TA CUN - 11001334204920220019701-(30-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204920220019701-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
EXPEDIENTE: No. 11001-33-42-049-2022-00197-01 (digital)
DEMANDANTE: Sandra Marcela Sánchez Sánchez
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG /
Fiduciaria Fiduprevisora S.A. / Secretaría de Educación de Bogotá.
CONTROVERSIA: Sanción Moratoria – prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Segunda Instancia Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso instaurado por la señora Sandra Milena Sánchez Sánchez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y Secretaría de Educación de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
Resumen de la Demanda La señora Sandra Milena Sánchez Sánchez a través de apoderado judicial especial promovió acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra de la Nación –Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, pretendiendo se declarará la
promovió acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra de la Nación –Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, pretendiendo se declarará la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 25 de noviembre de 2021, derivado de la petición radicada el 25 de agosto de 2021, ante la Secretaría de Educación de Bogotá, por la no consignación oportuna de las cesantías establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías en el respectivo Fondo de Prestaciones, así como el reconocimiento de la indemnizaci ón, por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.2
Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo de prestaciones y hasta el día en que se efectué el pago. Se reconozca y pague la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, 50 de 1990 y Decreto 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados en el año 2020, los cuales fueron cancelados superando
encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, 50 de 1990 y Decreto 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados en el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es, después del 1° de enero de 2021. Se ordene el reajuste del valor a que haya lugar con motivo de la di sminución del poder adquisitivo; el reconocimiento de los intereses moratorios previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Que la entidad de cumplimiento al fallo dentro del términos dispuesto en dicha normativa y se conde en costas a la entidad demandada.
Fundamentos de hecho de la demanda instaurada De estas súplicas se encuentra que l a apoderada de la parte demandante informa los siguientes hechos, en resumen:
Que la señora Sandra Milena Sánchez Sánchez, por laborar como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías sea canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021.
Que como la entidad territoria l y el Ministerio de Educación Nacional, no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, ante la Fiduciaria la Previsora o el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, – como cuenta especial de la Nación – y ambos términos fueron rebasados, por lo tanto, deben reconocer y pagar, de manera
2020, ante la Fiduciaria la Previsora o el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, – como cuenta especial de la Nación – y ambos términos fueron rebasados, por lo tanto, deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley.
Que con fecha 25 de agosto de 2021, la parte actora solicitó el reconocimient o y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus3
intereses a la entidad nominadora y, esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas.
Que se presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue declarada fallida.
La demanda fue presentada el 9 de junio de 2022, y asignada por reparto al Juzgado Cuarenta y nueve (49) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, donde se impartió el trámite de primera instancia.
Contestación a la demanda instaurada
Parte demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG La apoderada de la entidad pública demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante, puesto que con ella, se desconoce el régimen especial previsto para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, contenido en la Ley
a las pretensiones formuladas por la parte demandante, puesto que con ella, se desconoce el régimen especial previsto para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, contenido en la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo N°. 039 de 1998 . Indicó que este fondo fue creado bajo el principio de unidad de caja, y los recursos de este se conforman con una pluralidad de fuentes, que corresponden, entre otras, a los realizados a través de los descu entos a los afiliados y los aportes de la Nación y las entidades territoriales; en ese orden, todos los recursos conforman el patrimonio autónomo el cual se administra por un esquema fiduciario.
Ahora bien, para el pago de las prestaciones económicas y los servicios en salud, el FOMAG aplica en principio de unidad de caja, en ese orden, con el recaudo de estos recursos se destinan atender el pago de las obligaciones asumidas y durante la vigencia presupuestal respectiva, se reserva el pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesant ías; en ese contexto, las cesantías de los docentes no se administran en cuentas individuales , así como tampoco se consignan, sino que ya están presupuestadas y trasladadas al fondo desde el primer mes de cada vigencia; aclarando que para su retiro, el docente debe cumplir con el lleno de los requisitos de Ley.
Propuso como excepciones ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, genérica e improcedencia de condena en costas.4
Parte demandada Secretaría de Educación de Bogotá
formales, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, genérica e improcedencia de condena en costas.4
Parte demandada Secretaría de Educación de Bogotá A su turno, e l apoderado de la Secretaría de Educación de Bogotá contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que la demandante no tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización por intereses, pues, las cesantías de parte demandante están regladas por el Régimen Especial del Magisterio contenido en la Ley 91 de 1989.
