TA CUN - 11001334204920200035301-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334204920200035301-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-42-049-2020-00353-01.

Demandante: Oscar Silva Pinzón.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía

Nacional.

Controversia: Retiro por llamamiento a calificar servicios.

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “16. Recurso apelación demandado”) contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda interpuesta por Oscar Silva Pinzón (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “047SentenciaNul0562021042”).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo introductorio se formularon, en resumen, las siguientes pretensiones (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “1. Demanda” / fol. 4): 1) Dejar sin valor y efectos la Resolución N° 01372 del 22 de mayo de 2020, por medio de la cual se retiró del servicio activo al demandante, en su condición de Patrullero, por llamamiento a calificar servicios ; 2) ordenar el reintegro al demandante, sin solución de

servicio activo al demandante, en su condición de Patrullero, por llamamiento a calificar servicios ; 2) ordenar el reintegro al demandante, sin solución de continuidad, en las mismas condiciones que sus compañeros de curso de suboficial de la Policía Nacional ; 3) realizar los pagos dejados de percibir por concepto de prima de actividad y demás emolumentos, permitiendo que exista continuidad dentro de la carrera institucional; y 4) utilizar los medios técnicos y científicos para la valoración médica pertinente del demandante, buscando que el tratamiento sea efectivo y pueda tener un desempeño laboral acorde a las necesidades institucionales y, a su vez, le permita tener una vida social y familiar adecuada.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-049-2020-00353-01.

Demandante: Oscar Silva Pinzón.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

2 Como fundamento fáctico (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “1. Demanda” / fols. 57) de las súplicas del libelo se adujo que el demandante ingresó a la Policía Nacional el 10 de abril de 2003, prestando sus servicios por un lapso de 17 años, 9 meses y 13 días, laborando para esa institución en distintos departamentos del país.

Destacó que el 19 de junio de 2018, el demandante acudió a cita médica con la especialidad de ortopedia y traumatología, en razón de persistirle un “dolor crónico

Destacó que el 19 de junio de 2018, el demandante acudió a cita médica con la especialidad de ortopedia y traumatología, en razón de persistirle un “dolor crónico en región lumbar, el cual no mejora con el tratamiento médico ni fisioterapia, lo que a (sic) conllevado a limitación funcional” , siendo diagnosticad o en esa oportunidad con “trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía ”, dándosele manejo con antiinflamatorios y analgésicos, y se le otorgó una incapacidad por 30 días.

Aludió que el 24 de julio de 2018 el demandante asistió a cita con ortopedia y traumatología, frente a lo cual fue diagnosticado con “hernia discal L4 L5 PLANneurocirugía incapacidad total”, siendo tratado con antiinflamatorios y analgésicos, y se le otorgó una incapacidad por 28 días.

Refirió que el 20 de septiembre de 2018 el demandante acudió a cita con ortopedia y traumatología, los que le entregaron antiinflamatorios, analgésicos, 20 sesiones por fisioterapia y una incapacidad por 28 días. De igual manera, aludió que el 12 de octubre de 2018 aquél acudió al servicio de urgencias , siendo hospitalizado para tratamiento médico de dolor inicial y valoración por neurocirujano, para así ser diagnosticado con “lumbago radiculopatía L4 L5, hernia discal L4 L5”, precisando que su padecimiento fue manejado con anti inflamatorios y analgésicos , quedándole pendiente la realización de junta médica.

Anotó que el 16 de octubre de 2018, el demandante fue valorado por junta médica,

su padecimiento fue manejado con anti inflamatorios y analgésicos , quedándole pendiente la realización de junta médica.

Anotó que el 16 de octubre de 2018, el demandante fue valorado por junta médica, la cual evidenció que presentaba “hernia subarticlar de 3REHS L$ L5 estruida (sic) contacta el saco dural sin indentarlo”, dándose orden para neurocirugía y terapia física. Así mismo, indicó que el 16 de mayo de 2019 dicho señor acudió al médico general por presentar molestias en los oídos, al punto que, en algunas ocasiones, no escuchara nada, motivo por el cual le fue dada orden para otorrinolaringología.

Sostuvo que el 8 de julio de 2019 el demandante fue valorado por la especialidad de fonoaudiología, siendo diagnosticado con “hipoacusia neurosensorial unilateral con audición irrestricta controlada”. Agregó que el 27 de agosto de 2019 al demandante le fue realizada resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra, en la cual se determinó que presentaba “-DISCOPATÍA DEGENERATIVA DE L4 – L5 CONMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-049-2020-00353-01.

