TA CUN - 11001334204920180047701-(06-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204920180047701-(06-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 2018-00477-01
Demandante: FERNANDO PECHA CASTIBLANCO Demandada: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP Controversia: Reconocimiento y pago recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos; r econocimiento días compensatorios.
Habiendo sido vencida la ponencia presentada a la Sala por el Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves, procede este Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 15 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor FERNANDO PECHA CASTIBLANCO, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓNen adelante UNP-, solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
“(…)
1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio
contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓNen adelante UNP-, solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
“(…)
1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio OFI15-00000981 de fecha 20 de enero de 2015, por el cual, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP, respondió negativamente la reclamación del demandante de fecha 26 de diciembre de 2014, cuyo código de registro fue el EXT14-00067521 de conformidad con lo expuesto en el concepto de la violación.
2. Que como consecuencia, se condene a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, al reconocimiento y pago a favor del demandante, de lo
siguiente:
2.1. Los valores correspondientes a recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios laborados desde el día 1 de enero de 2012 hasta la fecha, y no reconocidos por la UNP.
2.2. Que se le reconozca y procede a realizar la cotización y/o aportes a la seguridad social en pensiones, con los puntos o porcentajes legales, con retroactividad a enero de 2012, en el régimen de prima media, tomando en cuenta que la actividad ejercida por él,Expediente No. 2018-00477-01
Demandante: FERNANDO PECHA CASTIBLANCO
Demandado: UNP
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ha sido, lo es, y seguirá siendo de alto riesgo, idéntica a la que se ejercía en el DAS, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2º, parágrafo 1º, 2º, 3º y 4º de la ley 860 de 2003,
se ejercía en el DAS, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2º, parágrafo 1º, 2º, 3º y 4º de la ley 860 de 2003, máxime cuando en virtud del artículo 6º del decreto 4057 de 2011, y de los principios de progresividad, prohibición de la regresividad y condición más beneficiosa, conservan sus derechos que ostentaban en la aquella entidad suprimida, por cuanto, taxativamente, allí se consagra que “Los servidores públicos serán incorporados sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).”
2.3. Que se les reconozca y pague los valores correspondientes por concepto de recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios laborados desde el día en que ingresó al servicio del DAS, por no habérsele reconocido en esa extinta institución.
2.4. Que se le reconozca a los demandantes pertenecer a un cargo idéntico al que ejercía en el DAS que era de Agente Escolta, según su grados y código, que debe corresponder en la UNP al cargo de OFICIAL DE PROTECCIÓN, grado 15, código 3137 del nivel técnico, por haber sido incorporado a uno que no corresponde, al haberse tomado en cuenta solamente la asignación básica, sin incluir la prima de riesgo que como derecho adquirido recibía en aquella, y que estaba integrado como tal mediante el artículo 7 del decreto 4057 de 2011.
2.5. Que se le reconozca y pague los valores correspondientes por
derecho adquirido recibía en aquella, y que estaba integrado como tal mediante el artículo 7 del decreto 4057 de 2011.
2.5. Que se le reconozca y pague los valores correspondientes por concepto de recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios laborados desde el día en que ingresaron al servicio del DAS, por no habérseles no reconocidos en esa extinta institución.
3. Que los valores a pagar sean indexados desde la causación del derecho.
(…)”
1.2. HECHOS
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
1. Que el señor FERNANDO PECHA CASTIBLANCO estuvo vinculado al extinto Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", en el cargo de agente escolta, grado 05, código 205, ejerciendo una actividad de alto riesgo, por lo que percibió como factor salarial una prima especial de riesgo de conformidad con el Decreto 1932 de 1989.
2. Que el 1º de enero de 2012, el demandante fue incorporado al cargo de OFICIAL DE PROTECCIÓN, grado 15, código 3137 del nivel técnico de la Unidad
Nacional de Protección.
