TA CUN - 11001334204920210030501-(23-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204920210030501-(23-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 11001-33-42-049-2021-00305-01
Demandante: PAOLA MILENA RIVERA CASTRO
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
CENTRO ORIENTE E.S.E.
Controversia: RECURSO DE APELACIÓN / CONTRATO REALIDAD
Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia de 28 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PRETENSIONES
La señora PAOLA MILENA RIVERA CASTRO, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE – E.S.E., solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
1. Declarar que es nulo el Acto Administrativo contenido en oficio con número 20211100068261 de fecha 23 de marzo del año 2021,
emanado de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
siguientes pretensiones:
1. Declarar que es nulo el Acto Administrativo contenido en oficio con número 20211100068261 de fecha 23 de marzo del año 2021, emanado de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., (…), mediante el cual dio respuesta al Derecho de Petición negando las solicitudes de reconocimiento de la relación laboral y derechos laborales. Acto contra el cual no se interpuso recurso alguno y en consecuencia se agotó la vía gubernativa.
2. Reconocer y/o declarar que entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. y la señora PAOLA MILENA RIVERA CASTRO, existió una verdadera relación laboral, dentro del tiempo comprendido entre el 13 de junio del año 2013 y hasta el 30 de noviembre del año 2019 inclusive, periodo en que mi mandante se desempeñó como TECNICO AUXILIAR DE ENFERMERIA y/o AUXILIAR DE ENFERMERIA, vinculada a través de supuestasRad. 11001-33-42-049-2021-00305-01
De: PAOLA MILENA RIVERA CASTRO
Contra: SUBRED CENTRO ORIENTE
Página 2 de 23
órdenes de prestación de servicios y/o simulados contratos de prestación de servicios.
3. Que en contencioso de interpretación, se tenga que: todos los contratos de prestación de servicios, celebrados entre las partes desde el año 2013, en el periodo comprendido entre el 13 de junio del año 2013 y hasta el 30 de noviembre del año 2019 inclusive, No como prueba de una supuesta relación contractual, entre las partes, sino
contratos de prestación de servicios, celebrados entre las partes desde el año 2013, en el periodo comprendido entre el 13 de junio del año 2013 y hasta el 30 de noviembre del año 2019 inclusive, No como prueba de una supuesta relación contractual, entre las partes, sino como inequívoca situación legal y reglamentaria, por la naturaleza de la función encomendada y por haberse presentado todos los elementos de una relación laboral, para que se declare por vía de interpretación, que mi asistida gozó del status de empleada pública, teniendo en cuenta que la administración solo pretendía dejar de pagar prestaciones laborales, ya que resulta clara la voluntad administrativa de vincularle al cumplimiento de funciones, que de ordinario son prestadas por personas vinculadas en forma laboral con la administración pública.
4. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, es nula la decisión administrativa de no cancelar a la actora sus prestaciones sociales en los mismos términos que los funcionarios de planta que desarrollan idénticas funciones, por la supuesta vinculación por medio de unos contratos de prestación de servicios aparente, por ende, se declare que la vinculación inicial de la actora era de carácter indefinido y sin fecha previa de retiro, y terminó por decisión unilateral de la accionada.
5. Que, de acuerdo con las determinaciones legales y las anteriores declaraciones, a la actora le sean cancelados conforme a las funciones del cargo que ejercía los factores salariales y prestaciones sociales, y se ordene el pago en su favor de los siguientes
emolumentos:
1. PRIMA TECNICA PROFESIONAL.
2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.
3. HORAS EXTRAS.
4. RECARGOS NOCTURNOS.
emolumentos:
1. PRIMA TECNICA PROFESIONAL.
2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.
