auxiliar administrativo 5120-04 por un periodo de 6 meses.
Por Resolución Nº 12820 del 1 de septiembre de 2014, el demandante fue
nombrado en forma provisional como auxiliar administrativo 5120-04 por un periodo de 6 meses.
Por Resolución Nº 12820 del 1 de septiembre de 2014, el demandante fue nombrado en forma provisional como auxiliar administrativo 5120-04 por un periodo de 6 meses.
Por medio de la Resolución Nº 2993 del 26 de marzo de 2015, el demandante fue nombrado en forma provisional como auxiliar administrativo 5120-04 hasta el 8 de octubre de 2015.
El 5 de junio de 2015 , el demandante en cumplimiento de sus labores en la comisión de digitación y reseñador sufrió un accidente de origen laboral en el Municipio de Santa Rosa De Lima, del Departamento de Bolívar.
Como consecuencia del accidente de origen laboral , el demandan te fue hospitalizado en la Clínica de Barú en Cartagena, donde estuvo internado por 33 días, y le practicaron 6 cirugías, tales como reducción abierta y fijación con clavos de fractura de falange media de segundo dedo mano derecha con lesión del tendón estesor y avulsión de piel.
Por Resolución Nº 15630 del 7 de diciembre de 2015, modificada por Resolución Nº 15934 del 16 de diciembre de 2015, fue prorrogado el contrato del demandante hasta el 21 de diciembre de 2015.
A través de la Resolución Nº 16124 de l 21 de diciembre de 2015, la entidad demandada prorrogó el contrato del demandante hasta el 5 de enero de 2016.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN Nº: 11001334204920180017803.
DEMANDANTE: Jairo Enrique Puerto Ardila.
demandada prorrogó el contrato del demandante hasta el 5 de enero de 2016.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN Nº: 11001334204920180017803.
DEMANDANTE: Jairo Enrique Puerto Ardila.
DEMANDADO: Registraduría Nacional del Estado Civil
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Por Resolución Nº 0007 del 4 de enero de 2016, la demandada prorrogó el contrato del demandante hasta el 20 de enero de 2016.
Mediante Resolución Nº 0301 del 20 de enero de 2016, la demandada prorrogó el contrato del demandante hasta el 9 de febrero de 2016.
El demandante en virtud del accidente laboral estuvo incapacitado hasta el 9 de abril de 2016.
Afirma que, si bien el nombramiento provi sionalidad iba hasta el 9 de febrero de 2016, también lo es que la entidad demandada decidió no seguir prorrogando el contrato en provisionalidad, pese a que conocía que el demandante estaba amparado por la estabilidad laboral reforzada, como quiera que se encontraba en tratamiento de rehabilitación por causa del accidente de origen laboral.
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional , mediante sentencia T-683 del 2 de diciembre de 2013, ordenó el reintegro del demandante a la entidad demandada. Así mismo, advirtió que el demandante debía acudir a la jurisdicción contencioso administrativo para reclamar el reconocimiento y pago de los demás derechos que le pudiera corresponder.
La entidad demandada a través de la Resolución Nº 3720 del 7 de abri l de 2015, dio cumplimiento al citado fallo de tutela, en los siguientes términos:
derechos que le pudiera corresponder.
La entidad demandada a través de la Resolución Nº 3720 del 7 de abri l de 2015, dio cumplimiento al citado fallo de tutela, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento a la sentencia T-683 del 2 de diciembre de 2.016 Proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional dentro del expediente T-5. 688.160. REINTEGRAR con carácter provisional discrecional en la Planta Global Sede Central, establecida mediante Decreto Ley 1012 de 2000, al señor JAIRO ENRIQUE PUERTO ARDILA… para desempeñar el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 5120-04”. Nombramiento que iba desde el 3 de mayo de 2017 hasta el 2 de noviembre de 2017.
El demandante regresó a laborar a la entidad demandada después de 14 meses y 23 días como consecuencia de la orden de reintegro de la Corte Constitucional.
El demandante ele vó petición ante la demandada el 19 de mayo de 2017, solicitando el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.
La entidad demandada el 25 de mayo de 2017, negó la solicitud del pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN Nº: 11001334204920180017803.
DEMANDANTE: Jairo Enrique Puerto Ardila.
DEMANDADO: Registraduría Nacional del Estado Civil
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El 18 de octubre de 2018 el demandante le solicitó a la demandada ajustar el contrato de supernumerario a un contrato laboral, así como el pago de salarios
DEMANDADO: Registraduría Nacional del Estado Civil
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El 18 de octubre de 2018 el demandante le solicitó a la demandada ajustar el contrato de supernumerario a un contrato laboral, así como el pago de salarios dejados de percibir como consecuencia del despido y las demás acreencias laborales que no le han sido canceladas y a la fecha la entidad demandada no ha dado respuesta a la anterior solicitud.
