TA CUN - 11001334204920230003001-(22-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204920230003001-(22-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO (E)
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 11001-3342-049-2023-00030-01 Acción TUTELA
Demandante NIDIA DE JESÚS CASTRO DE LEÓN
Demandado ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES
vinculada FUNDACIÓN CLÍNICA EMMANUEL
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES RESPECTO DE LA
INFORMACIÓN CONSIGNADA EN LA HISTORIA LABORAL DE
SUS AFILIADOS, TIENEN EL DEBER DE DESPLEGAR LAS
ACTUACIONES QUE SEAN NECESARIAS PARA GARANTIZAR
SU VERACIDAD, CLARIDAD Y PRECISIÓN Y LE ENCUENTRA
PROSCRITO TRASLADAR ESTA CARGA A SUS AFILIADOS - EN
PETICIÓN PARA SU ACTUALIZACIÓN Y/O CORRECCIÓN,
ENCUENTRAN INMERSOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
SEGURIDAD SOCIAL Y HABEAS DATA
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término1 por la accionada COLPENSIONES, contra el fallo proferido el quince (15) de febrero de dos mil vein titrés (2023), por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que amparó los derechos fundamentales de debido proceso, seguridad social y habeas
de dos mil vein titrés (2023), por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que amparó los derechos fundamentales de debido proceso, seguridad social y habeas data de la señora NIDIA DE JESÚS CASTRO DE LEÓN.
I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. La señora NIDIA DE JESÚS CASTRO DE LEÓN, actuando en nombre propio, por vía de tutela, en amparo para sus derechos fundamentale s de seguridad social, habeas data, derecho al mínimo vital y vida digna, de los que refuta vulneración imputable a la ADMINISTRADORA COLOMBI ANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al negar mediante acto administrativo el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, en tamiz de la orden tutelar, como pretensión:
1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación enviada por correo electrónico institucional con acuse de envío del 15 de febrero de 2023, y el recurso de apelación fue interpuesto por el extremo pasivo al segundo día hábil siguiente, ello es, el 21 de febrero de 2022.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342-049-2023-00030
Accionante: Nidia de Jesús Castro de León
Accionado: Colpensiones
Página 2 de 16 “(…) Solicitó se proteja mis derechos a la SEGURIDAD SOCIAL EN
MATERIA PENSIONAL, HABEAS DATA, DEREC HO AL MINIMO
VITAL, VIDA DIGNA.
2. Solicito se me certifique en mi historial laboral, las semanas
“(…) Solicitó se proteja mis derechos a la SEGURIDAD SOCIAL EN
MATERIA PENSIONAL, HABEAS DATA, DEREC HO AL MINIMO
VITAL, VIDA DIGNA.
2. Solicito se me certifique en mi historial laboral, las semanas omitidos por mi empleador FUNDACIÓN CLÍNICA EMMANUEL, y que son los mismos periodos de tempo contemplados en el proceso de cobro coactivo iniciado por COLPENSIONES.
3. Solicito se ordene a COLPENSIONES, la nulidad de la resolución SUB-120033 No. Resolución número 2021-4251376, notificada 21 de ma yo de 2021, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, donde me niega la Pensión de Vejez.
4. Solicito como consecuencia de lo anterior, se ordene a COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de mí pensión de vejez.”
1.2. Contrastados los medios de convicción arrimados al plenario, con los fundamentos fácticos del líbelo introductorio y los argumentos de la accionada en oportunidad de ejercer su derecho de contradicción , se tienen como relevantes los siguientes hechos:
➢ La señora NIDIA DE JESUS CASTRO DE LEON , tiene 73 años de edad, y el 3 de mayo de 2013, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, dictó sentencia dentro del proceso 11001310502520120055400, a su favor y en contra de la Fundación Clínica Emmanuel, a través de la cual , declaró que entre la señora CASTRO DE LEÓN y la Fundación Emmanuel existió un contrato de trabajo a término
00, a su favor y en contra de la Fundación Clínica Emmanuel, a través de la cual , declaró que entre la señora CASTRO DE LEÓN y la Fundación Emmanuel existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 23 de mayo de 1995 y e ncontraba vigente a esa fecha, condenando a la demandada al pago de las acreencias laborales y sociales
➢ Encuentra afiliada al régimen de prima media con pr estación definida, bajo la dirección de la Administradora Colombiana de Pensiones
COLPENSIONES.