3. HORAS EXTRAS.
4. RECARGOS NOCTURNOS.
5. DOMINICALES, FESTIVOS.
6. PRIMA DE RIESGO.
7. PRIMA TECNICA DE ANTIGÜEDAD.
8. BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS.
9. PRIMA SEMESTRAL.
10. PRIMA DE VACACIONES.
11. PRIMA DE NAVIDAD,
12. BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN,
13. RECONOCIMIENTO POR PERMANENCIA,
14. AUXILIO DE CESANTÍAS.
15. INTERESES SOBRE CESANTÍAS.
16. PRIMA DE SERVICIOS.
17. SUELDO DE VACACIONES.
18. INDEMNIZACIÓN DE VACACIONES.
19. PAGO DE COMPENSATORIOS.
20. DIFERENCIAS ENTRE SUELDOS PAGADOS Y LOS ASIGNADOS AL CARGO QUE SE RECLAMA (a trabajo igual, salario (pago) igual). 21.
SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL,
Y todas las demás NO canceladas por la Entidad y causadas durante el periodo comprendido entre el 13 de junio del año 2013 y hasta elRad. 11001-33-42-049-2021-00305-01
De: PAOLA MILENA RIVERA CASTRO
Contra: SUBRED CENTRO ORIENTE
Página 3 de 23
30 de noviembre del año 2019, derivadas de la relación laboral invocada, sin que se predique la prescripción extintiva de los derechos laborales.
6. Ordenar efectuar el pago de las cotizaciones al sistema de
30 de noviembre del año 2019, derivadas de la relación laboral invocada, sin que se predique la prescripción extintiva de los derechos laborales.
6. Ordenar efectuar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión por el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de O.P.S., Contratos de Prestación de Servicios, al Fondo de Pensiones que se determinará, a efectos de proteger la expectativa pensional de mi mandante, igualmente se reconozca que el tiempo laborado desde el periodo comprendido desde el 13 de junio del año 2013 y hasta el 30 de noviembre del año 2019 inclusive, se compute para efectos pensiónales.
7. Reintegrar los dineros que se descontaron del salario, por concepto de retención en la fuente y pago de seguridad social.
8. Ordenar que los valores que resulten a favor de mi mandante al efectuar la correspondiente liquidación, sean cancelados junto con los intereses moratorios actualizados y/o indexados teniendo en cuenta la corrección monetaria sobre cada uno de ellos.
9. Reconocer y pagar a mi mandante, la indemnización consagrada en la ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de cesantías.
10. Reintegrar todos los valores cancelados por mí mandante por concepto de pólizas para amparar los supuestos contratos de prestación de servicios.
11. Ordenar pagar y realizar la liquidación indexada de todos los conceptos salariales y prestacionales con base en el valor más alto que se determine entre los pactados en los supuestos contratos de prestación de servicios y los asignados al cargo equivalente en la planta de cargos; con motivo del trabajo que desarrolló la actora bajo sus órdenes y cumpliendo horario.
que se determine entre los pactados en los supuestos contratos de prestación de servicios y los asignados al cargo equivalente en la planta de cargos; con motivo del trabajo que desarrolló la actora bajo sus órdenes y cumpliendo horario.
12. Que se condene al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada.
13. Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en la oportunidad prevista por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011
14. Que se condene en costas y agencias en derecho, a la parte demandada.”
II. La SITUACIÓN FÁCTICA expuesta por la parte actora se resume
en los siguientes términos:
La señora PAOLA MILENA RIVERA CASTRO laboró al servicio de la SUBRED CENTRO ORIENTE E.S.E., mediante sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos entre el 13 de junio de 2013 y el 30 de noviembre de 2019.Rad. 11001-33-42-049-2021-00305-01
De: PAOLA MILENA RIVERA CASTRO
Contra: SUBRED CENTRO ORIENTE
Página 4 de 23
Fue contratada para desarrollar labores como TÉCNICO AUXILIAR DE ENFERMERIA Y/O AUXILIAR DE ENFERMERIA, correspondiendo las mismas al objeto misional de la entidad hospitalaria.
Estuvo permanentemente subordinada a la enfermera jefe, conforme a los procedimientos y protocolos de la entidad, donde le eran suministrados los utensilios, bienes, equipos y demás instrumental requerido para realizar las
Estuvo permanentemente subordinada a la enfermera jefe, conforme a los procedimientos y protocolos de la entidad, donde le eran suministrados los utensilios, bienes, equipos y demás instrumental requerido para realizar las labores como TECNICO AUXILIAR DE ENFERMERIA Y/O AUXILIAR DE
ENFERMERIA.
