TA CUN - 11001334204920230012401-(01-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204920230012401-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., Primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 11001-33-42-049-2023-00124-01
Accionante: Alicia Gómez Alfaro
Accionado: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Salud Total EPS y otros Tema: Derecho a la salud - Medicamentos que no cuentan con aprobación del INVIMA
Instancia: Segunda Sentencia: SC3 – 0106-2711
Sala: 72
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionadaSalud TotalEPS, en contra de la sentencia del 24 de abril de 2023, mediante la cual el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , tuteló los derechos fundamentales a la salud y a vida digna de la señora Alicia Gómez Alfaro
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:
- La señora María Alicia Gómez Alfaro tiene 66 años de edad y se encuentra afiliada a Salud Total Eps, bajo Régimen Contributivo.
- Fue diagnosticada con “ hemaginoma de cualquier sitio” y requiere para su recuperación de tratamiento con medicamento “SIROLIMUS (RAPAMICINA)
afiliada a Salud Total Eps, bajo Régimen Contributivo.
- Fue diagnosticada con “ hemaginoma de cualquier sitio” y requiere para su recuperación de tratamiento con medicamento “SIROLIMUS (RAPAMICINA) TABLETA 1 MG ”, ya que no es posible practicar o realizar ningún procedimiento quirúrgico, según determinó su médico tratante.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 11001-33-42-049-2023-00124-00
Demandante: María Alicia Gómez Alfaro
Demandado: Salud Total EPS y otros
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- SALUD TOTAL E.P.S negó la autorización, suministro y entrega efectiva del medicamento con el argumento que este medicamento no cumple con la indicación INVIMA.
- Esta negligencia y omisión por parte de la accionada pone en riesgo la salud y vida de la señora María Alicia Gómez Alfaro y desconoce sus derechos fundamentales, ya que fue el médico tratante el que determinó que este medicamento se requiere para la recuperación de la paciente.
- La señora María Alicia Gómez Alfaro no ha mostrado mejorías a los tratamientos realizados con anterioridad y su condición se ha vuelto más vulnerable pues sus molestias aumentan y persiste con dificultad para la movilidad de las manos.
- La accionada no toma las medidas necesarias para qu e se garanticen los derechos fundamentales
Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando las siguientes:
a. Pretensiones:
“[…] PRIMERO: Tutelar los Derechos Fundamentales de mi madre conforme al Orden Constitucional consagrados en los artículos 11, 48 y 49, de la Carta
a. Pretensiones:
“[…] PRIMERO: Tutelar los Derechos Fundamentales de mi madre conforme al Orden Constitucional consagrados en los artículos 11, 48 y 49, de la Carta Política, que le asisten por ser una persona un paciente de edad avanzada de edad cuyos derechos son preferentes conforme lo dispone la Constit ución Política, vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ampliamente precisados en esta demanda, por SALUD TOTAL EPS.
SEGUNDO: Ordenar a la Entidad accionada, SALUD TOTAL EPS
AUTORIZAR, SUMINISTRAR, Y ENTREGAR DE MANERA EFECTIVA E
INMEDIATA y CON COBERTURA DEL 100% EL MEDICAMENTO SIROLIMUS
(RAPAMICINA) TABLETA 1 MG.
TERCERO Advertir a sus directivas de que no deben incurrir en hechos similares atentatorios de los derechos fundamentales del aquí accionante, so pena de verse sometida a las sanciones pertinentes para el caso y previstas en el decreto 2591 de 1991[…]”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el que por auto del 12 de abril de 2023 dispuso su admisión y ordenó vincular a la Clínica Los Nogales IPS y al médico Juan Manuel Aguilar Juárez, para que rindan informe respecto de los hechos de la acción de tutela conforme lo dispone el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Por auto del 17 de abril de 2023, accedió a la solicitud de prórroga formulada por
que rindan informe respecto de los hechos de la acción de tutela conforme lo dispone el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Por auto del 17 de abril de 2023, accedió a la solicitud de prórroga formulada por Salud Total EPS y en segunda providencia de la misma fecha decretó medida provisional y ordenó a Salud Total EPS a través del funcionario competenteAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Demandante: María Alicia Gómez Alfaro
Demandado: Salud Total EPS y otros
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suministrar el medicamento «S01XA232814 SIROLIMUS (RAPAMICINA) TABLETA 1 MG» a la señora María Alicia Gómez Alfaro por el tiempo de 10 días, mientras se recababan las demás pruebas solicitadas y se decidía de fondo la acción de tutela.
