TA CUN - 11001334204920190036701-(06-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204920190036701-(06-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 11001-33-42-049-2019-00367-01
Demandante: GLORIA MARINA VIVAS ORTIZ
Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA
NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Controversia: SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS ANTES DEL 15 DE FEBRERO DEL AÑO SIGUIENTE A SU CAUSACIÓN – Art. 99 (inc. 3º) de la LEY 50 DE 1990.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora GLORIA MARINA VIVAS ORTIZ presentó demanda en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a efecto de que se declare la nulidad de la Resolución 5324 del 29 de agosto de 2019, a través
DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a efecto de que se declare la nulidad de la Resolución 5324 del 29 de agosto de 2019, a través de la cual se negó el reconocimiento de la indemnización por mora en la consignación de las cesantías causadas en el año 2015, como lo ordena el inciso 3º, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
A título de restablecimiento del derecho, p eticionó que se condene a la demandada al pago de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de mora en la consignación de lasRadicado: 11001-33-42-049-2019-00367-01
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cesantías; la cual tuvo lugar entre el 15 de febrero de 2016 a 18 de enero de 2018, con su correspondiente indexación.
1.2. La SITUACIÓN FÁCTICA se resume así:
La señora GLORIA MARINA VIVAS ORTIZ, labora en el cargo de auxiliar judicial IV del Consejo de Estado desde el primero (1º) de abril de 2000.
Estuvo afiliada al Fondo Nacional del Ahorro hasta el 11 de agosto de 2015, por cuanto se trasladó al Fondo de Cesantías Protección desde el 12 de agosto de 2015.
Las cesantías causadas en el año 2015 —1º de enero a 31 de diciembre— fueron liquidadas a través de la Resolución 1025 de 5 de febrero de 2016, realizando por error la consignación al Fondo Nacional del Ahorro, en la medida
fueron liquidadas a través de la Resolución 1025 de 5 de febrero de 2016, realizando por error la consignación al Fondo Nacional del Ahorro, en la medida en que la actora se había cambiado al Fondo de Cesantías Protección, a partir de 12 de agosto de 2015.
Mediante Resolución 2484 del 19 de febrero de 2016, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial modificó la Resolución 1025 de 5 de febrero de 2015, disponiéndose que el valor de las cesantías e intereses del 12% no debían consignarse al Fondo Nacional del Ahorro sino al Fondo de Cesantías Protección.
El valor por concepto de las cesantías fue consignado en la cuenta individual hasta el 18 de enero de 2018 en el Fondo de Cesantías Protección, como consecuencia de un reclamo verbal realizado en el mes de diciembre de 2017.
En atención a la extemporaneidad en el pago del auxilio de cesantías correspondiente al año 2015, el 9 de marzo de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en la consignación de las cesantías de que trata el inciso 3º, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual fue reiterada el 11 de julio siguiente.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento de la indemnización por mora en la consignación de las cesantías de 2015, a través de la Resolución 5324 de 29 de agosto de 2019.Radicado: 11001-33-42-049-2019-00367-01
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de la Resolución 5324 de 29 de agosto de 2019.Radicado: 11001-33-42-049-2019-00367-01
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1.3. LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto acusado y ordenando como restablecimiento del derecho, el reconocimiento de una indemnización por mora en la consignación de las cesantías del año 2015, equivalente a un día de salario por cada día de mora , causada entre el 15 de febrero de 2016 a 17 de enero de 2018. Los argumentos que sustentan la decisión son los siguientes:
(…) descendiendo al caso concreto, se constata que el 05 de febrero de 2016 la accionada emitió la Resolución 1025, a través de la cual reconoció el auxilio de cesantías de la señora Gloria Marina Vivas Ortiz correspondiente al año 2015 y, además, ordenó que d icho pago se efectuara en la cuenta individual de la servidora judicial en el Fondo Nacional del Ahorro. No obstante, el 19 de febrero de 2016 por medio de la Resolución 484 se modificó el anterior acto administrativo, en el sentido de reconocer los intereses del 12% y precisar que el pago debía realizarse en la cuenta individual de Cesantías Protección. De este último acto, se desprende que el empleador para el 19 de febrero de
sentido de reconocer los intereses del 12% y precisar que el pago debía realizarse en la cuenta individual de Cesantías Protección. De este último acto, se desprende que el empleador para el 19 de febrero de 2016 tenía pleno conocimiento de que la servidora judicial se había trasladado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y, sumado a ello, en la contestación de la demanda, la entidad sostuvo que el 15 de ese mismo mes y año, quedó registrado el traslado en la División de Bienestar y Seguridad Social.
