TA CUN - 11001334204920200005001-(21-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334204920200005001-(21-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No: 2020-00050-01

Demandante: EDWIN EDUARDO CARRILLO PACHECO

Demandada: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL

Asunto: REINTEGRORETIRO DEL SERVICIO –

FACULTAD DISCRECIONAL

Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 30 de junio de 2022, por medio de la cual el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

El señor EDWIN EDUARDO CARRILLO PACHECO , actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda, solicitando que se resuelva sobre la nulidad de la Resolución No. 4913 de 28 de agosto de 2019 que dispuso su retiro en uso de la facultad discrecional.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro sin solución de continuidad al cargo de mayor que venía desempeñando, el pago indexado de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el retiro y cuando ocurra el

discrecional.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro sin solución de continuidad al cargo de mayor que venía desempeñando, el pago indexado de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el retiro y cuando ocurra el reintegro.

Finalmente, peticionó el pago de 100 SMLMV como daño moral, y que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.Radicado: 2020-00050-01

Demandante: EDWIN EDUARDO CARRILLO PACHECO

VS: EJÉRCITO NACIONAL

2

1.2. HECHOS.

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

  • Que ingresó a la Escuela de Oficiales el 8 de enero de 2003 siendo dado de alta el 1º de diciembre de 2005 mediante Resolución 2030 de 30 de noviembre del mismo año. - Que su último ascenso fue al grado de mayor por Decreto 2175 de 28 de noviembre de 2018. - El 24 de julio de 2019 se desató un escándalo por supuesta corrupción por parte de la Cuarta Brigada del Ejército en Medellín (Ant.), resultando vinculado en el mismo - Que según el acto administrativo de retiro, el 24 de julio de 2019 se le decretó medida de aseguramiento por los punibles de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, artículos 410 y 286 del Cód igo penal. - Que lo anterior es contrario a la realidad por cuanto en esa fecha no se

ideológica en documento público en concurso homogéneo y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, artículos 410 y 286 del Cód igo penal. - Que lo anterior es contrario a la realidad por cuanto en esa fecha no se decretó la medida, sino que se realizó su captura, que en la práctica es una orden de comparecencia. - Que no siendo preciso lo anterior, no le era posible al Director de Familia y Bienestar de la institución afirmar que en esa oportunidad se le decretaría la medida de aseguramiento, pues esto ocurrió el día después. - EL 25 de julio de 2019 la Juez Décima Penal Municipal con función de garantías le decretó efectivamente la medida de aseguramiento. - El 2 de agosto de 2019 se reunió el Comité de Evaluación del Ejercito Nacional que en atención al “informe exclusivo” suscrito por el Director de Familia y Bienestar recomendó el retiro del servicio en uso de la facultad discrecional con pase a la reserva. - Que de acuerdo con el artículo 104 del decreto 1790 de 2000 el Comité debía estar conformado por diversos oficiales entre ellos el Director de Personal, que no estuvo presente. - El 6 de agosto de 2 019 se reunió la Junta Asesora del Mi nisterio de Defensa que en acta 09 de la fecha acogió la recomendación de retiro discrecional. - Que el comité y la junta sesionaron con apenas 5 días de diferencia, con argumentaciones similares, desconociendo con ello las exigencias jurisprudenciales para este tipo de decisiones. - Que el Comando Militar tiene facultades disciplinarias que no se ejercieron, y la simple existencia de un proceso penal no es razón suficiente para retirarle del servicio.

jurisprudenciales para este tipo de decisiones. - Que el Comando Militar tiene facultades disciplinarias que no se ejercieron, y la simple existencia de un proceso penal no es razón suficiente para retirarle del servicio. - Que no se estudió previo a su retiro, su excelente rendimiento profesional pues generalmente estuvo ubicado en lista dos como tampoco el sinnúmero de cursos de capacitación que realizó y los incentivos y condecoraciones que le fueron otorgados por su rendimiento. - que la notificación de acto demandado se ef ectuó el 10 de septiembre de 2019, seguido a ello el 9 de octubre se aperturó investigación disciplinaria.Radicado: 2020-00050-01

Demandante: EDWIN EDUARDO CARRILLO PACHECO

VS: EJÉRCITO NACIONAL

3

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., puso fin a la primera instancia mediante sentencia recurrida, negando las pretensiones de la demanda; señaló que la facultad para retirar del servicio a un militar en uso de la facultad discrecional no requiere que se expresen motivos para su expedición; sin embargo, la institución decidió hacerlo, y fue así como tanto en el acto de retiro como en el acta que lo recomendó, se evidencian con claridad las razones que se consideraron, que no son otras que la vulneración a los principios de honestidad, transparencia, confianza y honor militar, al estar incurso en proceso penal donde se le privó de la libertad.

