TA CUN - 11001334204920190055201-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204920190055201-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
Exp. Rad. 11001334204920190055201
Demandante: Paola Alexandra Triviño Palacios
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E
Controversia: Contrato Realidad
Apelación sentencia
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021 suscrita por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Paola Alexandra Triviño Palacios contra la Subred Integrada de servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
Antecedentes
La señora Paola Alexandra Triviño Palacios ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Subred Integrada de servicios de Salud Sur Occidente E.S.E ., pretendiendo la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación Radicado 20192100115961 del 8 de julio de 2019 suscrita por la entidad demandada por medio de la cual se negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo que existió entre el Hospital del Sur hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., y la señora Paola Alexandra Triviño Palacios, entre el periodo comprendido del 28 de febrero
laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo que existió entre el Hospital del Sur hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., y la señora Paola Alexandra Triviño Palacios, entre el periodo comprendido del 28 de febrero de 2008 hasta el 31 de enero de 201 9 y que muto a una relación jurídica de índole laboral.
Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y previa de declara toria de la existencia del contrato de trabajo realidad, se condene a la entidad demandada a pagar al demandante a título de restablecimiento del derecho lo siguiente:
a) A título de reparación del daño, las diferencias salariales existente entre los servicios r emunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., a los Auxiliares de Enfermería del día 28 de febrero de 2008 hasta el 31 de enero de 2019, sumas que deberán ser ajustadas en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A.2
b) A título de indemnización el valor equivalente al auxilio de las cesantías, causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de Auxiliar de E nfermería de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., día 28 de febrero de 2008 hasta el 31 de enero de 2019, sumas que deberán ser ajustadas en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A.
c) Los intereses a las cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año.
187 del C.P.A.C.A.
c) Los intereses a las cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año.
d) A título de indemnización el valor equivalente a las primas de carácter legal de servicios de junio y diciembre de cada año, causadas desde el 28 de febrero de 2008 hasta el 31 de enero de 2019 , sumas que deberán ser ajustadas en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A.
e) Las primas de carácter extralegal de navidad cada año, causadas desde el 28 de febrero de 2008 hasta el 31 de enero de 2019, sumas que deberán ser ajustadas en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A.
f) Las primas de carácter extralegal de vacaciones de cada año, causadas desde el 28 de febrero de 2008 hasta el 31 de enero de 2019 , sumas que deberán ser ajustadas en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A.
g) La compensación en dinero de las vacaciones, causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero, sumas que deberán ser ajustadas en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A.
h) A título de reparación del daño, los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en salud y pensión que le correspondía realizar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., y que debió cancelar al Fondo Pensional y a la E.P.S., del día 28 de febrero de 2008 hasta el 31 de enero de
de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., y que debió cancelar al Fondo Pensional y a la E.P.S., del día 28 de febrero de 2008 hasta el 31 de enero de 2019, sumas que deberán ser ajustadas en los términos del artículo 187 del
C.P.A.C.A.
- La devolución del importe pagado por el demandante demás a salud, pensión, riesgos profesionales y caja de compensación familia r que debieron ser cancelados por el empleados en la proporción que le corresponda con el salario que devengaban los trabajadores de planta que ostentaban el mismo cargo, sumas que deberán ser indexadas entre el 28 de febrero de 2008 hasta el 31 de enero de 2019.3
j) La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la entidad demandada a la señora Paola Alexandra Triviño Palacios , durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente y el impuesto ICA.
k) La indemnización extralegal por el despido injusto con ocasión del retiro del servicio del demandante sin justa causa y sin que mediara comunicación escrita para el efecto.
l) La indemnización contenida en la Ley 244 de 1995 artículo 2, en razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado.
m) La indemnización contenida en la Ley 789 de 2022 parágrafo 1 ar tículo 29, denominada salarios moratorios por falta de pago oportuno de los aportes a
se produzca el pago reclamado.
m) La indemnización contenida en la Ley 789 de 2022 parágrafo 1 ar tículo 29, denominada salarios moratorios por falta de pago oportuno de los aportes a seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses, en razón de un día de salario por cada día de retardo en sufragar los aportes parafiscales de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato con el demandante y hasta cuando acredite el pago de los aportes.
n) Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación familiar durante el tiempo que laboró la demandante, es decir, del 28 de febrero de 2008 hasta el 31 de enero de 2019, sumas que deberán ser indexadas entre el 17 de mayo de 2014 hasta el 15 de enero de 2018.
o) Que se condene a la demandada al pago de la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar al demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a éste.
p) La sanción moratoria por la falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías, Ley 52 de 1975, decreto reglamentario 116 de 1976, ley 50 de 1975 y concepto 106816 del 22 de abril de 2008 del Ministerio de la Protección social.
q) Indemnización de perjuicios por el valor corr espondiente en dinero establecido por el Juez por incumplimiento en el suministro de calzado y vestido de labor.
Aue se condene a la demandada a pagar la suma de 100 salarios mínimos legales
q) Indemnización de perjuicios por el valor corr espondiente en dinero establecido por el Juez por incumplimiento en el suministro de calzado y vestido de labor.
Aue se condene a la demandada a pagar la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.4
Se declare que el tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contratos sucesivos con la demandada se computen para efectos pensionales ordenando emitir el certificado laboral del caso.
Que se compulsen copias al Ministerio de Trabajo para que imponga la multa a la demandada contenida en el Ley 1429 de 2010 artículo 63, por haber contratado al demandante bajo ordenes de prestación de servicios personales de carácter privado en forma constante ininterrumpida y habitual.
Fundamentos de hecho de la demanda instaurada
El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos:
1. Que la demandante laboró en forma constante e ininterrumpida para el Hospital del Sur E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., en el cargo de Auxiliar de Enfermería desde el 28 de febrero de 2008 hasta el 31 de enero de 2019, vinculación que se dio a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción.
2. El último salario devengado por la demandante fue por la suma de $1. 416.018, el cual era consignado por la entidad demandada en una cuenta bancaria de manera mensual cumplido el mes de trabajo.
3. Menciona que el horario de trabajo que debía cumplir como Auxiliar de Enfermería
cual era consignado por la entidad demandada en una cuenta bancaria de manera mensual cumplido el mes de trabajo.
3. Menciona que el horario de trabajo que debía cumplir como Auxiliar de Enfermería era en turnos rotativo de lunes a viernes de 7:00 am a 4:00 pm y de 10:00 am a 7:00 pm y 2 sábados al mes de 7:00 am a 4:00 pm ; que las funciones como Auxiliar de Enfermería fueron las de toma de tensión, seguimiento a usuarios específicos como crecimiento y desarrollo, apoyo a programas crónicos, gestantes, entrega de resultados de laboratorio, asignación de citas a usuarios pata citologías, etc.
4. Que tuvo como jefes inmediatos a la señora Norida Segura Líder ; menciona que la entidad demandada le exigía afiliarse como trabajador independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensiones. En igual sentido le era exigido una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil.
5. La entidad demandada descontaba mes a mes el impuesto de retención en la fuente y el impuesto ICA.
6. Precisa que la entidad demandada le expidió un carnet de trabajo el cual lo identificaba como empleado del Hospital del Sur E.S.E., que debía portar en forma obligatoria.5
7. EL hospital no le reconoció ni pago las prestaciones sociales por el tiempo que ejecuto sus labores, no le fueron otorgadas vacaciones, así como tampoco le fueron compensadas en dinero.
8. Menciona que suscribió contratos de arredramiento con el hospital, por conservar su trabajo, so pena al no firmarlos podía ser despedido, motivo por el cual nunca uvo la
compensadas en dinero.
8. Menciona que suscribió contratos de arredramiento con el hospital, por conservar su trabajo, so pena al no firmarlos podía ser despedido, motivo por el cual nunca uvo la voluntad libre de apremio. Que los contratos fueron suscritos en forma sucesiva e interrumpida por más de 10 años.
9. Que laboró para el Hospital Pablo VI de Bosa Nivel I E.S.E., por medio de Cooperativa de trabajo asociado Nusil C.T.A. desde el 25 de febrero 2008 hasta el 31 de mayo de
2009.