Demandante: Oscar Silva Pinzón.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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PROTRUSIÓN DE BASE ANCHA Y SUBARTICULA QUE GENERA LEVE ESTEROSIS DE

LOS RECESOS LATERALES COMPRIMIENDO LAS RAÍCES DESCENDENTES DE L5

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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PROTRUSIÓN DE BASE ANCHA Y SUBARTICULA QUE GENERA LEVE ESTEROSIS DE

LOS RECESOS LATERALES COMPRIMIENDO LAS RAÍCES DESCENDENTES DE L5

BILATERAL Y MODERADA ESTENOSIS NEUROFORAMINAL CONTACTANDO Y

DESPLAZANDO LAS RAÍCES EMERGENTES”.

Finalmente, consignó que la entidad demandada, mediante Resolución N ° 01372 del 22 de mayo de 2020, retiró del servicio activo al demandante por llamamiento a calificar servicios, pese a presentar una incapacidad total.

La parte demandante invocó como normas violadas ( Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “1. Demanda” / fols. 8-15) los artículos 1, 2, 4, 29 y 53 de la Constitución Política; y 138 de la Ley 1437 de 2011.

Como concepto de violación (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “1. Demanda” / fols. 8-15), en síntesis, sostuvo que el demandante fue retirado bajo la figura de llamamiento a calificar servicios, sin cumplir la demandada con lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia SU-091 de 2016, toda vez que aquél i) s e encontraba incapacitado de su actividad laboral , ii) no se programaron las cirugías y/o tratamientos que requería para regresar a su labor , iii) estaba en espera de la realización de la Junta Medico Laboral que permitía verificar sus condiciones de aptitud y iv) e xiste una discriminación por su condición médica que estaba sin tratamiento.

Finalmente, anotó que la entidad demandada no consideró en el acto acusado l a

realización de la Junta Medico Laboral que permitía verificar sus condiciones de aptitud y iv) e xiste una discriminación por su condición médica que estaba sin tratamiento.

Finalmente, anotó que la entidad demandada no consideró en el acto acusado l a debilidad manifiesta en la que se encontraba el demandante , toda vez que, sin importar su padecimiento, con ocasión de su retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, su calidad de vida se ha visto seriamente afectada por sus hernias discales, sus cálculos en los riñones y su hipoacusia neurosensorial.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada en su escrito de contestación (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “6. Contestacion demanda”) se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que, contrario a lo señalado por el demandante, el acto administrativo demandado no está incurso en falsa motivación, desviación de poder ni violación al debido proceso y, por el contrario, resaltó que dicho acto fue expedido conforme a la normativa que lo regula y con apego a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-049-2020-00353-01.

Demandante: Oscar Silva Pinzón.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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En cuanto a l argumento de la demanda referente a la trayectoria laboral o los reconocimientos recibidos por el demandante, precisó que estas circunstancias no

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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En cuanto a l argumento de la demanda referente a la trayectoria laboral o los reconocimientos recibidos por el demandante, precisó que estas circunstancias no generan ningún fuero de estabilidad ni pueden limitar la potestad que el ordenamiento le concedió al Gobierno Nacional, toda vez que la idoneidad para el ejercicio del cargo y el buen desempeño no otorgan per se prerrogativas de permanencia en el empleo, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario.

Aludiendo a distinta jurisprudencia, indicó que para el retiro por llamamiento a calificar servicios no es necesario hacer un estudio de la trayectoria del policial ni tampoco plasmar las razones que originen el retiro o que el haber tenido un buen comportamiento o una excelente hoja de vida no pueda conllevar al uso de esa figura.

Agregó que el retiro del servicio del demandante no implicó el ejercicio de una potestad sancionatoria ni tampoco la existencia de una investigación disciplinaria, sino que simplemente se dio en cumplimiento de lo estipulado legalmente para el retiro del personal de la Policía Nacional, razón por la cual no se debe motivar el acto, en tanto se trata de la terminación normal de la carrera policial.

