TA CUN - 11001334204920230014401-(13-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204920230014401-(13-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente : : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-42-049-2023-00144-01

Demandante : JOSÉ ISIDORO PARRA GODOY

Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a de cidir la impugnación formulada por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual amparó los derechos fundamentales de petición, igualdad y reparación administrativa del seño r José Isidoro Parra Godoy.

I. ANTECEDENTES

  • Demanda

1. El señor José Isidoro Parra Godoy presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas , con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales de petición y aquellos violados de forma masiva por el hecho mismo del desplazamiento forzado (igualdad, vida digna).

Pretensiones

“…respetuosamente solicito al señor Juez, ordenar:

1. El cumplimiento de la Sentencia T-025/2004, proferida por la Corte Constitucional

Pretensiones

“…respetuosamente solicito al señor Juez, ordenar:

1. El cumplimiento de la Sentencia T-025/2004, proferida por la Corte Constitucional el 22 de enero de 2004, y sus Autos de seguimiento que tienen efectos erga omnes.

2. El cumplimiento de la Sentencia T-173/2013 proferida por la Corte Constitucional el 01 de Abril de 2013, y sus Autos de seguimiento que tienen efectos erga omnes.

3. El cumplimiento de la Sentencia T-112/2015, proferida por la Corte Constitucional el 25 de marzo de 2015, y sus Autos de seguimiento que tienen efectos erga omnes.

4. Ordenar a la Accionada UARIV, el cumplimiento del precepto constitucional y legal en que se ampara las peticiones respetuosas y solicitudes de información a través de una respuesta oportuna sobre el tema de la entrega de la Ayuda Humanitaria de que tarta (sic) el Art. 62, 64 de la Ley 1448 de 2011.

5. Ordenar a la accionada dar cumplimiento a sus propios actos administrativos en los que asignan los componentes de la atención humanitaria.”

Hechos

2. Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos , que la Sala

sintetiza, así:

2.1. El accionante indicó que el 23 de marzo de 2023, radicó petición a la que se asignó el radicado No. 2023 -0170766-2, solicitando adelantar el trámite de la indemnizaciónImpugnación tutela 2023-00144

Accionante: José Isidoro Parra Godoy

Demandado: UARIV

2

radicado No. 2023 -0170766-2, solicitando adelantar el trámite de la indemnizaciónImpugnación tutela 2023-00144

Accionante: José Isidoro Parra Godoy

Demandado: UARIV 2 administrativa e información sobre los casos con SIPOD No. 172996 y SIPOD No. 340251, como su priorización frente al pago por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.

2.2. Igualmente, solicitó aplicar el método técnico de priorización para conocer en que vigencia fiscal iba a quedar el pago.

2.3. La UARIV no brindó una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición del 2 3 de marzo de 2023.

Trámite procesal en primera instancia

3. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Nueve (49)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

4. Mediante auto del 27 de abril de 2023, admitió la solicitud de amparo contra la Unidad

Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

5. A través de comunicación fechada 29 de abril de 2023, la entidad accionada contestó la demanda de tutela.

  • Afirmó que José Isidoro Parra Godoy se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado SIPOD 172996, calidad reconocida a través de Resolución No. 041002019-605164 del 11 de mayo de 2022.
  • Agregó que “…JOSE ISIDORO PARRA GODOY ya cuenta con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de
  • Agregó que “…JOSE ISIDORO PARRA GODOY ya cuenta con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, por lo que es pertinente informar le que la Unidad para las Víctimas está realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información, para poder establecer de manera definitiva el procedimiento de su caso particular para recibir la medida indemniz atoria bajo e l contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019. Por último, es pertinente aclararle que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisi s del caso en concreto y de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuenta la entidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas.”

6. Bajo los anteriores argumentos, la entidad accionada requirió al juez de instancia negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la petición presentada por el señor Parra Godoy fue respondida.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

7. El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del 11 de mayo de 2023, resolvió:Impugnación tutela

2023-00144

Accionante: José Isidoro Parra Godoy

Demandado: UARIV

3

“Primero. Amparar los derechos fundamentales de petición, igualdad y reparación

2023-00144

Accionante: José Isidoro Parra Godoy

Demandado: UARIV

3

“Primero. Amparar los derechos fundamentales de petición, igualdad y reparación administrativa del señor José Isidoro Parra Godoy, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que, a través del funcionario competente, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas:

A. Emita una contestación clara, precisa, congruente, consecue nte y completa, en atención a la petición del 23 de marzo de 2023, debidamente notificada.

B. Fije un término razonable y perentorio para entregar de manera material la indemnización administrativa reconocida señor José Isidoro Parra Godoy desde el 11 de mayo de 2020, y de ello notifique en debida forma al actor constitucional.