La SUBRED CENTRO ORIENTE E.S.E., era quien fijaba de manera unilateral los turnos y/u horarios, los cuales cumplía.
Como contraprestación de sus servicios, recibió una remuneración mensual.
Durante el tiempo que prestó sus servicios la SUBRED CENTRO ORIENTE E.S.E., la señora PAOLA MILENA RIVERA CASTRO no recibió las prestaciones sociales que por ley le corresponden a un trabajador, por lo que peticionó su pago.
Mediante Oficio 2021110068261 de 23 de marzo de 2021, la SUBRED CENTRO ORIENTE E.S.E. negó lo peticionado por la actora.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., puso fin al trámite de la primera instancia mediante sentencia de 28 de abril de 2023, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, disponiendo la nulidad del acto acusado y, consecuentemente, la existencia de una relación laboral entre la señora PAOLA MILENA RIVERA CASTRO y la SUBRED CENTRO ORIENTE E.S.E., por el periodo comprendido entre el 28 de junio de 2013 y el 30 de noviembre de 2019.
Así mismo dispuso que, a título de indemnización, la SUBRED CENTRO
CASTRO y la SUBRED CENTRO ORIENTE E.S.E., por el periodo comprendido entre el 28 de junio de 2013 y el 30 de noviembre de 2019.
Así mismo dispuso que, a título de indemnización, la SUBRED CENTRO ORIENTE E.S.E. debía pagar a la demandante las prestaciones sociales ordinarias que percibía un empleado público de planta de la entidad en el cargo de auxiliar de enfermería o su equivalente, incluidos los aportes para pensión, durante el periodo en el que se declaró la existencia de la relación laboral, con excepciónRad. 11001-33-42-049-2021-00305-01
De: PAOLA MILENA RIVERA CASTRO
Contra: SUBRED CENTRO ORIENTE
Página 5 de 23
de la prima de servicios que únicamente reconoció desde el 1 de enero de 2015 al 30 de noviembre de 2019 —sin tener en cuenta el periodo de suspensión del 1 de mayo de 2016 al 27 de julio de 2016—, para lo cual debía tomarse como base el valor pactado por concepto de honorarios en dichos contratos.
Por último, negó expresamente el reconocimiento de trabajo suplementario, la sanción por mora en el pago de las cesantías, las prestaciones sociales extralegales y convencionales, el reintegro de la retención en la fuente y la devolución de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La SUBRED CENTRO ORIENTE E.S.E., presentó y sustentó el recurso solicitando se revoque el fallo y se nieguen las pretensiones de la demanda.
(…) si bien, en el fallo apelado, se tiene por acreditada la
La SUBRED CENTRO ORIENTE E.S.E., presentó y sustentó el recurso solicitando se revoque el fallo y se nieguen las pretensiones de la demanda.
(…) si bien, en el fallo apelado, se tiene por acreditada la subordinación, considero no se realizó un adecuado análisis respecto de los elementos que la configuran y que en efecto, la diferencian de la coordinación predicable en estos tipos de contratos, máxime cuando, la demandante conoció de antemano sus obligaciones contractuales y refirió conocer cómo llevarlas a cabo, basta también señalar que, el elemento estructural es la subordinación y no la permanencia en el cargo, motivo por el cual, debía el de spacho analizar puntualmente la subordinación y no desviar la atención de su estudio a otros conceptos.