3. Que en virtud del Decreto 4057 de 2011, concordado con el Decreto 4065 de 2011, se creó la Unidad Nacional de Protección -UNP-, bajo un régimen
ordinario de carrera administrativa, en donde los agentes de protección de la entidad laboran el tiempo necesario en los esquemas de seguridad de las personas bajo su custodia.Expediente No. 2018-00477-01
Demandante: FERNANDO PECHA CASTIBLANCO
Demandado: UNP
entidad laboran el tiempo necesario en los esquemas de seguridad de las personas bajo su custodia.Expediente No. 2018-00477-01
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4. Que la UNP omitió reconocerle al actor su condición de agente escolta y en consecuencia los valores correspondientes por horas extras, trabajos compensatorios realizados, dominicales, festivos, recargos diurnos y nocturno, conforme al Decreto 1932 de 1989.
5. Que con petición elevada el 26 de diciembre de 2014, ante la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, el actor por conducto de apoderado judicial presentó reclamación administrativa, siendo esta despachada desfavorablemente mediante acto administrativo contenido en el oficio OFI150000981 de 20 de enero de 2015.
1.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 15 de diciembre de 2021, negando las pretensiones de la demanda.1
Encontró probado que el demandante ingresó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS el 28 de febrero de 2000, en el cargo de agente escolta 205-05 de la oficina de protección, y que posteriormente fue incorporado sin solución de continuidad a la Unidad Nacional de Protección el 1º de enero de 2012, al cargo de agente de protección, Código 4071, Grado 16 de la planta de personal.
De los emolumentos pretendidos en la demanda consideró que, los empleados
continuidad a la Unidad Nacional de Protección el 1º de enero de 2012, al cargo de agente de protección, Código 4071, Grado 16 de la planta de personal.
De los emolumentos pretendidos en la demanda consideró que, los empleados del extinto DAS incorporados a la UNP conservaron el régimen salarial y prestacional del Decreto 1932 de 1989, y que en esa normativa no se contemplaba el reconocimiento del recargo nocturno, dominical, festivos, horas extras y compensatorios para los servidores del DAS.
Respecto de la equivalencia del cargo que ejercía el actor en el DAS en el que se le reconocía la prima de riesgo, y al que fue incorporado en la UNP, argumentó el A quo que fue una medida adoptada por el Legislador extraordinario en el Decreto 4067 de 2011 y que en el caso del actor, se le nombró en la UNP en el empleo que correspondía acorde con el que desempeñó en el DAS, esto es, agente de protección 4071.
De la asignación mensual de los incorporados a la entidad demandada advirtió que comprendía la asignación básica y la prima de riesgo como se percibía en el DAS.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a las partes.
1.4 RECURSO DE APELACIÓN
Ante la decisión del A quo de negar las pretensiones de la demanda, el apoderado de la parte demandante sustentó el recurso de apelación manifestando que el actor fue vinculado a la UNP sin solución de continuidad y en la misma condición que ostentaba en el DAS, según el inciso 3 del artículo 6 del Decreto 4057
que el actor fue vinculado a la UNP sin solución de continuidad y en la misma condición que ostentaba en el DAS, según el inciso 3 del artículo 6 del Decreto 4057
1 18. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.pdf.Expediente No. 2018-00477-01
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de 2011, sin embargo, fue incorporado como agente de protección código 4071 grado 16, y, no como oficial de oficial de protección 3137 grado 15 nivel técnico, que realiza las mismas funciones de riesgo, pero con una asignación básica mensual superior. Asimismo, que la bonificación mensual individual por compensación percibida por el actor en la UNP, no es igual, sino inferior, a la prima especial de riesgo equivalente al 30% que recibía en el DAS.
A su parecer, el cambio de régimen salarial al que fue sometido al ser incorporado a la UNP fue una medida regresiva para sus derechos laborales y que contraría la Constitución Política y la Convención Americana de Derechos Humanos.
Alegó que tiene derecho al reconocimiento de las horas extras y los recargos solicitados en la demanda, por cuanto las funciones del cargo que desempeñó en el DAS y en la UNP son de riesgo y requerían su disponibilidad durante las 24 horas del día y jornadas de 18 a 20 horas diarias; por lo que insistió en la inclusión de los mencionados emolumentos en las cotizaciones al sistema de seguridad social, atendiendo la prohibición de la regresividad y el principio de favorabilidad que rigen los derechos laborales.
Por todo lo expuesto, solicitó al Tribunal acceder a las pretensiones de la demanda.
atendiendo la prohibición de la regresividad y el principio de favorabilidad que rigen los derechos laborales.