Cumplido lo anterior, la accionada deberá remitir de inmediato copia de la respectiva constancia a este operador judicial, con el fin de garantizar la satisfacción de lo ordenado. Tercero. Prevenir a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como la que dio origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Notificar esta providencia a las partes por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Notificar esta providencia a las partes por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Contra esta sentencia procede impugnación conforme lo es tablece el artículo 31 del decreto 2591 de 1991”.

8. Como fundamento de su decisión, el a-quo advirtió que la petición del accionante solo fue respondida por la UARIV con ocasión del trámite de tutela y sin emitir concepto respecto de cada uno de los aspectos invocados en la solicitud del 23 de marzo de 2023.

9. En este contexto, el juez de instancia afirmó que e l peticionario solicitó: (i) le fuera informada la fecha exacta del desembolso, (ii) priorizar su pago y (iii) actualizar su información en el banco del Registro Único de Víctimas (RUV). No obstante, la accionada limitó su respuesta a indicarle que se esta ban adelantando las actuaciones correspondientes a su caso particular, por lo cual, la respuesta a la petición del accionante no satisfizo los presupuestos del núcleo esencial del derecho de petición, dado que “no emitió una respuesta clara, precisa, congr uente, consecuente y completa, y superó para esto, el plazo de 10 días conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

10. En cuanto a la priorización del pago de la indemnización administrativa, el juzgado de conocimiento consideró que la accionada transgredió el derecho a la reparación administrativa, por cuanto no le informó al peticionario la fecha razonable y aproximada del

10. En cuanto a la priorización del pago de la indemnización administrativa, el juzgado de conocimiento consideró que la accionada transgredió el derecho a la reparación administrativa, por cuanto no le informó al peticionario la fecha razonable y aproximada del desembolso de esa medida, desconociendo su calidad de víctima del conflicto armado y el cumplimiento del criterio de priorización establecido en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, es decir, contar con 68 años de edad.

La Impugnación

11. Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, la entidad accionada UARIV impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Solicitó a esta Corporación revocar la decisión y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

12. Justificó su oposición en que el fallo de primera instancia no fue debidamente motivado lo que impedía darle cumplimiento a la orden de tutela, por cuanto no resultaba procedente disponer fecha para entrega material de la indemnización, en tanto estáImpugnación tutela

2023-00144

Accionante: José Isidoro Parra Godoy

Demandado: UARIV 4 sometida a un procedimiento reglado, con tiempos prestablecidos, definiéndose como plazo máximo el año 2031.

13. Adujo que la sentencia impugnada debe ser revocada porque transgrede el debido proceso en la actuación administrativa por defecto procedimental absoluto, debido a que la entidad no ha surtido las validaciones para emitir pronunciamiento de fondo sobre la indemnización solicitada, luego con la orden de tutela se “pretermiten etapas administrativas que debe surtir el accionante superponiendo sus derechos sobre el de otras

entidad no ha surtido las validaciones para emitir pronunciamiento de fondo sobre la indemnización solicitada, luego con la orden de tutela se “pretermiten etapas administrativas que debe surtir el accionante superponiendo sus derechos sobre el de otras víctimas desconociendo el proceso señalado y el derecho de otras víctimas que se encuentren en igual situación, restando legitimidad al trámite establecido en toda actuación y el que regula las formas para determinar la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas”.

14. Mediante auto del 19 de mayo de 202 3, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la entidad accionada contra el fallo de tutela.

15. Por acta de reparto del 23 de mayo de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho de la Magistrada Ponente.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, le corresponde a la Sala como Superior Funcional del Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por ese Despacho dentro del proceso de la referencia el 11 de mayo de 2023.

Procedencia de la acción

17. Al respecto, la Sala debe precisar que no existe controversia sobre el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la presente acción constitucional, en la medida que se cumplió el principio de inmedia tez, toda vez que la petición génesis de la pretensión de amparo, data del 23 de marzo de 2023, y por consiguiente asume razonable, el tiempo que media respecto de la radicación de la acción de tutela.

que se cumplió el principio de inmedia tez, toda vez que la petición génesis de la pretensión de amparo, data del 23 de marzo de 2023, y por consiguiente asume razonable, el tiempo que media respecto de la radicación de la acción de tutela.