3.2. Respuesta de las autoridades accionadas
- Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA
Precisó sobre la naturaleza jurídica y las funciones de la entidad , acorde con lo señalado en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 2078 de 2012.
Respecto del medicamento que se afirma requiere la accionante , sostuvo que se elevó consulta al Grupo de Registros Sanitarios de la Dirección de Medicamentos y Productos Biológicos de la entidad y se evidenci ó que cuenta con registro sanitario vigente -INVIMA 2021M -0000328-R3-, asimismo informó sus especificaciones, indicaciones y contraindicaciones.
Señaló que este medicamento “SIROLIMUS (RAPAMICINA) TABLETA 1MG” no se
vigente -INVIMA 2021M -0000328-R3-, asimismo informó sus especificaciones, indicaciones y contraindicaciones.
Señaló que este medicamento “SIROLIMUS (RAPAMICINA) TABLETA 1MG” no se encuentra incluido en el listado de medicamentos vitales no disponibles, no se encuentra en el listado de usos no incluidos en el registro sanitario (UNIRS) y no se encuentra identificado en estado de desabastecimiento.
Finalmente, aseguró que son las Entidades Promotoras de Salud –EPS y Administradoras de Régimen Subsidiado –ARS, hoy EPS -S, debidamente autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, las obligadas a garantizar la prestación de los servicios de salud a que tiene derecho todo afiliado, quienes a su vez deberán garantizar los tratamientos médicos o terapéuticos conforme a los principios de equidad, integralidad, igualdad, calidad y solidaridad, pero tendrán derecho a repetir el valor de los gast os al ADRES o a la Entidad Territorial cuando éstos se encuentren fuera del POS.
- Salud Total EPS
La gerente y administrador principal de Salud Total S.A. solicitó declarar improcedente la tutela.
Precisó que el medicamento que se formuló a la paciente no es un medicamento POS y tiene rechazo al diagnóstico “D180 Hemangioma por indicación INVIMA”, por esta razón no fue autorizada su entrega.
Cita como fundamento lo expuesto en el artículo 37 de la Resolución 2808 y lo expuesto por la Corte Constitucional frente al suministro de medicamentos que no cuentan con indicación de uso por parte del INVIMA para concluir que, al no existir
Cita como fundamento lo expuesto en el artículo 37 de la Resolución 2808 y lo expuesto por la Corte Constitucional frente al suministro de medicamentos que no cuentan con indicación de uso por parte del INVIMA para concluir que, al no existir evidencia científica de su efectividad respecto al diagnóstico de la paciente, podría ponerse en riesgo su vida.
Sostuvo que SALUD TOTAL EPS -S S.A ., no ha negado ningún servicio médico prescrito y requerido por el accionante y que no es dable ordenar a través de la tutelaAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Demandado: Salud Total EPS y otros
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el tratamiento integral que solicita pues actualmente no cuenta con orden m édica vigente pendiente de autorización, además es una pretensión que está supeditada a futuros requerimientos y pertinencia médica y se constituyen en este momento en una mera expectativa.
- Clínica Los Nogales
El representante legal de la clínica de Los Nogales rindió informe de tutela y sostuvo que esta entidad no es la llamada a garantizar la prestación del servicio y que es la EPS la responsable de proceder con la autorización de servicios médicos de acuerdo a lo ordenado por los médicos tratantes, por tal razón, solicitó su desvinculación por falta de legitimación.
Como apoyó de sus argumentos cito lo expuesto en el artículo 185 de la Ley 100 de 1993.
Asimismo remitió la respuesta otorgada por el Doctor Juan Manuel Aguilar, médico tratante de la accionante e informó que sobre la patología que presenta la paciente,
1993.