La demandada le renovó el contrato al demandante el 3 de noviembre de 2017 en el cargo de auxiliar administrativo 5120-04.
La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fols. 141-142 ib.), los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 47, 53 y 54 de la Constitución Política; 21 de la Ley 909 de 2004; y 1 y 8 del Decreto 1227 de 2005; y los Decretos 3820 de 2005; 1937 de 2007 y 4968 de 2007.
Como concepto de violación (fols. 142-144 ib.) manifiesta que teniendo en cuenta que el demandante labora en la entidad demandada desde el 2 de septiembre de 2013, le asiste el derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales dejado s de percibir como consecuencia del despido el 9 de febrero de 2016 y el reintegro el 3 de mayo de 2017.
Afirma que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que los provisionales gozan de estabilidad intermedia, puesto que no tienen la misma estabilidad que ostenta el servidor inscrito en carrera, pero tampoco pueden ser desvinculados como si nombramiento se tratara de libre nombramiento y
que los provisionales gozan de estabilidad intermedia, puesto que no tienen la misma estabilidad que ostenta el servidor inscrito en carrera, pero tampoco pueden ser desvinculados como si nombramiento se tratara de libre nombramiento y remoción, es decir, la estabilidad de un funcionario nombrado en provisionalidad se co ncreta en que al ser desvinculado se le deben indicar las razones de su insubsistencia y la falta de motivación es causal de nulidad del acto.
Señala que, pese a que la demandada efectuó el reintegro del demandante acatando un fallo de tutela, también lo es que ha hecho caso omiso a las solicitudes presentadas en aras del pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el despido injustificado.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada en su escrito de contestación ( Documento electrónico denominado “9. contestacion demanda.pdf”) señaló que se opone a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos manifiesta: Al 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14,MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: Jairo Enrique Puerto Ardila.
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15, 16, 17, 18 y 20 son ciertos; al 4 es parcialmente cierto; al 11, se atiene a lo que se demuestre en el proceso; al 12 no es un hecho; al 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 no son ciertos; y al 31 y 32 son apreciaciones subjetivas del
se demuestre en el proceso; al 12 no es un hecho; al 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 no son ciertos; y al 31 y 32 son apreciaciones subjetivas del demandante.
Como argumentos de hecho y razones de derecho expone que el d emandante prestó sus servicios a la entidad demandada de manera provisionalidad, a través de los siguientes actos administrativos:
- Resolución Nº 8938 del 2 de septiembre de 2013. • Resolución Nº 4150 del 12 de marzo de 2014. • Resolución Nº 12820 del 1 de septiembre de 2014. • Resolución Nº 2993 del 26 de marzo de 2015. • Resolución Nº 11313 del 1 de octubre de 2015. • Resolución Nº 9241 del 31 de agosto de 2015. • Resolución Nº 15630 del 7 de diciembre de 2015. • Resolución Nº 15934 del 16 de diciembre de 2015. • Resolución Nº 16124 del 21 de diciembre de 2015. • Resolución Nº 007 del 4 de enero de 2016. • Resolución Nº 301 del 20 de enero de 2016.
Precisa que el demandante el 5 de junio de 2015 sufrió un accidente de origen laboral y durante la vinculación del 1 de abril de 2014 al 9 de febrero de 2015, presentó las siguientes incapacidades:
Incapacidades Desde Hasta 06/06/2015 05/07/2015 06/07/2015 04/08/2015 05/08/2015 19/08/2015 20/08/2015 26/08/2015
Incapacidades Desde Hasta 06/06/2015 05/07/2015 06/07/2015 04/08/2015 05/08/2015 19/08/2015 20/08/2015 26/08/2015 27/08/2015 08/09/2015 09/09/2015 08/10/2015 09/10/2015 28/10/2015 29/10/2015 11/11/2015 12/11/2015 25/11/2015 26/11/2015 10/12/2015 11/12/2015 21/12/2015 22/12/2015 05/01/2016 06/01/2016 20/01/2016 21/01/2016 09/02/2016MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: Jairo Enrique Puerto Ardila.
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Aduce que el demandante interpuso acción de tutela que le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, el cual mediante fallo de primera instancia negó el amparo solicitado.
El fallo de primera instancia fue confirmado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de junio de 2016.