Que en cuanto a los vicios de nulidad enrostrados, el primero, la imprecisión

honestidad, transparencia, confianza y honor militar, al estar incurso en proceso penal donde se le privó de la libertad.

Que en cuanto a los vicios de nulidad enrostrados, el primero, la imprecisión en que según el actor se incurrió al indicar en el informe “exclusivo” que se le había dictado orden de aseguramiento el 24 de julio de 2019, cuando aquel día lo que ocurrió fue su captura; no es un vicio de nulidad pues mediante oficio 2093622817333 de 24 de julio de 2019 el subdirector de Familia y Bienestarunidad donde laboraba el actorinformó al Director de Personal del ejército que el actor fue capturado por hechos ocurridos en 2017.

Respecto de la indebida conformación del Comité de Evaluación del Ejército Nacional, indicó el A quo que la ausencia del comandante de la Unidad operativa no vicia per se el acto administrativo, pues el retiro sigue siendo una decisión discrecional, que si bien requiere la celebración del comité, efectivamente se realizó.

Que, si bien el actor reclama que su trayectoria profesional durante más de 15 años en la institución le otorga derecho a permanecer en ella, lo cierto es que aquello no le da fuero de estabilidad, ya que es esa la conducta que se espera de un oficial de las fuerzas armadas.

1.4 RECURSO DE APELACIÓN

Ante la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda, el demandante sustentó el recurso de apelación manifestando que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta las reglas establecidas en la sentencia de

Ante la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda, el demandante sustentó el recurso de apelación manifestando que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta las reglas establecidas en la sentencia de unificación SU J S2 de 7 de abril de 2022 en donde se estableció que laRadicado: 2020-00050-01

Demandante: EDWIN EDUARDO CARRILLO PACHECO

VS: EJÉRCITO NACIONAL

4

recomendación de las juntas asesoras y de evaluación debe fundarse en razones objetivas, y para el caso concreto el acto de retiro es producto de pasiones del mando militar de la época que buscó con su retiro mostrar resultados mediáticos ante la opinión pública.

Que así mismo se impuso al fallador la obligación de hacer un juicio de razonabilidad y proporcionalidad entre la facultad discrecional ejercida y el fin perseguido con ella; lo cual no ocurrió en su caso, por cuanto la facultad discrecional fue usada como un juicio de reproche instantáneo por el proceso penal que le había sido iniciado y no para el mejoramiento del servicio, ya que de ninguna manera retirar a un pulcro oficial con la trayectoria, condecoraciones y calificaciones como las obtenidas, puede repercutir en un mejor servicio de la fuerza militar.

Que la carrera militar brinda a quienes han tenido tan alto rendimiento, estabilidad laboral, la cual no puede ser desconocida por procesos que aún no han sido fallados.

Por consiguiente, peticionó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

han sido fallados.

Por consiguiente, peticionó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes alegaron de conclusión en esta instancia reafirmando las posturas esgrimidas a lo largo del proceso, de su parte el representante del Ministerio Público, no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES

Sea lo primero señalar que el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra de la sentencia de 30 de junio de 2022, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.Radicado: 2020-00050-01

Demandante: EDWIN EDUARDO CARRILLO PACHECO

VS: EJÉRCITO NACIONAL

5

Corresponde a la Sala determinar si el acto administrativo demandado, con el cual se retiró del servicio activo al demandante por voluntad discrecional del Ministro de Defensa Nacional, se encuentra ajustado a la ley y a la Constitución, o si por el contrario debe ser declarada su nulidad.

El A quo en la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, señalando que el acto administrativo de retiro se encontraba suficiente motivado, en especial al haberse fundamentado en la recomendación efectuada por el Comité de Evaluación y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, en donde se dejó dicho que el actor había perdido la confianza y defraudado los valores institucionales al estar involucrado en una acción penal dentro de la cual fue capturado y se le dictó medida de aseguramiento.

Defensa Nacional, en donde se dejó dicho que el actor había perdido la confianza y defraudado los valores institucionales al estar involucrado en una acción penal dentro de la cual fue capturado y se le dictó medida de aseguramiento.

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, señalando que de una parte su retiro no se fundó en razones objetivas sino en el capricho del mando militar, que, ante la información pública de hechos de corrupción, le usó como chivo expiatorio, pese a que el proceso penal en que está investigado no había sido fallado.

