TA CUN - 11001334204920220034701-(03-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204920220034701-(03-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña
Accionado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
– Unidad de Asistencia Legal – División de Cobro Coactivo
Referencia: Exp. No. 11001 33 42 049 2022 00347 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora frente a la sentencia de tutela de primera instancia proferid a el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
1. ANTECEDENTES
El señor Harold Eduardo Sua Montaña , actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso , presuntamente vulnerados por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Asistencia Legal – División de Cobro Coactivo ; con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1. En auto No. 519 de diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
– Unidad de Asistencia Legal – División de Cobro Coactivo ; con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1. En auto No. 519 de diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) proferido por la Corte Constitucional se declaró que, en la recusaciónAccionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Rama Judicial – DEAJ – Unidad de Asistencia Legal – División de Cobro Coactivo
Referencia: Exp. No. 110013342049202200347 01
presentada contra la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado dentro del proceso D -13866, el señor Harold Eduardo Sua Montaña incurrió en la conducta descrita en el artículo 147 del Código General del Proceso, y como consecuencia de ello se le impuso al actor una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 1.1.2. Mediante auto No. 897 de tres (03) de noviemb re de dos mil veintiuno (2021) proferido por el máximo Tribunal Constitucional, se confirmó la decisión, la cual quedó ejecutoriada el siete (07) de diciembre siguiente, por lo que, fue remitido a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para adel antar su cobro mediante Oficio SGC189 de diecisiete ( 17) de febrero de dos mil veintidós (2022). 1.1.3. Los días once (11) de marzo y seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) a los abogados ejecutores de la demandada un análisis detallado del
febrero de dos mil veintidós (2022). 1.1.3. Los días once (11) de marzo y seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) a los abogados ejecutores de la demandada un análisis detallado del estado actual del predio con matrícula inmobiliaria 50C1369262, argumentando que el ordinal 3° de la Resolución DEAJGCC22 -1758 es contrario a la norma y añadió que no cuenta con patrimonio ni ingresos económicos para el pago de la multa. 1.1.4. La entidad demandada , a la fecha de impetrarse la acción de tutela, ha enviado dos (02) oficios de citación de notificación de l mandamiento de pago junto con la resolución. 1.1.5. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Asistencia Legal – División de Cobro Coactivo ha pretermitido la contestación de sus peticiones radicadas los días once (11) de marzo y seis ( 06) de abril de dos mil veintidós ( 2022), pues no le ha informado acerca de la última multa impuesta en su contra por parte de la Corte Constitucional.
2. PRETENSIONES
A partir de la relación fáctica descrita , la parte actora solicitó en su demanda de tutela:
«PRIMERO: Responda la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial las pretensiones hechas los días 22 de abril y 30 y 31 de marzo de 2022 en el proceso
coactivo 11001-0790-000-2022-00085-00 y 6 de abril de 2022 en el 11001 -0790000-2022-00132-00 y además remita al correo electrónico hesuam1@hotmail.com la resolución de mandamiento de pago del proceso coactivo 11001-0790-000-202200132-00 como la actuación inicial que haya realizado sobre la multa de dos (2)Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Rama Judicial – DEAJ – Unidad de Asistencia Legal – División de Cobro Coactivo
Referencia: Exp. No. 110013342049202200347 01
salarios mínimos mensuales legales vigentes (s.m.m.l.v.) impuesta por la Corte Constitucional al ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña declarando a su vez nulo toda actuación suya ocurrida con posterioridad a dichas actuaciones sin haber efectuado tal remisión.
SEGUNDO: Opere el silencio administrativo positivo frente lo impetrado en los procesos coactivos 11001 -0790-000-2022-00085-00 y 11001 -0790-000-202200132-00 los días si a partir de esas fechas ha pasado el tiempo mencionado el artículo 52 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo sin respuesta alguna.» [sic]
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:
«PRIMERO.- Declarar improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, identificado con cédula de ciudadanía 1.015.468.682,
providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:
«PRIMERO.- Declarar improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, identificado con cédula de ciudadanía 1.015.468.682, en contra de la Nación -Rama judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Unidad de Asistencia Legal –División de Cobro Coactivo, por las razones expuestas en la parte motiva […]»
El citado despacho judicial arribó a la anterior decisión a partir de las pruebas que obran dentro del plenario, pues la entidad accionada consideró que la providencia de tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), que impuso una multa al señor Harold Eduardo Sua Montaña, por el valor de cuatro millones quinientos cuarenta y dos mil seiscientos treinta mil pesos m/cte. ($4.542.630.00), conforme al artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, constituye título ejecutivo, en tanto contiene una obligación clara, expresa y exigible, debidamente ejecutoriada y según el contenido de los artículos 114 y 367 de la Ley 1564 de 2012 acorde con los artículos 10 y 11 de la Ley 1743 de 2014, cumple con los requisitos exigidos para el inicio y trámite del proceso por la jurisdicción coactiva.