En esos términos, no es de recibo que la entidad justifique la tardanza en el pago del auxilio de las cesantías del año 2015 respecto a la servidora judicial Vivas Ortiz en el desconocimiento del traslado de fondo de cesantías, puesto que como quedó dilucidado desde el 15 de febrero de 2016 tuvo conocimiento. Sin embargo, solo hasta el 18 de enero de 2018 se reportó el pago en el fondo que la trabajadora eligió.
A su vez, quedó acreditado que el 18 de febrero de 2016, según el extracto de cuenta ind ividual de cesantías del Fondo Nacional del Ahorro, se efectuó un abono a la cuenta de la aquí accionante por $ 2.827.756 m/cte., con novedad de ajuste del 06 de abril de 2016 del que se infiere que el valor fue reintegrado a la entidad. Actuación que no e xime al empleador de la tardanza en el pago del auxilio de la cesantía de la demandante, puesto que quedó abiertamente demostrado que el 18 de febrero de 2016 realizó el abono a la cuenta de la interesada en el Fondo Nacional del Ahorro y el 19 de ese mismo
cesantía de la demandante, puesto que quedó abiertamente demostrado que el 18 de febrero de 2016 realizó el abono a la cuenta de la interesada en el Fondo Nacional del Ahorro y el 19 de ese mismo mes y año, esto es, al día siguiente, cuando emitió la Resolución 484, tuvo pleno conocimiento del cambio de fondo.
Es así como el empleador no se exime del reconocimiento de la respectiva sanción moratoria, ya que dicha consignación no se realizó a la cuenta individual en el fondo privado al cual la señora Gloria Marina Vivas Ortiz había realizado su traslado desde el año anterior, esto es, desde el 12 de agosto de 2015, según consta en la certificación queRadicado: 11001-33-42-049-2019-00367-01
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expidió Protección y del extracto del Fondo Na cional del Ahorro, en el que también se evidencia dicho traslado.
Por tanto, considerando que la demandante solamente el día 18 de enero de 2018 logró acceder al dinero del auxilio de cesantías correspondiente al año 2015, aquella es acreedora de la sanción mora por la tardanza en la que incurrió su empleador, sin que sean de recibo los argumentos de defensa esgrimidos por la entidad, pues conforme a lo expuesto en la parte normativa, la sanción por mora en la consignación de las cesantías anualizadas no s e encuentra condicionada a las dificultades técnicas u operarias del empleador, ya que la norma es clara en señalar que dicha sanción surge cuando se incumpla el plazo determinado legalmente.
consignación de las cesantías anualizadas no s e encuentra condicionada a las dificultades técnicas u operarias del empleador, ya que la norma es clara en señalar que dicha sanción surge cuando se incumpla el plazo determinado legalmente.
En esa medida, el plazo con el que contaba la entidad demandada para consignar a la demandante el auxilio de las cesantías causado en el año 2015 vencía el 14 de febrero de 2016, ello en los términos señalados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de manera que la mora o retardo para el efecto comenzaba a contar desde el día siguiente, esto es, a partir del 15 de febrero de 2016 hasta el día anterior (18 de enero de 2018) a la fecha en la cual se puso a disposición el dinero en la cuenta individual del Fondo de Cesantías Protección, siendo esta fecha el 17 de enero de 2018.
De lo anterior, es posible inferir que, desde el 15 de febrero de 2016 hasta el 17 de enero de 2018, día anterior a la fecha en que se puso a disposición de la accionante el dinero de sus cesantías, la accionada incurrió en mora, por lo cual hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
(…)
Así entonces, dentro del expediente se demostró que la sanción moratoria comenzó a causarse a partir del 15 de febrero de 2016, siendo esta la fecha en que dicha obligación se hizo exigible; igualmente, se encontró que el pago efectivo de las cesantías ocurrió solo hasta el 18 de enero de 2018 y que la petición de pago de la
siendo esta la fecha en que dicha obligación se hizo exigible; igualmente, se encontró que el pago efectivo de las cesantías ocurrió solo hasta el 18 de enero de 2018 y que la petición de pago de la sanción moratoria fue radicada el 09 de marzo de 2018, por lo que no se presentó el fenómeno de la prescripción.
