TA CUN - 1100133420492019-00445-01-(06-12-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133420492019-00445-01-(06-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
PROCESO No.: 110013342049201900445-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: GUSTAVO ALONZO LEÓN BUSTOS
DEMANDADO POLICÍA NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de nueve (9) de octubre dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES.
1.1. DEMANDA.
1.1.1. Pretensiones. El señor GUSTAVO ALONZO LEÓN BUSTOS, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la POLICÍA NACIONAL con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, para lo cual solicitó que se accediera a las siguientes pretensiones:
1PROCESO No.: 110013342049201900445-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: GUSTAVO ALONZO LEÓN BUSTOS
DEMANDADO POLICÍA NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1PROCESO No.: 110013342049201900445-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: GUSTAVO ALONZO LEÓN BUSTOS
DEMANDADO POLICÍA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA “Primero: Dejar sin efectos jurídicos, el fallo proferido el 08 de agosto del 2019, por la Oficina de Control Disciplinario, mediante el cual se destituyó a Gustavo Alonzo León Bustos del servicio activo de la Policía Nacional y, en consecuencia: Amparar el derecho fundamental al debido proceso, al régimen probatorio disciplinario, y a la seguridad social y derecho al trabajo del patrullero Gustavo Alonso León Bustos.
Segundo: Dejar sin efectos jurídicos el fallo de primera instancia del 08 de agosto 2019, ya citado y en consecuencia ordenar: que la entidad accionada, profiera fallo conforme al artículo 29 constitucional y lo previsto por los artículos 130, 131 y 142 de la Ley 734 de
2002.
Tercero: Como medida provisional solicitamos dejar sin efectos la orden de destitución para proteger el trabajo a seguridad de mi cliente de sus menores hijos MICHELLE ANGÉLICA LEON SERNA y LEON LIZCANO ANGEL MAURICIO, y su cónyuge MARIA ROSMERÍ SERNA frente al propósito inmediato de la entidad accionada para retirar del servicio activo
al Patrullero Gustavo Alonso León Bustos.”. 1.1.2. Hechos Afirma el apoderado del accionante que se formó y se graduó como patrullero de la Escuela
propósito inmediato de la entidad accionada para retirar del servicio activo al Patrullero Gustavo Alonso León Bustos.”. 1.1.2. Hechos Afirma el apoderado del accionante que se formó y se graduó como patrullero de la Escuela de Policía Rafael Reyes hace 14 años y que durante ese tiempo obtuvo una (1) distinción en Citación Presidencial de la Victoria, 43 felicitaciones especiales, 13 felicitaciones colectivas por buen desempeño laboral y ningún llamado de atención en los últimos 5 años. Que el accionante fue retirado del servicio mediante una decisión que contiene un defecto fáctico y procedimental porque se declaró su responsabilidad con fundamento en simples indicios y porque se otorgó valor a documentos que no ofrecían información suficiente para probar los hechos, lo cual no se compadece con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 734 de 2002. Que la Entidad concluyó que el accionante incurrió en el delito de daño en bien ajeno con base en inferencias que dejaron dudas que no fueron resueltas con medios de prueba diferentes a los indicios.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2PROCESO No.: 110013342049201900445-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: GUSTAVO ALONZO LEÓN BUSTOS
DEMANDADO POLICÍA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - El Secretario General de la Policía Nacional contestó la demanda alegando la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante porque la oficina de Control Disciplinario Interno de la institución le impuso sanción al accionante
inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante porque la oficina de Control Disciplinario Interno de la institución le impuso sanción al accionante consistente en la destitución e inhabilidad general por el termino de 10 años y la exclusión del escalafón policial mediante fallos de primera y segunda instancia de 20 de diciembre de 2017 y 8 de agosto de 2019. Que la anterior decisión se adoptó con toda la ritualidad procesal de la ley disciplinaria y que no es dable que el accionante arguya ante el juez de tutela que existieron irregularidades puesto que estos aspectos deben ser debatidos ante el juez natural de la causa, esto es el Juez de lo Contencioso Administrativo. Que la sanción disciplinaria es la consecuencia jurídica que se deriva cuando los servidores públicos han faltado a su deber funcional. Que la decisión sancionatoria estuvo soportada en pruebas que condujeron a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Frente a la vulneración de su derecho fundamental señaló que la condición de ser responsable de su núcleo familiar debe ser sujeto de prueba. De otra parte alegó la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio de defensa judicial. Señaló que esta acción constitucional solo procede cuando el accionante no disponga de otros medios judiciales de defensa, los cuales posiblemente no ha utilizado ya que de la consulta del Sistema Jurídico de la Policía Nacional se verificó que el patrullero no ha interpuesto demanda contencioso administrativa contra la Policía Nacional con ocasión del retiro del servicio activo por medio de la Resolución 03810 de 9 de septiembre de 2019.
