TA CUN - 11001334204920230013801-(16-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204920230013801-(16-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013342049202300138-01 Sentencia SC3-06-23-2731 SALA 78 Acción TUTELA

Demandante JESÚS LEONARDO HUGO GIL HIDALGO

Demandado MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL –

DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – HOSPITAL

MILITAR CENTRAL

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema DERECHO A LA SALUD EN SU FACETA DE DERECHO AL

DIAGNÓSTICO - CONFORME A PRESUPUESTOS

JURISPRUDENCIALES EL DERECHO A LA SALUD CUBRE LA

GARANTÍA DE INTEGRALIDAD, DE MANERA QUE LOS SERVICIOS

Y TECNOLOGÍAS REQUERIDOS DEBEN SER PROVEÍDOS DE

MANERA COMPLETA Y EN CONDICIONES DE OPORTUNIDAD,

EFICIENCIA Y CALIDAD, PARA PREVENIR, PALIAR O CURAR LA

ENFERMEDAD

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término 1 por el accionado HOSPITAL MILITAR CENTRAL , contra el fallo proferido el ocho (08) de mayo de dos mil veinti trés (2023), por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49)

accionado HOSPITAL MILITAR CENTRAL , contra el fallo proferido el ocho (08) de mayo de dos mil veinti trés (2023), por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que amparó los derechos fundamentales a la salud , la vida y la dignidad humana del señor

JESÚS LEONARDO HUGO GIL HIDALGO.

I. ANTECEDENTES

1.1. El señor JESÚS LEONARDO HUGO GIL HIDALGO instauró acción de tutela para obtener el amparo a sus der echos fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana, que considera vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por negarle la programación de cita

1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación enviada por correo electrónico institucional con acuse de envío del 8 de mayo de 2023, y el recurso de impugnación fue interpuesto por la pasiva el mismo día de su notificación.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342049202300138-01

Demandante: Jesús Leonardo Hugo Gil Hidalgo

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

Página 2 de 11 con la especialidad de psiquiatría del Hospital Militar y la entrega de medicamentos ordenados por su médico tratante.

1.2. Integración del contradictorio y argumentos de la accionada.

1.2.1. Habiendo correspondido por reparto, el 24 de abril de 2023, el conocimiento

ordenados por su médico tratante.

1.2. Integración del contradictorio y argumentos de la accionada.

1.2.1. Habiendo correspondido por reparto, el 24 de abril de 2023, el conocimiento de la descrita pretensión de amparo constitucional al Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso por auto del 26 de abril siguiente, admitir la demanda, tendiendo también como entidad accionada a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – HOSPITAL MILITAR CENTRAL, quien no hizo uso de su derecho de contradicción, en oportunidad de descorrer el libelo introductorio.

No obstante, en sede de impugnación, el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, asumió su defensa e invocó causal de nulidad del trámite tutelar a partir del auto admisorio por cuanto no fue notificado en debida forma.

1.2.2. Por su parte, la Subdirectora Técnica de Defensa Jurídica de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, en oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente trámite constitucion al, por cuanto trata de entidad de control, la cual no ejerce el aseguramiento de los usuarios y no está facultada para prestar servicios de salud. Advirtió que, el Sistema General de Seguridad Social reglado por la Ley 100 de 1993, no es aplicable a los m iembros de las Fuerzas Militares, en su lugar, se debe atender a los preceptos de la Ley 352 de 1997 y el Acuerdo 052 de 2013, expedidos por el Consejo Superior de las

de las Fuerzas Militares, en su lugar, se debe atender a los preceptos de la Ley 352 de 1997 y el Acuerdo 052 de 2013, expedidos por el Consejo Superior de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.

1.3. Situación fáctica relevante

Contrastadas las premisas invocadas por el tutelante conjugado su libelo introductorio, los argumentos de la entidad accionada en el escrito de impugnación y la documental recaudada, se tienen como relevantes los siguientes hechos:

  • El s eñor JESÚS LEONARGO HUGO GIL HIDALGO fue diagnosticado con trastorno esquizoafectivo de tipo depresivo y se encuentra en tratamiento farmacológico.
  • El 15 de marzo de 2021, el señor GIL HIDALGO ingresó por urgencias a la Clínica La Inmaculada con ocasión de intento de suicidio.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342049202300138-01

Demandante: Jesús Leonardo Hugo Gil Hidalgo

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

Página 3 de 11

  • El 22 de abril de 2021, el tutelante fue dado de alta bajo el diagnostico de “ Trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente con síntomas psicóticos” y se ordenó plan de manejo farmacológico con Clonazepam, Fluoxe tina, Levomepromazina y

Risperidona.2

  • El 30 de marzo de 2023, la médica tratante del tutelante suscribió orden para consulta especializada de control con psiquiatría y prescripción de entrega de medicamentos.