(…)
En el punto relacionado con la indexación de la condena, sostuvo que en aplicación de la sentencia SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018, no r esultaba procedente. Y en cuanto a las costas y agencias en derecho, las negó con fundamento en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, al no hallarse acreditada su causación.
1.4. EL RECURSO DE APELACIÓNRadicado: 11001-33-42-049-2019-00367-01
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Inconforme con la decisión de primera instancia, a través de correo electrónico de 9 de junio de 2022 , la parte demandada interpuso recurso de apelación, planteando los siguientes argumentos:
(…)
La presente apelación se fundamentará en la inconformidad con la decisión tomada, considerando esta defensa, de manera respetuosa, que erradamente se desestimó la buena fe de mi representada en el trámite de la defensa y no se analizó la incidencia del trámite de notificación tardío del fondo de cesantías de la demandante, lo que ocasionó que se hubiere hecho un pago de cesantías a su antiguo
trámite de la defensa y no se analizó la incidencia del trámite de notificación tardío del fondo de cesantías de la demandante, lo que ocasionó que se hubiere hecho un pago de cesantías a su antiguo fondo y se tuviera que efectuar todo e l trámite de reintegro de los recursos y un nuevo pago.
(…)
Como se expuso en la contestación de la demanda, si bien el traslado de fondo de cesantías es un derecho de todo trabajador de conformidad con el artículo 2.6.7.1.3 del Decreto 2555 de 2010, este cambio debe ser informado al empleador de manera oportuna, lo que en este caso no sucedió, lo que implicó que su auxilio de cesantías de la vigencia 2015 fuera consignado en el Fondo Nacional del Ahorro, quedando consolidado el 18 de febrero de 2016 como consta en el estado de cuenta individual generado el 17 de septiembre de 2021 y que se aporta a la presente contestación, lo que da cuenta que la entidad SI cumplió con la obligación inicial del pago de las cesantías.
Sin embargo, luego de la notificación del acto administrativo inicial se recibió la constancia del traslado del fondo de cesantías de la demandante del FNA al Fondo de Cesantías Protección, el cual quedó registrado el 15 de febrero de 2016, situación a que dio lugar a la modificación de la Resolución, no por un error de la administración, sino por un trámite de notificación que no fue efectuado oportunamente por la demandante o su fondo, pues era imposible saber en ese momento para el empleador que el traslado había sido efectivo.
El despacho reconoce que la entidad tuvo conocimiento del cambio de
oportunamente por la demandante o su fondo, pues era imposible saber en ese momento para el empleador que el traslado había sido efectivo.
El despacho reconoce que la entidad tuvo conocimiento del cambio de fondo hasta después de efectuar el reconocimiento inicial al Fondo Nacional del Ahorro, sin embargo, ordena el pago desde el 15 de febrero de 2016, una fecha anterior al conocimiento del ca mbio, lo que a todas luces contradice su dicho.
Por otra parte, cita el despacho una decisión del Consejo de Estado que reza
“Ahora bien, el hecho que un funcionario no haya manifestado a la entidad donde labora su elección de un fondo de cesantía no es óbice para que esta cumpla con sus obligaciones de carácter patronal, pues bien puede requerir a aquel para que le suministre dicha información y así logre llevar a término sus deberes dentro del vínculo laboral”.Radicado: 11001-33-42-049-2019-00367-01
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Antecedente que no es aplicable al caso concreto, pues la Dirección Ejecutiva SI CUMPLIÓ con su obligación de pago, como consta en la Resolución No. 1025 del 5 de febrero de 2016 que reconoció a favor de la demandante, el auxilio de cesantías para la vigencia 2015 por valor de ($2.827.756), señalando que la suma sería consignada en el Fondo Nacional del Ahorro, fondo de cesantías que en ese momento aparecía registrado en el sistema y hoja de vida de la señora Vivas, acto que le fue notificado el 11 de febrero de 2016 sin que presentara
Fondo Nacional del Ahorro, fondo de cesantías que en ese momento aparecía registrado en el sistema y hoja de vida de la señora Vivas, acto que le fue notificado el 11 de febrero de 2016 sin que presentara manifestación alguna o interpusiera recurso alguno.