que de la consulta del Sistema Jurídico de la Policía Nacional se verificó que el patrullero no ha interpuesto demanda contencioso administrativa contra la Policía Nacional con ocasión del retiro del servicio activo por medio de la Resolución 03810 de 9 de septiembre de 2019. Que además del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el accionante cuenta con las medidas cautelares establecidas en los artículos 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con base en las cuales puede solicitar la suspensión del acto administrativo de retiro. Por otro lado afirma que tampoco se ve vulnerado el derecho a la salud del accionante porque al desvincularse de la Policía Nacional, la prestación del servicio de salud la entra a
3PROCESO No.: 110013342049201900445-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: GUSTAVO ALONZO LEÓN BUSTOS
DEMANDADO POLICÍA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA cubrir el estado Colombiano a través Sistema General de Salud en calidad de afiliado o como beneficiario del régimen subsidiado. - El Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional contestó la tutela aduciendo que al accionante se le adelantó investigación administrativa por daños ocasionados en el Motocicleta de Placas XSW36D de propiedad del Capitán Jota Mario Reyes y que implicaba una infracción a la Ley 1015 de 2006 por la conducta del investigado y teniendo en cuenta los deberes que le asistían para la época como funcionario público. Que esta investigación se encuentra cerrada en la actualidad ya que se resolvió el recurso interpuesto por el patrullero. En consecuencia no es cierto que se hubiere vulnerado derecho
y teniendo en cuenta los deberes que le asistían para la época como funcionario público. Que esta investigación se encuentra cerrada en la actualidad ya que se resolvió el recurso interpuesto por el patrullero. En consecuencia no es cierto que se hubiere vulnerado derecho alguno, por el contrario se garantizaron los recursos y derechos a os sujetos procesales que establece la ley. Frente a las pruebas aducidas al expediente señaló que si bien algunas de estas fueron tachadas por el apoderado del accionante aduciendo que estas eran inexistentes y que no reunían los requisitos de pertinencia y conducencia, dichos argumentos fueron debatidos y rebatidos en cada una de las etapas procesales. Que los medios probatorios aducidos permitieron individualizar al autor de la falta y después evidenciar la responsabilidad del disciplinado. Que la prueba indiciaria no fue analizada de manera aislada, sino de la forma como lo ha señalado la Corte Constitucional, esto es, de manera concatenada con los demás medios de prueba allegados al plenario. Adicional a lo anterior alegó la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial ya que el accionante puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 el cual se ejerce no solo para garantizar la legalidad en abstracto sino también para obtener el reconocimiento de una situación jurídica en particular y la adopción de medidas adecuadas para su pleno restablecimiento o reparación.
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DEMANDANTE: GUSTAVO ALONZO LEÓN BUSTOS
DEMANDADO POLICÍA NACIONAL
para su pleno restablecimiento o reparación.