Posteriormente, la Corte Constitucional seleccionó el caso del demandante y mediante sentencia T -683 del 2 de diciembre de 2015, resolvió amparar los derechos fundamentales del accionante, de la siguiente manera:
“(…)PRIMERO.- REVOCAR el fallo del 22 de junio de 2016, proferido por la Sala de
derechos fundamentales del accionante, de la siguiente manera:
“(…)PRIMERO.- REVOCAR el fallo del 22 de junio de 2016, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual confirmó, a su vez, el dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de mayo de 2016 . En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del señor Jairo Enrique Puerto Ardila y, en consecuencia, ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si aún no lo ha efectuado dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, previa valoración médica que dé cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a través de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar al señor Jairo Enrique Puerto Ardila, si él está de acuerdo, a un cargo igual o superior al que venía desempeñando cuando se le desvinculó, acorde con su estado de salud actual y bajo la modalidad por medio de la cual se designa a los supernumerarios. Vinculación que solo podrá terminarse de mantenerse las condiciones de limitación en salud del trabajador, previa autorización del Ministerio de Trabajo.
SEGUNDO.- ADVERTIR al señor Jairo Enrique Puerto Ardila que, si no lo ha hecho, acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, por ser esta la competente para reclamar el reconocimiento y pago de los demás derechos laborales que le
SEGUNDO.- ADVERTIR al señor Jairo Enrique Puerto Ardila que, si no lo ha hecho, acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, por ser esta la competente para reclamar el reconocimiento y pago de los demás derechos laborales que le pudieran corresponder (…)”
La IPS A-PRUEBA mediante informe clínico de salud ocupacional Nº 073483 del 5 de abril de 2017, realizado al demandante, conceptuó: “ Examen físico con énfasis osteomuscular con patología para control por ARL, apto para laborar acorde al perfil de cargo. Paciente con resultados de examen médico que cumple las condiciones de salud para laborar con restricciones de peso, carga y movimientos repetitivos”.
La entidad demandada, a través de la Resolución Nº 3720 del 7 de abril de 2017, dio cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional T-683 del 2 de diciembre de 2016, en el sentido de reintegrar con carácter provisional discrecional en la planta global sede central al demandante en el cargo de auxiliar administrativo 5120-04. El demandante tomó posesión de dicho cargo el 3 de mayo de 2017.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: Jairo Enrique Puerto Ardila.
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Luego, la Corte Constitucional por auto Nº 221 del 9 de mayo de 2017, aclaró el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto a que el reintegro ordenado a favor del demandante debía hacerse en el mi smo cargo y misma modalidad que ostentaba al momento de la desvinculación, esto es, provisional o
numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto a que el reintegro ordenado a favor del demandante debía hacerse en el mi smo cargo y misma modalidad que ostentaba al momento de la desvinculación, esto es, provisional o cualquier otra, siempre y cuando le resulte más favorable.
Afirma que las causales para dar por terminado los nombramientos se encuentran taxativamente previstas en la norma, y su aplicación obedece a la necesidad de suplir las necesidades del servicio, siendo en todo caso, una vinculación de carácter transitorio o temporal y en tal sentido la terminación de la relación laboral está contenida en el acto admini strativo por medio de la cual se realiza el nombramiento, puesto que se expresa su duración, el cual para el caso concreto era por el término comprendido entre el 2 de septiembre y el 31 de diciembre de 2013, para cumplir actividades de carácter transitori o dentro del proyecto de implementación fortalecimiento de la capacidad de respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Atención a la población desplazada – APD vigencia 2013.
Precisa que el artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, estableció las clases de nombramiento como forma de provisión de los empleos en la entidad, entre ellos el nombramiento provisional discrecional, cuya duración es hasta por 6 meses improrrogables.
Añade que el ordenamiento jurídico no impide o prohíbe al nominador prove er un empleo provisional y establecer un periodo de vigencia o término al acto administrativo por medio del cual se designa al servidor público.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección
administrativo por medio del cual se designa al servidor público.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia escrita proferida el 30 de septiembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones (Documento electrónico denominado “25. Sentencia.pdf”):
La parte actora pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 026199 del 25 de mayo de 2017, por medio del cual la entidad le negó el pago de los salarios dejados de percibir desde el mes de febrero de 2016 hasta abril de 2017, y de las prestaciones sociales que correspondan.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: Jairo Enrique Puerto Ardila.
DEMANDADO: Registraduría Nacional del Estado Civil
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Dentro del proceso se encuentra probado que el señor Jairo Enrique Puerto Ardila, en principio se vinculó con la Registraduría Nacional del Estado Civil en calidad de supernumerario. Este período tuvo vigencia del 2 de septiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013.
