TA CUN - 11001334204920230021901-(15-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204920230021901-(15-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
n
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO PROCESO: 110013342049202300219 -01
DEMANDANTE : Jesús Alberto Saltarén Fonseca
DEMANDADO: Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de
Barranquilla
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Sentencia de Segunda Instancia
Corresponde a la Sala, resolver de fondo la impugnación presentada por el demandante en contra de la sentencia de 27 de julio 2023, proferida por el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá, en la que se declaró improcedente la acción interpuesta.
I. ANTECEDENTES
- Pretensiones
El señor Jesús Alberto Saltarén Fonseca, en nombre propio, interpuso acción de cumplimiento en contra de la Secretaría de Tránsito de Seguridad Vial de Barranquilla, en la que formuló las siguientes pretensiones:
“1) Que se ordene a la Secretaría de TRANSITO DISTRITAL DE BARRANQUILLA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.
- Que se aplique la prescripción y archivo a la presunta multa BQFR2017063799 , la prescripción de que habla el artículo 159 del código nacional de tránsito en concordancia con el artículo 162 ibídem, los artículos
- Que se aplique la prescripción y archivo a la presunta multa BQFR2017063799 , la prescripción de que habla el artículo 159 del código nacional de tránsito en concordancia con el artículo 162 ibídem, los artículos 10 y 100 de la ley 1437 de 2011 y el artículo 818 del Estatuto Tributario, así como la sentencia C – 240 de 1994, la sentencia C – 556 de 2001 y el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia. Lo anterior debido a que lasExpediente: 110013342049202300219 -01
Accionante: Jesú s Albe rto Saltarén Fonseca
Accionado: Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla
Acción de Cumplimiento - Sentencia de Segunda Instancia 2
presuntas multas BQFR2017063799 tiene más de 3 años luego de iniciado el mandamiento de pago.
- Solicito SE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE LA RESOLUCION SANCION N° BQFR2017063799 de fecha 16/11/2017. Lo anterior dentro del proceso de cobro coactivo con resolución de Mandamiento de Pago N° BQ-MP-2018042972 de fecha 07/03/2019. Por haberse cumplido el término establecido en el Art. 159 de la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, modificado por el artículo 206 del Decreto Nacional 019 de 2012, y por no encontrarse notificado en debida forma el mandamiento de pago antes mencionado.
- Se revoque la resolución de mandamiento de pago N. BQ-MP-2018042972
por no encontrarse notificado en debida forma el mandamiento de pago antes mencionado.
- Se revoque la resolución de mandamiento de pago N. BQ-MP-2018042972 de fecha 07-03-2019 y levántese las medidas cautelares que hayan sido dictadas en contra del señor JESUS ALBERTO SALTAREN FONSECA , identificado con la cedula de ciudadanía 84008641, en referencia resolución de embargo No: BQE146236 de fecha 02-08-2022 .
- Se levanten toda sanción y medida cautelar relacionado con el número de cedula 84008641 a nombre de JESUS ALBERTO SALTAREN FONSECA y se notifique en el acto a todas las entidades que a las que les fue emitida orden de embargo o medida cautelar, así mismo se archiven los referidos procesos a mi nombre.
- Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias."
- Hechos y argumentos de la acción de cumplimiento:
En síntesis, el accionante expone que la Secretaría de Tránsito Distrital de Barranquilla le impuso comparendo en 2017 -09-06, emitió resolución sancionatoria dentro del primer año, inició cobro coactivo dentro de los siguientes 3 años, pero que han pasado más de 3 años y la accionada no ha aplicado la prescripción ordenada en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario. También se niega a reconocer la la Sentencia del Consejo de Estado 11001 -03-15-000-2015Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario. También se niega a reconocer la la Sentencia del Consejo de Estado 11001 -03-15-000-201503248-00 del 11 de febrero de 2016.
- Contestación
1. Alcaldía de Barranquilla : argumentó la improcedencia de la acción de cumplimiento por existir un medio de control mediante el cual pu ede controvertir el acto administrativo mediante el cual se negó la prescripción peticionada.
2. Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla: se pronunció frenteExpediente: 110013342049202300219 -01
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a la acción de cumplimiento indicando que ha dado respuesta a las peticiones elevadas por el señor Saltarén.
- La sentencia impugnada
En la sentencia de primera instancia el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, argumentando:
“Sobre el particular, en el caso sub examine, el cumplimiento normativo que persigue el actor involucra pretensiones concernientes únicamente a su esfera personal y particular, y no a la satisfacción de intereses públicos, es decir, su objetivo finalmente es que por medio de la presente acción se elimine la orden de comparendo N° 08001000000017784727 del 6 de septiembre de 2017.
Resultado que puede buscarse ya sea a través de la acción de tutela si se
decir, su objetivo finalmente es que por medio de la presente acción se elimine la orden de comparendo N° 08001000000017784727 del 6 de septiembre de 2017.