Risperidona.2

  • El 30 de marzo de 2023, la médica tratante del tutelante suscribió orden para consulta especializada de control con psiquiatría y prescripción de entrega de medicamentos.
  • El 17 de abril de 2023 se autorizó la consulta de “control o de seguimiento por especialista en psiquiatría”, la cual, aduce el tutelante, no ha sido posible agendar porque la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no cuenta con disponibilidad de citas.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia proferida e l ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés ( 2023), el Juez Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, concedió amparo a los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana del señor JESÚS LEONARDO HUGO GIL HIDALGO , y argumentó en sustento de su decisión, qu e conforme el fundamento fáctico expuesto por el accionante, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – HOSPITAL MILITAR CENTRAL impuso al paciente una barrera administrativa como quiera que no ha otorgado cita médica por psiquiatría ni le ha proporcionado los medicamentos ordenados por el médico tratante, lo cual no fue desvirtuado por la demandada toda vez que guardó silenció al respecto, razón por la cual dio aplicación a la presunción de veracidad de los hechos presentados en la solicitud de amparo y emitió orden tutelar encaminada (i) al suministro de la totalidad del

la demandada toda vez que guardó silenció al respecto, razón por la cual dio aplicación a la presunción de veracidad de los hechos presentados en la solicitud de amparo y emitió orden tutelar encaminada (i) al suministro de la totalidad del tratamiento médico contenido en la formulación médica ordenada por la psiquiatra tratante; (ii) programación de la cita con especialista en psiquiatría y, (iii) brindar tratamiento integral para el manejo de la patología del actor.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El extremo pasivo HOSPITAL MILITAR CENTRA L pretende que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se le desvincule del trámite tutelar, y en sustento señala que el ente hospitalario no tiene injerencia en los hechos y pretensiones suscitados por el accionante, en relación a la solicitud de entrega de medicamentos y tratamiento integral, pues en virtud del Contrato Interadministrativo No. 001-DIGSA-2023, celebrado entre la Dirección General de Sanidad Militar y el Hospital Militar Central, el último está obligado únicamente a hacer entrega de

2 Conforme las órdenes médicas suscritas del 15 de marzo al 22 de abril de 2021.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342049202300138-01

Demandante: Jesús Leonardo Hugo Gil Hidalgo

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

Página 4 de 11 medicamentos a pacientes hospitalizados o con urgencias vitales . Informa que, existe un contrato entre Sanidad Militar y la UT Éticos Serrano Gómez, operad or logístico que tiene la función de hacer entrega de los medicamentos ambulatorios a los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

existe un contrato entre Sanidad Militar y la UT Éticos Serrano Gómez, operad or logístico que tiene la función de hacer entrega de los medicamentos ambulatorios a los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Respecto de la prestación de los servicios integrales de salud para el tratamiento de la patología que pad ece, argumenta que no cuenta con la potestad para autorizarlos pues esto conforma la órbita funcional de la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares por intermedio de las direcciones de sanidad de cada fuerza y dispensarios médicos.

Adicional a lo anterior, informó que agendó cita se psiquiatría al señor Jesús Leonardo Hugo Gil Hidalgo para el día 30 de mayo de 2023, la cual fue notificada al usuario vía telefónica y a través de mensaje de datos a la dirección electrónica clalgiljl@gmail.com, por lo que solicita declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Aspectos de eficacia y validez

4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 3, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación en la causa por activa y pasiva; contrastado en marco de la primera, que la persona que promueve la pretensión de amparo constitucional, es el señor JESÚS LEONARDO HUGO GIL HIDALGO, quien ostenta la titularidad de los derechos fundamentales respecto de

la pretensión de amparo constitucional, es el señor JESÚS LEONARDO HUGO GIL HIDALGO, quien ostenta la titularidad de los derechos fundamentales respecto de

3 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013342049202300138-01

Demandante: Jesús Leonardo Hugo Gil Hidalgo

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

Página 5 de 11 los cuales depreca el amparo, y en c onsecuencia legitimación por activa, y el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – HOSPITAL CENTRAL , acredita legitimación por pasiva, en cuanto tiene a su cargo prestar el servicio de salud al señor GIL

MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – HOSPITAL CENTRAL , acredita legitimación por pasiva, en cuanto tiene a su cargo prestar el servicio de salud al señor GIL HIDALGO, en el marco de afiliación al subsistema de salud de las fuerzas militares.