Mencionó que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, se conforman con una pluralidad de fuentes, estos recursos que conforman el patrimonio autónomo se administran a través de un esquema fiduciario, conforme a las indicaciones mencionadas en la Ley 91 de 1989, al igual que las cláusulas del contrato fiduciario y las determinaciones que apruebe el Consejo Directivo del FOMAG y durante la vigencia presupuestal respectiva se reserva el pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías. Citó que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que señala “Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja”, este permite que con el recaudo de todos los rubros se conforma una caja común destinada a atender el pago de las obligaciones asumidas, para el presente caso las cesantías e intereses de cesantías.
De esta manera concluye su intervención mencionando que no hay cuentas
se conforma una caja común destinada a atender el pago de las obligaciones asumidas, para el presente caso las cesantías e intereses de cesantías.
De esta manera concluye su intervención mencionando que no hay cuentas individuales para los docentes y que el valor de las cesantías no se consigna, sino que están presupuestados y trasladados al fondo desde el primer mes de cada vigencia, en ese orden los docentes tienen la posibilidad de retirar sus cesantías siempre que su solicitud cumpla el lleno de los requisitos de Ley. En ese orden, detalla la manera como se apropian los recursos que conforman el patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, incluidas las cesantías y sus intereses.
Propuso como excepciones inexistencia de la obligación, legalidad de los actos acusados, prescripción, genérica o innominada.
Sentencia de primera instancia Agotado el trámite propio de la instancia, el juzgado de conocimiento dictó sentencia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), declarando probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, legalidad del acto acusado e improcedencia de condena en costas; negando las pretensiones de la demanda.5
Encontró probado el A-quo que se configuró la existencia del acto administrativo ficto negativo por la omisión de la Secretaría de Educación de Bogotá en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, al no expedir el acto administrativo con el cual se diera respuesta de fondo a la petición elevada por la parte demandante.
Realizó un recuento normativo referente a las cesantías, así como, a la
FOMAG, al no expedir el acto administrativo con el cual se diera respuesta de fondo a la petición elevada por la parte demandante.
Realizó un recuento normativo referente a las cesantías, así como, a la indemnización por pago tardío de las mismas, mencionando que a partir de la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional, así como, por el Consejo de Estado, dentro de las cuales se ha adoptado acoger un criterio de favorabilidad para resolver las controversias como las que se suscitan en el caso objeto de estudio, el Juzgado acogería la línea jurisprudencial en atención al carácter vinculante de las mismas.
Indicó que la demandante es una docente oficial y es una afiliada forzosa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, con régimen de cesantías anualizado regido por lo dispuesto en el numeral 3, articulo 15 de la Ley 91 de 1989; así mismo, mencionó que las cesantías las paga la Nación a través de la cuenta especial del FOMAG, que se administra por el principio de unidad de caja con disponibilidad permanente de recursos para el pago no solamente de las cesantías, sino también, de otras prestaciones de la seguridad social; en ese orden, no se puede equiparar con otros empleados públicos a quienes se les aplica las disposici ones que rigen a los empleados particulares afiliados a fondos de cesantías privados y quienes tiene cuentas individualizadas. Frente a los intereses señaló que los docentes los reciben de acuerdo con la tasa comercial promedio del sistema de captación fi nanciera certificado por la Superintendencia Financiera (DTF), pero sobre el saldo total de cesantías que a 31 de diciembre del respectivo año tenga acumulado.
comercial promedio del sistema de captación fi nanciera certificado por la Superintendencia Financiera (DTF), pero sobre el saldo total de cesantías que a 31 de diciembre del respectivo año tenga acumulado.
Concluyó su intervención mencionando que de acuerdo a los extractos de cesantías expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG aportados al proceso, se pudo constatar que el monto de liquidación de cesantías correspondiente a la docente, para el periodo comprendido entre el primero (1) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre de 2020, fue realizado durante la vigencia como lo disponen los artículos 17 y 18 de la Ley 715 de 2001; sin que se arrimara ningún otro documento o soporte que diera cuenta de la tardanza u omisión en el pago de la prestación social, que6
sirviera de base a las pretensiones de la demanda que acreditara los presupuestos del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Recursos de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia Parte Demandante. La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferido el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), que negó las pretensiones de la demanda, solicitando que en su lugar, se declare la nulidad del acto administrativo demandada que negó el reconocimiento de la sanción por mora contenida en la Ley 50 de 1990, por la consignación inoportuna de las de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías.
de las de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías.
