TA CUN - 11001334204920180021101-(18-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204920180021101-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA –

SUBSECCION “A”

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: 2018-00211-01

Demandante: ANA SESMITH RAMÍREZ LINARES Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN -UAE Controversia: Reliquidación de prestaciones sociales por el incentivo por desempeño grupal.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 19 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PRETENSIONES

La señora ANA SESMITH RAMÍREZ LINARES, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, solicitando que se resuelva sobre las siguientes:

“(…)

PRIMERA. Que es NULO el oficio No. 100000202 -00923 de 8 de noviembre de 2017, proferido por la Directora General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la que se dispuso

“(…)

PRIMERA. Que es NULO el oficio No. 100000202 -00923 de 8 de noviembre de 2017, proferido por la Directora General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la que se dispuso NEGAR el reconocimiento y pago de la bonificación del 26% como constitutiva de salario devengado por la Señora ANA SESMITH RAMÍREZ LINARES identificada con Cédula de Ciudadanía No. 51.709.176.

SEGUNDA. Que es NULA la Resolución No. 010452 del 28 de noviembre de 2017, proferid a por el Director General de la UAE DIAN, en la que se dispuso: “ ARTÍCULO PRIMERO. Confirmar en su integridad lo decidido en el oficio No. 100000202-00923 del 8 de noviembre de 2017”.

TERCERA. Que a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la Entidad Demandada, UAE –DIANproceder a reconocer y pagar a la orden del Demandante ANA SESMITH RAMÍREZ LINARES identificada con Cédula de Ciudadanía No. 51.709.176, como factor salarial el 26% de la prima técnica (sic) y que dicho porcentaje sea incrementado a todos los emolumentos salariales causados a favor de la demandante, durante los años 209 a 2013 en el Cargo de Análisis II Código 202 Grado 02, sumas que deberán indexarse desde la fecha en que se causaron hasta cuando se haga efectivo el pago, incremento que debe considerarse para los aportes de pensión y demás aportes a seguridad social de la Señora ANA SESMITH

la fecha en que se causaron hasta cuando se haga efectivo el pago, incremento que debe considerarse para los aportes de pensión y demás aportes a seguridad social de la Señora ANA SESMITH

RAMÍREZ LINARES.Expediente No: 2018-00211-01

Actor: ANA RAMÍREZ LINARES Demandada: UAE - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

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CUARTA. La Entidad Demandada dará cumplimiento en la Sentencia en los términos del inciso 1º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. (…)”

II. Los Hechos

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

1. Que la señora ANA SESMITH RAMÍREZ LINARES, prestó sus servicios en la Dirección General de Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 4 de enero de 1983, luego fue incorporada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN seccional de Bogotá

D.C., a partir del 30 de noviembre de 1992, y actualmente desempeña el cargo de Analista II Código 202 grado 02.

2. Que desde 2009 hasta 2013, la DIAN mensualmente le reconoció el pago adicional correspondiente al 26% del valor del salario por concepto de incentivo por desempeño grupal.

3. Que el Consejo de Estado en sentencia de agosto 24 de 2010, dispuso que debía considerarse el incentivo por desempeño grupal como factor salarial para la totalidad de los pagos efectuados habitualmente a los servidores de la Entidad.

3. Que el Consejo de Estado en sentencia de agosto 24 de 2010, dispuso que debía considerarse el incentivo por desempeño grupal como factor salarial para la totalidad de los pagos efectuados habitualmente a los servidores de la Entidad.

4. Que el 18 de octubre de 2017, la actora peticionó a la DIAN el reconocimiento y pago del 26% adicional de lo percibido como factor salarial entre el 2009 a 2013. A su turno, la DIAN por medio del oficio 100000202-00923 de 8 de noviembre de 2017, le negó la solicitud.

5. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de reposición, el cual fue desatado de manera desfavorable a través de la Resolución No. 010452 de 28 de diciembre de 2017.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de septiembre de 2019 profirió en audiencia la sentencia en donde encontró probada la ilegalidad de los actos administrativos enjuiciados por adolecer de falsa motivación y en consecuencia ordenó lo siguiente: 1

“(…)

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a:

a) Reliquidar las prestaciones sociales devengada por la señora a ANA SESMITH RAMÍREZ LINARES, identificada con C.C. No. 51.709.176, correspondiente a los años 2010 a 2012, con la inclusión del incentivo

a) Reliquidar las prestaciones sociales devengada por la señora a ANA SESMITH RAMÍREZ LINARES, identificada con C.C. No. 51.709.176, correspondiente a los años 2010 a 2012, con la inclusión del incentivo por desempeño grupal, teniéndose en cuenta que la sentencia de 6 de julio de 2015 de Radicado 1001 -03-25-000-2011-00067-00 (019211), proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda,

1 Folios 175 a 205 del archivo 1. EXPEDIENTE DIGITAL. pdf y el archivo 7.AUDIENCIA INCIALExpediente No: 2018-00211-01

Actor: ANA RAMÍREZ LINARES Demandada: UAE - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

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Consejero Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, quedó ejecutoriada a partir del 5 de febrero de 2016, y por lo tanto no operó el fenómeno de la prescripción.

b) Una vez reliquidadas y reajustadas la prestación sociales (sic) de la demandante, con la inclusión como factor salarial del porcentaje de incentivo de desempeño grupal ordenado, procédanse a reliquidar los aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social, de los años 2010 a 2012, descontando las sumas ya reconocidas en la proporción correspondiente al trabajador, teniéndose en cuenta que la sentencia de 6 de julio de 2015 de Radicado 1001 -03-25-000-2011-00067-00 (0192-11), proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda,

de 6 de julio de 2015 de Radicado 1001 -03-25-000-2011-00067-00 (0192-11), proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, quedó ejecutoriada a partir del 5 de febrero de 2016.

TERCERO. CONDENAR a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, realizar sobre las sumas resultantes de la operación ordenada, los reajustes dispuestos por ley.

CUARTO. DAR CUMPLIMIENTO a la presente providencia dentro de los términos establecidos para e llo por los artículos 192 y s.s. del

C.P.A.C.A.

QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de las demandas (sic), según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”

SEXTO. Sin condena en costas.

SÉPTIMO. Notifíquese esta decisión al Ministerio Público en los términos del C.P.A.C.A.

OCTAVO. De igual forma por Secretaría, y luego de ejecutoriado este fallo, expídanse las copias que correspondan, de conformidad con el artículo 114 del Código de General del Proceso, y en los términos de la (s) solicitud (es) que se presenten.

NOVENO. Una vez en firme esta sentencia, liquídese el expediente devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese por la Oficina de Apoyo, dejándose las constancias a que haya lugar. (…)”

devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese por la Oficina de Apoyo, dejándose las constancias a que haya lugar. (…)”

El A quo encontró probado que la actora se vinculó a la Dirección General de Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito a partir de 4 de enero de 1983; luego, el 30 de noviembre de 1992 fue incorporada a la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Aduanas Nacionales y el 16 de junio de 1993, se vinculó a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales donde ejercía el cargo de analista II Código 202 grado 02.

Así mismo que, la actora percibió un porcentaje correspondiente al 26% del valor de su asignación básica mensual por concepto de incentivo por desempeño grupal, entre enero de 2010 hasta diciembre de 2012.

Expuso que el Presidente de la República en desarrollo de la Ley 4º de 1992, dictó el Decreto 1268 de 13 de julio de 1991, por medio del cual estableció el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, y en su artículo 5º creó el incentivo por desempeño grupal que no podía exceder el 50% de la asignación básica, ni tampoco constituir factor salarial para ningún efecto legal.Expediente No: 2018-00211-01

Actor: ANA RAMÍREZ LINARES Demandada: UAE - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

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Actor: ANA RAMÍREZ LINARES Demandada: UAE - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

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Que posteriormente, la norma fue modificada por el artículo 8º del Decreto 4050 de 2008 y, posteriormente el Consejo de Estado en sentencia de 6 de julio de 2015 dentro del radicado 2011 00067, declaró nula la expresión que no constituía factor salarial el incentivo por desempeño grupal, y que, la decisión quedó ejecutoriada a partir de 5 de febrero de 2016.