Así, la providencia que profirió el auto que libró mandamiento de pago, el ejecutado tiene la posibilidad de presentar excepciones contra este dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, además de tener a su disposición otro medio de defensa judicial como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo los
días siguientes a su notificación, además de tener a su disposición otro medio de defensa judicial como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo los actos administrativos que considere lesionan un derecho subjetivo.
De igual manera, en lo que corresponde a la solicitud de declarar la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad a que se librará mandamiento de pago en contra del actor, no se evidencia que dicha petición se hubiere elevado al interiorAccionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Rama Judicial – DEAJ – Unidad de Asistencia Legal – División de Cobro Coactivo
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del trámite del proceso de cobro coactivo, por lo que resulta improcedente que se invoque en esta sede esa pretensión, pues desconoce que existe otro mecanismo que deberá surtirse ante la entidad accionada.
Bajo tales presupuestos, para el a quo, en el presente asunto resultaba improcedente la presente acción de tutela, puesto que corresponde al juez natural del asunto, resolver la controversia que verse sobre la ejecución dentro de un proceso de cobro coactivo, pues no se cumple con los presupuestos para que la misma pro ceda como mecanismo transitorio, además de no demostrarse un perjuicio irremediable.
3. IMPUGNACIÓN
El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022) , concedió el recurso de impugnación oportunamente presentado por la parte actora, quien sustentó lo siguiente:
mediante auto de tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022) , concedió el recurso de impugnación oportunamente presentado por la parte actora, quien sustentó lo siguiente:
«Ha sido comprendido en el fallo de la referencia el estar siendo alegado en el escrito tutelar una vulneración del derecho a obtener pronta resolución a peticiones respetuosas devenida de la falta de respuesta del accionado a las actuaciones del accionante del 11 de marzo y 6 de abril de 2022 cuando la vulneración incoada en dicho escrito es la del debido proceso en su componente de “notificación judicial a través del canal suministrado para tal fin” (cursiva añadida) y “a tener una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento” (cursiva añadida) de acuerdo con las sentencias T-1154 de 2004 y T -025 de 2018 donde re spectivamente la Corte Constitucional dice inter alia “Quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales y estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo” (cursiva añadida, sentencia T-1154 de 2004), “constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos” (cursiva añadida, ibídem), “La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho
al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa” (cursiva añadida, sentencia T-025 de 2018), “un procedimiento se encuentra viciado cuando pretermite eventos o etapas señaladas en la ley, establecidas para proteger todas las garantías de los sujetos procesales, particularmente el ejercicio del derecho de defensa que se hace efectivo,Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Rama Judicial – DEAJ – Unidad de Asistencia Legal – División de Cobro Coactivo
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entre otras actuaciones, con la debida comunicación de la iniciación del proceso” (cursiva añadida, ibídem).
Deja de lado el fallo que solamente después de haberse iniciado el proceso de tutela el accionado dio trámite a lo formulado por el accionante el 11 de marzo y 6 de abril de 2022 como el remitirle oficio de citación de un proceso coactivo en su contra pese a tener más de un mes de ejecuto ria el título ejecutivo de dicho proceso y de ello surgieron nuevas actuaciones informadas al despacho los días 14, 15 y 16 de septiembre cuando su valoración conjunta pone de manifiesto a) no haber todavía una respuesta oportuna a la pretensión de “depura r la cartera conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 20 de la resolución 241 de 2020 de la Dirección Ejecutiva de Administración” (cursiva fuera del texto) en el proceso coactivo 11001-0790-000-2022-00085-00 tras más de cuatro meses de haber s ido
el numeral 2 del artículo 20 de la resolución 241 de 2020 de la Dirección Ejecutiva de Administración” (cursiva fuera del texto) en el proceso coactivo 11001-0790-000-2022-00085-00 tras más de cuatro meses de haber s ido formulada aun con la insistencia del accionante, b) informar la abogada ejecutora del proceso coactivo 11001-0790-000-2022-00132-00 la existencia de un proceso coactivo en contra del accionante por un monto de cinco millones de pesos colombiano cuando el correspondiente al del oficio de citación enviado el 16 de septiembre de 2022 es de dos salarios mínimos mensuales vigentes, c) no estar reportado en el boletín de deudores morosos según el abogado ejecutor del proceso coactivo 11001 -0790-000-202200085-00 pero la abogada ejecutora del 11001 -0790-000-2022-00132-00 aduce lo contrario y d) tener fecha del 26 de abril de 2022 la resolución del proceso coactivo 11001-0790-000-2022-00132-00 enviada al accionante el 15 de septiembre de 2022 y con ello el estar surtiendo efectos dicha resolución desde hace más de cuatro meses sin haber sido notificada personalmente.