➢ El 17 de marzo de 2020, COLPENSIONES a través de contestación a un incidente de desacato , informó haber realizado requerimiento de cobro coactivo individual , a través de software CROMASOF.T, dentro del proceso de cobro persuasivo No. 2019 -2670210, indicando como periodos adeudados así:Impugnación de Tutela Expediente: 110013342-049-2023-00030
Accionante: Nidia de Jesús Castro de León
Accionado: Colpensiones
Página 3 de 16 Año 2003, meses, febrero, marzo abril, junio, julio, agosto y septiembre. • Año 2004, meses de marzo a diciembre. • Año 2005, meses de enero, a diciembre. • Año 2006, meses, enero a diciembre. • Año 2007, meses, enero a diciembre. • Año 2008, meses, enero a diciembre. • Año 2009, meses, enero a diciembre. • Año 2010, meses, enero a diciembre. • Año 2011, meses, enero a diciembre. • Año 2012, meses, enero, a
diciembre. • Año 2010, meses, enero a diciembre. • Año 2011, meses, enero a diciembre. • Año 2012, meses, enero, a diciembre. • Año 2013, meses, enero a diciembre. • Año 2014, meses, enero a diciembre. • Año 2015, me ses, enero a diciembre. • Año 2016, meses, enero a diciembre. • Año 2017, meses, enero a diciembre • Año 2018, meses, enero, a diciembre. • Año 2019, meses, enero a diciembre. • Año 2020, meses, enero a diciembre.
➢ Actualmente, cuenta con 427 semanas registradas en la historia laboral, y la FUNDACIÓN CLÍNICA EMMANUE L adeuda 18 años de aportes pensionales que equivalen a 918 semanas.
➢ Atendiendo a lo informado por COLPENSIONES , respecto a la aceptación del adeudamiento del empleador, solici tó a la citada Administradora Pensional , el reconocimiento y pago de su pensión vejez, teniendo como sustento jurídico , los artículos 11 y 12 de la Resolución 2082 de 2016, conforme a los cuales, la administradora de pensiones, debía i niciar proceso de cobro coactivo, contra la FUNDACIÓN CLÍNICA EMMANUEL; deber que no ha satisfecho a la fecha.
➢ El 08 de mayo de 2019 , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, revocó la sentencia de tutela de primera instancia, y en su lugar, amparó el derecho fundamental de petición de la señora
fecha.
➢ El 08 de mayo de 2019 , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, revocó la sentencia de tutela de primera instancia, y en su lugar, amparó el derecho fundamental de petición de la señora NIDIA DE JESÚS CASTRO DE LEÓN, ordenando a COLPENSIONES, resolver el ítem 3 de la petición del 13 de febrero de 2019, por el que solicitó, respecto de la Fundación Clínica Emmanuel informar: (i) sí realizó algún tipo de conciliación frente al pago por concepto de pensión, (ii) pago por concepto de pensión, y (iii) cuándo fue el último pago y cuánto debe por tal conceptoImpugnación de Tutela Expediente: 110013342-049-2023-00030
Accionante: Nidia de Jesús Castro de León
Accionado: Colpensiones
Página 4 de 16 ➢ El 14 de abril de 2021, la señora NIDIA DE JESUS CASTRO DE LEON, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión por vejez , actualizando su historia laboral con la inclusión de los ciclos adeudados por el empleador, y mediante Resolución 2021-4251376 del 21 de mayo de 2021, COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, por no tener los periodos de tiempo exigidos por la Ley.
➢ Con Resolución 2021 -6132515 del 28 de julio de 2021, COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición y confirmó la negación al reconocimiento de la pensión de vejez de la señora NIDIA
DE JESUS CASTRO DE LEON.
COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición y confirmó la negación al reconocimiento de la pensión de vejez de la señora NIDIA
DE JESUS CASTRO DE LEON.
➢ El 16 de junio de 2022, radicó demanda laboral contra COLPENSIONES, correspondiéndole por reparto al Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá, que la admitió, y el 23 de enero de 2023, fue diagnosticada con un tumor maligno de riñón, y su situación de salud es delicada, sumado a la edad
II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El 15 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda , amparó los derechos fundamentales de seguridad social , habeas data y debido proceso de la señora NIDIA DE JESÚS CASTRO DE LEÓN, advertido que no se cumplen los requisitos de perjuicio irremediable para amparar los derechos de mínimo vital y vida digna, contrastado que respecto de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión de vejez, existe otro medio judicial de defensa, que encuentra en curso, y que no se acreditó que la accionante fuera de la tercera edad, que en reglamento del DANE, solo se alcanza a los 76 años.
