TA CUN - 11001334204920200036701-(02-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204920200036701-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 2 de marzo de 2023

Magistrado ponente: José María Armenta Fuentes

Exp digital Nº: 110013342049-2020-00367-01

Demandante: Amalia Salazar Salazar Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y

Fiduciaria La Previsora S.A.

Controversia: Reconocimiento y pago de una prima de medio año en la pensión de jubilación de docentes.

Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 , por la cual el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

Antecedentes Pretensiones

El apoderado de la parte actora solicita:

“(…) Se tenga como CONFIGURADO EL ACTO FICTO O PRESUTNO NEGATIVO en razón a que la entidad demandada la Secretaría de Educación de Bogotá D.C – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C., NO notificó en el término y con los requisitos de ley pronunciamiento de fondo sobre la petición No. E-2019-137977 del 27 de agosto de 2019 respecto al reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

los requisitos de ley pronunciamiento de fondo sobre la petición No. E-2019-137977 del 27 de agosto de 2019 respecto al reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Como consecuencia de lo enunciado en el numeral anterior, solicito se declare la NULIDAD DEL ACTO FICTO o PRESUNTO NEGATIVO, con ocasión del silencio administrativo proferido por la Secretaria de Educación de Bogotá con ocasión del silencio administrativo profer ido por la Secretaria de Educación de Bogotá D.C., - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá .D.C.

Solicito que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD DEL ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO, originado por el silencio admi nistrativo proferido por la Secretaria de Educación de Bogotá D.C – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá y a la Fiduciaria la Previsora S.A., el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Solicito que c omo consecuencia de la declaratoria de la NULIDAD de los actos fictos conforme a los dos numerales anteriores; se CONDENE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DELExpediente digital No. 110013342049-2020-00367-01

DEMANDANTE: Amalia Salazar Salazar

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MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, el

DEMANDANTE: Amalia Salazar Salazar

2 MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, el RECONOCIMIENTO Y PAGO de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la INDEXACIÒN sobre las sumas de dinero adeudadas, por concepto del restablecimiento del derecho, conforme a los numerales anteriores, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. QUINTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.”

Fundamento Fáctico

“Mediante resolución N° 6615 del 25 de noviembre de 2013, proferida por LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ en representación de la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se le reconoció y ordenó el pago de la Pensión Vitalicia de Jubilación a mi rep resentada, por sus servicios prestados como docente vinculada al servicio del Magisterio Oficial colombiano desde el 09 de julio de 1993.

Mi representada solo goza de la Pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues por ser vinculada al Magisterio oficial con posterioridad al año 1980, no es beneficiaria de la pensión gracia regulada por la Ley 113 de 1914.

Prestaciones Sociales del Magisterio, pues por ser vinculada al Magisterio oficial con posterioridad al año 1980, no es beneficiaria de la pensión gracia regulada por la Ley 113 de 1914.

Conforme al hecho descrito en el numeral anterior, mediante derecho de petición se solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, oficina regional Bogotá, mediante radicado N° E - 2019-137977 del 27 de agosto de 2019, el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el Art ículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Mediante oficio N° S – 2019-157001 del 28 de agosto de 2019 , proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, informa que por competencia es la FIDUPREVISORA S.A, e s quien debe responder de fondo la solicitud del reconocimiento de la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 Art. 15.

Mediante derecho de petición radicado N° 20190323270462 de fecha 17 de septiembre de 2019, se solicitó ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el Artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Mediante oficio N° 20190872548701 de fecha 08 de noviembre de 2019, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, señala que tiene alto volumen de sol icitudes y que ha implementado un plan de acción para contestar dentro de “un plazo razonable”, por lo que, con este oficio no contesta de fondo la petición.

PREVISORA S.A, señala que tiene alto volumen de sol icitudes y que ha implementado un plan de acción para contestar dentro de “un plazo razonable”, por lo que, con este oficio no contesta de fondo la petición.

Vencido el término que establece las normas, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, no notificó en el t érmino, y con los requisitos de ley, respuesta de fondo a la petición descrita en el numeral anterior, referente a la solicitud de prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 Articulo 15”.