10. Para el año 2011 laboró apta el Hospital Pablo VI de Bosa I Nivel E.S.E por medio
del Grupo Empresarial Servicios y Asesorías.
11. Que para el año 2011 tuvo licencia de maternidad del mes de noviembre hasta marzo de 2012, en el año 2013 en el mes de junio hasta septiembre y en el año 2016 de marzo z julio.
12. Que le eran efectuados ll amados de atención con relación a su trabajo y recibió felicitaciones verbales por parte de sus jefes inmediatos. Estima que siempre estuvo a ordenes exclusivas todo el tiempo de la entidad demanda; que no podía delegar funciones a él asignadas y para ause ntarse debía pedir autorización de su jefe inmediato.
10. Tenía compañeros que cumplían las mismas funciones asignadas, pero estaban vinculados directamente con el Hospital Pablo VI de Bosa I Nivel E.S.E., y disfrutan de todas las prestaciones legales y extralegales, con salarios más altos y demás, así como eran beneficiarios de la aplicación de la convención colectiva.
Contestación a la demanda instaurada
todas las prestaciones legales y extralegales, con salarios más altos y demás, así como eran beneficiarios de la aplicación de la convención colectiva.
Contestación a la demanda instaurada
La entidad pública demandada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones señalando que el Contratista suscribió libre y voluntariamente contratos de prestación de servicios para llevar a cabo el objeto contractual en él especificado; vínculo contractual que no constituye una relación distinta a la contratada por la Empresa Social del Estado donde la contratista de manera autónoma, independiente y sin subordinación, desarrollaba las actividades pactadas en el contrato de prestación de servicios.6
Señala que teniendo en cuenta la importancia del servicio que prestan las Empresas Sociales del Estado, es posible que se presenten situaciones fácticas que ocasionen gran cúmulo de actividades a desarrollar, que naturalmente deben suplirse mediante contrato de prestación de servicios, en tanto el personal de planta de la Entidad resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomendada , por lo que la entidad goza de total autonomía administrativa, presupuestal y financiera por lo cual celebra los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de la misión.
Sentencia de primera instancia impugnada
El Juzgado de conocimiento una vez agotado el trámite propio de la instancia, dictó sentencia estimatoria de las pretensiones al considerar que en el presente caso se configuraron los elementos de una relación laboral:
“PRIMERO. - Declarar la nulidad de la comunicación 20192100115961 del 08 de julio de 2019, por medio de cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente
configuraron los elementos de una relación laboral:
“PRIMERO. - Declarar la nulidad de la comunicación 20192100115961 del 08 de julio de 2019, por medio de cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre la señora Paola Alexandra Triviño Palacios y esa entidad.
SEGUNDO. - Declarar que entre el Hospital Pablo VI Bosa E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., y la señora Paola Alexandra Triviño Palacios existió una relación de trabajo desde el 1.° de julio de 2009 hasta el 31 de mayo de 2018, salvo sus interrupciones, conforme se relacionó en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. - Declarar probada la excepción de prescripción de l os derechos adquiridos con anterioridad al 12 de marzo de 2012 (contrato 1022-12), con excepción de los aportes pensionales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. - Declarar no probadas las excepciones de i) inexistencia del derecho y de la obligación; (ii) ausencia de vínculo de carácter laboral; (iii) cobro de lo no debido; (iv) la demandante es parcialmente coautora; y (v) legalidad de los contratos entre las partes.
QUINTO. - Como consecuencia de la declaración de nulidad, condenar al Hospital Pablo VI Bosa E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., a reconocer y pagar a título de indemnización a favor de la señora Paola Alexandra Triviño
VI Bosa E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., a reconocer y pagar a título de indemnización a favor de la señora Paola Alexandra Triviño Palacios, identificada con la cédula de ciudadanía 52.281.174, el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibía un empleado público de planta de la entidad en el cargo de auxiliar de enfermería y/o en un cargo similar, entre el 12 de marzo de 2012 hasta el 31 de mayo de 2018 , salvo sus interrupciones, Tomando como base de liquidación el valor pactado en los contratos, por las razones expuestas.