Asimismo remitió la respuesta otorgada por el Doctor Juan Manuel Aguilar, médico tratante de la accionante e informó que sobre la patología que presenta la paciente, esta es: “Hemangioma cavernoso en región tenar e hipotenar de mano izquierda”, la cual no es tratable por embolización, no es tratable con cirugía, no es una enfermedad que atente contra su vida o con la cual corra riesgo mortal como parte de las complicaciones principales, sin embargo, ha venido presentando presurización del mismo , lo cual produce dolor y molestia. En consecuencia, se indicó manejo para controlar la proliferación del hemangioma , dado que ello at enta contra su calidad de vida. Señaló que el medicamento carece de registro INVIMA, la cual posee justificación científica, académi ca y de experiencia para ofrecer esta opción.
Informó que el uso de Sirulimus está indicado para controlar la proliferación de células endoteliales, bajo ese entendido, en el presente caso no existe otro tratamiento aplicable para el cuadro que presenta l a paciente y aseveró que si no recibe el tratamiento es susceptible de ruptura, condicionando sangrado y posibles infecciones, así entonces, el medicamento pretende bajar la presión del hemangioma para evitar la ruptura de este, sin embargo, en un padecimi ento crónico, su tratamiento es la única opción de manejo.
Asimismo, se aseguró que el medicamento Sirulimus está incluido en el Plan de Beneficios en Salud para el diagnóstico de trasplante renal, pero en reiteradas oportunidades se han presentado casos en los cuales el INVIMA no considera que este medicamento tiene validez a nivel mundial para lo que está formulado a esta paciente.
Beneficios en Salud para el diagnóstico de trasplante renal, pero en reiteradas oportunidades se han presentado casos en los cuales el INVIMA no considera que este medicamento tiene validez a nivel mundial para lo que está formulado a esta paciente.
Además, este medicamento está validado a la paciente como parte de su tratamiento compasivo y paliativo aceptado en junta médica de cirugía vascular de 3 especialistas y no cuenta con reemplazo, es el único tratamiento que se p uede ofrecer a la paciente, y es la opción más técnica y científica en aras de beneficiarla, dado que la última opción y por mucho, más gravosa, sería la amputación de la mano izquierda si el hemangioma presenta alguna de las complicaciones ya mencionadas.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 24 de abril de 2023 resolvió:
“[…] Primero. Amparar los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora María Alicia Gómez Alfaro, en contra de Salud Total EPS, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
Segundo. Ordenar a Salud Total EPS que, a través del funcionario competente, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas (ii.i) suministre la totalidad del tratamiento médico contenido en la formulación médica 97058 del 6 de
Segundo. Ordenar a Salud Total EPS que, a través del funcionario competente, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas (ii.i) suministre la totalidad del tratamiento médico contenido en la formulación médica 97058 del 6 de marzo de 2023 ordenada por el médico tratante, el Dr. Juan Manuel Aguilar Juárez a nombre de la señora Gómez Alfaro, cuyo medicamento es «S01XA232814 -SIROLIMUS (RAPAMICINA) TABLETA 1MG»; y (ii.ii) brinde el tratamiento integral para manejar la patología «D180 -Hemangioma, de cualquier sitio» de la actora. Cumplido lo anterior, la accion ada deberá remitir de inmediato copia de la respectiva constancia a este operador judicial, con el fin de garantizar la satisfacción de lo ordenado.
Tercero. Prevenir a Salud Total EPS, para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como la que dio origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Notificar est a providencia a las partes por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. Contra esta sentencia procede impugnación conforme lo establece el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
Sexto. Por S ecretaría del Despacho, en caso de no ser impugnada esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión […]”.
sentencia dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión […]”.
Luego de un recuento probatorio, e l juez de instancia consideró que debían protegerse los derechos fundamentales invocados a efectos de que la accionante recibiera los servicios en salud que fue ron ordenados por su médico tratante y por el tiempo que durara el tratamiento de su patología.
