TA CUN - 11001334204920220046801-(09-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204920220046801-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C. nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ (E) Ref. Expediente : 11001334204920220046801
Demandante : PUEBLO INDÍGENA EMBERA DOBIDÁ
Demandado : ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. Y OTROS
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte, el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud (DIPRON), Secretarías Distrital de Integración Social y Distrital de Seguridad Ciudadana y Convivencia de Bogotá D.C., contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá, el once (11) de enero de 2023, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la parte accionante.
ANTECEDENTES
.
LA DEMANDA
1.- Los señores Luis Joaquín Conde Cabrera1 y Luis Ángel Gindrama Manyoma2, como representantes del pueblo indígena Embera Dobidá de la UPI La Florida (Funza – Cundinamarca), presentaron acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Alcaldía
como representantes del pueblo indígena Embera Dobidá de la UPI La Florida (Funza – Cundinamarca), presentaron acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y otros, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
1 Gobernador del Cabildo Indígena Embera Dóbida de la UPI La Florida (Funza, Cundinamarca) 2 Coordinador Nacional de Derechos Humanos de la Organización de Autoridades Tradicionales Indígenas de ColombiaGobierno MayorImpugnación tutela 2022-00468
Accionante: Pueblo Indígena Embera Dobidá
Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y otros
2
PRETENSIONES
“PRIMERA: ORDENAR a las accionadas, de acuerdo con sus competencias, dar respuesta de fondo a todas las peticiones radicadas por el accionante y notificar la misma a los accionantes. (…)”
HECHOS
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:
2.- El 21 de octubre de 2022, los accionantes radicaron petición mediante la cual solicitaron información sobre el cumplimiento de los acuerdos suscritos entre la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Cabildo indígena Embera Dobidá de la UPI La Florida. Sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela no se había brindado respuesta.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
3.- La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Nueve (49)
Florida. Sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela no se había brindado respuesta.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
3.- La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, previo a decidir sobre la admisión requirió a los accionantes para que realizaran el juramento de no haber presentado otra acción de tutela por los mismos hechos. Luego de subsanada, mediante auto del 7º de diciembre de 2022, admitió la solicitud de amparo contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. De igual forma, vi nculó al Ministerio del Interior, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Secretaría Distrital de Gobierno; Secretaría de Integración Social; Secretaría Distrital de Cultura; Secretaría Distrital de Seguridad y Convivencia; Instituto Dist rital para la Protección de la Niñez y la Juventud (IDIPRON); Alta Consejería para la Paz, las Victimas y Reconciliación; Secretaría Distrital de Desarrollo Económico; Secretaría Distrital de la Mujer; Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte y, Secretaría de Educación Distrital.Impugnación tutela 2022-00468
Accionante: Pueblo Indígena Embera Dobidá
Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y otros
3 4.- El 09 de diciembre de 2022, la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte de Bogotá D.C., rindió informe dentro del presente asunto, a través del cual manifestó
3 4.- El 09 de diciembre de 2022, la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte de Bogotá D.C., rindió informe dentro del presente asunto, a través del cual manifestó que mediante Oficio No. No. 20222100141821 brindó respuesta a la solicitud de la accionante.
5.- La Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá D.C., señaló que la petición de los actores no fue radicada ante esa Secretaría, motivo por el cual, existe falta de legitimación en la causa por pasiva.
6.- La Defensoría del Pueblo, manifestó que mediante Oficio No. 20220060054308071 del 28 de octubre de 2022, remitió por competencia la petición presentada por los actores a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., lo cual fue informado al peticionario.
7.- El 12 de diciembre de 2022, el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud – IDIPRON; indicó que la petición no fue dirigida ante esa entidad, ni enviada a ninguno de sus correos institucionales.
8.- El 12 de diciembre de 2022, l a Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., manifestó que brindó respuesta a la petición objeto de tutela, mediante radicado No. 20223409296541 de 24 de noviembre de 2022 y la remitió al correo electrónico de la parte actora.
9.- El 12 de diciembre de 2022, la Secretaría de Integración Social de Bogotá D.C., señaló que contestó la petición mediante los Oficios No. S2022181185 y
electrónico de la parte actora.
