TA CUN - 11001334204920220032601-(02-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204920220032601-(02-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2022-00326-01

Demandante: MARÍA TRINIDAD BAUTISTA BELTRÁN

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONPREMAG – FIDUPREVISORA S.A.

Controversia: Reliquidación pensión docente

Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 17 de abril de 2023, proferida por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PRETENSIONES

Por conducto de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora MARÍA TRINIDAD BAUTISTA BELTRÁN presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en adelante FONPREMAG, y FIDUPREVISORA S.A., a efectos de que se declare la nulidad del acto ficto negativo originado por la falta de respuesta de FONPREMAG, a la petición de 10 diciembre de 2021, que negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados con anterioridad al estatus pensional y el descuento de estos

respuesta de FONPREMAG, a la petición de 10 diciembre de 2021, que negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados con anterioridad al estatus pensional y el descuento de estos para pensión y, el Oficio S-2022-3963 de 11 de enero de 2022 que denegó el descuento por aportes sobre los factores salariales devengados y no reconocidos.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene (i) la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional, tales como la bonificación pedagógica y las primas de servicios y navidad y (ii) los descuentos por aportes sobre los factores que se incluyan por la reliquidación pensional.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 17 de abril de 2023, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. Argumentó, que el régimen pensional aplicable a la parte demandante es el establecido en la Leyes 33 y 62 de 1985, por lo que los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son aquellos sobre los cuales realizó aportes de los enlistados en tales leyes. Que la entidad incluyó en la base pensional la asignación básica, la bonificación decreto y la prima de vacaciones sobre los cuales efectuó aportes ; pero omitió incluir la bonificación pedagógica que, a pesar de no estar enlistada en las mencionadas leyes, tiene connotación2

básica, la bonificación decreto y la prima de vacaciones sobre los cuales efectuó aportes ; pero omitió incluir la bonificación pedagógica que, a pesar de no estar enlistada en las mencionadas leyes, tiene connotación2

de factor salarial según lo dispone el Decreto 2354 de 2018, por lo que ordenó incluirla en la base pensional. Pero negó que se descontar a los aportes para pensión sobre el citado emolumento , por c uanto le corresponde a FONPREMAG adelantar los procedimientos o acciones pertinentes para lograr el cobro y traslado de los aportes para pensión no efectuados por parte del empleador.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada presentó y sustentó el recurso de apelación para que se revoque la sentencia, aduciendo que para los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 que gozan del régimen pensional de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la 62 del mismo año, como es el caso de la demandante, los factores a tener en cuenta son únicamente aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los respectivos aportes de los enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, por lo que, al no estar la bonificación pedagógica en la citada norma, no encuentra procedente incluirla en el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de 18 de septiembre de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de 17

liquidación de la pensión reconocida.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de 18 de septiembre de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de 17 de abril de 2023, proferida por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, al no existir pruebas para decretar en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A., el término del traslado corría desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió; pero las partes guardaron silencio. Asimismo, se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al despacho para sentencia, t érmino dentro del cual el agente del Ministerio Público no emitió pronunciamiento.

V. CONSIDERACIONES

Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad, en contra de la sentencia de 17 de abril de 2023, proferida por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Deberá entonces esta Sala determinar si le asiste derecho a la señora MARÍA TRINIDAD BAUTISTA BELTRÁN a que se le incluya en el ingreso base de liquidación pensional (IBL) la bonificación pedagógica que percibiera en servicio activo el año anterior al estatus de pensionada,

señora MARÍA TRINIDAD BAUTISTA BELTRÁN a que se le incluya en el ingreso base de liquidación pensional (IBL) la bonificación pedagógica que percibiera en servicio activo el año anterior al estatus de pensionada, sosteniendo el criterio del a quo o sí, por el contrario, no es posible su inclusión por no venir dispuesta en las leyes 33 y 62 de 1985.

Frente a este tema puntual, es menester indicar el criterio conocido y reiterado por la Magistrada Ponente según el cual, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, gozan de un régimen especial de reconocimiento pensional consagrado en la Ley 91 de3

1989, que con el propósito de compensarles la pérdida de la pensión de gracia les otorgó una pensión con el 75% del promedio mensual devengado en el último año, incluyendo la totalidad de factores salariales. Sin embargo, en esta oportunidad, se acogerá la postura de la Sala mayoritaria y del Consejo de Estado, según la cual, para los docentes vinculados al servicio educativo oficial con anterioridad a la Ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 33 de 1985 y, que los factores que se deben tener en cuenta son sólo aquellos enlistados en la Ley 62 de 1985 que hubiesen sido devengados en el último año anterior al estatus pensional y en definitiva sobre los que se hubieran efectuado los respectivos aportes.