Señaló que dentro de la contestación de la demanda la apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, manifestó que la entidad territorial realizó un reporte de lo que cada docente le correspondía para cada anualida d y lo allegó al Fondo Prestacional para que se liquidaran los intereses a las cesantías, más no, se realizó la consignación de las cesantías de la anualidad 2020, así como tampoco, existe ningún detalle de los giros realizados por este concepto.
Indicó que no existen razones de orden constitucional, para que a los docentes oficiales a los que se les liquidan sus cesantías de manera anualizada, no se les paguen los intereses a las cesantías antes de 31 de enero de cada año y no se consignen sus cesantías antes del 15 de febrero de cada anualidad, pues al ser los docentes trabajadores del régimen especial, son sujetos de aplicación del contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Alegatos de Conclusión La parte demandante presentó los alegatos de conclusión, se ratificó en los argumentos expuestos en el curso del proceso.
La parte demandada guardó silencio.
El Ministerio Publico no conceptúo.
Competencia Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para decidir este asusto en segunda instancia.7
Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia Le Corresponde a la Sala determinar si le asiste derecho a la demandante señora
y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para decidir este asusto en segunda instancia.7
Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia Le Corresponde a la Sala determinar si le asiste derecho a la demandante señora Sandra Marcela Sánchez Sánchez en su calidad de docente oficial, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas y, a la indemnización por el pago tardío de los intereses conforme la Ley 52 de 1975. Consideraciones del Tribunal Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos del apelante, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendiendo el acervo probatorio arrimado al plenario.
El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es derecho fundamental y que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades.
El artículo 29 ibídem, consagra que el debido proceso debe observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Establece el artículo 48 de la Constitución Política tal como quedó modificado por el Acto Legislativo Constitucional No. 01 de 2005, que la seguridad social en pensiones es un servicio público y correlativo derecho fun damental de las personas con las características de irrenunciabilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad.
El artículo 53 de la Constitución prevé que en materia laboral, salarial y
pensiones es un servicio público y correlativo derecho fun damental de las personas con las características de irrenunciabilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad.
El artículo 53 de la Constitución prevé que en materia laboral, salarial y prestacional debe aplicarse el principio de la favorabilidad al trabajador.
Por su parte, el artículo 58 de la Constitución consagra que deben garantizarse los derechos adquiridos en materia laboral.
Que el artículo 122 ibídem, consagra que todos los empleos cuentan con recursos incorporados en el presupuesto para proveer al pago del salario y prestaciones sociales. Luego, el pago de ese salario, debe realizarse oportunamente, esto es, dentro de los plazos que consagra la ley.8
Por otro lado, consagra el artículo 228 de la Constitución Política que, en todas las actuaciones administrativas o judiciales, se atenderá o prevalecerá siempre el derecho material sobre el adjetivo o formal, procedimental, adjetivo.
Se encuentran acreditados en el plenario los siguientes hechos relevantes a saber:
Copia del derecho de petición suscrito por la apoderada de la parte actora el cual se encuentra dirigido a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, bajo el asunto de solicitud de información de cancelación de cesantías anuales vigencia año 2020, sin datos de radicación.
Copia de la consulta web formulario único de tramites de la Secretaría de Educación de Bogotá, de la que se extrae que se radicó el 25 de agosto de 2021 una petición.
Copia del derecho de petición suscrito por la apoderada de la parte actora el cual se encuentra dirigido a la Secretaría de Educación Distrital de
de 2021 una petición.
Copia del derecho de petición suscrito por la apoderada de la parte actora el cual se encuentra dirigido a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, bajo el asunto de pago de sanción por mora por inoportuna consignación de cesantías y pago tardío de los intereses del año 2020, sin datos de radicación.