De conformidad con lo anterior y atendiendo los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad de la sentencia del Consejo de Estado, el A quo ordenó incluir el incentivo por desempeño grupal como factor salarial y reliquidar las prestaciones sociales devengadas por la actora en el lapso comprendido entre enero de 2010 a diciembre de 2012. Así mismo, dispuso reliquidar y realizar los aportes al sistema de seguridad social correspondientes, descontando las sumas ya reconocidas en la proporción correspondiente al trabajador en dicho periodo.

Tomó en consideración que el derecho a la reliquidación prestacional de la actora surgió con la ejecutoria de la referida sentencia del Consejo de Estado el 5 de febrero de 2016, y que la actora elevó petición de reconocimiento a la entidad el 18 de octubre de 2017 y que la demanda se presentó el 7 de junio de 2018, declaró que no operó prescripción.

Finalmente, no condenó en costas a las partes.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada sustentó el recurso de alzada aduciendo que, a la

2018, declaró que no operó prescripción.

Finalmente, no condenó en costas a las partes.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada sustentó el recurso de alzada aduciendo que, a la actora no le asiste el derecho a que se le reconozca y pague el incentivo por desempeño grupal correspondiente al 26% mensual con carácter salarial e incidencia prestacional, por cuanto las normas que crearon el emolumento establecieron que no constituía factor salarial a efectos de liquidar las prestaciones sociales. 2

Alegó que, los efectos de la sentencia del Consejo de Estado proferida en el expediente 2011-00067 de 06 de julio de 2015, en la cual declaró la nulidad parcial del artículo 8 del Decreto 4050 de 2008, rigen hacia el futuro, es decir, a partir de la fecha de ejecutoria de la misma, y no con efectos retroactivos, como se pretende.

Que, como la reclamación administrativa que originó la expedición de los actos demandados se radicó el 8 de noviembre de 2017, operó la prescripción respecto de las prestaciones anteriores a 8 de noviembre de 2014; ya que a su parecer para determinar la prescripción no deben considerarse los efectos de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado.

En ese sentido, solicitó al Tribunal revocar la sentencia apelada para negar la reliquidación de las prestaciones sociales percibidas por la actora, incluyendo el incentivo por desempeño grupal como factor salarial.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

la reliquidación de las prestaciones sociales percibidas por la actora, incluyendo el incentivo por desempeño grupal como factor salarial.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

2 Folios 206 a 210 del archivo 1. EXPEDIENTE DIGITAL.pdf.Expediente No: 2018-00211-01

Actor: ANA RAMÍREZ LINARES Demandada: UAE - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

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Con auto de 19 de julio de 2022,3 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 19 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C..

De conformidad con lo establ ecido en los numerales 4º y 5º del artículo 247 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, corría para las partes el término para alegar de conclusión desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admite. Pese a ello no se pronunciaron.

Así mismo, en dicha providencia se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al despacho p ara sentencia, sin embargo, el funcionario guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES

Conforme con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por

funcionario guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES

Conforme con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en audiencia el 19 de septiembre de 2019, proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

De acuerdo con los antecedentes relatados anteriormente, la controversia jurídica se dirigió a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 100000202-00923 de 8 de noviembre de 2017 y de la Resolución No. 010452 de 28 de noviembre de 2017, por medio de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN, negó el reconocimiento del incentivo por desempeño grupal como factor salarial entre 2009 a 20 13 y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales y aportes a seguridad social.