4.1.3. Avizoran satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, como quiera que en reseña de los hechos probados, se tiene que la condición médica fuente de la pr etensión de amparo tutelar, y que motivó su prosperidad en sede del Juez de Primera Instancia, deriva de la omisión por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, de prestar integralmente el tratamiento y los servicios de salud que requiere el accionante para su diagnóstico de “trastorno esquizoafectivo de tipo depresivo”, así como de programar consulta con psiquiatría conforme a orden médica y suministro de los medicamentos prescritos , por consiguiente, asume razonable el tiempo que media respecto de la fecha en que se promovió la pretensión de amparo tutelar sub-lite, y en contraste con los medios de defensa judicial ordinarios, evidencia que el legislador no ha previsto vía distinta a la tutela, para la defensa del derecho de salud, en eventos como el descrito.

4.1.4. No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 25 91 de 1991.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 25 91 de 1991.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. En esta instancia la controversia se suscita en sede del accionad o, HOSPITAL MILITAR CENTRAL , bajo la pretensión principal que, el fallo de primera instancia debe ser revocado, y en su lugar se le desvincule de la acción constitucional por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no es el ente encargado de autorizar y suministrar los servicios de salud que el paciente requiere, lo cual es de competencia de la Dirección de Sanidad Militar, través de sus operadores logísticos.

En pretensión subsidiaria, que declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto programó la cita con la especialidad de psiquiatría para el día 30 de mayo de la presente anualidad, dando con ello cumplimiento a la orden tutelar.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342049202300138-01

Demandante: Jesús Leonardo Hugo Gil Hidalgo

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

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4.2.2. En contraste, el a quo amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana del señor JESÚS LEONARDO HUGO GIL HIDALGO , por encontrar que el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – HOSPITAL MILITAR no ha garantizado la prestación del servicio de manera integral, pues a la fecha en que

por encontrar que el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – HOSPITAL MILITAR no ha garantizado la prestación del servicio de manera integral, pues a la fecha en que se concedió el amparo no se había programado la cita con especialista en psiquiatría ordenada por la médico tratante, así como tampoco se le ha entregado el suministro de los medicamentos prescritos para el tratamiento de su patología psíquica. En consecuencia con lo anterior, ordenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – HOSPITAL MILITAR que, a través del funcionario competente: (i) suministre la totalidad del tratamiento médico contendido en la formulación médica No. 1277116 del 30 de marzo de 2023 de los medicamentos “mirtazapina, sertralina, clonazepam, clozapina y levomepromazina” ; (ii) programe cita con la especialidad de psiquiatría con la médico tratante ; y (iii) brinde tratamiento integral para el manejo de patología “ Trastorno esquizoafectivo de tipo depresivo” del accionante.

4.2.3. Corresponde a esta Sala de Decisión en el descrito panorama fáctico procesal, determinar , conforme a los argumentos que esboza la accionada en sede del recurso de impugnación y el conjunto de pretensiones que formula en el mismo, si procede revocar o en su defecto modificar las ordenes de amparo que fueron entregadas por el juez de primera instancia.

En consecuencia, se tiene como problema jurídico:

mismo, si procede revocar o en su defecto modificar las ordenes de amparo que fueron entregadas por el juez de primera instancia.

En consecuencia, se tiene como problema jurídico:

¿El HOSPITAL MILITAR CENTRAL incurre en vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana del señor JESÚS LEONARDO HUGO GIL HIDALGO , por no garantizar la pres tación d e los servicios de salud que requiere el tutelante para el tratamiento de su diagnóstico de “trastorno esquizoafectivo de tipo depresivo” al no suministrar los medicamentos de ordenados por su médico tratante, o el amparo tutelar respecto del precitado servicio y el tratamiento integral para la patología que padece, torna atribuible a la DIRECCIÓN DE SANIDAD en ámbito de sus competencias?Impugnación de Tutela Expediente: 110013342049202300138-01

Demandante: Jesús Leonardo Hugo Gil Hidalgo

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

Página 7 de 11 De ser la respuesta al anterior interrogante desfavorable a las pretensiones de la impugnante:

¿Procede modificar el fallo objeto de impugnación, para orden ar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL , la autorización y entrega de los medicamentos prescritos a favor del señor GIL HIDALGO, por su médico tratante?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.