Como quiera que estamos ante una sanción que no es de aplicación automática, debe realizarse un análisis de la conducta de la Rama Judicial como empleador, y si hay conductas de las cuales puedan derivarse actuaciones catalogadas como de mala fe.
Sobre la buena fe, esta se presume, no siendo desvirtuada por la parte demandante y tampoco evidenciándose que el retraso en el pago no fue por voluntad sino por las dificultades en la notificación del Fondo de Cesantías y los trámites a realizar, llamándose la atención en que entre la consignación al FNA, la expedición de modificación de la Resolución 2484 del 19 de febrero de 2016 y su notificación en diciembre de 2017, no existen reclamaciones de la accionante solicitando el pago, ni informando la no disposición de los recursos en el fondo, como si ocurrió luego de su pago en enero de 2018 con las solicitudes de pago de intereses moratorios y su reiteración, recordando que como lo ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, debe valorarse la conducta de la Rama Judicial como empleador, no existiendo en ningún momento, mala fe.
En este orden de ideas, esta defensa considera que la decisión de primera instancia debe ser revocada en sus numerales 1 a 6 y en su lugar, denegar las pretensiones en su totalidad.
(…)
1.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
primera instancia debe ser revocada en sus numerales 1 a 6 y en su lugar, denegar las pretensiones en su totalidad.
(…)
1.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 20 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; y corrido el traslado en los términos legales, las partes no se pronunciaron en relación con el recurso en la oportunidad prevista por el artículo 247 del CPACA; con excepción de la Agente del Ministerio Público.
En efecto, la Representante del Ministerio Público emitió el Concepto No. 042-2023 de 21 de julio de 2023, señalando que la sentencia de primera instancia, en la que el a-quo accedió a las pretensiones de la demanda, debe confirmarse, porque, en aplicación del artículo 99 —inciso 3— de la Ley 50 deRadicado: 11001-33-42-049-2019-00367-01
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1990, se probó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial consignó las cesantías causadas por la demandante en el año 2015 hasta el 18 de enero de 2018, cuando el término legal le impone que las mismas deben consignarse en la cuenta individual del trabajador, como límite máximo el 14 de febrero de 2016.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la
2016.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 19 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
La Sala determinará si es procedente ordenar el reconocimiento de la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por consignación tardía de las cesantías, en favor de la señora GLORIA MARINA VIVAS ORTIZ.
Las pruebas relevantes para dilucidar el anterior planteamiento son las siguientes:
- La Secretaría General del Consejo de Estado emitió la Constancia No. C1877 de 14 de diciembre de 2018, indicando que la señora GLORIA MARINA VIVAS ORTIZ labora al servicio de esa alta Corporación desde el 1º de abril de 2000, ocupando el cargo de auxiliar judicial IV.
- La Dirección de Servicios Transaccionales para Clientes PROTECCIÓN S.A., emitió certificación el 19 de octubre de 2018, indicando que la señora GLORIA MARINA VIVAS ORTIZ se encuentra afiliada a dicho fondo de cesantías a través de la empresa “RAMA JUDICIAL DIR. SECCIO. DE ADMINISTRACIÓN JUDICIA.” desde el 12 de agosto de 2015.
- A través de la Resolución 1025 de 5 de febrero de 2016 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial DEAJ, liquidó el auxilio de cesantías
JUDICIA.” desde el 12 de agosto de 2015.
- A través de la Resolución 1025 de 5 de febrero de 2016 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial DEAJ, liquidó el auxilio de cesantías anualizadas que correspondía a la señora GLORIA MARINA VIVAS ORTIZ entre el 1º de enero a 31 de diciembre de 2015, por valor de $ 2.827.756; ordenandoRadicado: 11001-33-42-049-2019-00367-01
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que dicha suma fuere consignada en la cuenta individual del Fondo Nacional del Ahorro, precisando que “… el aludido fondo reconocerá y abonará los intereses a las mismas según lo establecido en el artículo 12 del la Ley 432 de 1998”. Acto administrativo que fue notificado personalmente a la demandante el 11 de febrero de 2016, sin que se hiciera manifestación alguna.