Ha sido aseverado en el fallo de la referencia la existencia de otro medio de defensa para lograr lo pretendido en el escrito tutelar soslayando completamente que conforme a los artículos 833 -1, 834 y 835 del DecretoLey 624 de 1989 solamente la resolución sobre las excepciones es susceptible de recursos y demandable ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa siendo así la acción de tutela el único medio con el cual buscar
Ley 624 de 1989 solamente la resolución sobre las excepciones es susceptible de recursos y demandable ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa siendo así la acción de tutela el único medio con el cual buscar la protección de un derecho frente a los actos administrativos del accionado y además en las sentencias con las cuales se sustenta dicha carencia en el escrito tutelar (i.e. las T -1154 de 2004 y T -025 de 2018) la Corte Constitucional dice respectivamente inter alia “la omisión de las autoridades judiciales en notificar debidamente las actuaciones del proceso, constituyen una violación al debido proceso, de tal magnitud que la decisión judicial acaece en una vía de hecho” (cursiv a añadida, sentencia T1154 de 2004), “la Corte ha señalado que en caso de comprobarse una dilación injustificada del proceso, la acción de tutela resulta procedente a fin de amparar el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia”Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Rama Judicial – DEAJ – Unidad de Asistencia Legal – División de Cobro Coactivo
Referencia: Exp. No. 110013342049202200347 01
(cursiva añadida, ibídem), “todo procedimiento en el que se haya pretermitido una etapa procesal consagrada en la ley, se encuentra viciado por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de las partes y constituye un defecto procedimental absoluto” (cursiva añadida, sentencia T-025 de 2018) y “la indebida notificación judicial configura un defecto procedimental absoluto que lleva a la nulidad del proceso” (cursiva añadida, ibídem) y en sentencia del 24 de marzo de 2011 la Sección Quinta del
T-025 de 2018) y “la indebida notificación judicial configura un defecto procedimental absoluto que lleva a la nulidad del proceso” (cursiva añadida, ibídem) y en sentencia del 24 de marzo de 2011 la Sección Quinta del Consejo de Estado dice “solamente tienen control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la resolución que decide las excepciones contra el mandamiento de pago y la que ordena llevar adelante el mandamiento de pago” providencia disponible en https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/PDF/85001-2331-000-2010-00160-01(AC).pdf.
De haber sido efectuada una consulta oficiosa más detallada de la afiliación a salud del accionante en concordancia con la afirmada carencia de recursos propios de dicha persona, el fallo mostraría que la satisfacción de sus necesidades básicas es producto de la caridad de su núcleo familiar al estar cubierta la previsión de sus enfermedades por la voluntad de su padre de incluirlo como beneficiario adicional de su cotización como el documento de la E.P.S Compensar adjuntado esta impugnación lo certifica.
Las falencias acab adas de reputar contra el fallo en comento lo afectan sustancialmente al punto de que de no haber ocurrido la decisión hubiese sido la protección del debido proceso del accionante frente a los efectos de los actos administrativos de trámite proferidos en los procesos coactivos en su contra cuya notificación personal ocurrió tan solo en el marco del proceso de tutela pero fueron emitidos con anterioridad a ello y el continuar sin respuesta oportuna del accionado pretensiones del accionante en dichos procesos formuladas e insistidas hasta durante el proceso de tutela pues la
de tutela pero fueron emitidos con anterioridad a ello y el continuar sin respuesta oportuna del accionado pretensiones del accionante en dichos procesos formuladas e insistidas hasta durante el proceso de tutela pues la misma quien profirió el título ejecutivo de cada uno de ellos ha dicho respectivamente en sentencias T-1154 de 2004 y T-297 de 2006 “cuando la notificación no se produce como consecuencia de conductas no imputables a la parte actora, a ésta no puede acarrearle efectos perjudiciales” (cursiva añadida, sentencia T-1154 de 2004) y “de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales o administrativos pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración en general, y a la administración de justicia en particular” (cursiva añadida, sentencia T-297 de 2006) ...»
4. PRUEBAS Obran en el expediente:Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Rama Judicial – DEAJ – Unidad de Asistencia Legal – División de Cobro Coactivo
Referencia: Exp. No. 110013342049202200347 01
4.1. Copia simple de las actuaciones surtidas en los procesos coactivos 110010790-000-2022-00085-00 y 11001-0790-000-2022-00132-00. 4.2. Copia simple de la constancia de ejecutoria expedida por la Corte Constitucional sobre la multa impuesta en contra del accionante.