De otra parte, señaló que el A quo omitió efectuar un juicio de razonabilidad y proporcionalidad entre el uso de la facultad discrecional y el fin perseguido, en el cual debió pesar con mayor fuerza, la excelente hoja de vida y la trayectoria profesional.

Pues bien, la facultad discrecional para el retiro de los oficiales de las Fuerzas Militares, se encuentra contenida en los artículos 100 literal a) numeral 8 y 104 del Decreto 1790 de 2000, en cuyo contenido se dispuso lo siguiente:

“(…)

ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. El retiro del servicio activo para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a. Retiro temporal con pase a la reserva (…)

8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este Decreto. (…) ARTÍCULO 104. RETIRO DISCRECIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, se podrá disponer el retiro de los oficiales y

(…)

8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este Decreto. (…) ARTÍCULO 104. RETIRO DISCRECIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, se podrá disponer el retiro de los oficiales y suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación para el efecto, el cual estará conformado por el Segundo Comandante de Fuerza, el Inspector General, el Jefe de Personal de la respectiva Fuerza, y el comandante de la unidad operativa a la cual pertenezca. Cuando se trate de oficiales se requiere previo concepto de laRadicado: 2020-00050-01

Demandante: EDWIN EDUARDO CARRILLO PACHECO

VS: EJÉRCITO NACIONAL

6

Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares. El acto administrativo de retiro se regirá por lo dispuesto en el Artículo 99 de este Decreto.”

Respecto de la importancia y necesidad de esta facultad del nominador, la Corte Constitucional en la Sentencia SU -053 de 2015 con ponencia de la Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado unificó los parámetros para su ejercicio en los términos siguientes:

“(…)

Motivo de unificación: el estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, es mínimo pero plenamente exigible

65. De todo lo expuesto has ta el momento, puede concluirse que, si bien en principio no existió una posición unificada entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en torno

discrecional, es mínimo pero plenamente exigible

65. De todo lo expuesto has ta el momento, puede concluirse que, si bien en principio no existió una posición unificada entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en torno a la motivación de los actos administrativos, los estándares de los dos altos Tribunales hoy en día son sustancialmente similares.

Lo anterior, debido a que ambos entienden que la facultad discrecional debe estar encaminada a cumplir proporcionalmente el fin propuesto, el mejoramiento del servicio, por lo cual la Administración debe tener razones ciertas y objetivas que le permitan ejercerla y tales razones deben ser conocidas por el afectado.

66. Esa interpretación que es la que han aplicado de forma mayoritaria los operadores jurídicos, no es la única, lo cual hace necesaria la intervención de los órganos de unificación de jurisprudencia, a fin de proteger el principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico, tal y como se explicó en acápites atrás.

Por ello, conjugando las tesis señaladas, la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de tal función unificadora, pasa a proponer el estándar mínimo de motivación para que, en todo caso, prevalezca la interpretación que más se acompasa con los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los policías:

  1. Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente

como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible.

  1. La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado.
  1. El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio.
  1. El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional. No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad.
  1. El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro . Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y precisoRadicado: 2020-00050-01

el acto administrativo de retiro . Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y precisoRadicado: 2020-00050-01

Demandante: EDWIN EDUARDO CARRILLO PACHECO

VS: EJÉRCITO NACIONAL

7

que se efectuó al r ecomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales.

  1. Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tie nen carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado. El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente.
  1. Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos. Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agent es, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro.

De esa manera, en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán

de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas. Específicamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución.

(…)” Negrilla fuera de texto.

Aunque el caso analizado fue de un ex miembro de la Policía Nacional, la providencia hizo estudio de la facultad discrecional para el retiro tanto de policías como de militares.

De manera posterior, la Corte en Sentencia de Unificación SU-091 de 2016172 de 2015 con ponencia de la Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, también señaló que, en los casos de retiro del servicio por discrecionalidad, se debe analizar la hoja de vida o el desempeño del uniformado, pues la ausencia de dicha valoración podría conllevar a un defecto fáctico y un retiro contradictorio, desproporcionado e irracional, frente a su excelente desempeño:

“(…)

Aunado a lo anterior, es necesario establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, al negar las pretensiones sin que tuvieran en cuenta la efectiva valoración de la hoja de vida del demandante por parte del Comité de Evaluación. Esto en la medida en que fue una prueba que se solicitó al interior del proceso de nulidad y restablecimiento y no fue aportada por la Policía Nacional, sin ninguna explicación. Adicionalmente, no era posible que el demandante la allegara, pues no la tenía en su poder.

solicitó al interior del proceso de nulidad y restablecimiento y no fue aportada por la Policía Nacional, sin ninguna explicación. Adicionalmente, no era posible que el demandante la allegara, pues no la tenía en su poder.