Por todo lo expuesto, solicitó al Tribunal acceder a las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 17 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 15 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.2
De conformidad con lo establecido en los numerales 4º y 5º del artículo 247 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, corría para las partes el término para alegar de conclusión desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admite. Pese a ello no se pronunciaron.
Asimismo, para el Ministerio Público desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al Despacho para sentencia, sin embargo, el funcionario guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sea lo primero señalar que el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de 15 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Corresponde a la Sala determinar si el señor FERNANDO PECHA CASTIBLANCO,
(49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Corresponde a la Sala determinar si el señor FERNANDO PECHA CASTIBLANCO, como antiguo empleado del DAS incorporado a la Unidad Nacional de Protección debió serlo a un cargo equivalente al que ocupó en la extinta entidad denominado oficial de protección 3137 grado 15 nivel técnico y, no como agente de protección código
2 Archivo 2.2018 -47701_DteFernandoPecha_AdmiteREcursoLey2080_ReconocePersoneríaAbogadoPpalDte.pdfExpediente No. 2018-00477-01
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4071 grado 16 a partir del 1º de enero de 2012; además de si tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de riesgo desde su vinculación a la UNP. Igualmente, deberá determinarse si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, causados por la prestación de sus servicios en el extinto DAS y en la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN desde el 1⁰ de enero de 2012, hasta la fecha, y si tales reconocimientos inciden sobre sus prestaciones sociales y sus aportes a seguridad social.
De los hechos probados en el plenario relevantes para desatar el asunto de fondo, se tiene que el señor FERNANDO PECHA CASTIBLANCO se vinculó con el extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS el 28 de febrero de 2000,
De los hechos probados en el plenario relevantes para desatar el asunto de fondo, se tiene que el señor FERNANDO PECHA CASTIBLANCO se vinculó con el extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS el 28 de febrero de 2000, en el cargo de agente escolta 205-05 de la planta operativa, asignado a la oficina de protección especial,3 y, luego de la liquidación de esa entidad, se incorporó sin solución de continuidad en la Subdirección de Protección del Grupo Hombres de Protección (GHP) de la Unidad Nacional de Protección, desde el 1° enero de 2012, desempeñándose en el cargo de agente de protección, código 4071, grado 16. 4
Obra en el expediente certificación del salario en la cual aparecen relacionados los conceptos y valores que devengó el actor desde su incorporación a la UNP; y en donde no se observa pago alguno a favor del demandante por los conceptos de prima de riesgo, recargos nocturnos, horas extras, dominicales o festivos. 5
Como antes se indicó está demostrado que el señor FERNANDO PECHA, por conducto de apoderado judicial, elevó petición el 26 de diciembre de 2014, ante la Unidad Nacional de Protección, solicitando el reconocimiento y pago de las horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos y días compensatorios laborados en el DAS y desde su ingreso a esa entidad, con la incidencia que ello ocasione sobre sus prestaciones sociales y sus aportes a seguridad social, a partir del 1º de enero de 2012. También peticionó la inclusión de la prima de riesgo a los emolumentos percibidos en la entidad demandada, adicional a la
incidencia que ello ocasione sobre sus prestaciones sociales y sus aportes a seguridad social, a partir del 1º de enero de 2012. También peticionó la inclusión de la prima de riesgo a los emolumentos percibidos en la entidad demandada, adicional a la asignación básica.6 Como discutió el cargo en que fue vinculado al pasar de una entidad a otra.