4PROCESO No.: 110013342049201900445-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: GUSTAVO ALONZO LEÓN BUSTOS
DEMANDADO POLICÍA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces con el objeto de lograr la protección del derecho. De otra parte alegó la presunción de legalidad de los actos administrativos. Que no puede pretender el accionante que se declare la nulidad de todo lo actuado cuando dentro de todo el proceso hubo participación de la contraparte quien tuvo la oportunidad de controvertir todo el acervo probatorio desde su conocimiento y durante todas las etapas procesales. Por todo lo anterior solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda ya que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. 1.3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia de nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) declaró improcedente la acción de tutela con base en los siguientes argumentos. Señaló que la acción de tutela solo resulta procedente como mecanismo transitorio cuando de acuerdo a las circunstancias del caso se constata que es necesaria la intervención del
acción de tutela con base en los siguientes argumentos. Señaló que la acción de tutela solo resulta procedente como mecanismo transitorio cuando de acuerdo a las circunstancias del caso se constata que es necesaria la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable o cuando existiendo los mecanismos de defensa judicial ordinarios estos no son idóneos para proteger de manera efectiva los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Que en el caso concreto no se observaba que a causa de las sanciones disciplinarias impuestas al señor Gustavo Alonzo León Bustos, él se encuentre en un estado de debilidad manifiesta o ante la presencia de un perjuicio irremediable pues si bien se argumenta un perjuicio, no solo respecto de él sino de su grupo familiar, no se probó dicho vínculo familiar ni mucho menos en qué consistía el mismo. Que no se evidenció la condición de iusfundamental y si el perjuicio acaeció o esta pronto a suceder.
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DEMANDADO POLICÍA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que tampoco se demostró la inexistencia o ineficacia del otro mecanismo de defensa con el cual se puede debatir la legalidad de los actos administrativos proferidos y por medio de los cuales se le impuso y se ejecutó la sanción disciplinaria debatida. 1.4. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la anterior decisión reiterando que la Policía Nacional vulneró el derecho al debido proceso al no aplicar el artículo 130 de la Ley 734 de 2002 y el
1.4. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la anterior decisión reiterando que la Policía Nacional vulneró el derecho al debido proceso al no aplicar el artículo 130 de la Ley 734 de 2002 y el precedente judicial referente a la exclusión de los indicios como medio de prueba en el derecho disciplinario sancionador. Que en el escrito de tutela se argumentó que se había incurrido en una vía de hecho por defecto procedimental y fáctico con relación a la sanción disciplinaria impuesta al accionante porque la misma solo se basó en indicios y por otorgarle valor probatorio a documentos que no suministraban información suficiente para satisfacer el estándar de una prueba. Arguye que el señor Gustavo Alonso León lleva 14 años al servicio de la Policía Nacional y ha tenido diversos reconocimientos y con base en ducho trabajo ha desarrollado su proyecto de vida. Que él y su grupo familiar no tienen otra fuente de ingresos económicos.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 321 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema Jurídico. 1 ARTICULO 32.- Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el
fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.
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DEMANDADO POLICÍA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala debe establecer si procede revocar o no la decisión adoptada por el a quo. 2.3. Asunto a resolver. La Sala debe establecer si procede el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el accionante y presuntamente vulnerados por la entidad demandada. 2.4. Improcedencia de la Acción de Tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión, ya sea de una autoridad pública o de un particular conforme al Decreto 2591 de 1991, pero la misma normatividad, en su artículo 6, expone unas situaciones en las cuales el amparo constitucional es improcedente, a saber: “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela . La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993) Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
(INEXEQUIBLE Sentencia C-531 de 1993).
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”
(Subrayado y negritas de la Sala)
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derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”
(Subrayado y negritas de la Sala)
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DEMANDADO POLICÍA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En Sentencia T-041 de 2013, la Máxima Corte expresa: “(…) 2.4.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existan o se han agotado todos los mecanismos judiciales que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Lo anterior, con el fin de evitar que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. (…)”
Lo anterior, se complementa por lo mencionado en la Sentencia T803 de 2002, la cual expresa que los recursos judiciales ordinarios tiene que ser el mecanismo preferente para buscar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en un hecho especifico, y que es a esos medios a los cuales tienen que acudir los afectados para que prevalezca la supremacía de esos derechos; igualmente la Sentencia dice: “(…) la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo
vulnerados en un hecho especifico, y que es a esos medios a los cuales tienen que acudir los afectados para que prevalezca la supremacía de esos derechos; igualmente la Sentencia dice: “(…) la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.
En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio. Por tanto, prima la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa que estipula la
en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio. Por tanto, prima la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa que estipula la legislación nacional, sin que sea la Tutela el instrumento principal cuando no se haya demostrado un perjuicio irremediable.