SEXTO. - Ordenar al Hospital Pablo VI Bosa E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., a efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía como empleador, para la fecha en que fueron suscritos todos los contratos, esto es, entre el 1.° de julio de 2009 hasta el 31 de mayo de 2018, salvo sus interrupciones.
Para el efecto, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social durante el tiempo en que duró la vinculación, y en el evento de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le corresponda como empleado, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Modificar
Las sumas resultantes a favor de la demandante se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente providencia.7
en la parte motiva. Modificar
Las sumas resultantes a favor de la demandante se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente providencia.7
SÉPTIMO. - Ordenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., antes Hospital Pablo VI Bosa E.S.E., pagar a la señora Paola Alexandra Triviño Palacios, de condiciones civiles conocidas, a título de reparación del daño, el valor de los aportes que por ley debió cancelar como empleador a la Caja de Compensación Familiar entre el 12 de marzo de 2012 hasta el 31 de mayo de 2018 , tomando como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los contratos.
OCTAVO. - Negar las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO - Dar cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
DÉCIMO. - En firme la presente providencia, comunicar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., antes Hospital Pablo VI Bosa E.S.E., realizándose entrega íntegra de esta providencia para su ejecución y cumplimento.
DÉCIMO PRIMERO. – Sin condena en costas, de acuerdo con la considerativa.
DÉCIMO SEGUNDO. - Por Secretaría del Juzgado, una vez ejecutoriada esta sentencia, liquidar el proceso, devolver a la parte demandante el remanente de los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere, y archivar el expediente por intermedio de la Oficina de Apoyo, previas las constancias a que haya lugar.
liquidar el proceso, devolver a la parte demandante el remanente de los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere, y archivar el expediente por intermedio de la Oficina de Apoyo, previas las constancias a que haya lugar.
DÉCIMO TERCERO. - De igual forma, por Secreta ría y luego de ejecutoriado este fallo, expedir las copias que correspondan, de conformidad con el artículo 114 del Código de General del Proceso, y en los términos de la(s) solicitud(es) que se presenten.”
Recurso de apelación
La parte demandante en forma oportuna interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, señalando: “Apelo para que el honorable tribunal superior modifique la sentencia en los siguientes puntos:
a) Modificar el ordinal TERCERO y en su lugar, declarar NO probada la prescripción declarada por el juzgado de los derechos causados con anterioridad a 12 marzo de 2012 y en su lugar se reconozca y pague todo el tiempo que el demandante estuvo vinculada con la entidad. b) Se realice la liquidación de las prestaciones sociales con base al salario devengado por un trabajador de planta de la entidad que ejerce las mismas actividades o similares cumplidas por la demandante. c) El reconocimiento y pago en dinero por concepto de vestido de labor dejado de percibir por la demandante durante la relación laboral. d) Se condene a la entidad demandada en agencias en derecho y costas procesales en todas las instancias. …”
La parte demanda a su vez interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia manifestando: “En cuanto a los pronunciamientos presentados en el “Tesis del Despacho” para emitir la
todas las instancias. …”
La parte demanda a su vez interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia manifestando: “En cuanto a los pronunciamientos presentados en el “Tesis del Despacho” para emitir la Sentencia de Primera Instancia, es preciso manifestar que no se probó dentro del desarrollo del proceso que se cumplieran los elementos esencia les de la relación laboral, específicamente en lo correspondiente a (iii) subordinación, pues las supuestas órdenes y subordinación no lograron ser probadas ni documental ni testimonialmente como se describirá más adelante.