18. Por otra parte, también se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en razón que la acción de tutela es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición , si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como lo ha señalado

la Corte Constitucional, en el siguiente sentido:

“(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho d e petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantíaImpugnación tutela 2023-00144

Accionante: José Isidoro Parra Godoy

Demandado: UARIV 5 fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional” 1. – Resaltado por la SalaProblema Jurídico

19. De acuerdo con los antecedentes esbozados, y los argumentos expuestos en la

impugnación, corresponde a la Sala establecer:

¿Hay lugar a revocar, mantener o modificar la sentencia impugnada, que amparó los derechos fundamentales de petición, igualdad y reparación administrativa del

impugnación, corresponde a la Sala establecer:

¿Hay lugar a revocar, mantener o modificar la sentencia impugnada, que amparó los derechos fundamentales de petición, igualdad y reparación administrativa del señor José Isidoro Parra Godoy ? Para ello, se dilucidará si la orden de primera instancia, como lo afirma la entidad recurrente, transgrede el debido proceso en la actuación administrativa o si, por el contrario, resulta acertada y adecuada en atención a las condiciones del accionante.

Sentido de la decisión

20. La Sala modificará el fallo de primera instancia para amparar exclusivamente el derecho de petición del actor, en este sentido la orden de tutela se circunscribirá a que se emita por la entidad accionada una respuesta de fondo y congruente con lo peticionado por el señor José Isidoro Parra Godoy en escrito del 23 de marzo de 2023.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA

Derecho de petición2

21. El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las autoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.

precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.

22. Recuerda la Sala que el núcleo del Derecho de Petición, según la jurisprudencia

consagra dos aspectos fundamentales:

I. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.

II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:

1. Oportuna

2. Seria o de fondo

3. Integral o completa

4. Puesta en conocimiento del peticionario.

1 Sentencia T-077 de 2018 2 Ver entre otras, Corte Constitucional - Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación tutela 2023-00144

Accionante: José Isidoro Parra Godoy

Demandado: UARIV

6

23. De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada,

(iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.

24. La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de

(iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.

24. La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición han de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elev ó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.

25. Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.

26. Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y de forma descentralizada, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados.

27. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.

27. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.

28. Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega.

El derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado en la jurisprudencia constitucional3

29. El desplazamiento forzado ha sido definido en la Ley 387 de 19974,, el artículo primero de esa normativa prevé que es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades

3 Ver al respecto, Sentencia T-347 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”Impugnación tutela 2023-00144

Accionante: José Isidoro Parra Godoy

Demandado: UARIV 7 económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos

personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstan cias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público.

30. La Corte Constitucional ha manifestado que la indemnización administrativa persigue fines distintos a aquellos que busca la ayuda humanitaria, en tanto su propósito no consiste en satisfacer las necesidades más inmediatas de las personas desplazadas, sino en restablecer su dignidad, compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida. Por lo tanto, se podría argumentar que no es pertinente, a partir de un análisis que se sustenta en la vulnerabilidad, mantener abierto el recurso a la acción de tutela para, a través suyo, acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Bajo este argumento, las consecuenc ias de un análisis de vulnerabilidad sólo serían relevantes en lo que concierne a la entrega de la ayuda humanitaria5.

31. No obstante, existen determinadas personas desplazadas que enfrentan una situación de vulnerabilidad que difícilmente podrán superar y que inevitablemente se acrecentará con el paso del tiempo, por distintos factores demográficos como la edad, la situación de discapacidad u otro tipo de factores socioeconómicos que les impiden darse su propio sustento.

32. Para estas personas resulta razonable darles un trato prioritario en lo concerniente al acceso a la indemnización administrativa. Esto no sólo contribuye a que cuenten con

sustento.

32. Para estas personas resulta razonable darles un trato prioritario en lo concerniente al acceso a la indemnización administrativa. Esto no sólo contribuye a que cuenten con fuentes de ingresos adicionales a la ayuda humanitaria –la cual tiene que seguirse entregando con independencia de ser destinatarios de la indemnización -, para que así puedan aliviar su situación de vulnerabilidad; sino que puede traducirs e en la última oportunidad para que accedan a las medidas reparatorias que ofrece el Estado, con la finalidad de abordar y resarcir las graves vulneraciones a los derechos humanos que padecieron6.

CASO CONCRETO

33. Revisados los medios de convicción, encuentra esta Sala demostrado que:

  • El 23 de marzo de 2023, bajo el radicado 2023 -0170766-2 el señor José Isidoro Parra elevó petición a la UARIV solicitando: (i) le fuera informada fecha cierta para el pago de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado,

(ii) el pago fuera priorizado según el enfoque diferencial reglamentado en la Resolución No. 1049 de 2015 y (iii) se actualizara su información en el RUV.