- Mediante Resolución 2484 de 19 de febrero de 2016, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial modificó la Resolución 1025 de 5 de febrero de 2016, al advertir que, en materia de cesantías, la señora GLORIA MARINA VIVAS ORTIZ se trasladó del Fondo Nacional del Ahorro al Fondo de Cesantías Protección S.A. por lo que era ante este último donde debió consignarse las cesantías y los intereses, ya que para los fondos privados la Rama Judicial debe reconocer intereses de las cesantías del 12%. Advertida la inconsistencia, además de ordenar el pago de las cesantías e intereses, que sumados arrojaron
cesantías y los intereses, ya que para los fondos privados la Rama Judicial debe reconocer intereses de las cesantías del 12%. Advertida la inconsistencia, además de ordenar el pago de las cesantías e intereses, que sumados arrojaron un total de $3.167.0871, dispuso que dicha suma sería consignada a la cuenta individual del Fondo de Cesantías Protección S.A.
El anterior acto administrativo fue notificado personalmente a la señora GLORIA MARINA VIVAS ORTIZ el 6 de diciembre de 2017.
- El Fondo Nacional del Ahorro expidió “EXTRACTO DE CUENTA INDIVIDUAL DE CESANTÍAS” de la señora GLORIA MARINA VIVAS ORTIZ, por el periodo causado entre el 01/01/2015 - 10/08/2020, donde se destacan dos novedades en particular.
1 Que corresponde a las cesantías por valor de $2.827.756 y los intereses a las mismas por valor de $ 339.331.Radicado: 11001-33-42-049-2019-00367-01
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Obsérvese que el 18 de enero de 2016 se registró una novedad denominada “CONSOLIDACION CESANTÍAS”, que corresponde a la consignación realizada en virtud de la Resolución 1025 de 5 de febrero de 2016 por valor de $ 2.827.756. Y el 6 de abril de 2016 aparece un saldo negativo por valor de -$ 2.827.756, con la denominación “NOVEDAD DE AJUSTE CON CONSIGNACION”, seguramente atendiendo los dispuesto en
2016 por valor de $ 2.827.756. Y el 6 de abril de 2016 aparece un saldo negativo por valor de -$ 2.827.756, con la denominación “NOVEDAD DE AJUSTE CON CONSIGNACION”, seguramente atendiendo los dispuesto en la Resolución 2484 de 19 de febrero de 2016, donde se advirtió el error en consignar las cesantías a dicho fondo y no a Protección S.A.
- El Fondo de Cesantías Protección expidió un “ESTADO DE CUENTA EN CESANTÍAS” en el cual se indican las novedades causadas entre el 1 de enero de 2016 a 15 de septiembre de 2021, destacándose lo siguiente:
Que el primer periodo de cesantías e intereses consignado fue el de 2016, el cual tuvo lugar el 14 de febrero de 2017 —por valor de $2.827.756 y otro de $339.331—
Y que el 18 de enero de 2018 se consignaron las sumas de $ 2.827.756 y $ 339.331, que, al valorar las demás pruebas y las manifestaciones de las partes, se infiere corresponde al valor de cesantías e intereses causadas en el año 2015 y que por error fueron consignadas al Fondo Nacional del Ahorro.
- Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2018 la señora GLORIA MARINA VIVAS ORTIZ solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías del año 2015, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, petición que fue reiterada el 11 de julio de 2018.
cesantías del año 2015, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, petición que fue reiterada el 11 de julio de 2018.
- Las anteriores peticiones fueron negadas a través de la Resolución 5324 de 29 de agosto de 2019.
Visto lo anterior, se procede por la Sala a exponer el marco normativo aplicable y la solución del caso.Radicado: 11001-33-42-049-2019-00367-01
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La sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías en los fondos privados, se encuentra consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo
definitivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
(…) (Negrilla de la Sala)
La anterior norma, además de que establece el sistema de liquidación, fija el plazo para que el empleador las consigne al fondo y la sanción por su incumplimiento, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
Como atrás se dijo, la discusión se centra en establecer si resulta procedente ordenar el reconocimiento de la sanción por consignación tardía de las cesantías, causadas por la señora GLORIA MARINA VIVAS ORTIZ en el año 2015; que en los términos de la norma que precede, debieron consignarse antes del 15 de febrero de 2016, por ser el fondo donde tiene su cuenta individual, como consecuencia del traslado realizado desde el 12 de agosto de 2015, ya que hasta ese entonces venía afiliada al Fondo Nacional del Ahorro; no obstante, las mismas fueron abonadas hasta el 18 de enero de 2018.