En respuesta a la anterior petición, la UNP profirió el oficio No. OFI1500000981 de 20 de enero de 2015, negando lo solicitado por el actor, bajo el argumento que de conformidad con el artículo 3º del Decreto 4067 de 2011, los ex servidores del DAS incorporados a la UNP, conservaban los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo y, que como las horas extras involucran temas salariales, se debía mantener, por expresa disposición legal, la regulación propia del extinto DAS. Razón por la cual, la jornada laboral para los empleados que realizan actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad, correspondía a 12 horas diarias, sin que en la semana se pudiera exceder el límite de 66 horas, pudiendo extenderse, por especiales razones del servicio, hasta 18 horas diarias, sin desconocer el límite de 80 horas semanales y, que eventualmente, procedía la compensación en tiempo de descanso por el servicio prestado, más no el pago de recargo alguno. De igual manera, adujo que la UNP no asumió la carga administrativa ni laboral del extinto DAS, sino que incorporó sin solución de continuidad a unos servidores y por tanto, consideró que cualquier reclamación de emolumentos salariales por el tiempo que el actor estuvo vinculado
asumió la carga administrativa ni laboral del extinto DAS, sino que incorporó sin solución de continuidad a unos servidores y por tanto, consideró que cualquier reclamación de emolumentos salariales por el tiempo que el actor estuvo vinculado al DAS era improcedente. 7
3 Folios 13 y 25 y 16 del archivo 13.ALLEGAANTECEDENTES.pdf 4 Folios 111 A 114 Y 117 del archivo 13.ALLEGAANTECEDENTES.pdf 5 Folios 34 a 36 en el archivo 01DemandaAnexos.pdf 6 Folios 17-19 en el archivo 2. DEMANDA Y ANEXOS.pdf 7 Folios 57-62 en el archivo 2. DEMANDA Y ANEXOS.pdfExpediente No. 2018-00477-01
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Demandado: UNP
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Para resolver el problema planteado, en primer término, se abordará si existió equivalencia del empleo al cual fue incorporado el actor a la UNP con el que ocupó en el DAS y, seguidamente, lo relativo a la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial desde el 1º de enero de 2012; en tercer término, se estudiará lo concerniente al reconocimiento de las horas extras y los recargos pretendidos en este asunto. Siendo así, es del caso empezar analizando la naturaleza jurídica de Unidad Nacional de Protección, al igual que su Régimen Salarial y Prestacional.
A través del Decreto 4057 de 31 de octubre de 2011 se suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad DAS creado mediante Decreto 1717 de 18 de julio de 1960, y se ordenó el traslado de sus funciones a las siguientes entidades:
Departamento Administrativo de Seguridad DAS creado mediante Decreto 1717 de 18 de julio de 1960, y se ordenó el traslado de sus funciones a las siguientes entidades:
1. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, correspondiéndole las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros y los correspondientes registros de identificación.
2. Fiscalía General de la Nación, como la encargada de las funciones de Policía Judicial8 para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma.
3. Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, en cabeza de las funciones relativas a llevar los registros delictivos y de identificación nacionales, y expedir los certificados judiciales, con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales de la República.
4. Unidad Nacional de Protección, correspondiéndole las funciones referentes a los sistemas de protección y seguridad del Presidente de la República, Vicepresidente, Ministros y ex Presidentes, líderes sindicales, entre otros.
Mediante el Decreto 4065 de 2011 el Gobierno Nacional creó la Unidad Nacional de Protección como un organismo nacional de seguridad con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior; pero en dicha norma no se estableció un régimen salarial y prestacional especial para dicho personal; sin embargo en el Decreto 4067 de 31 de octubre de 2011, por el cual se establecieron equivalencias de empleos y se dictaron otras disposiciones en materia salarial y prestacional de los empleados de la Unidad Nacional de Protección, se dijo en su artículo 2º que “los servidores del
2011, por el cual se establecieron equivalencias de empleos y se dictaron otras disposiciones en materia salarial y prestacional de los empleados de la Unidad Nacional de Protección, se dijo en su artículo 2º que “los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-a quienes se les suprima el empleo como consecuencia de la Supresión del Departamento y cuya incorporación se ordena en los empleos creados en la planta de personal de la Unidad Nacional de Protección, UNP, serán incorporados con estricta sujeción a las equivalencias establecidas en el artículo primero del presente decreto, sin que se les exijan requisitos adicionales a los acreditados en el momento de su posesión del cargo del cual eran titulares.”. Las equivalencias del artículo 1º de la citada norma relevantes para desatar el asunto sometido a estudio, son las siguientes:
“(…)
NIVEL ASISTENCIAL:
SITUACIÓN ANTERIOR - DAS - SITUACIÓN NUEVA - Unidad
Nacional de Protección
8 comprendida en el numeral 11 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004Expediente No. 2018-00477-01
Demandante: FERNANDO PECHA CASTIBLANCO
Demandado: UNP
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DENOMINACIÓN
DEL CARGO CÓDIGO GRADO DENOMINACIÓN
DEL EMPLEO CÓDIGO GRADO Agente Escolta 205 5 Agente de Protección 4071 16 Agente Secreto 212 7 Agente de Protección 4071 20 Agente Secreto 212 10 Agente de Protección 4071 23 Secretario 309 4 Secretario Ejecutivo 4210 15 … 309 5 Secretario
Agente de Protección 4071 20 Agente Secreto 212 10 Agente de Protección 4071 23 Secretario 309 4 Secretario Ejecutivo 4210 15 … 309 5 Secretario Ejecutivo 4210 16
“(…)”. (Subraya de la Sala)
Por su parte, el artículo 3º del citado Decreto estableció que los “servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, incorporados en la Unidad Nacional de Protección, UNP, conservarán los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo, con excepción de la prima de riesgo que quedó incorporada a la asignación básica y a la bonificación especial por compensación, hasta su retiro de la entidad.” (Subraya de la Sala)
Entonces, respecto de la equivalencia del cargo al cual el actor fue incorporado en la UNP, considera la Sala que la decisión administrativa fue adoptada mediante la Resolución 0044 de 27 de enero de 2011, proferida por el director de la Unidad Nacional de Protección, la cual no fue demandada en el caso bajo estudio, seguramente porque se hallaba en firme dicho acto administrativo; y por tanto no hay lugar a emitir pronunciamiento al respecto.
Del reconocimiento y pago de la prima de riesgo que pide el actor desde el 1º de enero de 2012 cuando fue incorporado a la UNP, encuentra la Sala que el artículo 3º del Decreto 4067 de 2011, permite negar esta pretensión, por cuanto estableció con claridad que los antiguos servidores del DAS conservarían los beneficios salarios y prestacionales con excepción de la prima de riesgo, al quedar incorporada en la asignación básica y en la bonificación especial por compensación que percibe el señor
con claridad que los antiguos servidores del DAS conservarían los beneficios salarios y prestacionales con excepción de la prima de riesgo, al quedar incorporada en la asignación básica y en la bonificación especial por compensación que percibe el señor PECHA CASTIBLANCO por la labor que desempeña en la UNP, tal como se ilustra seguidamente:
ARTICULO 3. Los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad - DASincorporados en la Unidad Nacional de Protección, UNP, conservarán los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo, con excepción de la prima de riesgo que quedó incorporada a la asignación básica y a la bonificación especial por compensación, hasta su retiro de la entidad.
En lo relacionado con las horas extras y los recargos solicitados por la parte actora es menester indicar que, en la petición se incluyó el tiempo de servicios ante el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y en la UNP, pese a ello, la pretensión frente a la extinta entidad no se acompañó de elementos probatorios que respaldaran los supuestos fácticos, dado que, los antecedentes administrativos incorporados al proceso no acreditan las jornadas laborales que el señor PechaExpediente No. 2018-00477-01
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atendió como agente escolta gado 05, código 205 en el DAS, sino a partir del 1º de enero de 2012 en la UNP; y adicionalmente observando la fecha de petición dichas acreencias en caso de existir estarían prescritas.
Así las cosas, se examinará la pretensión en lo que refiere a los tiempos
enero de 2012 en la UNP; y adicionalmente observando la fecha de petición dichas acreencias en caso de existir estarían prescritas.
Así las cosas, se examinará la pretensión en lo que refiere a los tiempos laborados por el actor ante la UNP. El Director General de la Unidad Nacional de Protección en ejercicio de sus facultades legales y, en especial, de las conferidas en los Decretos 1876 de 1970, 1042 de 1978 y 4065 de 2011, expidió la Resolución No. 0134 de 13 de abril de 20129, en cuyos considerandos puntualizó:
“(…)
Que por su naturaleza y fines, algunos servidores públicos de la Unidad Nacional de Protección deben prestar determinados servicios que hacen relación, especialmente con la seguridad de las personas y no pueden someterse a una jornada de labores con límite especifico de tiempo, toda vez que tales servicios deben prestarse ininterrumpidamente, en aras de materializar real y efectivamente los principios de eficacia, idoneidad y oportunidad, que enmarcan las acciones en materia de prevención y protección.