9.- El 12 de diciembre de 2022, la Secretaría de Integración Social de Bogotá D.C., señaló que contestó la petición mediante los Oficios No. S2022181185 y S2022181191 del 7 de diciembre del 2022, comunicad os a los correos de los peticionarios.
10.- La Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., sostuvo que la petición de los actores fue trasladada por competencia a la Secretaría Distrital de Gobierno mediante correo electrónico, ya que se trata de asuntos, frente a las cuales la Secretaría General no tiene competencia.Impugnación tutela 2022-00468
Accionante: Pueblo Indígena Embera Dobidá
Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y otros
4
11.- La Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá D.C., sostuvo que la solicitud presentada por la parte actora fue tramitada acorde con las disposiciones consagradas en la Ley 1755 de 2015, esto es, efectuó el traslado a la entidad distrital competente, para que en atención a la naturaleza de la petición se pronunciara de fondo.
12.- El 13 de diciembre de 2022, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., informó que mediante radicado S-2022-382572 del día 12 de diciembre de 2022brindó respuesta a la solicitud.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
13.- El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del once (11) de enero de 2023, amparó los derechos
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
13.- El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del once (11) de enero de 2023, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la parte actora.
14.- En primer lugar, advirtió que, e l 21 de octubre de 2022 el señor L uis Ángel Gindrama Manyoma como coordinador Nacional de Derechos Humanos de la Organización de Autoridades Tradicionales Indígenas de Colombia –Colombia Mayor, presentó petición ante la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C.3.
15.- El 25 de octubre de 2022 la Secretaría Distrital de Gobierno remitió la petición objeto de estudio a la Subdirección de Asuntos Étnicos de la misma dependencia.
16.- La Subdirección de Asuntos Étnicos, brindó respuesta al ítem número dos de la petición mediante Oficio No. 20223409296541 del 24 de noviembre de 2022,
3 La petición pretende (i) Cumplir a cabalidad los acuerdos suscritos con la comunidad indígena Embera Dobidá y atender las observaciones realizadas a los mismos; (ii) Realizar una mesa de trabajo con el fin de revisar los acuerdos y observaciones, realizando un plan de trabajo con fechas; e, (iii) Informar las acciones, medidas administrativas, presupuestales y de todo tipo que se han adelantado para garantizar los derechos y el cumplimiento de los acuerdos suscritos con la comunidad indígena Embera Dobidá que habita en la UPI La Florida, junto con los retos y dificultades que impiden el cumplimiento de los Acuerdos.Impugnación tutela 2022-00468
la comunidad indígena Embera Dobidá que habita en la UPI La Florida, junto con los retos y dificultades que impiden el cumplimiento de los Acuerdos.Impugnación tutela 2022-00468
Accionante: Pueblo Indígena Embera Dobidá
Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y otros
5 sin embargo, el Juzgado consideró que no resolvió de manera clara, completa y precisa la solicitud de la parte actora.
17.- A su vez, la Subdirección de Asuntos Étnicos señaló que remitiría l os ítems número 1 º y 3 º de la petición a la Alta Consejería para la Paz, Víctimas y Reconciliación; Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud (IDIPRON; Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia; y, Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, pero no obra prueba de que hayan sido puestas en conocimiento de las entidades referidas.
18.- De igual manera, encontró que la Secretaría Distrital de Cultura y Recreación brindó respuesta de manera clara, congruente y precisa mediante Oficio No. 20222100141821 del 5 de diciembre de 2022 , informando que ha venido desarrollando espacios de diálogo y acuerdos frente a diferentes acciones encaminadas al fortalecimiento de la pervivencia cultural y la importancia de la mujer embera en los procesos del cuidado y saberes embera.
19.- En lo que respecta a la Secretaría Distrital de Integración Social , evidenció que brindó respuesta de fondo a la petición mediante Oficio No. S2022181185 del
mujer embera en los procesos del cuidado y saberes embera.
19.- En lo que respecta a la Secretaría Distrital de Integración Social , evidenció que brindó respuesta de fondo a la petición mediante Oficio No. S2022181185 del 07 de diciembre de 2022, informando que ha venido suministrando el apoyo en lo que atañe a la alimentación y desarrollando actividades culturales, pedagógicas y lúdicas con las estrategias de las Subdirecciones de Infancia, Juventud y Vejez.