Al parecer, y como se puede concluir del fallo apelado, para el Despacho el simple cumplimiento de turnos en un determinado lapso de tiempo, presentación de informes, así como realizar funciones similares a otros contratistas fundan o dan soporte del eleme nto configurativo de subordinación, no obstante, como se mencionará más adelante, de las ordenes impartidas y que eran de imperativo cumplimiento por parte de la DEMANDANTE en su calidad de CONTRATISTA no existe prueba más allá de las manifestaciones (y en mi criterio inconclusas) hechas por los testigos, en donde sin más, se puede concluir que también confunden estos dos conceptos, veamos:
Tal y como se observa en la sentencia, al resolver el interrogatorio, se nota como la demandante nada dice de cómo eran las ordenes que aduce debía cumplir y, aunque refiere puntualmente cuales ordenes debía cumplir y su diferencia con las obligaciones con tractuales
Tal y como se observa en la sentencia, al resolver el interrogatorio, se nota como la demandante nada dice de cómo eran las ordenes que aduce debía cumplir y, aunque refiere puntualmente cuales ordenes debía cumplir y su diferencia con las obligaciones con tractuales pactadas, debe reconocer el estrado Judicial que la misma confunde los conceptos, pues, es claro que, los contratistas confunden el término de orden médica (mala denominación) con lo que en realidad es una orden administrativa; que el cumplimien to de lineamientos o protocolos es predicable por virtud de la prestación del servicio de salud, las cuales son elaboradas por órganos diferentes a la entidad y que en sí, su cumplimiento no implica una subordinación en tanto que, direccionan la atención en parámetros de seguridad y calidad
(…)Rad. 11001-33-42-049-2021-00305-01
De: PAOLA MILENA RIVERA CASTRO
Contra: SUBRED CENTRO ORIENTE
Página 6 de 23
Cuando el Despacho se pronunció sobre la subordinación, desconoce que la demandante cumplió cabalmente con los requisitos previstos en el contrato, no pudiendo tampoco alegar la permanencia en el cargo como un argumento para acreditar la relación contractual y ello por varios aspectos a saber: 1) la Ley 80 de 1993 no impone un límite temporal para la suscripción de este tipo de contratos, es la necesidad del servicio la que determina el requerimiento de la entidad, 2) las actividades realizadas por la contr atista no podían ser cubiertas por empleados de planta y, 3) (insisto) la existencia del cargo al interior de la entidad, no es óbice para predicar la subordinación en tanto que,
actividades realizadas por la contr atista no podían ser cubiertas por empleados de planta y, 3) (insisto) la existencia del cargo al interior de la entidad, no es óbice para predicar la subordinación en tanto que, como la misma norma lo manifiesta, su procedencia (contrato de prestación de servicio) es totalmente permitido mientras que no se cuente con personal para atender la necesidad de la entidad.
En el momento en que argumentó la subordinación, sobre el concepto nada dijo ni como se configuró esta, de ello que, pueda concluir que el Despacho se limitó a creer ciegamente a lo dicho por los testigos sin que exista plena prueba de la subordinación, NU CA SE REFIRIERON, NI LOS TESTIGOS NI el DEMANDANTE puntualmente a cuales eran las órdenes a cumplir y que no pudieran desprenderse del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, se les dio valor probatorio a las manifestaciones que señalaban que el de mandante fue sujeto de llamados de atención y sanciones sin que, en realidad, existiera una prueba fehaciente que permitiera demostrar tal hecho.
(…)
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Con auto de 25 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia de 28 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, al no existir pruebas para decretar en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A., el término del traslado corría desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo
términos del artículo 247 del C.P.A.C.A., el término del traslado corría desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió; pero las partes guardaron silencio. Asimismo, se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al despacho para sentencia, pero se abstuvo de hacerlo.
V. CONSIDERACIONES
Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia de 28 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo delRad. 11001-33-42-049-2021-00305-01
De: PAOLA MILENA RIVERA CASTRO
Contra: SUBRED CENTRO ORIENTE
Página 7 de 23
Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Corresponderá al Tribunal determinar si entre la señora PAOLA MILENA RIVERA CASTRO y la SUBRED CENTRO ORIENTE E.S.E. , existió una relación laboral encubierta por contratos de prestación de servicios, al configurarse los elementos de subordinación, prestación personal y remuneración, que conlleve a decretarla y a recibir el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir.
Cabe señalar que la labor para que fuera contratada la señora PAOLA MILENA RIVERA CASTRO en el año 2013 por el Hospital Centro Oriente II Nivel
emolumentos dejados de percibir.