Así pues tal como el Despacho l o manifiesta, la demandante prestó sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA, sin embargo, relaciona pronunciamientos del Consejo de Estado referente a la presunción de subordinación de las JEFES DE ENFERMERIA, el cual es un perfil diferente a la Auxiliar de Enfermería, que si bien son actividades de la salud, su desarrollo y objeto contractual es completamente distinto, y su grado de8
profesionalización también lo es, por tanto, no es de recibo las afirmaciones que dan a entender que las obligaciones contra ctuales son similares, pues estos además de tener objetos distintos, actividades distintas, los honorarios cancelados son diferentes, precisamente porque las actividades realizadas por una AUXILIAR son distintas a las ejecutadas por un JEFE DE ENFERMERIA, si estás tuvieran a su cargo el mismo objeto contractual sería más viable para una Entidad que presta servicios de salud contratar exclusivamente auxiliares de enfermería y no Jefe de Enfermería que tienen un grado, preparación y conocimiento superior.
Además de lo anterior, el Despacho hace relación a las múltiples interrupciones
exclusivamente auxiliares de enfermería y no Jefe de Enfermería que tienen un grado, preparación y conocimiento superior.
Además de lo anterior, el Despacho hace relación a las múltiples interrupciones presentadas por la demandante durante la prestación del servicio interrupciones que superaban los 30 días, como se cita a continuación:
- “ Entre la prestación de servicio 287 (A dición 007 -2010) a la 1022, existió una interrupción superior a 30 días. • Entre la prestación de servicio 1069 a la 2 -2329, existió una interrupción superior a 30 días. • Acta de suspensión del contrato 568 de 2013 por motivos de licencia de maternidad a partir del 20 de junio de 2013. (3 HV Paola Alexandra Triviño Exp. Administrativo). • Acta de reinicio de la orden de prestación de servicios 568 de 2013 a partir del 01 de octubre de 2013. • Acta de suspensión del contrato 1069 de 2016 por motivos de licencia de maternidad a partir del 30 de marzo de 2016 (pruebas aportadas con la dda)”
Las suspensiones de contrato mencionadas que acreditan que existe solución de continuidad entre los contratos suscritos con la demandante y que tal como establece los diversos pronunciamientos del Consejo de Estado, dan lugar a que se acredite con dichas suspensiones que no existe una continuidad en la suscripción de los contratos y por ta nto no es procedente que se pretenda la existencia de una relación laboral.
Se evidencia interrupción de 1 año 9 meses y 11 días del contrato de prestación de servicios No. 287 de 2009 a No. 1022 de 2012, así mismo, la orden de prestación de servicios No.
Se evidencia interrupción de 1 año 9 meses y 11 días del contrato de prestación de servicios No. 287 de 2009 a No. 1022 de 2012, así mismo, la orden de prestación de servicios No. 568 presenta suspensión del contrato desde el 20 de junio de 2013 al 01 de octubre de 2013, por licencia de maternidad, y finalmente la orden de prestación de servicios No. 1069 que se suscribió entre el 01 de enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2016 y la orden No. 2-2329 con fecha de inicio del 26 de noviembre de 2016 al 10 de enero de 2017 existió una interrupción de 4 meses y 25 días, luego se evidencia que el 30 de marzo de 2016 se firmó acta de suspensión del contrato 1069 de 2016 por motivos de una nueva licencia de maternidad a partir del 30 de marzo de 2016.
En cuanto a las testimoniales recaudadas, debe precisarse que el testigo BRAYAN NICOLAS ROA TRIVIÑO, quien además de ser el hijo de la demandante manifestó desempeñarse como guarda de seguridad en varios Hospitales de la Subred, haciendo precisión que sus turnos eran rotativos así como los Hospitales donde prestaba el servicio y por lo tanto, si le constaba el cumplimiento de un horario, sin embargo, debe resaltarse que no existía y no le constaba de manera directa y constante el cumplimiento de horario y mucho menos cumplimiento de ordenes y directrices.
Adicionalmente, tal y como señala el Despacho le consta el cumplimiento del supuesto horario desde el año 2018 y 2019, sin que lo anterior s e pueda verificar pues este testigo no estaba vinculado con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.,
horario desde el año 2018 y 2019, sin que lo anterior s e pueda verificar pues este testigo no estaba vinculado con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., además de lo anterior, debe indicarse que las actividades o funciones de una persona de seguridad, son actividades distintas a las d e una auxiliar de enfermería, por tanto, no es de recibo que manifieste le consten que el personal de planta y los contratistas cumplen las mismas funciones, pues tal como manifestó en su declaración los guardas de seguridad son los encargados de verificar el ingreso del personal de planta y contratistas de la Entidad, en este entendido, es claro que sus actividades se limitan a estar al tanto de quien ingresa y sale de la Institución, no al desplazamiento dentro de las instalaciones de la Entidad.