Al hablar de ausencia de valoración, se acusa a los entes judiciales de incurrir en la dimensión negativa del defecto fáctico, que se presenta cuando se omite o ignora la valoración o el decreto de una prueba determinante. Recuérdese que para configurar la causal, el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto.

78. En relación con lo anterior, se tiene que, si bien es cierto, como señalaron los Magistrados de instancia, el Decreto 1763 de septiembre 11 de 2000, gozaba de presunción de legalidad; también lo es que según la Evaluación de Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo del periodo noviembre 18 de 1999 a octubre 31 de 2000, efectuada al señor Cristancho Ariza, se indicó que “su desempeño ha sido excelente, demostrando responsabilidad, alto grado de compromiso y pertenenciaRadicado: 2020-00050-01

Demandante: EDWIN EDUARDO CARRILLO PACHECO

VS: EJÉRCITO NACIONAL

8

con la institución y con las políticas de la unidad, lo cual se ve reflejado en su folio de vida con 51 anotaciones positivas”, “calificación lista número 1”.

79. En consecuencia, se infiere que era necesario que los jueces contencioso administrativos comprobaran si existía en realidad una relación entre la destitución y los fines de eficacia y eficiencia de la Policía Nacional pues, por un lado, el 31 de

79. En consecuencia, se infiere que era necesario que los jueces contencioso administrativos comprobaran si existía en realidad una relación entre la destitución y los fines de eficacia y eficiencia de la Policía Nacional pues, por un lado, el 31 de octubre de 2000 le notifican al accionante la evaluación por la cual se resalta su excelente desempeño y, por el otro, es retirado por razones del servicio el 11 de septiembre del mismo año.

Tal relación (destitución y mejoramiento del servicio) trató de ser desvirtuada por el ahora accionante, mediante la solicitud de valoración de su hoja de vida y la exhibición, en el proceso, de la evaluación que la Policía efectuó, ya que, en principio, el retiro podría resultar contradictorio, desproporcionado e irracional, frente a su excelente desempeño.

80. Cabe aclarar que para esta Corte puede existir otras razones que motiven el retiro del servicio activo, que no son estrictamente v aloradas a través de la hoja de vida o el buen desempeño del agente; sin embargo, mientras no haya otros elementos de juicio expresados en el acto administrativo o en el concepto previo del comité de evaluación o de la junta asesora, tales pruebas, encamin adas a acreditar la buena conducta del agente, deben ser valoradas. Por lo expuesto, esta Corte considera que también se configuró un defecto fáctico en este caso.

(…)”

De acuerdo con las sentencias trascritas, en criterio de este Tribunal, el actor como Mayor del Ejército Nacional, podía ser retirado por razones del servicio y de manera discrecional por el Ministro de Defensa, previo concepto

(…)”

De acuerdo con las sentencias trascritas, en criterio de este Tribunal, el actor como Mayor del Ejército Nacional, podía ser retirado por razones del servicio y de manera discrecional por el Ministro de Defensa, previo concepto del Comité de Evaluación y de la Junta Asesora del Ministerio de defensa Nacional.

Para tal fin se exige un mínimo de requisitos como son: i) razones objetivas y hechos ciertos, ii) que la motivación se fundamente en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, la cual debe ser suficiente y razonada, iii) proporcionalidad y razonabilidad, iv) el concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, v) el afectado deba conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, vi) si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado, viii) si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos.Radicado: 2020-00050-01

Demandante: EDWIN EDUARDO CARRILLO PACHECO

VS: EJÉRCITO NACIONAL

9

Dicho lo anterior debe relevarse por la Sala que en el presente caso el retiro del servicio del actor fue suficientemente motivado en la Resolución 4913 de 2019,

VS: EJÉRCITO NACIONAL

9

Dicho lo anterior debe relevarse por la Sala que en el presente caso el retiro del servicio del actor fue suficientemente motivado en la Resolución 4913 de 2019, que debe dejarse claro replica el contenido del acta de recomendación y señala:

“Que no puede pasarse por alto, que el ejercicio de esta potestad es inherente al ejercicio del poder jerárquico de mando y conducción de las Fuerzas Militares, que le confiere la Constitución y la Ley a su Comandante supremo, supuesto fáctico que ha permitido desarrollar jurisprudencialmente la premisa fundamental que impide que se califique esta causal de retiro como sanción, o una exclusión deshonrosa de la institución castrense y que por el contrario esté clasificada como una causal de retiro temporal con pase a la reserva.