Cabe señalar que la labor para que fuera contratada la señora PAOLA MILENA RIVERA CASTRO en el año 2013 por el Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E. y luego en la Sub -Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.1, fue como auxiliar de enfermería, cuyas obligaciones contractuales hacen parte del objeto misional que justifica la existencia de las empresas sociales del estado creadas con la Ley 100 de 1993 en el orden nacional y territorial , como es la “ prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social”, según lo describe el Decreto 1876 de 19942, norma que adicionalmente indica en el artículo 4º los objetivos de estas entidades, en los términos siguientes:
“a. Producir servicios de salud eficientes y efectivos que cumplan con las normas de calidad establecidas, de acuerdo con la reglamentación que se expida para tal propósito;
b. Prestar los servicios de salud que la población requiera y que la Empresa Social, de acuerdo con su desarrollo y recursos disponibles pueda ofrecer;
c. Garantizar mediante un manejo gerencial adecuado, la rentabilidad social y financiera de la Empresa Social;
d. Ofrecer a las Entidades Promotoras de Salud y demás personas naturales o jurídicas que los demanden, servicios y paquetes de servicios a tarifas competitivas en el mercado;
e. Satisfacer los requerimientos del entorno, adecuando continuamente sus servicios y funcionamiento;
f. Garantizar los mecanismos de la participación ciudadana y comunitaria establecidos por la ley y los reglamentos.”
e. Satisfacer los requerimientos del entorno, adecuando continuamente sus servicios y funcionamiento;
f. Garantizar los mecanismos de la participación ciudadana y comunitaria establecidos por la ley y los reglamentos.”
1 Acuerdo 641 de 2016 “Por el cual se efectúa la reorganización del Sector Salud de Bogotá, Distrito Capital, se modifica el Acuerdo 257 de 2006 y se expiden otras disposiciones” 2 Por el cual se reglamentan los artículos 96, 97 y 98 del Decreto Ley 1298 de 1994 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado.Rad. 11001-33-42-049-2021-00305-01
De: PAOLA MILENA RIVERA CASTRO
Contra: SUBRED CENTRO ORIENTE
Página 8 de 23
Se encuentra probado en el expediente conforme a los contratos aportados que, entre las partes se celebraron los contratos de prestación de servicios que se enuncian a continuación:
ORDEN O
CONTRATO
DE
PRESTACIÓN
DE
SERVICIOS
PLAZO DE
EJECUCIÓN
OBJETO DESDE HASTA 325-2013 28 de junio de 2013 31 de enero de 2014 Auxiliar de enfermería 140-2014 1 de febrero de 2014 31 de enero de 2015 Auxiliar de enfermería 164-2015 01 de febrero de 2015 30 de abril de 2016 Auxiliar de enfermería LICENCIA DE MATERNIDAD 164-2015 28 de julio de 2016 9 de enero de 2017
febrero de 2015 30 de abril de 2016 Auxiliar de enfermería LICENCIA DE MATERNIDAD 164-2015 28 de julio de 2016 9 de enero de 2017 Auxiliar de enfermería PS 2116-2017 10 de enero de 2017 9 de enero de 2018 Auxiliar de enfermería PS 0227-2018 10 de enero de 2018 31 de enero de 2019 Auxiliar de enfermería PS 2780-2019 1º de febrero de 2019 7 de marzo de 2019 Auxiliar de enfermería PS3579-2019 8 de marzo de 2019 5 de diciembre de 2019 Auxiliar de enfermería
Se evidencia en los contratos que, entre otras, las obligaciones contractuales específicas de la demandante eran las siguientes:
OBLIGACIONES ESPECÍFICAS
1. Recibir y entregar tumo de acuerdo a los protocolos de la entidad.
2. Controlar los signos vitales de cada uno de los pacientes asignados con la periodicidad requerida según orden médica y de la Enfermera informando al médico y enfermera las alteraciones encontradas y registrándolos en la historia clínica digital.