En fundamento del amparo conferido, retoma la sentencia SU-405 de 2021 de la Corte Const itucional, para finiquitar que COLPENSIONES tiene las herramientas que le confiere la Ley 100 de 1993, para hacer efectivo el pago del aporte al sistema de seguridad social en favor de la trabajadora, y no ha
la Corte Const itucional, para finiquitar que COLPENSIONES tiene las herramientas que le confiere la Ley 100 de 1993, para hacer efectivo el pago del aporte al sistema de seguridad social en favor de la trabajadora, y no ha desplegado diligentemente el proceso de cobro p ersuasivo 2019_2670210 y cobro coactivo , en contra de la FUNDACIÓN CLÍNICA EMANUEL , paraImpugnación de Tutela Expediente: 110013342-049-2023-00030
Accionante: Nidia de Jesús Castro de León
Accionado: Colpensiones
Página 5 de 16 actualizar la historia laboral de la tutelante, y que contenga información, cierta, precisa, fidedigna y completa ; omisión que evidencia en que el reporte de semanas emitido el 14 de febrero de 2023 , no s atisface lo indicados presupuestos, por cuanto su empleador del 1° de junio de 1995 al 1° de septiembre de 2007, efectuó aportes de forma intermitente e incompleta, y esta situación, no debe repercutir negativamente en el trabajador.
Panorama en el que destaca el A Quo, que con Oficio 2020-3716201 del 17 de marzo de 2020, COLPENSIONES, reconoció la existencia de una afiliación y relación laboral entre la accionante y la FUNDACIÓN CLÍNICA EMMANUEL desde 1995; que el ultimo pago registrado del empleador se realizó en octubre de 2007, y que no hay novedad de retiro, e mergiendo deuda presun ta por omisión en pago a cargo del empleador desde noviembre de 2007 , hasta la terminación del vínculo laboral, y reconoció que se ha generado deuda por
de 2007, y que no hay novedad de retiro, e mergiendo deuda presun ta por omisión en pago a cargo del empleador desde noviembre de 2007 , hasta la terminación del vínculo laboral, y reconoció que se ha generado deuda por omisión al pago de los ciclos de la accionante a cargo del empleador, por concepto de aportes pensional es, entre 2003 y 2007. A ntecedente al que aúna, la sentencia emitida en 2013 , por la jurisdicción laboral, por la que se declaró, la existencia de contrato laboral desde el 23 de mayo de 1995, y de mora en los aportes por riesgo de invalidez, vejez o muerte , desde enero de 2005 a diciembre de 2011.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Con pretensión de revocatoria del fallo de primera i nstancia, y en su lugar, se niegue el amparo tutelar, la Directora de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, argumenta, que no encuentra probado de la señora NIDIA DE JESÚS CASTRO DE LEÓN, que se halle en situación de vulnerabilidad , de perjuicio irremediable o afectación de su mínimo vital que requiera de amparo inmediato, y no es correcta la comprensión que el HABEAS DATA, en relación de historia laboral , impone que todo el tiempo que el ciudadano indique haber laborado en determinada entidad, deba ser incluido en la misma, por cuanto en ámbito del mismo HABEAS DATA, las Administradoras de Fondo de Pensiones, tienen el deber legal del tratamiento transparente y veraz de los datos sensibles que manejan; en esquema donde es carga del afiliado
por cuanto en ámbito del mismo HABEAS DATA, las Administradoras de Fondo de Pensiones, tienen el deber legal del tratamiento transparente y veraz de los datos sensibles que manejan; en esquema donde es carga del afiliado probar la existencia de errores en la información.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342-049-2023-00030
Accionante: Nidia de Jesús Castro de León
Accionado: Colpensiones
Página 6 de 16 Advierte que en la historia laboral del afiliado, el registro de semanas, solo procede cuando se hace efectivo el pago de los aportes respectivos, en la medida qu e mediante esos recursos recaudados se financiaran las prestaciones de los pensionados; que en modo alguno, las consecuencias de una eventual omisión o reporte extemporáneo del empleador respecto de la novedad de retiro , pueden radicarse en cabeza de la a dministradora de pensiones, por cuanto no se relaciona con la infraestructura, calidad en el tratamiento de datos o errores operacionales en la administración de la historia laboral, y la tutelante dispone de otros medios judiciales pa ra discutir la alegada omisión de esa Administradora Pensional , y para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas, y de contera su amparo por vía de tutela, desconoce el principio de subsidiariedad de este medio de defensa.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
3.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera
3.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.