Finalmente, destacó que el demandante fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios, para lo cual únicamente se requiere cumplir con un tiempo mínimo de servicio en la Policía Nacional, sin que se le imponga a la institución la obligación de motivar dicho retiro y, frente a ello, resaltó que el comentado requisito se cumplió para el caso del demandante, toda vez que éste tenía un tiempo de servicio de más de 15 años, de ahí que argumentara el cumplimiento de los requisitos legales para la

de motivar dicho retiro y, frente a ello, resaltó que el comentado requisito se cumplió para el caso del demandante, toda vez que éste tenía un tiempo de servicio de más de 15 años, de ahí que argumentara el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia del llamamiento a calificar servicios.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 13 de octubre de 2022 (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “15. Sentencia de primera instancia” ), una vez relacionó la normativa y jurisprudencia a considerar para el sub examine, destacó que el demandante cumplía con los presupuestos legales para recibir el llamado a calificar servicios , puesto que, para esos efectos, para únicamente se requería tener un tiempo mínimo de servicios prestados de quince (15) años y tener derecho a la asignación de retiro, lo cual así aconteció para el presente asunto.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-049-2020-00353-01.

Demandante: Oscar Silva Pinzón.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

5 No obstante, aludiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, reseñó que la causal de retiro por disminución de la capacidad psicofísica es una causal autónoma de retiro que, en caso de presentarse, debe ser aplicada, incluso, de manera preferente sobre la causal de llamamiento a calificar servicios. Así entonces,

que la causal de retiro por disminución de la capacidad psicofísica es una causal autónoma de retiro que, en caso de presentarse, debe ser aplicada, incluso, de manera preferente sobre la causal de llamamiento a calificar servicios. Así entonces, sostuvo que si bien la Fuerza Pública goza de facultad discrecional para llamar a calificar servicios a su personal, tal potestad no es absoluta, debido a que, en primer lugar, la discrecionalidad es relativa, en tanto supone apreciar las circunstancias de hecho, la oportunidad y la conveniencia de la medida, pues, de no procederse así, tal discrecionalidad conllevaría a arbitrariedad y, en segundo lugar, porque la adopción de la decisión de retiro debe ser proporcional y razonable para la consecución del fin perseguido, en la medida que no exista otro medio que pueda conducir al fin con un sacrificio menor de principios y derechos.

Con base en ello, señaló que, aún con la posibilidad de llamar a calificar servicios, la situación particular del demandante implicaba que la entidad demandada podía hacer uso de la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, relativa a la disminución de la capacidad psicofísica, puesto que aquél se encontraba incapacitado de manera continua e ininterrumpida desde el 24 de julio de 2018 hasta el 1° de julio de 2020, es decir, por el término de 1 año, 11 meses y 7 días, periodo para el cual no solo sufrió una disminución de su capacidad psicofísica que afectó su desempeño laboral sino que también se daban los presupuestos normativos para que le fuera practicada Junta Médico Laboral.

7 días, periodo para el cual no solo sufrió una disminución de su capacidad psicofísica que afectó su desempeño laboral sino que también se daban los presupuestos normativos para que le fuera practicada Junta Médico Laboral.

Al respecto, planteó que, de acuerdo con los artículos 19 y 29 del Decreto 1796 de 2000, el demandante i) se encontraba con incapacidad superior a tres (3) meses y ii) había sido excusado totalmente del servicio el 4 de septiembre de 2018, de manera que, en el año siguiente, esto es, el 4 de septiembre de 2019 se iii) debió realizar Junta Médico Laboral; sin embargo, en lugar de ello, la entidad demandada, mediante el acto acusado, resolvió retirarlo por llamamiento a calificar servicios.

Frente a lo cual sostuvo que, en virtud de una correcta aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben regir las actuaciones discrecionales, entre ellas, el llamamiento a calificar servicios, la Policía Nacional debió observar la existencia de la causal de disminución de la capacidad psicofísica, pues to que, a través de ella, los derechos del actor podían ser sacrificados en menor medida, debido a que si bien el llamamiento a calificar servicios no se erige como una sanción o un despido y, por el contrario, trae consigo la conservación del grado, elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-049-2020-00353-01.

Demandante: Oscar Silva Pinzón.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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Demandante: Oscar Silva Pinzón.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

6 cese de la obligación de prestar el servicio y el reconocimiento de la asignación de retiro; lo cierto es que la causal de disminución de la capacidad psicofísica conserva la posibilidad que el afectado no solo pueda mantener el empleo , al ser reubicado, sino también la posibilidad de hacerse acreedor de una indemnización, una pensión de invalidez y continuar con servicios médico asistenciales, tales como atención médico quirúrgica, medicamentos, hospitalización y rehabilitación.