En solución de los interrogante s planteados es tesis de la Sala , que no prospera el recurso impugnación planteado por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL,

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.

En solución de los interrogante s planteados es tesis de la Sala , que no prospera el recurso impugnación planteado por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, advertido que la orden tutelar va dirigida en primera medida a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, ente encargado de la autorización, prestación y suministro de los servicios médicos que requieran los afiliados al subsistema de salud de las fuerzas militares.

Por consiguiente y conforme lo consideró el Juez de Primera Instancia, corresponde a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR , agotar los trámites administrativos que sean del caso para autorizar y brindar en forma integral los tratamientos y atenciones médic as que el tutelante requiere en manejo de su cuadro de salud, conforme a las prescripciones del médico tratante que median en el momento.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen como premisas normativas:

4.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece el mismo principio de procedencia y agrega, no obstante, que la existencia de otro medio de defensa será apreciada en concreto por el juez en cuanto a su idoneidad y eficacia, máxime cuando el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.Impugnación de Tutela

será apreciada en concreto por el juez en cuanto a su idoneidad y eficacia, máxime cuando el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342049202300138-01

Demandante: Jesús Leonardo Hugo Gil Hidalgo

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

Página 8 de 11 En desarrollo de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha señalado que la existencia de “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado”4.

Precisado lo anterior, la Sala observa que la presente acción de tutela es procedente dado que el accionante no cuenta con ningún otro mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y eficaz para proteger sus derechos, encontrándose cumplido, por esta razón, el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional.

4.3.2. Tratamiento integral. Condiciones para acceder a la pretensión

El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “ Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del trata miento integral consiste en “ asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.

Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del

final del trata miento integral consiste en “ asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.

Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, perso nas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “ exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.

4.3.2.1. El diagnóstico como componente fundamental del derecho a la salud, que solo se satisface con la prescripción de los elementos requeridos para tratar la patología del paciente. Así lo ha manifestado en reiteradas ocasiones el órgano de cierre constitucional, en punto de señalar:

4 Corte Constitucional, sentencias T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-772 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342049202300138-01

Demandante: Jesús Leonardo Hugo Gil Hidalgo

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

Página 9 de 11 “29. Según la jurisprudencia, el derecho al diagnóstico es la facultad que tienen los usuarios de exigir una valoración técnica, científica y oportuna de su estado de salud[147]. Ese procedimiento permite: (i) establecer las patologías que padece el

usuarios de exigir una valoración técnica, científica y oportuna de su estado de salud[147]. Ese procedimiento permite: (i) establecer las patologías que padece el paciente; (ii) determinar el tratamiento adecuado para ellas[148]; e, (iii) iniciar los procedimientos correspondientes de manera oportuna[149].

30. Asimismo, esta Corporación ha reconocido que el diagnóstico es un componente fundamental del derecho a la salud [150]. Aquel está relacionado con la autodeterminación de los pacientes[151]. En ese sentido, tiene un vínculo inescindible con la información vital que el titular del derecho a la salud de be conocer como: “(i) la fuente de su patología, (ii) el tratamiento y (iii) las repercusiones que podría tener en su cuerpo”[152]. De igual forma, también tiene conexidad con la adopción libre de medidas en contra de la patología padecida[153].

31. Para la Corte, dicha garantía consta de tres dimensiones: la identificación, la valoración y la prescripc ión. La primera de ellas corresponde a la práctica de los exámenes que ordena el médico con fundamento en los síntomas del paciente. La siguiente, refiere a la valoración de los resultados de dichos exámenes por parte de los especialistas. Y, la última, a la emisión de las órdenes médicas pertinentes y adecuadas para tratar su estado de salud. Eso significa que el derecho al diagnóstico solo se garantiza con la prescripción de los elementos de salud requeridos para tratar al paciente[154].

32. La Sala Plena ha considerado que esta garantía debe protegerse en los casos en los que resulte aplicable. Esto es, cuando el enca rgado de prestar el derecho a la salud del paciente no realice “las actividades, procedimientos e intervenciones

32. La Sala Plena ha considerado que esta garantía debe protegerse en los casos en los que resulte aplicable. Esto es, cuando el enca rgado de prestar el derecho a la salud del paciente no realice “las actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el pa ciente. Incluso, tal amparo debe otorgarse indistintamente de la urgencia de su práctica, es decir, no simplemente frente al riesgo inminente que pueda sufrir la vida del paciente, sino además frente a patologías que no la comprometan directamente”[155].