Copia del oficio N°. S -2021-297157 del 15 de septiembre de 2021, suscrito por la Profesional Especializada Dirección de Talento Humano de la Secretaria de Educación de Bogotá, dirigido a la firma de abogados López Quintero Abogados, con el asunto sanción por mora en el pago de cesantías e intereses a las cesantías causadas a 31 de diciembre de 2020, en el que se relaciona a la demandante, de igual manera se extrae que en la parte final, se indicó que con el fin de responder la solicitud de fondo, se dio traslado por competencia a Fiduprev isora S.A, mediante radicado No. S-2021-297224 de fecha 15-09-2021.
Copia del oficio N°. S -2021-297609 del 15 de septiembre de 2021, suscrito por la Profesional Especializada Dirección de Talento Humano de la Secretaria de Educación de Bogotá, dirigido a la firma de abogados López Quintero Abogados, con el asunto respuesta solicitud de información de cancelación de cesantías anuales vigencia año 2020, en el que se relaciona a la demandante.9
Copia del extracto de intereses de cesantías emitido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a nombre de la seño ra Sandra
que se relaciona a la demandante.9
Copia del extracto de intereses de cesantías emitido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a nombre de la seño ra Sandra Milena Sánchez Sánchez, correspondiente al año 1993 a 2020.
Copia de la constancia emitida por la Procuraduría 138 Judicial II para Asuntos Administrativos (radicado N°. 068226 068226/39 de 2 de agosto de 2022), en la cual se indicó que en audiencia celebrada el 9 de mayo de 2022, dentro de la Conciliación Extrajudicial fue declarada fallida la etapa por no existir animo conciliatorio.
Copia de la comunicación N°. 008 (radicado20200170161153 del 11 de diciembre de 2020), dirigida de la Dire cción de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG a los Secretarios de Educación y encargados oficinas de Prestaciones Sociales, bajo el asunto reporte de cesantías para el pago de intereses primera nómina año 2020, la cual, se encuentra acompañada de una copia del Acuerdo N°. 39 de 1998, emitido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En cuanto a la sanción por la consignación tardía de las cesantías el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dispuso lo siguiente:
“(…)
ARTÍCULO 99.- Reglamentado por el Decreto 1176 de 1991. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la
de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3°. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
(…)”
De acuerdo con la norma transcrita, la sanción moratoria es un castigo impuesto por el legislador al empleado cuando no consigna oportunamente las cesantías en el fondo designado por el trabajador, que consiste en el reconocimiento y pago al trabajador de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías. Este plazo es hasta el 14 de febrero de cada año, así que la sanción corre a partir del 15 de febrero hasta que se realice la consignación.10
Es de aclarar que, pese a que la nor ma transcrita se encontraba destinada específicamente a los trabajadores cobijados por el Código Sustantivo del Trabajo, con la Ley 344 de 1996, hizo extensiva a los servidores públicos. En
Es de aclarar que, pese a que la nor ma transcrita se encontraba destinada específicamente a los trabajadores cobijados por el Código Sustantivo del Trabajo, con la Ley 344 de 1996, hizo extensiva a los servidores públicos. En efecto, la Ley 344 de 1996 definió el régimen anualizado de liquid ación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y en su artículo 13 previó lo siguiente:
“ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción corres pondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.”
Posteriormente, el Decreto 1582 de 1998, que reglamentó parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5° de la Ley 432 de 1998, dispuso en su artículo 1° que: “El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los
artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5° de la Ley 432 de 1998, dispuso en su artículo 1° que: “El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990 ; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5° y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.”
En cuanto al personal docente, el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una c uenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital, que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.
La norma en comento, en su artículo 1°, numeral 3°, precisó que los docentes territoriales son:
“vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”11
A su vez, en el artículo 2° ibidem reguló lo relativo al reconocimiento de sus prestaciones, en los siguientes términos:
cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”11
A su vez, en el artículo 2° ibidem reguló lo relativo al reconocimiento de sus prestaciones, en los siguientes términos:
Artículo 2.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:
[…] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley , son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por c oncepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. (Subraya la Sala)
En lo que tiene que ver con el reconocimiento de las cesantías, el artículo 15 ibidem prescribió lo siguiente:
“3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes
sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada a ño, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante e l mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (Subraya la Sala).
Con el objeto de lograr la afiliación de los docentes territoriales al aludido fondo, el Decreto Nacional 3752 de 2003, estableció:
“Artículo 1°.- Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Socia
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