De las pruebas que obran en el proceso se tiene probado lo siguiente:

Tal como se indicó atrás, la señora ANA SESMITH RAMÍREZ LINARES, se vinculó a la Dirección General de Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 04 de enero de 1983; el 30 de noviembre de 1992 fue nombrada e incorporada a la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Aduanas Nacionales. El 16 de junio de 1993, ingresó en el empleo de carrera

nombrada e incorporada a la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Aduanas Nacionales. El 16 de junio de 1993, ingresó en el empleo de carrera Analista II Código 202 Grado 02 de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y, actualmente se desempeña como encargada en el cargo de Analista IV Código 204 Grado 04, ubicada en la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá D.C..4

En el expediente obran los reportes de pago de nómina en los cuales aparecen relacionados los conceptos y valores que devengó la actora en la entidad desmandada desde enero de 2010 hasta febrero de 2018,5 en los que

3 8.ADMITE RECURSO DE APELACIÓN.pdf 4 Folios 23 a 35 del archivo 1.EXPEDIENTE DIGITAL.pdf 5 Folios 36 a 51 del archivo 1.EXPEDIENTE DIGITAL.pdfExpediente No: 2018-00211-01

Actor: ANA RAMÍREZ LINARES Demandada: UAE - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

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se observa que la señora RAMÍREZ devengó mensualmente el incentivo por desempeño grupal a partir de enero de 2010 a diciembre de 2012.

Así mismo, está demostrado que la demandante elevó petición para el reconocimiento y pago de la bonificación del 26% (Prima Técnica, de los Incentivos por Desempeño Grupal y Nacional) como constitutiva de salario y la reliquidación y pago de las prestaciones sociales por el tiempo laborado en la

reconocimiento y pago de la bonificación del 26% (Prima Técnica, de los Incentivos por Desempeño Grupal y Nacional) como constitutiva de salario y la reliquidación y pago de las prestaciones sociales por el tiempo laborado en la DIAN, y ajuste a los aportes a la seguridad social. 6

En respuesta a la anterior petición, la UAE DIAN profirió el oficio 100000202-00923 de 08 de noviembre de 2017, negando lo solicitado por la actora, en los siguientes términos: 7

6 Folios 135 a 140 del archivo 14.CARPETA 4 EXP ADM.pdf 7 Folios 145 a 148 del archivo 14.CARPETA 4 EXP ADM.pdfExpediente No: 2018-00211-01

Actor: ANA RAMÍREZ LINARES Demandada: UAE - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

7Expediente No: 2018-00211-01

Actor: ANA RAMÍREZ LINARES Demandada: UAE - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

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Inconforme con lo anterior, la actora interpuso recurso de reposición el 06 de diciembre de 2017,8 el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante Resolución 010452 de 28 de diciembre de 2017, en la que confirmó en su integridad el oficio 100000202-00923 de 08 de noviembre de 2017. 9

Debe relevarse que la parte actora se refirió a otras prestaciones y a la prima técnica, pero en la fijación del litigio el juez sólo puntualizó como pretensión, el reconocimiento del incentivo por desempeño grupal como factor

Debe relevarse que la parte actora se refirió a otras prestaciones y a la prima técnica, pero en la fijación del litigio el juez sólo puntualizó como pretensión, el reconocimiento del incentivo por desempeño grupal como factor salarial entre periodo 2009 a 2013. A su turno, en la sentencia de primera instancia, como consecuencia de declarar la nulidad de los actos demandados, se ordenó su reconocimiento y el reajuste prestacional desde enero de 2010 a 2012, sin que la parte demandante recurriera la decisión, por lo que estima la Sala que en aras de la garantía del principio de la no reformatio in pejus, en el eventual reconocimiento que se haría en esta providencia se mantendrían los extremos temporales establecidos en primera instancia.