Con sustento en lo anterior, el Juzgado de primera instancia declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, a tít ulo de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba sin solución de continuidad; con el fin de que, previo adelantamiento del trámite previsto en la preceptiva legal vigente, se establezca el grado de incapacidad física que aquél ostenta y, de esta manera, determinar si procede o no su permanencia en la institución.

Así mismo, condenó a la demandada al pago de los emolumentos laborales que aquél percibiere en servicio activo, desde el momento en que se hizo efectivo su retiro hasta la fecha en que sea reintegrado , descontando para esos efectos los valores que por concepto de asignación de retiro aquél percibió desde la fecha del disfrute de la asignación de retiro hasta la fecha efectiva de reintegro.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la entidad demandada en su recurso de apelación (Carpeta: “1ra

disfrute de la asignación de retiro hasta la fecha efectiva de reintegro.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la entidad demandada en su recurso de apelación (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “16. Recurso apelación demandado” ) manifestó que las consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia no son acordes con los pronunciamientos del Consejo de Estado en cuanto a la figura de l retiro por llamamiento a calificar servicios. Al respecto, indicó que el acto acusado fue expedido conforme a las normas y procedimientos que regulan este tipo de retiro, de ahí que se esté frente a situaciones legales que no han sido desvirtuadas por la parte demandante y gozan de presunción de legalidad.

Para esos efectos, aludió que, en cuanto a la trayectoria laboral o reconocimientos recibidos por el demandante, tales circunstancias no generan per se ningún fuero de estabilidad ni tampoco pueden limitar la potestad discrecional de la entidad demandada para acudir al retiro por llamamiento a calificar servicios, puesto que esas calidades no son más que el normal cumplimiento del deber por parte del funcionario.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-049-2020-00353-01.

Demandante: Oscar Silva Pinzón.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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Agregó que para el ejercicio de esa figura no es necesario hacer un estudio de la trayectoria del policial ni tampoco plasmar las razones que originan el retiro, pues, de

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Agregó que para el ejercicio de esa figura no es necesario hacer un estudio de la trayectoria del policial ni tampoco plasmar las razones que originan el retiro, pues, de lo contrario, se desconocería lo establecido por el Consejo de Estado, en cuanto señala que no es necesario que la autoridad administrativa manifieste y exteriorice los criterios que tuvo en cuenta para disponer la separación del servicio de sus servidores.

Así entonces, sostuvo que para el presente asunto la procedencia del retiro por llamamiento a calificar servicios únicamente requería cumplir con un mínimo de tiempo de servicio en la Policía Nacional y que el demandante sea acreedor de la asignación de retiro, lo cual así aconteció en el sub lite, puesto que aquél tenía un tiempo de servicio de más de quince (15) años y era acreedor de esa prestación, motivo por el cual planteó que se cumplieron con los requisitos legales para que se produjera el comentado retiro.

Con sustento en lo previamente expuesto, la entidad demandada solicitó se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación de

la entidad demandada mediante auto del 7 de febrero de 2023 (Archivo: “2.2020-35301_DteOscarSilva_AdmiteRecursoLey2080_ReconocerPersoneriaAbogadaSustitutaDda (1)”), no reposa en el expediente que la parte demandante se pronunciara sobre el mismo hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir que, de igual manera, no se evidencia que la Agente del Ministerio Público rindiera concepto para el asunto sub examine.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. La Sala destaca que el objeto del presente recurso de apelación se circunscribe en determinar si el acto administrativo acusado, medianteMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-42-049-2020-00353-01.

Demandante: Oscar Silva Pinzón.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

8 el cual la entidad demandada dispuso retirar del servicio activo al demandante, como Patrullero de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios, se encuentra viciado de nulidad, tal y como lo resolvió el Juzgado de primera instancia, o, por el contrario, dicho acto se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, según lo plantea la entidad demandada en su recurso de apelación.

encuentra viciado de nulidad, tal y como lo resolvió el Juzgado de primera instancia, o, por el contrario, dicho acto se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, según lo plantea la entidad demandada en su recurso de apelación.

2. Fundamento normativo. La normativa que para el presente asunto se encarga de regular el retiro del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional se encuentra contenido en el Decreto Ley 1791 de 2000 1, mediante el cual se determinó que en lo pertinente al retiro del personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de esa institución se consideraría que:

Artículo 54. Retiro. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.