En los términos del inciso 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la consecuencia de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no consignara las cesantías de 2015 hasta antes del 15 de febrero de 2016 y que por el contrario lo hiciera hasta el 18 de enero de 2018, es que por cada día de mora se le sancione a pagar un día de salario.Radicado: 11001-33-42-049-2019-00367-01
por el contrario lo hiciera hasta el 18 de enero de 2018, es que por cada día de mora se le sancione a pagar un día de salario.Radicado: 11001-33-42-049-2019-00367-01
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La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pretende justificar que las cesantías de 2015 no fueron consignadas antes del 15 de febrero de 2016, en el hecho de que la novedad del traslado del fondo realizado por la demandante el 12 de agosto de 2015 no le fue informado sino hasta el mismo 15 de febrero de 2016, por lo que a la fecha en que fuera expedida la Resolución 1025 de 5 de febrero de 2016 no se tenía conocimiento del traslado y por tal circunstancia, se ordenó su consignación al Fondo Nacional del Ahorro.
Qué advertida la novedad, consistente en que el 12 de agosto de 2015 la demandante se había trasladado al Fondo de Cesantías Protección S.A., la entidad expidió la Resolución 2484 de 19 de febrero de 2016, donde, además de que ordenó el reconocimiento de cesantías e intereses, dispuso que dichos valores fuesen consignados en la cuenta individual de la demandante en el fondo a donde se había trasladado.
El hecho de que la demandada expidiera un acto administrativo el 19 de febrero de 2016, cuando apenas habían transcurrido cuatro días de vencida la obligación de consignar las cesantías que la demandante causó en el año 2015, sería suficiente para exonerarla de la sanción, siempre que en un término
febrero de 2016, cuando apenas habían transcurrido cuatro días de vencida la obligación de consignar las cesantías que la demandante causó en el año 2015, sería suficiente para exonerarla de la sanción, siempre que en un término razonable hubiese dispuesto su consignación en el fondo protección S.A., ya que el error se habría subsanado y no podría predicarse la causación de perjuicios al servidor; y sirve para dar por demostrado que no es cierto el aserto que realiza señalando que no había sido informada del cambio por la interesada.
Sin embargo, como quiera que la notificación de dicho acto administrativo se realizó hasta el 6 de diciembre de 2017, según consta en las documentales aportadas por la misma demandada, de nada sirvió que el mismo hubiera sido expedido a los pocos días de que la obligación se hizo exigible; y más grave resulta el hecho de que finalmente las cesantías de 2015 fueron consignadas hasta el 18 de enero de 2018.
Se releva por la Sala que el Fondo Nacional del Ahorro, como se manifestó en párrafo precedente, reintegró a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el valor consignado por concepto de cesantías de 2015, el 6 de abril de 2016, bajo la novedad “AJUSTE CON CONSIGNACION”; pese a ello la demandada no trasfirió esas sumas a la cuenta individual de la demandante enRadicado: 11001-33-42-049-2019-00367-01
Demandante: GLORIA MARINA VIVAS ORTIZ
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
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el fondo Protección S.A. sino que dejó que el tiempo transcurriera hasta el 18
Demandante: GLORIA MARINA VIVAS ORTIZ
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
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el fondo Protección S.A. sino que dejó que el tiempo transcurriera hasta el 18 de enero de 2018, circunstancia que no la justifica desde ningún punto de vista.
El hecho de que la demandada expidiera un acto administrativo en el que reconoce que el fondo donde debió consignarse las cesantías de la demandante no era el Fondo Nacional del Ahorro sino Protección S.A., dará lugar a que este Tribunal modifique la sentencia de primera instancia en cuanto a los días de sanción, los cuales no inician el 15 de febrero de 2016 —como lo dispuso el a quo—, sino el 20 de febrero siguiente, por ser el día siguiente a la fecha de expedición del acto que corrigió la inconsistencia; por lo que la sanción deb
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