3.1.2. Adv ertido que en esta instancia es elemento del debate, la procedibilidad de la acción d e tutela, avizoran cumplidos los presupuestos de legitimación en la causa e inmediatez , contrastado de una parte, que la señora NIDIA DE JESÚS CASTRO DE LEÓN, acredita legitimación por activa, como quiera que es la titular de los derechos fundamentales, respecto de los que depreca amparo, en marco de su historia laboral y solicitud de su actualización, con fines al reconocimiento de su pensión de vejez, y en ese panorama, emerge la legitimación por pasiva de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto encuentra afiliada al Sistema General de Pensiones a trav és de la misma, y por consiguiente, dispone de su historia laboral y negó el reconocimiento de su pensión de vejez.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342-049-2023-00030
Accionante: Nidia de Jesús Castro de León
Accionado: Colpensiones
Página 7 de 16 De otra, y contrastados los tiempos que mediaron entre la precitada decisión administrativa, y el libelo introductorio de esta acción constitucional, evidencia satisfecho el requisito de inmediatez.
3.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar
administrativa, y el libelo introductorio de esta acción constitucional, evidencia satisfecho el requisito de inmediatez.
3.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.
3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
3.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, en sede de la pasivaCOLPENSIONES, bajo la consideración que procede la revocatoria del amparo tutelar, conferido en primera instancia, por improcedencia de la acción de tutela, por no encontrar satisfecho el principio de subsidiariedad, y aúna que no es imponible a la administradora de pensiones, corregir la historia laboral de la señora NIDIA DE JESÚS CASTRO DE LEÓN, sin que se hayan realizado efectivos los respectivos aportes de pensión por parte del empleador.
3.2.2. En contraste el A Quo, confirió amparo a los derechos de seguridad social, habeas data y debido proceso de la señora NIDIA DE JESUS CASTRO DE LEON, invocando que COLPENSIONES tiene las herramientas que le confiere la Ley 100 de 1993, para hacer efectivo el pago del aporte al sistema de seguridad social en favor de la trabajadora, y no ha desplegado diligentemente el proceso de cobro persuasivo y de cobro coactivo, en contra de la FUNDACIÓN CLÍNICA EMANUEL, para actualizar la his toria laboral de la tutelante, y con Oficio 2020 -3716201 del 17 de marzo de 2020,
de la FUNDACIÓN CLÍNICA EMANUEL, para actualizar la his toria laboral de la tutelante, y con Oficio 2020 -3716201 del 17 de marzo de 2020, COLPENSIONES, reconoció la existencia de una afiliación y relación laboral entre la accionante y la citada fundación desde 1995 , que el ultimo pago registrado del empleador se realizó en octubre de 2007 y sin novedad de retiro, emerge deuda presunta por omisión en pago a cargo del empleador desde noviembre de 2007, hasta la terminación del vínculo laboral, y se ha bía generado deuda por omisión del pago de aportes pensionales, entre 2003 y
2007. Antecedente al que aúna, la sentencia emitida en 2013, por la jurisdicción laboral, por la que se declaró, la existencia de contrato laboral desde el 23 de mayo de 1995, y de mora en los aportes por riesgo de invalidez, vejez o muerte, desde enero de 2005 a diciembre de 2011.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342-049-2023-00030
Accionante: Nidia de Jesús Castro de León
Accionado: Colpensiones
Página 8 de 16 3.2.3. Panorama en marco del que se tiene como problema jurídico:
¿La acción de tutela resulta procedente para ordenar a COLPENSIONES, realizar la corrección de la historia laboral de la señora NIDIA DE JESÚS CASTRO DE LEÓN, incluyendo los aportes pensionales de jados de pagar por su empleadora - FUNDACIÓN CLÍNICA EMANUEL, o resulta improcedente por no encontrar cumplido el principio de subsidiariedad y no haberse probado un perjuicio
pensionales de jados de pagar por su empleadora - FUNDACIÓN CLÍNICA EMANUEL, o resulta improcedente por no encontrar cumplido el principio de subsidiariedad y no haberse probado un perjuicio irremediable?