33. En suma, el derecho al diagnóstico implica una valoración técnica, científica y oportuna del estado de salud del paciente. Esta garantía solo se satisface con la prescripción de los elementos requeridos para tratar las patologías del paciente.

Adicionalmente, tiene una relación estrecha con la autodeterminación de los usuarios del sistema de salud . Por lo tanto, su protección incluye el deber de informar a los usuarios el origen de sus patologías, el tratamiento y los efectos de esos procedimientos en su cuerpo.

4.4. DEL CASO CONCRETO.

4.4.1. Aspectos probatorios.

En el presente asunto la integridad del acervo probatorio es de carácter documental, fue recaudado en primera instancia y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en trámite de la acción de tutela, por vía del ar tículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio, y fortalece como quiera que no fue

acción de tutela, por vía del ar tículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio, y fortalece como quiera que no fue tachada y que en marco de los artículos 243 y 254 del mismo C.G.P, la emanada por la autoridad accionada son documentos públicos y encuentran amparados con presunción de veracidad.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342049202300138-01

Demandante: Jesús Leonardo Hugo Gil Hidalgo

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

Página 10 de 11 4.4.2. Análisis del caso concreto y decisión

4.4.2.1. No prospera el recurso impugnación planteado por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, advertido que la orden tutelar va dirigida en primera medida a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, ente encargado de la autorización, prestación y suministro de los servicios médicos que requieran los afiliados al subsistema de salud de las fuerzas militares.

Para desentrañar lo dicho tenemos que el 30 de marzo de 2023, el señor Jesús Leonardo Hugo Gil Hidalgo asiste a cita con la profesional tratante en la especialidad de psiquiatría del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, quien, como plan de manejo al diagnóstico de “ TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO DE TIPO DEPRESIVO”, ordenó (i) “Control en un mes por uso de medicación controlada” y, (ii) formuló los medicamentos de “ MIRTAZAPINA 30mg; SERTRALINA (CLORHIDRATO) 50mg;

ordenó (i) “Control en un mes por uso de medicación controlada” y, (ii) formuló los medicamentos de “ MIRTAZAPINA 30mg; SERTRALINA (CLORHIDRATO) 50mg; LEVOMEPROMAZINA 4% ENVASE X 20ML; CLONAZEPAM 2.5 mg/ml ENVASE X 20ml; y CLOZAPINA 100mg”.

Igualmente, que, el 17 de abril de 2023, la Dirección de Sanidad Militar emitió autorización para la consulta de control o de seguimiento por especialista en psiquiatría, sin embargo, la misma no se había programado.

Cabe anotar que, en el trámite de la primera instancia, el extremo pasivo -salvo la Superintendencia Nacional de Salud – no hizo uso del derecho de contradicción y no rindió el informe requerido por lo que se concedió el amparo tutelar y se ordenó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, entre otras gestiones, la de programar la mentada cita de control, la cual conforme al escrito de impugnación fue programada para el pasado 30 de mayo de la calenda, dando por cumplida la orden tutelar respecto de la misma.

No obstante, del material probatorio se extraen unas prescripciones de medicamentos recientes de los cuales se alega su falta de suministro por parte de la Dirección de Sanidad Militar y frente a la cual el A quo dirigió una orden en aras de que sean entregados al tutelante conforme la orden médica lo indica , razón por la cual esta Sala de Decisión comparte la tesis del fallador de primera instancia respecto de la procedencia del amparo de los derechos fundamental a la salud, a la

de que sean entregados al tutelante conforme la orden médica lo indica , razón por la cual esta Sala de Decisión comparte la tesis del fallador de primera instancia respecto de la procedencia del amparo de los derechos fundamental a la salud, a la vida y a la dignidad humana del señor GIL HIDALGO, por lo que corresponde a laImpugnación de Tutela Expediente: 110013342049202300138-01

Demandante: Jesús Leonardo Hugo Gil Hidalgo

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

Página 11 de 11 DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL , garantizar l os servicios de salud y el suministro de medicamentos prescrito por el médico tratante.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: Confirmar el fallo proferido el ocho (08) de mayo de 202 3, por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , conforme a los fundamentos aquí expuestos.

SEGUNDO: Notifíquese a través de la Secretaría de esta Sección a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Comuníquese a través de la Secretaría de esta Sección, al Juez de primera instancia lo aquí decidido, conforme lo establece el

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