20.- En relación con la Secretaría de Educación del Distrit o, halló que el 12 de diciembre de 2022 emitió el Oficio No. S-2022-382572, indicando que ha venido desarrollando espacios de diálogo y acuerdos frente a diferentes acciones encaminadas a la caracterización de los niños y niñas de la UPI la Florida identificando el número de niños indígenas, gestionando la matrícula, su formación y otros aspectos.
21.- Por otro lado, consideró que, si bien la Secretaría Distrital de Gobierno – Subdirección de Asuntos Étnicos, Secretaría Distrital de Integración Social,Impugnación tutela 2022-00468
Accionante: Pueblo Indígena Embera Dobidá
Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y otros
6 Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud (IDIPRON), Alta Consejería para la Paz, las Victimas y Reconciliación , Secretaría de Educación del Distrito, y la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte informaron que adelantaron actuaciones administrativas tendientes a cumplir con los
Consejería para la Paz, las Victimas y Reconciliación , Secretaría de Educación del Distrito, y la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte informaron que adelantaron actuaciones administrativas tendientes a cumplir con los Acuerdos suscritos el 13 de enero de 2022 entre la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Cabildo Indígena Embera Dobidá, lo cierto es que existe un cumplimiento parcial del mismo.
22.- Finalmente, que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y la Secretaría Distrital de la Mujer no acreditaron haber desplegado actuaciones, en el marco de sus competencias, para la salvaguarda de los derechos fundamentales de la parte actora.
23.- En consecuencia, el Juzgado resolvió:
“PRIMERO.- Amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de los señores Luis Joaquín Conde Cabrera y Luis Ángel Gindrama Manyoma, (…) como representantes del pueblo indígena Embera Dobidá, en contra de la Secretaría Distrit al de Gobierno -Subdirección de Asuntos Étnicos, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), Secretaría Distrital de la Mujer, Secretaría Distrital de Integración Social, Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juv entud (IDIPRON), Alta Consejería para la Paz, las Víctimas y Reconciliación, Secretaría de Educación Distrital, y la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO.- Ordenar a:
Paz, las Víctimas y Reconciliación, Secretaría de Educación Distrital, y la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO.- Ordenar a:
A. La Secretaría Distrital de Gobierno - Subdirección de Asuntos Étnicos que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia de tutela, proceda a:
A.1. Notificar a través del funcionario competente los Oficios del 18 de noviembre de 2022 a la Alta Consejería para la Paz, Víctimas y Reconciliación; Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud (IDIPRON); Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia; y, Secretaría Distrital de Desarrollo Económico. Conforme ello se efectúe, las mencionadas entidades dentro del término de diez (10) días deberán emitir una contestación en atención a la petición del 21 de octubre de 2022, en lo que corresponda a sus competencias.
A.2. Resolver de manera clara, completa y congruente la petición elevada el 21 de octubre de 2022 por el señor Luis Ángel Gindrama Manyoma.Impugnación tutela 2022-00468
Accionante: Pueblo Indígena Embera Dobidá
Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y otros
7
B. La Secretaría Distrital de Gobierno –Subdirección de Asuntos Étnicos, Secretaría Distrital de Integración Social, Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud (IDIPRON), Alta Consejería para la Paz, las Víctimas y
B. La Secretaría Distrital de Gobierno –Subdirección de Asuntos Étnicos, Secretaría Distrital de Integración Social, Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud (IDIPRON), Alta Consejería para la Paz, las Víctimas y Reconciliación, Secretaría de Educación Distrital, y la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, en el término de quince (15) días posteriores a la fecha y hora de notificación de la presente sentencia de tutela, adopten todas las actuaciones administrativas necesarias para cumplir completamente con los acuerdos en comento.
C. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARI V) y la Secretaría Distrital de la Mujer que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha y hora de la notificación del presente fallo de tutela, a través del funcionario competente, adelanten las actuaciones administrativas necesarias para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales del pueblo indígena Embera Dobidá, y dentro del término de diez (10) días alleguen a este Despacho y a la parte actora un informe que dé cuenta de las actuaciones desplegadas. (…)
TERCERO.- Instar a la Nación –Ministerio del Interior, Defensoría del Pueblo, y la Procuraduría General de la Nación para que continúen velando por la garantía de los derechos fundamentales del pueblo indígena Embera Dobidá (…)”.
DE LA IMPUGNACIÓN
24.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, las accionadas presentaron impugnación contra el fallo de tutela, de la siguiente manera:
DE LA IMPUGNACIÓN
24.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, las accionadas presentaron impugnación contra el fallo de tutela, de la siguiente manera:
25.- La Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte de Bogotá D.C. Reiteró que, mediante radicado No. 20222100141821 emitió respuesta a la petición del actor. Además que, contestó la presente acción de tutela con base en el objeto de la solicitud de amparo consistente en el derecho fundamental de petición, y no el cumplimiento de los Acuerdos, pues sobre esto ya existe una acción de tutela con número de radicado 2022-000333.
26.- La Secretaría Distrital de Integración Social Manifestó que mediante Comunicaciones Nos. S2022181185 y S2022191814, resolvió de fondo cada una de las so licitudes e inconformidades de la parte accionante . Adicionalmente, enunció las acciones adelantadas para el cumplimiento de los acuerdos.Impugnación tutela 2022-00468
Accionante: Pueblo Indígena Embera Dobidá
Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y otros
8 27.- La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia : Señaló que ha realizado acciones para cumplir con los compromisos adquiridos con la comunidad indígena.
28.- El Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud (DIPRON), sostuvo que no se encuentra probado el incumplimiento de los Acuerdos, más aún cuando lo pretendido en la acción de tutela es la respuesta a un derecho de petición. Además, que no se puede desconocer que existen otros
sostuvo que no se encuentra probado el incumplimiento de los Acuerdos, más aún cuando lo pretendido en la acción de tutela es la respuesta a un derecho de petición. Además, que no se puede desconocer que existen otros pronunciamientos judiciales en sede constitucional relacionados con la protección de los derechos de los actores.
29.- El 17 de enero de 2023, la Secretaría Distrital de Educación solicitó al Juzgado de instancia el archivo de las diligencias por cumplimiento al fallo de tutela.
30.- Mediante auto del 19 de enero de 2023 , el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte, el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud (DIPRON), Secretarías Distrital de Integración Social y Distrital de Segur idad Ciudadana y Convivencia de Bogotá D., contra el fallo de tutela.
31.- Por acta de reparto del 19 de enero de 2023, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
32.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.Impugnación tutela 2022-00468
Accionante: Pueblo Indígena Embera Dobidá
Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y otros
9 Procedencia de la acción.
2022-00468
Accionante: Pueblo Indígena Embera Dobidá
Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y otros
9 Procedencia de la acción.
33.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
34.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción d e tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
35.- En el presente caso, la parte actora manifestó que 21 de octubre de 2022 , presentó petición, a través de la cual solicit ó información sobre el cumplimiento de los acuerdos suscritos entre la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Cabildo indígena Embera Dobidá de la UPI La Florida. Sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela no se había brindado respuesta.
de los acuerdos suscritos entre la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Cabildo indígena Embera Dobidá de la UPI La Florida. Sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela no se había brindado respuesta.
36.- Recuerda la Sala que la acción de tutela es el instrumento idóneo para la protección del derecho fundamental de petición, motivo por el cual deviene procedente analizar la posible vulneración invocada por la parte accionante.Impugnación tutela 2022-00468
Accionante: Pueblo Indígena Embera Dobidá
Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y otros
10
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA
Derecho de petición4
37.- El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las aut oridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.
38.- Recuerda la Sala que el núcleo del Derecho de Petición, según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:
I. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los
38.- Recuerda la Sala que el núcleo del Derecho de Petición, según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:
I. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.
II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:
1. Oportuna
2. Seria o de fondo
3. Integral o completa
4. Puesta en conocimiento del peticionario.
39.- De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sen tido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el
4 Ver entre otras, Corte Constitucional - Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación tutela 2022-00468
Accionante: Pueblo Indígena Embera Dobidá
Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y otros
11 derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.