Resulta pertinente indicar la historia laboral de la señora BAUTISTA BELTRÁN, indicando en primer lugar que nació el 30 de enero de 1964 y se vinculó como docente en la Secretaría de Educación Distrital

Resulta pertinente indicar la historia laboral de la señora BAUTISTA BELTRÁN, indicando en primer lugar que nació el 30 de enero de 1964 y se vinculó como docente en la Secretaría de Educación Distrital (vinculación temporal) desde el 8 de marzo de 1990 a 30 de noviembre de 1992, de forma interrumpida, con afiliación en la entidad de previsión FONCEP; luego como docente afiliada a FOMAG a partir de 8 de febrero de 1993 hasta el 30 de enero de 2019.

VOY POR AQUI

Mediante la Resolución 4782 de 31 de mayo de 2019 le fue reconocida una pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados en el año anterior al estatus (29 de enero de 2018 a 30 de enero de 2019), aplicando las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, tomando como factores la asignación básica, la bonificación decreto y la prima de vacaciones, quedando en un monto de $2.935.502, a partir de 1º de febrero de 2019.

Resulta indispensable a efectos de resolver la impugnación, revisar el certificado de salarios que obra en el expediente, y que fuera emitido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C., en el que se evidencia que la señora BAUTISTA BELTRÁN devengó en el año anterior al estatus pensional los factores de sueldo y la prima especial, de servicios, de vacaciones, de navidad y, la “bonificación decreto” junto con la pedagógica.

Según la misma certificación se demostró que en el relacionado

anterior al estatus pensional los factores de sueldo y la prima especial, de servicios, de vacaciones, de navidad y, la “bonificación decreto” junto con la pedagógica.

Según la misma certificación se demostró que en el relacionado periodo se le efectuaron descuentos sobre la asignación básica y la prima de vacaciones, los cuales fueron incluidos por la demandada en el reconocimiento pensional, al igual que la bonificación decreto por constituir factor salarial según el Decreto 322 de 19 de febrero de 2018 que la reglamentó para ese año, por lo que le fue pagada a la demandante en su último año anterior al estatus.

En lo que tiene que ver con la bonificación pedagógica, el Decreto 2354 de 19 de diciembre de 2018 estipuló que se pagaría una vez al año cuando el docente o directivo docente cumpliera un año continuo de servicios y, que el primer pago se realizaría en el mes de diciembre de

2018. Por esta razón, le fue cancelada a la demandante en el último mes de 2018 al acreditar el año continuo de servicio, en cumplimiento del parágrafo 1º de la disposición citada.4

Este emolumento no fue estimado por la entidad para conformar el IBL de la pensión, el cual se considera por esta Sala de Decisión que debe reconocerse, por ser factor salarial para la liquidación de las pensiones, según el numeral 4º del artículo 3 del Decreto 2354 de 2018 que a la letra dispuso que “La Bonificación Pedagógica constituye factor salarial para todos los efectos legales”. En consecuencia, se confirmará la orden dada por el juez de instancia de incluirla en la base pensional de la demandante.

Costas

dispuso que “La Bonificación Pedagógica constituye factor salarial para todos los efectos legales”. En consecuencia, se confirmará la orden dada por el juez de instancia de incluirla en la base pensional de la demandante.

Costas

Considera este Tribunal que en el presente caso no hay lugar a condenar en costas en esta instancia a la entidad, debido a que no se advirtió una conducta dilatoria o de mala fe en su actuación y que adicionalmente, los argumentos que expuso estuvieron debidamente fundados. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso —ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; afectándose de esta manera el derecho de acceso a la justicia; lo que iría en desmedro del estado social de derecho que nos rige; igual principio se aplica a las entidades cuando resultan vencidas, como ocurrió en este caso.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 17 de abril de 2023, proferida por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. No hay lugar a condenar en costas

TERCERO. Devolver el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia para lo de su cargo.

SEGUNDO. No hay lugar a condenar en costas

TERCERO. Devolver el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia para lo de su cargo.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

(Aprobada en sesión de la fecha)

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO5

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