3. Orientar y preparar a los pacientes para exámenes diagnóstico de acuerdo con los protocolos de manejo y tecnología requerida. Según normas establecidas para cada procedimiento.
4. Realizar actividades propias del cuidado de enfermería previniendo
3. Orientar y preparar a los pacientes para exámenes diagnóstico de acuerdo con los protocolos de manejo y tecnología requerida. Según normas establecidas para cada procedimiento.
4. Realizar actividades propias del cuidado de enfermería previniendo acciones inseguras en la prestación de servicios de saludRad. 11001-33-42-049-2021-00305-01
De: PAOLA MILENA RIVERA CASTRO
Contra: SUBRED CENTRO ORIENTE
Página 9 de 23
5. Notificar inmediatamente las acciones inseguras ocurridos a sus pacientes al médico de turno, jefe inmediato y en el aplicativo dispuesto para ello.
6. Informar a la enfermera jefe del servicio y médico tratante, sobre los cambios del estado clínico de los pacientes en forma oportuna y adecuada.
7. Revisar la Historia clínica de los pacientes asignados conociendo su evolución diaria, tratamiento, para realizar el plan de cuidado de enfermería integral del paciente.
8. Mantener limpio y ordenado la unidad de los pacientes asignados durante el tumo.
9. Realizar registros clínicos en forma oportuna, diligenciando todas las casillas correctamente y dando cumplimiento a la resolución
1995/1909.
10. Cumplir las normas institucionales de bioseguridad, vigilancia epidemiológica, gestión ambiental, salud ocupacional y demás políticas Institucionales.
11. Responder por los inventarios, conservación y uso adecuado de los equipos, elementos e insumos, al igual que el cuidado de la infraestructura del servicio y/o área donde se encuentre desarrollando las actividades.
12. Mantener organizadas las Historias Clínicas de conformidad con el
los equipos, elementos e insumos, al igual que el cuidado de la infraestructura del servicio y/o área donde se encuentre desarrollando las actividades.
12. Mantener organizadas las Historias Clínicas de conformidad con el manual de Historias clínicas vigentes para la entidad.
13. Aplicar, acatar y cumplir con los procesos, procedimientos, guías y demás normas definidas por la entidad, de conformidad con el objeto del contrato.
15. Contar con la disposición de asistir a reuniones y capacitaciones programadas per la entidad.
16, Realzar la desinfección oportuna de las camas libres y realizar los traslados necesarios para poder asignar las camas a los pacientes que lo requieran
17. Realizar la toma oportuna de las muestras de laboratorio que requieran los pacientes con el fin de agilizar el tratamiento.
18 Asistir en la alimentación a los pacientes asignados conservando las precauciones establecides según el caso.
19. Realizar el control de líquidos administrados y eliminados registrando en forma oportuna y adecuada los resultados.
20. Portar el uniforme de forma adecuada teniendo en cuenta las normas de presentación personal
21. Ofrecer trato con calidez y calidad al paciente y la familia, dando una atención humanizada conservando el respeto por la dignidad humanaRad. 11001-33-42-049-2021-00305-01
De: PAOLA MILENA RIVERA CASTRO
Contra: SUBRED CENTRO ORIENTE
Página 10 de 23
22. Impartir educación al paciente y a la familia sobre los cuidados específicos a tener en casa
En relación con el pago de los honorarios se observa que, en los tres (3)
Página 10 de 23
22. Impartir educación al paciente y a la familia sobre los cuidados específicos a tener en casa
En relación con el pago de los honorarios se observa que, en los tres (3) primeros contratos, suscritos por el entonces Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E. y ejecutados entre el 28 de junio de 2013 a 9 de enero de 2017, obraba una clausula denominada “FORMA DE PAGO”, indicándose que el mismo se realizaría por mensualidades, una vez el supervisor expidiera la certificación de cumplimiento del objeto contractual y se verificara el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, mientras que en los contratos suscritos y ejecutados con la Sub-Red Centro Oriente E.S.E. entre el 10 de enero de 2017 a 5 de diciembre de 2019 se dispuso que el pago se realizaría por mensualidades, pero en este caso dependiendo del número de horas efectivamente ejecutadas.