Luego, la entidad continuó con la vinculación, pero en adelante lo realizó mediante nombramientos en provisionalidad, los cuales fueron continuamente renovados, hasta el 9 de febrero de 2016.
Igualmente, está demostrado que el accionante sufrió un accidente laboral el 5 de junio de 2015, y producto de este, estuvo incapacitado desde esa fecha hasta el 9 de febrero de 2016 inclusive. Así mismo, tuvo una incapacidad a partir del 10 de
junio de 2015, y producto de este, estuvo incapacitado desde esa fecha hasta el 9 de febrero de 2016 inclusive. Así mismo, tuvo una incapacidad a partir del 10 de febrero hasta el 1.° de marzo de 2016, y otra del 2 de marzo hasta el 10 de marzo de 2016.
Así las cosas, advierte el Despacho que la entidad desvinculó al señor Jairo Enrique Puerto Ardila cuando se encontraba incapacitado debido al accidente laboral que sufrió. Como quedó dispuesto en la parte considerativa de esta providencia, el trabajador tiene derecho a permanecer estable en su empleo, a menos de que exista una justa causa para su desvinculación o despido, situación que la entidad no probó para prescindir de l os servicios del señor Ardila Puerto, por lo que no atendió a lo dispuesto por la Corte Constitucional como el «derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada».
Recuérdese que, la estabilidad laboral reforzada consiste en: «(i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del mismos y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz.»5
Luego, la Registraduría Nacional del Estado Civil debió dar continuidad al empleo
vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz.»5
Luego, la Registraduría Nacional del Estado Civil debió dar continuidad al empleo del actor, sin retirarlo, hasta tanto se estuviera totalmente rehabilitado, y mucho menos cuando se encontraba incapaci tado. De manera que, lo que advierte el Despacho, es que la no prórroga del nombramiento en provisionalidad obedeció a la condición de salud que venía presentando el actor desde el momento en que sufrió el accidente laboral. Además, la entidad debió acudir a la autoridad laboral competente con el fin de obtener la autorización para no continuar con la prórroga del señor Jairo Enrique Puerto Ardila.
Todo lo anterior para establecer que la desvinculación del señor Jairo Enrique Puerto Ardila de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se tornó irregular, por cuanto la entidad tenía conocimiento de su estado de salud, pero sin atender la particularidad del caso, procedió a no prorrogar su nombramiento, irrespetando las garantías constitucionales y jurisprudenciales de le asisten por pertenecer a una población con debilidad manifiesta.
Ahora, ha de precisarse que la Corte Constitucional en sentencia T -683 del 2 de diciembre de 2016 en garantía de los derechos fundamentales que consideró le asisten al aquí demandante, ordenó su reintegro, y que si bien en la orden que emitió no aclaró que la misma debía ser sin solución de continuidad, lo cierto es que debe entenderse así dado que quedó claro que la desvinculación del señor Puerto Ardila se tornó en irregular al tratarse de una persona perteneciente a una población de
no aclaró que la misma debía ser sin solución de continuidad, lo cierto es que debe entenderse así dado que quedó claro que la desvinculación del señor Puerto Ardila se tornó en irregular al tratarse de una persona perteneciente a una población de debilidad manifiesta por razones de salud.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho
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Obsérvese además que el máximo órgano constitucional advirtió al actor que para efectos de reclamar el reconocimiento y pago de los demás derechos laborales que le pudieren corresponder debía acudir al juez natural del asunto.
En esos términos, al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios y las prestaciones sociales legales, y los aportes al Sistema General de Seguridad Social que la entidad dejó de cancelar desde el 10 de febrero de 2016 hasta el 2 de mayo de 2017, fecha anterior a la posesión del empleo auxiliar administrativo 5120-04 de la planta global, sede central de la entidad demandada.
Sobre el particular, se precisa que la entidad accionada deberá descontar del monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor 6. Aunado a lo anterior, la entidad deberá adelantar el trámite correspondiente para efectos de que, de ser el caso, la ARL a la cual se encontraba afiliado el demandante al momento de la contingencia, reconozca o pague íntegramente las prestaciones derivadas del evento. Esto dado que quedó
adelantar el trámite correspondiente para efectos de que, de ser el caso, la ARL a la cual se encontraba afiliado el demandante al momento de la contingencia, reconozca o pague íntegramente las prestaciones derivadas del evento. Esto dado que quedó acreditado que el actor tuvo incapacidades entre el 10 de febrero de 2016 y el 2 de mayo de 2017 con ocasión del accidente laboral del cual ya se realizaron las consideraciones a que había lugar.