Que la honorable juna asesora del Ministerio de Defensa para las fuerzas militares, en sesión ordinar ia de fecha 6 de agosto de 2019, registrada en el acta 09 recomendó el retiro discrecional del señor Mayor CARRILLO PACHECO EDWIN EDUARDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13270.060 así:

“El comité de Evaluación conforme lo dispone el artículo 104 del Decreto Ley 1790 de 2000 procede a analizar las circunstancias militares y otros aspectos del señor Mayor EDWIN EDUARDO CARRILLO PACHECO identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.270.060 actualmente orgánico de la Dirección de Familia y Bienestar, con sede en la ciudad de Bogotá D.C.

Es necesario tener en cuenta que para garantizar el cabal cumplimiento de

con la cédula de ciudadanía No. 13.270.060 actualmente orgánico de la Dirección de Familia y Bienestar, con sede en la ciudad de Bogotá D.C.

Es necesario tener en cuenta que para garantizar el cabal cumplimiento de la misión constitucional encomendada a las Fuerzas militares el personal de oficiales debe enmarcar su comportamiento dentro de los sigui entes parámetros: (…) El oficial debe ser un modelo de ética, principios y valores, porque nadie como él representa la legalidad, la legitimidad, lo correcto y la forma de obrar de un ser humano modelo de conducta, por tanto, un sólo error pone en peligro a la institución y su misión.

Que los principios de lealtad, honestidad, transparencia, confianza, el honor militar y la buena prestación del servicio, se han visto vulnerados por el señor Mayor EDWIN EDUARDO CARRILLO PACHECO, identificado con cédula de c iudadanía No. 13.270.060, el cual a través de informe allegado a esta oficina el 24 de julio de 2019 mediante exclusivo del comando suscrito por el señor Director de Familia, da cuenta que el oficial, se le decretó medida de aseguramiento por la presunta c omisión de los punibles de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales artículos 1410 y 286 del Código Pena, por presuntas irregularidades que se habrían presentado en los procesos de contratación realizados en la Cuarta Brigada de la Ciudad de Medellín.

Este comportamiento a todas luces va en contravía de la enseñanza militar cuya base son los valores militares que como se ha enseñado desde la

contratación realizados en la Cuarta Brigada de la Ciudad de Medellín.

Este comportamiento a todas luces va en contravía de la enseñanza militar cuya base son los valores militares que como se ha enseñado desde la Escuela de Formación, no son más que una clara concepción del cumplimiento del deber, acendrado espíritu miliar, firmeza de carácter, sentido de responsabilidad, veracidad, valor, obediencia, preocupación por cultivar y desarrollar en el más alto grado las virtudes y deberes, para formar el honor militar el cual es el conjunto de cualidades morales y profesionales que sustentan las virtudes castrenses de valor, lealtad, rectitud y decoro, que colocan al militar en condiciones de aprecio dentro de la institución y la sociedad a la que pertenece. Va lores de los que al parecer carece el señor Mayor CARRILLO PACHECO EDWIN EDUARDO.Radicado: 2020-00050-01

Demandante: EDWIN EDUARDO CARRILLO PACHECO

VS: EJÉRCITO NACIONAL

10

El señor Mayor EDWIN EDUARDO CARRILLO PACHECO no cumplió ni uno solo de estos principios, colocando en entredicho a la institución armada, que busca que sus integrantes sean ajenos por completo a los actos de corrupción dentro de la institución armada. (…)

Este proceder que a todas luces afecta de manera grave el servicio, puesto que fueron notorios los hechos en los cuales se vio involucrado el oficio, que pusieron en tela de juicio la trayectoria de su carrera militar, perdiendo credibilidad y confianza en futuros cargos y misiones que se le encomienden, ante sus superiores, compañeros y subalternos (…)

pusieron en tela de juicio la trayectoria de su carrera militar, perdiendo credibilidad y confianza en futuros cargos y misiones que se le encomienden, ante sus superiores, compañeros y subalternos (…)

El comportamiento descrito es de público conocimiento; afecto de maner a grave el buen nombre de la institución armada, puso en tela de juicio la moralidad y la correcta administración pública; llevándonos a presentar la recomendación

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...