40.- La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad,
40.- La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el tr anscurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.
41.- Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.
42.- Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamen te, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.
43.- Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de
autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.
43.- Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y puedaImpugnación tutela 2022-00468
Accionante: Pueblo Indígena Embera Dobidá
Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y otros
12 ejercer la acción corr espondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega.
CASO CONCRETO
44.- En el presente caso, la comunidad Indígena Embera Dóbida de la UPI La Florida (Funza, Cundinamarca), alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición, que estimaron vulnerado por no recibir respuesta a la solicitud del 21 de octubre de 2022.
45.- Las entidades Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte , Secretaría Distrital de Integración Social, Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá D.C., el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud (DIPRON), presentaron impugnación contra el fallo de instancia , al afirmar qu e (i) contestaron de fondo la petición de la parte actora y, (ii) han adelantado actuaciones para el cumplimiento de los acuerdos suscritos el 13 de enero de 2022.
46.- Así las cosas, teniendo en cuenta que las entidades mencionadas fueron las únicas que presentaron inconformidad con tra el fallo proferido en primera
enero de 2022.
46.- Así las cosas, teniendo en cuenta que las entidades mencionadas fueron las únicas que presentaron inconformidad con tra el fallo proferido en primera instancia, la Sala examinará solamente los argumentos planteados en los escritos de impugnación5.
47.- En primer lugar, en relación con el derecho fundamental de petición, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala evidencia copia de la solicitud presentada por la parte actora, requiriendo:
“(i) Cumplir a cabalidad los acuerdos suscritos con la com unidad indígena Embera Dobidá y atender las observaciones realizadas a los mismos;
5 El juez de tutela tiene competencia para interpretar la demanda y establecer el al cance del problema jurídico, en virtud de la informalidad de la acción de tutela y la posibilidad de fallar “más allá” o “por fuera” de lo solicitado en la acción (principios ultra y extra petita). Esta competencia, evidentemente, no faculta al juez para o mitir los problemas de relevancia constitucional que presentan los accionantes, sino que le confía la misión de defender los derechos de la manera más amplia posible, permitiéndole superar obstáculos puramente formales o argumentativos. (Sentencia SU-245 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera)Impugnación tutela 2022-00468
Accionante: Pueblo Indígena Embera Dobidá
Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y otros
13 (ii) Realizar una mesa de trabajo con el fin de revisar los acuerdos y observaciones, realizando un plan de trabajo con fechas; (iii) Informar las acciones, medidas admini strativas, presupuestales y de todo
13 (ii) Realizar una mesa de trabajo con el fin de revisar los acuerdos y observaciones, realizando un plan de trabajo con fechas; (iii) Informar las acciones, medidas admini strativas, presupuestales y de todo tipo que se han adelantado para garantizar los derechos y el cumplimiento de los acuerdos suscritos con la comunidad indígena Embera Dobidá que habita en la UPI La Florida”. (Subrayado fuera de texto)
48.- La Secretaría Distrital de Gobierno remitió los ítems número 1º y 3º de la petición a la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte y a la Secretaría de Integración Social, para que los contestaran en el marco de sus competencias.
49.- El 05 de diciembre de 2022, la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte de Bogotá D.C. , mediante Oficio No. 20222100141821, brindó respuesta a la petición, en los siguientes términos:
(I) Manifestó que, en relación con los acuerdos del 13 de enero de 2022, la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte no fue convocada a ese espacio y tampoco tenía conocimiento sobre la acción concertada No. 86. (II) Sin perjuicio de ello, diseñó el proyecto de inversión 7610 “ Transformación de espacios identificado s como entornos conflictivos, desde la mirada social y cultural en Bogotá”, que desde sus metas y objetivos, reconocen y fortalecen los procesos organizativos, comunitarios y de pervivencia cultural en la ciudad, llevados a cabo por la comunidad indígena E mbera de los pueblos Chamí, Dobidá y Katío y otros.
procesos organizativos, comunitarios y de pervivencia cultural en la ciudad, llevados a cabo por la comunidad indígena E mbera de los pueblos Chamí, Dobidá y Ka
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.