Repárese que cuando ocurre un accidente de trabajo, el trabajador tiene derecho a recibir con cargo al Sistema General de Riesgos Laborales el servicio asistencial de salud o las prestaciones económicas a que haya lugar.
En cuanto al segundo problema jurídico planteado, tendiente a determinar «si se agotó el requisito de procedibilidad respecto a las pretensiones incoadas por la parte demandante que se encuentran regidas por la exigencia de dicho requisito.», quedó probado que no era procedente dicho requisito, en virtud a los derechos que le asisten al actor de la estabilidad laboral reforzada y que no debió ser desvinculado, por lo que los salarios y prestaciones pretendidos se consideran ciertos e indiscutibles. Así mismo, lo advirtió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en auto del 6 de abril de 2021.
Por lo tanto, se declarará la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 026199 del 25 de mayo de 2017, por medio del cual el gerente de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil negó el reconocimiento y pago de los salarios en el tiempo que estuvo cesante.
A título de restablecimiento, y como quiera que el actor no debió ser desvinculado,
de la Registraduría Nacional del Estado Civil negó el reconocimiento y pago de los salarios en el tiempo que estuvo cesante.
A título de restablecimiento, y como quiera que el actor no debió ser desvinculado, tiene derecho a que la entidad reconozca y pague la totalidad de los salarios y las prestaciones sociales legales que la entidad dejó de cancelar en el tiempo que estuvo cesante, que, para el efecto, comprende desde el 10 de febrero de 2016 hasta el 2 de mayo de 2017, fecha anterior a la posesión del empleo auxiliar administrativo 5120-04 de la planta global, sede centr al de la entidad demandada, en razón al cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional…
Adviértase que la accionada al momento de liquidar la condena deberá descontar lo ya recibido por el demandante, por cualquiera de los conceptos que se ordenan reconocer en esta decisión.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación (documento electrónico denominado “ 27. Recurso de apelacion .pdf”) contra la sentencia de primera instancia que accedió parciamente a las pretensiones de la demanda, bajoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho
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el argumento que una vez revisados los antecedentes administrativos encuentra que el acto administrativo demandado fue expedido acorde al ordenamiento jurídico, en la medida que en los nombramientos en provisionalidad efectuados al
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el argumento que una vez revisados los antecedentes administrativos encuentra que el acto administrativo demandado fue expedido acorde al ordenamiento jurídico, en la medida que en los nombramientos en provisionalidad efectuados al demandante se estipularon las condiciones y formalidades de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, esto es, en cada uno de ellos estaba implícito el carácter discrecional, lo que significa que debía retirarse al vencimiento del periodo, sin que fuera necesario un nuevo acto administrativo para motivar el retiro del servicio.
En cuanto a las incapacidades del demandante sostiene que la entidad cono ció como última incapacidad la presentada mediante certificado Nº 17607 expedido por la clínica EUSALUD S.A., en donde se establecía que la fecha inicial era el 21 de enero de 2016 y finalizaba el 9 de febrero de 2016.
Afirma que no es cierto que el demandante fue desvinculado estando incapacitado, puesto que casi un mes después de ser desvinculado presentó las incapacidades retroactivas expedidas por Cuidarte S.A.S., sobre las cuales la gerencia de Talento Humano se pronunció explicando que l a entidad demandada garantizó la vinculación laboral del demandante hasta el 9 de febrero de 2016.
Destaca que el demandante no había presentado incapacidad al 9 de febrero de 2016, que terminaba su relación laboral , por lo que su desvinculación se efectuó en los términos legales establecidos.
En cuanto a la estabilidad laboral reforzada que pretender hacer valer la providencia recurrida y el demandante , se trae a colación lo dicho por la Corte
en los términos legales establecidos.
En cuanto a la estabilidad laboral reforzada que pretender hacer valer la providencia recurrida y el demandante , se trae a colación lo dicho por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral , sentencia SL -46322021, relacionada a la estabilidad laboral reforzada, la cual no se prueba tan solo por los quebrantos de salud del trabajador o por encontrarse el trabajador en incapacidad médica o cualquier tipo de situación que afecte la salud, toda vez que para alegarla se debe acreditar una limitación física, síquica o sensorial correspondiente a una pérdida de capacidad laboral con el carácter de moderada, esto es, igual o superior a 15%. Dicha providencia aclara que lo importante es tener una situación de discapacidad en un grado significativo y que sea conocida previamente por su empleador,
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