3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , que la acción de tutela resulta procedente para ordenar a COLPENSIONES, realizar la corrección de la historia laboral de la señora NIDIA DE JESÚS CASTRO DE LEÓN, incluyendo los aportes pensionales dejados de pagar por su empleadora - FUNDACIÓN CLÍNICA EMANUEL, contrastado que el hecho u omisión que dio lugar al amparo tutelar, fue la falta de diligencia de la administradora pensional, en la iniciación de los procedimientos de los que dispone para efectivi zar el pago de los aportes pensionales debidos , y en consecuencia, es predicable de COLPENSIONES, allanamiento a la mora del empleador deudor, y tiene entonces la obligación de incluir los tiempos en mora y asumir las cargas financieras y prestaciones que se generen en favor de la tutelante como trabajadora afiliada.
Consideración a la que agrega, conforme sigue:
La tutelante es persona con setenta y tres (73) años de edad, y califica como un adulto mayor, aunque no haya sobrepasado la expectativa de vida establecida por el DANE para ser calificado como una persona de la tercera edad 2, y en consecuencia, la negativa de la accionada de tener en cuenta las mencionadas cotizaciones, podría poner en peligro su derecho pensional.
Aúna en fortalecimiento del criterio de procedencia de la acción
la tercera edad 2, y en consecuencia, la negativa de la accionada de tener en cuenta las mencionadas cotizaciones, podría poner en peligro su derecho pensional.
Aúna en fortalecimiento del criterio de procedencia de la acción constitucional, que la señora CASTRO DE LEÓN, tiene antecedentes
2 La calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida, para precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, la Corte Constitucional ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE, por tanto, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Ver Sentencia T-252 de 2017.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342-049-2023-00030
Accionante: Nidia de Jesús Castro de León
Accionado: Colpensiones
Página 9 de 16 de cáncer de riñón 3, y según afirmó, no tiene como sostenerse económicamente y está a la espera de acceder a la pensión de vejez. Además, y en el descrito esc enario factico, la interpretación efectuada por la accionada podría estar en contravía de la jurisprudencia constitucional.
En consecuencia, procede confirmar la sentencia de primera instancia, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y habeas data, de la tutelante.
En fundamentación constitucional del anterior juicio, previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:
garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y habeas data, de la tutelante.
En fundamentación constitucional del anterior juicio, previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:
3.3.1La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales, y se concibe como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria para brindar una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
La procedencia refiere a la posibilidad de acud ir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistente s, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
3.3.2Los derechos respecto de los que se confirió amparo tutelar, categorizan como derechos fundamentales, advertido que en doctrina de la Corte Constitucional, la SEGURIDAD SOCIA L, es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico , como un derecho constitu cional fundamental , contrastado que los artículos 48 y 49 de la Carta Política , establecen la seguridad social, de una parte, como un derecho irrenunciable, y de otra, como
ordenamiento jurídico , como un derecho constitu cional fundamental , contrastado que los artículos 48 y 49 de la Carta Política , establecen la seguridad social, de una parte, como un derecho irrenunciable, y de otra, como
3 Historia clínica obrante en la página 88 del PDF denominado “Escrito tutela/anexos”Impugnación de Tutela Expediente: 110013342-049-2023-00030
Accionante: Nidia de Jesús Castro de León
Accionado: Colpensiones
Página 10 de 16 un servicio público, en secuencia donde conjugada la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución; asumiendo la seguridad social , la categorización de derecho fundamental, cuya efectividad se deriva de su carácter irrenunciable ; su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia, y su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad4.
3.4. DEL CASO EN CONCRETO
3.4.1. Aspectos probatorios
En el presente asu nto la integridad del acervo probatorio es de carácter documental, reseñada en el acápite 1.2, fue recaudada en su totalidad, primera instancia, y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en trámite de la acción de tutela, por vía del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio.
Estimación que fortalece en relación de la documental arrimada a la foliatura,
por vía del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio.
Estimación que fortalece en relación de la documental arrimada a la foliatura, como quiera que no fue tachada por ningun o de los extremos procesales , y aúna que en marco de los artículos 243 y 254 del mismo C.G.P, la emanada por la auto ridad accionada, cualifica como documento público y de contera, encuentra amparada con presunción de veracidad , que en el sub -lite no fue desvirtuada.