Sentencia de Primera Instancia

El Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, declaró probada la excepción denominada inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:Expediente digital No. 110013342049-2020-00367-01

DEMANDANTE: Amalia Salazar Salazar

3 “(…) la mesada adicional de junio se eliminó para aquellos que se pensionaran a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, con excepción de quienes i). tuvieran reconocida pensión con anterioridad al 25 de julio de 2005, fecha en la que entró en vi gor el Acto legislativo; ii). quienes causaron el derecho con anterioridad al 25 de julio de 2005, aunque no se les haya reconocido el derecho por la administración; iii). quienes causen el derecho entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, sie mpre y cuando el monto de la pensión se

por la administración; iii). quienes causen el derecho entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, sie mpre y cuando el monto de la pensión se inferior o igual a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como se evidenció, el acto legislativo eliminó los regímenes especiales y dispuso que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacional izados y territoriales vinculados al servicio público educativo es el establecido para el magisterio en las normas vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y lo previsto en el artículo 81 de esta, lo que permite concluir que si el docente comenzó a prestar sus servicios con anterioridad al 26 de junio de 2003, se le debe aplicar la Ley 91 de 1989, la cual en su artículo 15, numeral 2.°, literal b, reconoce el derecho a devengar la prima de medio año, la cual es equivalente a una mesada pensional.

En cuanto al reconocimiento de la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2.°, inciso final, el Despacho debe analizar el caso en particular, con el fin de determinar si le asiste, o no, razón a la demandante. De acuerdo con la Resolución 6615 del 25 de noviembre de 2013, la señora Amalia Salazar Salazar adquirió su estatus de pensionada el 26 de julio del 2013 y el reconocimiento de la pensión por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se realizó a partir del 27 de julio de 2013, por la suma de $ 1.784.753.

y el reconocimiento de la pensión por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se realizó a partir del 27 de julio de 2013, por la suma de $ 1.784.753.

Así las cosas, la demandante adquirió su estatus pensional después de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 27 de julio del 2013, por lo que, sin mayores disquisiciones sobre el particular, no puede percibir más de trece mesadas, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. Igualmente, es de advertirse que la demandante tampoco se encuentra en ninguna de las excepciones que la norma prevé, toda vez que su mesada pensional de $ 1.784.7532 , no era inferior a tres (3) salarios mínimos, para el momento cuando le fue reconocida la pensión y/o adquirió el estatus de pensionada”.

Recurso de Apelación

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando que a diferencia de lo planteado por el A - quo la prima de medio año se creó como un beneficio para aquellos docentes que se vincularon entre el 1° de enero de 1981 y el 26 de junio de 2003, que solo cuentan con la pensión de jubilación y que no tienen derecho a la pensión gracia. Lo anterior, como una garantía de igualdad con aquellos docentes que además de devengar la pensión de jubilación devengan la pensión gracia.

Aunado a lo anterior, manifestó que se debe de hacer claridad en lo correspondiente, a la diferencia entre la mesada adicional indicada en el

igualdad con aquellos docentes que además de devengar la pensión de jubilación devengan la pensión gracia.

Aunado a lo anterior, manifestó que se debe de hacer claridad en lo correspondiente, a la diferencia entre la mesada adicional indicada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año regida en la Ley 91 de 1989 Articulo 15, ya que, si bien tienen similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes.

Así las cosas, argumentó que la mesada 14 es la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 que se concibió como unExpediente digital No. 110013342049-2020-00367-01

DEMANDANTE: Amalia Salazar Salazar

4 mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación y fue un beneficio otorgado a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de Ley 100. Por otro lado, l a prima de mitad de año consagrada en el Artículo 15 de la ley 91 de 1989 y el similar de la pensión de gracia, expresan formas específicas a través de las cuales se tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad social deben recibir del Estado.

Consideraciones de la Sala

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado , procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico

puedan invalidar lo actuado , procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver por esta S ala es establecer si la demandante, en calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada adicional en su pensión de jubilación, prevista en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Hechos probados en el expediente

Mediante la Resolución No. 6615 del 25 de noviembre de 2013 , se le reconoció una pensión vitalicia de jubilación a la señora Amalia Salazar Salazar en cuantía $ 1.784.753, efectiva a partir del 27 de julio de 2013.