Frente al testimonio de la señora ANA LINDA ESPINOZA GONZÁLEZ, prestó sus servicios como higienista oral, una actividad distinta a la desarrolla por la demandante, por tanto, no le constaba el cumplimiento de un horario o turno por parte de la señora Paola Alexandra, sin embargo, debe resaltarse que no existía y no le constaba de manera directa y constante el cumplimiento de horario y mucho menos cumplimiento de órdenes y9
directrices, pues actividades eran completamente distintas, así como las áreas y el turno que mencionó cumplir.
Ahora bien, la testigo desarrollo actividades distintas a la demandante y por tanto, el Supervisor de su contrato no podría ser la misma persona, en el mismo sentido, se reitera que dentro del testimonio manifiesta que realizaba activid ades de apoyo a la Enfermería Jefe y Médico Tratante, los cuales son cargos y perfiles distintos al de la demandante como ya se menciono anteriormente, por tanto no hay evidencia que le conste el cumplimiento
Jefe y Médico Tratante, los cuales son cargos y perfiles distintos al de la demandante como ya se menciono anteriormente, por tanto no hay evidencia que le conste el cumplimiento de un horario, la subordinación ejercida por un Supervisor.
Dentro del interrogatorio de parte, la demandante precisó que prestó sus servicios de 2008 ha 2010 de manera extramural en el programa “salud a su casa ”, posteriormente prestó sus servicios en el PAI eso es vacunación extramural, en el año 20 11 pasó a centro de salud, primero en San Bernardino, luego en UPA el Paraíso en el año 2012, UPA Olarte en ese mismo año y por último en UPA Cabañas, del mismo se desprende su constante rotación en actividades, programas extramurales fuera de las instalac iones del Hospital, así como desarrollo de actividades en UPA que como bien se mencionó son espacios externos a la Entidad.
De lo anterior, es evidente que durante la relación contractual, se evidencia no solo interrupciones en los contratos superiores a 30 días, si no también el desarrollo de actividades en lugares externos a la Entidad, por tanto y teniendo en cuenta lo anterior, no es de recibo los testimonios recibidos por los testigos mediante los cuales aseguran el cumplimiento de un horario más aun cuando la demandante ejercía sus actividades de manera extramural, es decir fuera de la Entidad y en el mismo sentido de manera constante en distintas zonas de la localidad, lo que además es evidente la Entidad no tendría como controlar el supuesto cumplim iento de horario. Además de lo anterior, mintiendo al indicar que nunca hubo interrupción en los contratos suscritos.
En el mismo sentido respecto al trámite que debía realizar cada contratista para que le
tendría como controlar el supuesto cumplim iento de horario. Además de lo anterior, mintiendo al indicar que nunca hubo interrupción en los contratos suscritos.
En el mismo sentido respecto al trámite que debía realizar cada contratista para que le fueran cancelados los honorarios, para lo cual to das fueron coincidentes en decir que debían diligenciar la cuenta de cobro, anexar la planilla de pagos de seguridad social, y diligenciar el formato de actividades preelaborado por el área administrativa de la entidad, trámite que no debe realizar un funcionario de planta, pues los contratistas deben certificar el cumplimiento de determinadas actividades para que se efectué el pago de sus honorarios, no quiere decir esto que mensualmente la Entidad realizará dichos pagos, pues los mismos se efectuaban una vez se certificaba el cumplimiento total de las actividades establecidas en el contrato, claro es, entonces que si un contratista realiza el cumplimiento de las mismas de manera mensual, la Entidad realiza el pago de sus servicios en el mismo tiempo, una vez confirmado con el Supervisor del Contrato el cumplimiento del objeto.
Posterior a dicho pronunciamiento, el Despacho cita “la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, para lo cual le corresponde a la pa
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