0790-000-2022-00085-00 y 11001-0790-000-2022-00132-00. 4.2. Copia simple de la constancia de ejecutoria expedida por la Corte Constitucional sobre la multa impuesta en contra del accionante. 4.3. Copia simple de la página del escrito tutelar donde figuran los fragmentos de este mencionados en el acápite precedente, resaltando en ella tales apartes. 4.4. Capturas de pantalla de la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 24 de marzo de 2011 y las T -1154 de 2004, y T -025 de 2018 donde figuran resaltadas lo que de ellas se alude. 4.5. Copia simple de certificado de la E.P.S Compensar sobre el estado de afiliación del padre del accionante donde se evidencia el figurar como beneficiario adicional (AA). 4.6. Copia simple de las actuaciones de las partes del proceso de tutela ocurridas los días 13, 14, 15 y 16 de septiembre de 2022. 4.7. Capturas de pantalla de la remisión por parte de la Dirección Ejecutiva de Cobro Coactivo del Oficio No. DEAJGCC22 -2443 de 06 de abril de 2022 y la citación para la notificación del mandamie nto de pago oficio No. DEAJGCC22-2702 de veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) y la Resolución No. DEAJGCC22 -2701 de veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) con el mandamiento de pago.
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda
veintidós (2022) con el mandamiento de pago.
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si revoca la providencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, y en su lugar, de conformidad con la impugnación se ampara el derecho fundamental del accionante y se conceden sus pretensiones.Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Rama Judicial – DEAJ – Unidad de Asistencia Legal – División de Cobro Coactivo
Referencia: Exp. No. 110013342049202200347 01
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, con especial énfasis en su procedencia frente a procesos de cobro coactivo ii) el derecho de petición, y finalmente, iii) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artícu lo 10
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artícu lo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
La Corte Constitucional, en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela , por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo1.
En ese orden de ideas, el señor Harold Eduardo Sua Montaña , quien actúa en nombre propio y de condiciones acreditadas en el expediente la referencia, se encuentra legitimado como parte activa en la presente acción constitucional.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell.
entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción seAccionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Rama Judicial – DEAJ – Unidad de Asistencia Legal – División de Cobro Coactivo
Referencia: Exp. No. 110013342049202200347 01
Así, en el presente asunto, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Asistencia Legal – División de Cobro Coactivo, se encuentra legitimada por pasiva en la medida en que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que n o haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.
vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que n o haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.
En tal sentido, en procesos como el de la referencia, la jurisprudencia de manera unificada establece un plazo de seis (06) meses, como regla general, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, para determinar si la acción se ejerce oportunamente, exceptuando:
«(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros»4.
En atención al citado pronunciamiento, en principio la tutela de la referencia es procedente por cuanto, pese al tiempo transcurrido, la vulneración, de acuerdo con la relación fáctica expuesta es permanente en el tiempo.
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio
tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá
judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio
tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), Rad. No. 110010315000201202201 01 (IJ), C. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Rama Judicial – DEAJ – Unidad de Asistencia Legal – División de Cobro Coactivo
Referencia: Exp. No. 110013342049202200347 01
para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
La acción de tutela es una herramienta judicial encaminada a obtener la protección de los derechos fundamentales en caso de violación por parte de autoridades y por particulares. El artículo 29 de la Constitución Política consa gra el debido proceso como un derecho fundamental, susceptible de ser amparado, por tanto, mediante acción de tutela, como señala la parte actora en el presente asunto.
Así, l a jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido en que el debido proceso es una garantía fundamental que debe respetarse tanto en los procesos judiciales como en los procedimientos administrativos. La Alta Corporación ha sostenido que:
«[el] debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los
judiciales como en los procedimientos administrativos. La Alta Corporación ha sostenido que:
«[el] debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental»5.
No obstante, tal como lo señala el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela sólo procede para obtener la protección del derecho fundamental cuando el titular del derecho no cuenta con una vía judicial de defensa o si la misma carece de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, si el debido proceso, que es una garantía fundamental, se ve vulnerado en el marco de un procedimiento administrativo, el titular puede acudir a la acción de tutela si no existe otra vía judicial de defensa, o si logra demostrar que esa vía no es idónea para evitar un perjuicio irremediable6.
5.4 EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
De conformidad con el artículo 23 superior, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas an te las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución.
Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más
5 Corte Constitucional, Sentencia C-1189 de 2005, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-628 de 2008, M. P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña
5 Corte Constitucional, Sentencia C-1189 de 2005, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-628 de 2008, M. P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Rama Judicial – DEAJ – Unidad de Asistencia Legal – División de Cobro Coactivo
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importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que
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