Para acreditar el elemento de subordinación se recibió el testimonio de la señora Sandra Mantilla Galvis, quien manifestó haber laborado con la señora Paola Milena Rivera Castro desde el 10 de julio de 2015 hasta noviembre de 2019; que durante un año compartieron el mismo turno; que durante el tiempo que laboraron en el Hospital estuvieron asignadas como enfermeras a los servicios de cirugía, pediatría, observación, urgencias y medicina interna; que la Subred les daba capacitaciones, a las cuales debían asistir y firmar listas de asistencia; que los médicos y los jefes de enfermería les impartían órdenes para el desarrollo de funciones , las cuales no podían negarse a cumplir , so pena de
la Subred les daba capacitaciones, a las cuales debían asistir y firmar listas de asistencia; que los médicos y los jefes de enfermería les impartían órdenes para el desarrollo de funciones , las cuales no podían negarse a cumplir , so pena de hacerle llamados de atención o memorandos; que existían auxiliares de enfermería de planta que realizaban las mismas funciones que los contratistas , como era el caso de Deisy Hoyos, Fabio Parra, Viviana y Andrea Garzón; que las funciones consistían en recibo de turno, toma de signos vitales, muestras, canalizaciones, alimentación, baño, cuidados, traslado de pacientes, entre otras; que debían cumplir horario, de 7:00 a.m . a 1:00 p.m. y de 1:00 p.m . a 7:00 p.m. y algunos turnos de noche; que la jefe Carolina Trujillo asignaba los turnos y los dejaba en un lugar visible; que los insumos para el desarrollo de funciones eran suministrados por el hospital; que la jefe Carolina Trujillo, coordinadora de enfermería, le realizó varios llamados de atención por llegar tarde; y por último, que tanto el personal de planta como los contratistas debían solicitar permisos para cambios de turno.
También rindió testimonio la señora Yoli Alexandra Peña, expresando que fue compañera de la demandante entre el 1º de febrero de 2019 a noviembre de 2019; que la entidad contaba con funcionarios de planta que realizaban las mismas funciones, como es el caso de Deisy, Viviana y Andrea; que había unaRad. 11001-33-42-049-2021-00305-01
De: PAOLA MILENA RIVERA CASTRO
Contra: SUBRED CENTRO ORIENTE
Página 11 de 23
De: PAOLA MILENA RIVERA CASTRO
Contra: SUBRED CENTRO ORIENTE
Página 11 de 23
la lista o cuadro de turnos u horarios, los cuales eran obligatorios; que debía cumplir los protocolos y guías de manejo establecidos; que recibía órdenes médicas, como toma de signos, muestras, entre otras; que contaban con una jefe de enfermería de nombre Carolina Trujillo, además de los médicos; que estaban sujetas a un horario que se controlaba con un libro de entrega de turno; y finalmente, que las actividades realizadas se hacían bajo supervisión de la enfermera jefe.
Por último, la señora Paola Milena Rivera Castro rindió interrogatorio de parte, en cuyas declaraciones manifestó que laboró en la entidad demandada desde el mes de junio de 2013 a noviembre de 2019; que sus funciones eran recibir turno, toma de signos, baño de pacientes, cambios de posiciones, toma de muestras; que recibía órdenes por parte de la jefe de servicio o de la jefe de departamento, dirigidas al cuidado del paciente; que quien daba las órdenes era la misma persona que fungía como supervisora del contrato; que el control del horario se realizaba a través de un “libro de turnos”; que el pago de los honorarios se realizaba por horas; que la jefe de enfermería establecía los turnos, y en caso de cambios, debían realizarse una solicitud; que las funciones para las que fue contratada no se podían delegar; que con ocasión a su embarazo, en el año 2016 suspendió el contrato por los meses de abril a agosto; que en la planta de personal de la entidad habían auxiliares de enfermería que realizaban las mismas funciones.
embarazo, en el año 2016 suspendió el contrato por los meses de abril a ag
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.