8 Folio 164 a 172 del archivo 14.CARPETA 4 EXP ADM.pdf 9 Folio 179 a 185 del archivo 14.CARPETA 4 EXP ADM.pdfExpediente No: 2018-00211-01

Actor: ANA RAMÍREZ LINARES Demandada: UAE - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

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Para resolver el problema planteado, es del caso señalar que la competencia para reglamentar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos a partir de la Constitución Política la comparten el legislador y el ejecutivo; es por tanto que, el primero con fundamento en el numeral 10, literal e) del artículo 150 Superior, dictó la Ley 4 de 1992, que en su artículo 1º dispone:

“ARTÍCULO 1º. - El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas,

literal e) del artículo 150 Superior, dictó la Ley 4 de 1992, que en su artículo 1º dispone:

“ARTÍCULO 1º. - El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;”

Entonces, con ocasión de la potestad de regular ampliamente al Gobierno Nacional conferida en la citada Ley marco, se expidió el Decreto 1268 de 1997,10 cuyo artículo 5º consagró un incentivo por desempeño grupal en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 5º. INCENTIVO POR DESEMPEÑO GRUPAL. Los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, que como resultado de su gestión hayan logrado las metas tributarias, aduaneras y cambiarias que se establezcan de acuerdo con los planes y objetivos trazados para la respectiva área na cional, regional, local y delegada, tendrán derecho al reconocimiento mensual de un incentivo que no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de dirección y la diferencia remuneratoria por designación de jef atura que se devengue.

Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal y se determinará con base en la evaluación de la gestión que se realice cada seis meses.”

Posteriormente, en el artículo 8º del Decreto 4050 de 2008, “por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para la Unidad Administrativa Especial

se determinará con base en la evaluación de la gestión que se realice cada seis meses.”

Posteriormente, en el artículo 8º del Decreto 4050 de 2008, “por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, reguló este emolumento, así:

“ARTÍCULO 8. INCENTIVO POR DESEMPEÑO GRUPAL. Los empleados públicos de la DIAN que ocupen cargos de la planta de personal de la Entidad, que como resultado de su gestión hayan logrado las metas tributarias, aduaneras y cambiarias que se establezcan de acuerdo con los planes y objetivos trazados para la respectiva área nacional, local y delegada, tendrán derecho al reconocimiento mensual de un incentivo que no podrá exceder del veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica mensual más la prima de dirección y la diferencia remuneratoria por designación de jefatura que se devengue.

Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal y se determinará con base en la evaluación de gestión que se realice cada seis (6) meses.” (Negrilla de la Sala)

10 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la contribución de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”Expediente No: 2018-00211-01

Actor: ANA RAMÍREZ LINARES Demandada: UAE - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

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La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 6 de julio

Actor: ANA RAMÍREZ LINARES Demandada: UAE - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

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La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 6 de julio de 2015, declaró la nulidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal y” del citado artículo, con las siguientes consideraciones: 11

“Lo anteriormente trascrito permite concluir que dentro del régimen jurídico anterior a la Carta Política como en el transcurrir de esta, el concepto de prima, entendido como tal cualquier “incentivo” que se le dé a un trabajador de manera habitual y como contraprestación de su labor, como ocurre en este caso, debe significar ineludibleme nte un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público, que no puede desconocerse ni desnaturalizarse cercenándole el carácter de factor salarial.

Teniendo en cuenta entonces que la naturaleza del “incentivo” en estudio es netamente salarial y que la misma la recibe el empleado público de la planta de personal de la DIAN de manera habitual, periódica y como contraprestación directa de su despliegue l aboral, para la Sala resulta claro que el Ejecutivo al expedir el decreto demandado desbordó su poder, por cuanto bajo la apariencia de un “incentivo”, que como su nombre lo dice pretende estimular al empleado con una retribución económica “adicional”, des mejoró el salario de los empleados pertenecientes a la entidad aludida.

Así las cosas , el Ejecutivo al establecer que este 26%, como rubro máximo a devengar por medio de este incentivo, no constituye factor

salario de los empleados pertenecientes a la entidad aludida.

Así las cosas , el Ejecutivo al establecer que este 26%, como rubro máximo a devengar por medio de este incentivo, no constituye factor salarial, lo que en realidad hace es despojar de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que de contera disminuye el monto de las prestaciones sociales.