De ahí que, se establezca la disponibilidad permanente de las personas encargadas de prestar esos servicios, como única manera de poder atender en forma eficaz y eficiente las situaciones que se presenten en cualquier momento y que hagan menester la prestación inmediata del servicio a ellas encomendado.
(…)”
Con fundamento en ello, en el artículo 1° de dicha resolución se expresó:
“(…) ARTÍCULO PRIMERO. HORARIO DE TRABAJO: El horario de trabajo en la Unidad Nacional de Protección, es de lunes a viernes de 7:30
Con fundamento en ello, en el artículo 1° de dicha resolución se expresó:
“(…) ARTÍCULO PRIMERO. HORARIO DE TRABAJO: El horario de trabajo en la Unidad Nacional de Protección, es de lunes a viernes de 7:30 AM. a 5:00 P.M., en jornada continua. El sábado se considera como día no hábil.
Parágrafo primero. Los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de seguridad, podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas.
Sin embargo, por especiales razones del servicio, el Jefe de la Unidad podrá disponer jornadas hasta de dieciocho (18) horas diari as, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas.
Parágrafo segundo. Dado el carácter de organismo nacional de Seguridad de la Unidad y su misión institucional, algunos funcionarios deberán prestar sus servicios en horas diurnas o nocturnas, o en días dominicales y festivos, para lo cual procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado y no habrá lugar al reconocimiento y pago de horas extras o pago de dominicales y festivos.
(…)” -Negrilla fuera de texto.
La mencionada Resolución 134 fue derogada por la 92 de 2014 y, esta a su vez, modificada por la 351 de 26 de junio de 2014 que dispuso:
9 “Por la cual se establece el horario de trabajo de la Planta de personal de la Unidad Nacional de
modificada por la 351 de 26 de junio de 2014 que dispuso:
9 “Por la cual se establece el horario de trabajo de la Planta de personal de la Unidad Nacional de Protección y se fija el horario de atención al público.”Expediente No. 2018-00477-01
Demandante: FERNANDO PECHA CASTIBLANCO
Demandado: UNP
9
“(…)
Articulo 1⁰: Modificación. Modifíquese el Parágrafo 1° del Artículo 4° de Resolución 0092 de 05 de febrero de 2014, el cual quedará así:
"Artículo 4: (…)
Parágrafo 1°: Para los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de protección o de análisis de seguridad, tendrán disponibilidad permanente y se les podrá señalar una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas.
Sin embargo, por especiales razones del servicio, este Despacho autoriza disponer jornadas hasta de dieciocho (18) horas di arias, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas.
Adicionalmente estos funcionarios tener una disponibilidad permanente, se les podrá compensar el tiempo servicio prestado en estas condiciones, según disposición de cada Subdir ección y disponibilidad de recursos humanos.
(…)”
Obsérvese que la modificación efectuada por la entidad demandada consistió en eliminar de manera expresa, la negativa de reconocer el pago de horas extras o pago de dominicales y festivos, como sí estaba taxativamente instituida en la Resolución 134 de 2012.
Obsérvese que la modificación efectuada por la entidad demandada consistió en eliminar de manera expresa, la negativa de reconocer el pago de horas extras o pago de dominicales y festivos, como sí estaba taxativamente instituida en la Resolución 134 de 2012.
Dos años después de introducir la anterior modificación, el Director General de la Unidad Nacional de Protección expidió la Resolución 0362 de 1 de junio de 2016, y respecto al horario de trabajo de los servidores de esa entidad determinó:
“(…) Artículo 4º: Horario de trabajo para los servidores públicos de la Unidad Nacional de Protección – UNP.
(…)
Parágrafo 1º: Para los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de protección o de análisis de seguridad, tendrán disponibilidad permanente y se les podrá señalar una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas.
Sin embargo, por especiales razones del servicio, este Despacho autoriza disponer jornadas hasta de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas. Adicionalmente estos funcionarios por tener una disponibilidad permanente, se les podrá compensar el tiempo de servicio prestado en estas condiciones, según disposición de cada Subdirección y disponibilidad de recursos humanos.
Parágrafo 2º: De acuerdo con el artículo 33 del D
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