Sostuvo que Salud Total EPS impuso una barrera administrativa a la señora María Alicia Gómez Alfaro, al aducir que como su medicamento no tenía indicación oficial establecida por el INVIMA, no podía suministrárselo.
Como apoyo de sus argumentos, citó lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-001 de 2018, y señaló que en el asunto se encontraba acreditado que el medicamento requerido por la paciente fue prescrito por su médico tratante para recuperación de su salud y no como método experimental, y alude a lo expuesto en el informe rendido dentro del trámite constitucional para tener por acreditado que la falta de medicamento afecta la calidad de vida de la señora Gómez Alfaro, que este no puede ser sustituido por otro y que no cuenta con rec ursos económicos para costearlos.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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3.4. Fundamentos de la impugnación
En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la ge rente y
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3.4. Fundamentos de la impugnación
En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la ge rente y administradora Principal de Salud Total S.A., impugnó el fallo proferido en el proceso de la referencia y solicit ó revocar la decisión , al considerar que la tutela resulta improcedente para ordenar un tratamiento integral.
Sostuvo que la accionante no cuenta con autorizaciones vigentes o trámites pendientes, razón por lo que el amparo sobre situaciones futuras e inciertas no se torna procedente.
Aseguró que la EPS continuará prestando toda la atención medica que el protegido necesite para el tratamiento de sus patologías, como exámenes, terapias, suministro de medicamentos y, en general, la atención que su caso requiera, y que no han sido negados por esta EPS.
Así entonces, consideró que la tutela es improcedente para emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir, órdenes futuras que no tienen fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad pública o de particulares, máxime cuando no existen ordenes médicas que respalden los servicios médicos futuros.
En todo caso, agregó que la señora María Alicia Gómez Alfaro ha sido valorada por múltiples especialidades sin dilación alguna , y que se ha brindado el tratamiento según la necesidad de su patología y lo ordenado por el médico tratante, y que en el asunto se configura un hecho superado , dado que ya se autorizó y se programó la entrega del medicamento.
3.5. Trámite de la impugnación
según la necesidad de su patología y lo ordenado por el médico tratante, y que en el asunto se configura un hecho superado , dado que ya se autorizó y se programó la entrega del medicamento.
3.5. Trámite de la impugnación
Por medio de auto del 3 de mayo de 2023, el juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.
A través de acta de reparto del mismo día, se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante informe secretarial del mismo día, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
1 “ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia,
fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por en primera instancia, mediante la cual se concedió el amparo al derecho de salud y vida digna de la accionante:
¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que SALUD TOTAL EPS ha impuesto barreras administrativas para la entrega del medicamento -SIROLIMUS (RAPAMICINA) TABLETA 1MG”, ordenado por el médico tratante a la paciente, que hace parte d el tratamiento integral de la accionante para el diagnóstico de “Hemangioma cavernoso en región tenar e hipotenar de mano izquierda ”, que padece, afectando de esta forma su derecho a la salud y a la vida digna?
5.2. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de primera i nstancia al enco ntrar necesario el suministro del medicamento “ S01XA232814 -SIROLIMUS (RAPAMICINA)
5.2. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de primera i nstancia al enco ntrar necesario el suministro del medicamento “ S01XA232814 -SIROLIMUS (RAPAMICINA) TABLETA 1 MG”, en atención a la orden prescrita por el médico tratante de la paciente María Alicia Gómez Alfaro y al encontrar acreditado que la patología «Hemangioma cavernoso en región tenar e hipotenar de mano izquierda » que padece, requiere de un tratamiento para el cual no existe una alternativa terapéutica de reemplazo, es el único tratamiento que se puede ofrecer a la paciente, y es la opción más técnica y científica para su dolencia.
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones g enerales de la acción de tutela; (ii) Derecho fundamental a la salud. Énfasis en la faceta de acceso; iii) reconocimiento de los servicios del PBS; iv) El cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante v) Tratamiento integral. Condiciones para acceder a la pretensión y vi) el caso en concreto
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa j udicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa j udicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta,Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. Derecho fundamental a la salud.