El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional. (Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C253-03).

Ahora bien, entre las distintas causales de retiro del personal de la Policía Nacional se encuentra establecida la figura del llamamiento a calificar servicios, tal y como lo contempla el artículo 55 del comentado Decreto Ley 1791 del 2000, en los siguientes términos:

Artículo 55. Causales de Retiro. El retiro se produce por las siguientes causales: (…)

2. Por llamamiento a calificar servicios.

(…)

A su vez, en cuanto a la figura de llamamiento a calificar servicios, el mismo decreto en mención determina:

causales: (…)

2. Por llamamiento a calificar servicios.

(…)

A su vez, en cuanto a la figura de llamamiento a calificar servicios, el mismo decreto en mención determina:

Artículo 57. Retiro por llamamiento a calificar servicios. El personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional sólo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de ser vicio. El personal del Nivel Ejecutivo solo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido veinte (20) años de servicio. (Apartes tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C253-03).

1 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-049-2020-00353-01.

Demandante: Oscar Silva Pinzón.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

9 Ahora bien, en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos para ser acreedor de la asignación de retiro, a efectos de la procedencia del retiro por llamamiento a calificar servicios, esto es, el ser acreedor de la asignación de retiro, es pertinente destacar que el Decreto 754 de 20192, aplicable al caso del demandante, dispone en su artículo 1 3 que la condición para el reconocimiento de esa prestación es el cumplimiento de quince (15) años de servicio.

destacar que el Decreto 754 de 20192, aplicable al caso del demandante, dispone en su artículo 1 3 que la condición para el reconocimiento de esa prestación es el cumplimiento de quince (15) años de servicio.

Con base en las normas previamente referidas, la Sala infiere que el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios del personal de la Policía Nacional es una facultad discrecional de esa institución, motivo por el cual, es pertinente determinar los alcances de esa potestad, destacando que esa figura ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Al respecto, la Sala destaca que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en sostener que el llamamiento a calificar servicios se trata de una facultad discrecional que no requiere mayor motivación, pues la única exigencia para su procedencia se limita al cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma que la contempla, esto es, que el personal a ser retirado sea acreedor de la asignación de retiro. Sobre lo aquí expuesto, esa Corporación, realizando un recuento de varios pronunciamientos proferidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto a la disc recionalidad del llamamiento a calificar servicios, tuvo la oportunidad de precisar4:

En consecuencia, según el criterio del Consejo de Estado no debe motivarse expresamente el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales y suboficiales, dado que se presume expedido con la finalidad de relevar la línea jerárquica en aras del buen servicio.

2 “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional,

con la finalidad de relevar la línea jerárquica en aras del buen servicio.

2 “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004”. 3 Artículo 1. Régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004. Fijase el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución co n quince (15) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3° del Decreto 1858 de 2012, por los primeros quince (15) años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años, y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de

los primeros quince (15) años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años, y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio. Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas. (…) (Negrilla y subrayado fuera de texto). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, Bogotá, D.C., cuatro ( 4) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01097-01(1379-17).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-42-049-2020-00353-01.

Demandante: Oscar Silva Pinzón.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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Ahora bien, dadas las particularidades del llamamiento a calificar servicios, principalmente, el hecho de que es reconocida como una manera decorosa de culminación de servicios en la Fuerza, esta jurisdicción sostuvo que un excelente desempeño de las funciones no riñe con la legitimidad del acto administrativo que así ordene el retiro. En efecto, el buen cumplimiento de las funciones, ha sido entendido como connatural al ejercicio de la labor y por ello, no genera fuero e inamovilidad en el empleo5.

administrativo que así ordene el retiro. En efecto, el buen cumplimiento de las funciones, ha sido entendido como connatural al ejercicio de la labor y por ello, no genera fuero e inamovilidad en el empleo5.

De igual forma, también se ha precisado que el retiro por llamamiento a calificar servicios no es una sanción o trato degradante, sino un instrumento por el cual se permite que los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía disfruten de la asignación de retiro6.

Bajo dicho entendido, la causal de llamamiento a calificar no requiere motivación en cons ideración a que ella está dada expresamente por la ley y para que proceda solamente es necesario que el policial demuestre: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro, además del concepto previ

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