Y es que ha sido reiterativa la postura que esta Corporación ha tenido respecto del artículo 127 del C.S.T. en el sentido de que "Constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la denominación que se adopte..." . Bajo ese entendido, el mentado “incentivo” que acá se analiza no tiene causa distinta a la del servicio que presta el funcionario e indudableme nte es factor salarial, lo que hace forzoso concluir que restarle esa categorización a dicho emolumento y despojar ese porcentaje del salario, sería tanto como desmejorar en sus condiciones laborales a los servidores que devengan tal suma de dinero sin que la misma haga parte del salario.

Por ello, el “incentivo” en mención, es ni más ni menos que una parte de salario que se da por retribución del servicio y no una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia, por lo que necesariamente ha de formar parte de la asignación mensual que devengan los empleados de planta de la DIAN, so pena de estar desmejorándolos en sus condiciones laborales.

empleado o su familia, por lo que necesariamente ha de formar parte de la asignación mensual que devengan los empleados de planta de la DIAN, so pena de estar desmejorándolos en sus condiciones laborales.

11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, C.P.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Bogotá D.C., 6 de julio de 2015. Radicación número: 1100103-25-000-2011-00067-00 (0192-11).Expediente No: 2018-00211-01

Actor: ANA RAMÍREZ LINARES Demandada: UAE - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

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No sobra recordar que la Ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y la Fuerza Pública, disponiendo en su artículo 2o. una prohibición al Go bierno Nacional a desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado.”

Ahora bien, en el recurso de apelación la Entidad no discutió el derecho de la actora a recibir el estímulo económico por desempeño grupal, ni los periodos en que le fue cancelado, sino que centró el debate en los efectos jurídicos de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad parcial del artículo 8 del referido decreto.

Ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que de manera pacífica ha establecido que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos

sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad parcial del artículo 8 del referido decreto.

Ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que de manera pacífica ha establecido que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos retrotraen los e fectos desde que se dictaron; postura también asumida por la Corte Constitucional quien ha precisado que “Al tratarse de una sentencia de nulidad, se entiende que sus efectos son ex tunc, lo cual retrotrae la situación a como se encontraba antes de proferirse las normas que fueron anuladas.”12.

A partir de lo anterior, la Sala comparte el criterio del A quo según el cual con la decisión adoptada por el H. Consejo de Estado el incentivo por desempeño grupal consagrado en el artículo 8º del Decreto 4050 de 2008 constituye factor salarial para todo emolumento prestacional en beneficio de los empleados de planta de la DIAN “ que como resultado de su gestión hayan logrado las metas tributarias, aduaneras y cambiarias que se establezcan de acuerdo con los planes y objetivos trazados para la respectiva área nacional, regional, local y delegada”.

Ahora bien, en el recurso de alzada la parte demandada aleg ó la prescripción del derecho por considerar que , los efectos de la sentencia del Consejo de Estado rigen hacia futuro. Para analizar la prescripción es necesario examinar el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que es del siguiente tenor literal:

“Artículo 151. PRESCRI PCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo

que es del siguiente tenor literal:

“Artículo 151. PRESCRI PCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”

De lo anterior, se puede concluir que el fenómeno jurídico de prescripción se verá interrumpido cuando el servidor público hubiera elevado petición o reclamo ante la entidad empleadora en relación con el derecho del que presuntamente es titular. En el sub lite, el término prescriptivo a tener en cuenta es el trienal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código

12 Corte Constitucional Sentencia T-121/16Expediente No: 2018-00211-01

Actor: ANA RAMÍREZ LINARES Demandada: UAE - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

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Procesal del Trabajo, en concordancia con los Decretos 3135 de 196813 y 1848 de 1969.14

Tal como se indicó, la actora elevó reclamación administrativa el 18 de octubre de 2017, por lo que el “incentivo por desempeño grupal” que percibió en el periodo comprendido d

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