En la sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional reconoció el derecho a la salud como derecho fundamental y autónomo, siguiendo un proceso que comenzó desde 1992. Dicha sentencia señaló que el carácter prestacional del derecho a la salud no le restaba fundamentalidad al mismo, pues reconocía que dicho elemento estaba presente, en mayor o menor medida, en todos los derechos constitucionales fundamentales2.
A través de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, se estableció que este derecho es “autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo”.3
Asimismo, estableció como elementos esenciales la i) disponibilidad, ii)
derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, se estableció que este derecho es “autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo”.3
Asimismo, estableció como elementos esenciales la i) disponibilidad, ii) aceptabilidad, iii) accesibilidad, y iv) calidad e idoneidad profesional4, los cuales se venían desarrollando por la jurisprudencia constitucional5.
En relación con la faceta del acceso a la salud, la Corte Constitucional también ha precisado los elementos que esta contiene, a saber: i) no discriminación; ii) accesibilidad física; iii) asequibilidad económica y; iv) acceso a la información6. Estos han sido desarrollados de la siguiente manera7:
“[…] i) No discriminación: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y
2 La sentencia T -760 de 2008 retoma el desarrollo jurisprudencial del derecho a la salud, explorando y superando el concepto de conexidad, inicialmente presentado en la T -406 de 1992; la dignidad humana y el desarrollo del plan de vida (al citar en sus fundamentos la Sentencia T-722 de 2003); denotando finalmente las sentencias que recogen el valor de fundamentalid ad en el derecho a la salud, como lo son la T -845 de 2006, que tuteló la salud como derecho fundamental de manera autónom a o la T-597 de 1993, que refiere a su vez sobre la violación al mínimo vital. 3 Artículo 2, Ley 1751 de 2015. 4 A) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente;
3 Artículo 2, Ley 1751 de 2015. 4 A) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente; b) Aceptabilidad. Los diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica, así como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud, permitiendo su participación en las decisiones del sistema de salud que le afect en, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida. Los establecimientos deberán prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad; c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; d) Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e inv estigación científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos. 5 Sentencia T-585 de 2012, T-501 de 2013, de igual manera pueden revisarse los fundamentos que al respecto
oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos. 5 Sentencia T-585 de 2012, T-501 de 2013, de igual manera pueden revisarse los fundamentos que al respecto expone la sentencia C-313 de 2014, la cual realizó el control previo al proyecto de ley que terminaría siendo la Ley Estatutaria 1751 de 2015. 6 Artículo 6, literal c de la Ley 1751 de 2015. 7 Sentencia T-706 de 2017.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.
- Accesibilidad física: los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las minorías étnicas y poblaciones indígenas, las mujeres, los niños, los adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH/SIDA. La accesibilidad también implica que los servicios médicos y los factores determinantes básicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia geográfica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. Además, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios para las personas con discapacidades.
- Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios
los edificios para las personas con discapacidades.
- Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos.
- Acceso a la información: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. Con todo, el acceso a la información no debe menoscabar el derecho de que los datos personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad […]”8. (Subrayas agregadas por la Sala).
En la misma sentencia en cita (T-706 de 2017) se reiteran los elementos que comprenden la accesibilidad, contenidos de igual manera en sentencias como la T585 de 2012, T-718 de 2016, T-329 de 2018, entre otras. En particular, se señala lo siguiente:
“[…] cualquiera que sea el tipo de barrera o limitación que suponga una restricción a la efectiva prestación de servicios en salud que requiere un usuario, implica la afectación de su derecho a la salud y un obstáculo injustificado al pleno goce del mismo, especialmente si ese usuario es una persona en condición de vulnerabilidad, en cuyo caso debe ser objeto de una protección especial constitucional […]” Negrillas fuera del texto original.
goce del mismo, especialmente si ese usuario es una persona en condición de vulnerabilidad, en cuyo caso debe ser objeto de una protección especial constitucional […]” Negrillas fuera del texto original.
6.3. Reconocimiento de los servicios del PBS.
La Ley Estatutaria de Salud implic ó
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