3.4.2. Análisis del caso concreto y decisión
3.4.2.1. No prospera la impugnación promovida por COLPENSIONES, por cuanto en contraste con la situación particular y concreta de la señora NIDIA DE JESUS CASTRO DE LEÓN, la acción de tutela resulta procedente para ordenar a la accionada, realizar la corrección de su historia laboral incluyendo los aportes pensionales dejados de pagar por su empleadora
- FUNDACIÓN CLÍNICA EMANUEL.
4 T-164 de 2013Impugnación de Tutela Expediente: 110013342-049-2023-00030
Accionante: Nidia de Jesús Castro de León
Accionado: Colpensiones
Página 11 de 16 3.4.2.1.1Recuerda la Sala que, en el presente asunto, la señora NIDIA DE JESÚS CASTRO DE LEÓN, deprecó amparo para sus derechos fundamentales de debido proceso , seguridad social, habeas data y dignidad humana , solicitando se ordenará a la Administradora Colombiana de PensionesJESÚS CASTRO DE LEÓN, deprecó amparo para sus derechos fundamentales de debido proceso , seguridad social, habeas data y dignidad humana , solicitando se ordenará a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, corregir su historia laboral, incluyendo las semanas omitidas por el empleador FUNDACIÓN CLÍNICA EMMANUEL, y que son los mismos periodos de tiempo contemplados en el proceso de cobro coactivo iniciado por administradora pensional.
El Juzgado de instancia amparó los derechos fundamentales de debido proceso, seguridad social y habeas data, y ordenó a COLPENSIONES corregir la historia laboral de la señora CASTRO DE LEÓN , incluyendo los periodos omitidos, conforme a su certificación del 14 de febrero de 2023
3.4.2.1.2En este orden, destaca esta Sala de Decisión que, en los eventos en que los aportes a la seguridad social se realizan de manera extemporánea o se omiten por el empleador , subyace la obligación de la entidad administradora encargada de manejar los recursos de la seguridad social, de adelantar el procedimiento de cobro coactivo con el fin de obtener el pago efectivo de los aportes en mora, con la finalidad de garantizar la sostenibilidad del sistema, y asegurar el pago efectivo de las prestaciones económicas derivadas de los derechos amparados por el sistema de seguridad social , como incapacidades, licencias de maternidad y pensiones.
Lineamiento en contexto del que se precisa señalar, retomando la hermenéutica de la Corte Constitucional 5, que el allanamiento a la mora , es una figura jurídica, consistente en que el acreedor, de forma tácita, debido a su silencio e inacción ante el incumplimiento del deudor, termina por aceptar
una figura jurídica, consistente en que el acreedor, de forma tácita, debido a su silencio e inacción ante el incumplimiento del deudor, termina por aceptar dichos incumplimientos como normales.
De forma y contrastado que COLPENSIONES, no actuó a través de las acciones que tiene a su disponibilidad, con el fin de requerir el pago oportuno de los aportes, o no rechazó los pagos realizados por el cotizante fuera del término, mal puede oponerse al pago de lo debido. Por cuanto, en todo evento en que la entidad encargada de administrar los aportes al sistema general de seguridad social, en salud y pensiones, deja de recibir los respectivos aportes,
5 Corte Constitucional, Sentencia T-065 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo OcampoImpugnación de Tutela Expediente: 110013342-049-2023-00030
Accionante: Nidia de Jesús Castro de León
Accionado: Colpensiones
Página 12 de 16 o los recibe por fuera de la fecha fijada para su pago, y no acude a los mecanismos legales de los que dispone para obtener su pago, se entiende que se allana a la mora, siendo necesario que asuman las consecuencias de su negligencia, sin que sus efectos nocivos , puedan ser trasladados al trabajador.
Premisa que no comporta y enfatiza en ello, esta Sala de Decisión, que deba reconocerse la prestación pensional, sin la existencia de las cotizaciones y requisitos exigidos por la ley, advertido que la cotización surge con la actividad como trabajador, independiente o dependiente, en el sector público o privado,
reconocerse la prestación pensional, sin la existencia de las cotizaciones y requisitos exigidos por la ley, advertido que la cotización surge con la actividad como trabajador, independiente o dependiente, en el sector público o privado, y de contera, el hecho de que haya mora en su pago, no implica la inexistencia del aporte.
En conclusión, el allanamiento a la mora se presenta cuando la administradora pensional, omite realizar el cobro de los aportes en mora por parte del empleador a pesar de contar con los mecanismos legales para ello , y en consecuencia, tiene la obligación de incluir los tiempos en mora y asumir las cargas financie
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.