El 17 de septiembre de 2019 , la señora Amalia Salazar Salazar presentó petición ante la Secretaría de Educación, solicitando el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Normatividad Aplicable

La Ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señaló en su artículo 15, lo siguiente:Expediente digital No. 110013342049-2020-00367-01

DEMANDANTE: Amalia Salazar Salazar

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“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente

DEMANDANTE: Amalia Salazar Salazar

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“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. (…)

2. Pensiones:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cum plan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o p arcial de la Nación. <Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000 , siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubiera n consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.>

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990 , cuando se cumplan los requisitos de Ley, se

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990 , cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual prome dio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

(Destacado de la Sala)

De otra parte, la Ley 100 de 19 93, por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en su artículo 142 dispusó:

“MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de se ctores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”

De las normas transcritas en precedencia, queda claro para la Sala que los docentes en materia de pensiones, que hubiesen sido vinculados a partir del 1º de enero de 1981 - nacionales y nacionalizados -, y para aquellosExpediente digital No. 110013342049-2020-00367-01

DEMANDANTE: Amalia Salazar Salazar

6 que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, siempre y cuando cumplan los requisitos de Ley, serán acreedores de una prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, la cual seria pagada en el mes de junio. Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, estableció:

“ (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año . Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella , aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento"

(…)

"Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales,

cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella , aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento"

(…)

"Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrá n los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las ley es del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.

(…) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salar ios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

Destacado de la Sala

Ahora bien, en vista de lo anterior, queda claro que las personas que

antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

Destacado de la Sala

Ahora bien, en vista de lo anterior, queda claro que las personas que causen el derecho a recibir una pensión, es decir; que cumplan todos los requisitos para acceder a ella, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), no podrán ser beneficiarios de recibir más de 13 mesadas pensionales al año, salvo que perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si está se causa antes del 31 de julio de 2011.

Caso Concreto

La señora Amalia Salazar Salazar nació el 30 de abril de 1958 y laboró en la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 27 de julio de 1993 cotizando al F ondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ; y m edianteExpediente digital No. 110013342049-2020-00367-01

DEMANDANTE: Amalia Salazar Salazar

7 Resolución Nº 6615 del 25 de noviembre de 2013 , la Dire ctora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá le reconoció una pensión de jubilación, con adquisición del status el 26 de julio de 2013 , en cuantía de $ 1.784.753, efectiva a partir del 27 de julio de 2013.

Mediante los actos administrativos acusados, la parte demandada negó el reconocimiento de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se reclama en virtud de la Ley 91 de 1989.

De conformidad con lo expuesto en el fundamento normativo

el reconocimiento de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se reclama en virtud de la Ley 91 de 1989.

De conformidad con lo expuesto en el fundamento normativo previamente referido, quedo establecido que las prestaciones de que trata el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, no pueden ser acumulables, ya que las mismas buscan garantizar el poder adquisitivo de las prestaciones reconocidas. Igualmente, queda claro que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 , los docentes que causaron su derecho a la pensión de jubilación a partir del 25 de julio de 2005, no tienen derecho a l reconocimiento de la mesada pensional adic ional de junio, toda vez que no pueden recibir más de 13 mesadas al año, salvo los docentes que causaron el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011 si la misma es igual o inferior a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por lo anterior , como quiera que la demandante adquirió su estatus pensional después del 31 de julio de 2011, no tiene derecho a la prestación reclamada.

Para el caso, la Sala observa que la accionante ingresó al servicio en fecha posterior al 1 de enero de 1981 y adquirió el estatus de pensionada el 02 de octubre de 2017 . De acuerdo con ello, se concluye con facilidad que ingresó al servicio docente con posterioridad al 1° de enero de 1981 y su pensión se causó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo tanto, se encuentra cobijada por la prohibición de recibir más de 13 mesadas

ingresó al servicio docente con posterioridad al 1° de enero de 1981 y su pensión se causó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo tanto, se encuentra cobijada por la prohibición de recibir más de 13 mesadas pensionales, máxime cuando el monto de su pensión excede los 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En consecuencia de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la señora Amalia Salazar Salazar.Expediente digital No. 110013342049-2020-00367-01

DEMANDANTE: Amalia Salazar Salazar

8 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Resuelve

Primero: Confirmar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, dentro del proceso promovido por l a señora Amalia Salazar Salazar contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la FIDUPREVISORA S.A., que negó las pretensiones de la demanda, por las consideraciones e xpuestas en precedencia.

Segundo: Por Secretaría, devolver el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha.

JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

Magistrado

origen y déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha.

JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

Magistrado

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Magistrado

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Magistrada Salvamento de voto

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