5 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. 6 Ibídem.Impugnación tutela 2023-00144

Accionante: José Isidoro Parra Godoy

Demandado: UARIV 8 - El 27 de abril de 2023, el juzgado de conocimiento admitió la acción de tutela interpuesta por el señor José Isidoro Parra Godoy y requirió a la UARIV para que

Demandado: UARIV 8 - El 27 de abril de 2023, el juzgado de conocimiento admitió la acción de tutela interpuesta por el señor José Isidoro Parra Godoy y requirió a la UARIV para que rindiera informe sobre los hechos objeto de la demanda y el estado del trámite de la petición formulada por el actor.

  • El 29 de abril de 2023, la UARIV brindó respuest a a la petición del señor Parra

Godoy en los siguientes términos:

“Siguiendo con la verificación en los sistemas de información de esta Entidad se evidencia que a la fecha el señor JOSE ISIDORO PARRA GODOY ya cuenta con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, por lo que es pertinente informarle que la Unidad para las Víctimas está realizando las verifica ciones correspondientes en los diferentes sistemas de información, para poder establecer de manera definitiva el procedimiento de su caso particular para recibir la medida indemnizatoria bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019.

Por último, es pertinente aclararle que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y de la disponibilidad presupuestal anu al con la que cuenta la entidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas.

Para nuestra entidad es muy importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la

igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas.

Para nuestra entidad es muy importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información del Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención”.

  • En la misma fecha, la respuesta a la petición fue remitida vía correo certificado a la dirección postal suministrada por el accionante en el escrito de tutela.

34. Para el juez de primer nivel la respuesta emitida por la UARIV no cumplió con los presupuestos de suficiencia y congruencia, por cuanto no respondió de fondo cada uno de los ítems formulados en la petición del 23 de marzo de 2023. En consecuencia, ordenó a la entidad accionada que : (i) emitiera respuesta de fondo a la solicitud incoada por el señor Parra Godoy, (ii) estableciera un término razonable y perentorio para hacer efectiva la entrega de la indemnización administrativa reconocida al accionante desde el 11 de mayo de 2020 y (iii) notificara en debida forma la respuesta al peticionario.

35. La Unidad accionada expresó su inconformidad con lo decidido por el fallador de primer niv el y sostuvo la improcedencia de fijar una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, en tanto que esto resultaría lesivo del debido proceso administrativo y de igualdad de otras víctimas que no acuden a la vía de tutela para acelerar el trámite.

36. Pues bien, con el propósito de desatar la impugnación formulada, destaca la Sala que el Congreso de la República, en aras de complementar y mejorar el manejo de la

acelerar el trámite.

36. Pues bien, con el propósito de desatar la impugnación formulada, destaca la Sala que el Congreso de la República, en aras de complementar y mejorar el manejo de la política pública de desplazamiento forzado, con el objeto de lograr la continuidad en la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas, expidió la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

37. En desarrollo del artículo 132 de la referida Ley, se profirió el Decreto 4800 de 2011 “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, el cual estableceImpugnación tutela

2023-00144

Accionante: José Isidoro Parra Godoy

Demandado: UARIV 9 que la responsabilidad -con el objeto de velar por el sostenimiento del programaes de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

38. Frente a la indemnización administrativa cuyo pago solicita el accionante, la Sala recuerda que en la legislación nacional se encuentran ciertos cuerpos normativos que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyos criterios de distribución y montos, así como procedimiento están previamente definidos en la ley y en los decretos reglamentarios, para efecto de optimizar la entrega de los rubros indemnizatorios correspondientes a quienes acrediten la calidad de víctimas directas y a sus familiares, previendo incluso

procedimiento están previamente definidos en la ley y en los decretos reglamentarios, para efecto de optimizar la entrega de los rubros indemnizatorios correspondientes a quienes acrediten la calidad de víctimas directas y a sus familiares, previendo incluso mecanismos de revocatoria para los casos en que la indemnización fuere entregada a quien no es titular del derecho7.

39. En este contexto, la UARIV expidió la Resolución 1049 de 20198, a través de la cual estableció 4 fases del procedimiento de acceso a la indemnización administrativa, a

saber:

a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. (arts. 7 y 8) b) Fase de análisis de la solicitud. (art. 10) c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. (art. 11) d) Fase de entrega de la medida de indemnización. (art. 14)

40. En la primera fase el ciudadano solicita a la entidad el reconocimiento de indemnización administrativa, entrega la información y documentación necesaria para tal menester y diligencia el formulario dispuesto por la UARIV, cumplidos estos requisitos se entregará al solicitante un radicado de cierre. En la segunda fase, la UARIV estudia la situación de la víctima solicitante en los diversos registros administrativos, junto con los soportes que acreditan una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, la cual de encontrarse acreditada dará lugar a la priorización del pago de la medida a favor de la víctima.

41. En la fase de repue

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