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DEMANDADO POLICÍA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Sin embargo, a pesar de que en principio la acción de tutela no ha sido instituída para controvertir las decisiones adoptadas por la adminsitración, puesto que para ello el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha previsto los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el evento en que, con la expedición de actos adminsitrativos resulten amenazados o vulnerados derechos fundamentales, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el juez de tutela podrá ordenar la suspensión de la aplicación del acto hasta tanto se surta el trámite respectivo ante la jurisdicción competente. 2.2. Caso concreto En el caso en estudio se tiene que el señor GUSTAVO ALONSO LEÓN BUSTOS solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso el cual estima vulnerado por la Policía Nacional por la decisión adoptada mediante los Fallos Disciplinarios de Primera y
En el caso en estudio se tiene que el señor GUSTAVO ALONSO LEÓN BUSTOS solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso el cual estima vulnerado por la Policía Nacional por la decisión adoptada mediante los Fallos Disciplinarios de Primera y Segunda Instancia con los cuales se le destituyó de la institución y se le inhabilitó por el término de 10 años. Solicita el accionante que se deje sin efectos las anteriores decisiones por considerar que las mismas están basadas en indicios que no pueden ser válidos como medios de prueba dentro del proceso sancionatorio y en otros documentos que no aportaban información suficiente. De lo anterior, observa la Sala que lo pretendido por el apoderado del accionante mediante esta acción constitucional es que se analice el material probatorio que sirvió de base para proferir los Fallos Sancionatorios en contra del accionante y dejar sin efectos la decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente para conocer de las pretensiones expuestas puesto que para ello el legislador ha establecido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 mediante el cual se puede declarar la nulidad de los actos administrativos y solicitar el restablecimiento de los derechos.
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DEMANDADO POLICÍA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El juez natural para estudiar la validez de los actos administrativos no es otro que el Juez de lo Contencioso Administrativo quien, con base en las causales de nulidad invocadas resolverá sobre la legalidad de las decisiones de la administración. Como se señaló en el acápite de consideraciones, el principio de subsidiariedad de la acción de tutela implica analizar, en cada caso concreto, si los mecanismos ordinarios de protección resultan eficaces para proteger los derechos fundamentales del accionante, de lo contrario, esta acción procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso de marras, el accionante no alega la procedencia de esta acción de tutela como mecanismo transitorio y tampoco demuestra la configuración de un perjuicio irremediable, lo cual implica que tampoco resulta procedente como mecanismo subsidiario. Resulta pertinente traer a colación lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia T-097 de 2014. “En el marco del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela (supra 3), cabe recordar que este instrumento se encuentra reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, el cual delimitó el objeto de su ejercicio, definió los principios y características que orientan su trámite y estableció el régimen de procedencia. Atendiendo a la naturaleza jurídica de este instrumento, el decreto en referencia, estableció unas causales generales de improcedencia encaminadas a garantizar el uso racional del
estableció el régimen de procedencia. Atendiendo a la naturaleza jurídica de este instrumento, el decreto en referencia, estableció unas causales generales de improcedencia encaminadas a garantizar el uso racional del mecanismo de amparo, y que supeditan su viabilidad a la inexistencia de otros medios de defensa judiciales, salvo que se trate de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable. La existencia de esta causal encuentra fundamento en el hecho de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos idóneos y apropiados que admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como es el caso de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, y la acción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 241 de la Carta, de tal suerte que a través de ellos se pueden tramitar los debates sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto, con intervención de los actores y de terceros, respetando los derechos constitucionales de unos y otros y permitiendo una confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de los asuntos sometidos a litigio. De los documentos obrantes en el expediente se tiene que el señor GUSTAVO ALONSO LEÓN BUSTOS no ha hecho uso de los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, medios idóneos para proteger los derechos fundamentales que estima vulnerados y
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ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: GUSTAVO ALONZO LEÓN BUSTOS
DEMANDADO POLICÍA NACIONAL
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ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: GUSTAVO ALONZO LEÓN BUSTOS
DEMANDADO POLICÍA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA tampoco probó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente esta acción como mecanismo transitorio. En consecuencia de lo anterior se impone confirmar la decisión de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito. CUARTO.- En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrada Magistrado 11