Resultado que puede buscarse ya sea a través de la acción de tutela si se ha vulnerado el derecho de petición y debido proceso administrativo, claro está con la prueba idónea del incumplimiento de un deber jurídico en cabeza de la administración, que eventualmente genera la afectación a derechos fundamentales particulares; o al impugnar el comparendo que se invoca como título ejecutivo que le impone la multa, sin perjuicio de la responsabilidad que puede pedir, se declare, en contra de la administración por la presunta omisión en el cumplimiento del deber procesal y sustancial que a su vez genere un perjuicio que no esté obligado a soportar.
En segundo lugar, el actor dispone del medio del medio de control contencioso administrativo para controvertir la legalidad del acto administrativo sancionatorio, como lo son la Resolución BQFR2017063799 de 16 de noviembre de 2017, el Mandamiento de Pago que reposa en la Resolución BQ-MP-2018042972 de 7 de marzo de 2019, así como, el acto administrativo ficto o presunto que negó al peticionario la aludida prescripción.”
- Impugnación
El 19 de mayo de 2023 el accionante impugnó el fallo de primera instancia, exponiendo:
- No se tuvo en cuenta que no incurrió “en ninguna de las causales de improbabilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997” . No solicita la protección de un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable.
exponiendo:
- No se tuvo en cuenta que no incurrió “en ninguna de las causales de improbabilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997” . No solicita la protección de un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable. - No tiene otro mecanismo para lograr el cumplimiento de las normas aludidas. No era procedente acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad simple o acción de grupo “pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos”.Expediente: 110013342049202300219 -01
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- No se tuvo en cuenta ni se mencionó el fallo de 11 de febrero de 2016 del Consejo de Estado. - “El juez de primera instancia o quien le proyecto el fallo para que de forma temeraria el juez firmara, no tuvo en cuenta que existen la configuración de presuntos delitos de PREVARICA TO POR ACCION Y DE PREVARICATO POR OMISION tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y adicionalmente el presunto delito de FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL” . Por ello, solicitó se revisara la falta disciplinaria y penal que alega cometió el a quo.
II. CONSIDERACIONES
Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: i) competencia; ii) problema jurídico a resolver; iii) procedencia de la acción; y iv) caso concreto.
2.1. Competencia
II. CONSIDERACIONES
Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: i) competencia; ii) problema jurídico a resolver; iii) procedencia de la acción; y iv) caso concreto.
2.1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en atención a lo consagrado por el artículo 27 de la Ley 393 de 1997.
2.2. Problema jurídico
En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia, por encontrarse acreditados los presupuestos para su procedencia.
2.3. Procedencia de la acción de incumplimiento:
La acción de cumplimiento, según el artículo 87 de la Constitución Política, y la Ley 393 de 1997, consagra la posibilidad que tienen las personas de accionar para hacer efectivo el cumplimiento, por parte de las autoridades públicas, e incluso de particulares, de las leyes y normas con fuerza material de ley o actos administrativos.
El artículo 87 de la Constitución Política de 1991 dispone:
“Toda persona podrá acudir ante la auto ridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”Expediente: 110013342049202300219 -01
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deber omitido.”Expediente: 110013342049202300219 -01
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La Corte Constitucional, en sentencia C -157 de 1998, estableció que el objeto y la finalidad de la acción de cumplimiento son:
“otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e inclus o a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.”
En cuanto a la procedencia de la acción constitucional, los artículos 8 y 9 de la Ley 393 de 1997, establecen lo siguiente:
“Artículo 8º.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la auto ridad que incumpla o ej ecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o admini strativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumpli miento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumen to judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.”
El Consejo de Estado ha señalado que esta acción procede para el cumplimiento de normas que reúnan los siguientes requisitos: i) que se hallen
e inminente para el accionante.”
El Consejo de Estado ha señalado que esta acción procede para el cumplimiento de normas que reúnan los siguientes requisitos: i) que se hallen vigentes y ii) que contengan un deber jurídico claro, expreso y exigible aExpediente: 110013342049202300219 -01
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cargo de la autoridad o del particular accionado, de ell o deviene su carácter ejecutivo1.
Adicionalmente, el Consejo de Estado2 ha reiterado que para la prosperidad de la acción de cumplimiento se hace necesario establecer la presencia de los presupuestos que viabilizan la acción constitucional, que se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997, a saber:
- Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.
- Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento
(artículo 8 Ley 393 de 1997).
- No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción. También, son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a
lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción. También, son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas q ue establezcan gastos a la administración (artículo 9º de la Ley 393 de 1997).
- Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se recl ama su cumplimiento
(artículos 5 y 6 Ley 393 de 1997).
2.4. Caso concreto
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, en la que se declaró la improcedencia de la acción por las siguientes razones:
En el presente caso, las pretensiones están dirigidas a que se de cumplimiento al “artículo 159 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con el artículo 162 ibídem, los artículos 10 y 100 de la ley 1437 de 2011 y el artículo 818 del Estatuto Tributario, así como la sentencia C – 240 de 1994, la sentencia C – 556 de 2001 y el artículo 28 de la Constitución
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 22 de febrero de 2007, Consejero Ponente Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá. Rad. No. 25000232500020060110501.
Consejero Ponente Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá. Rad. No. 25000232500020060110501. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 8 de octubre de 2014, Consejero Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 76001-23-33-000-2014-00304-01.Expediente: 110013342049202300219 -01
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Política de Colombia” para que se prescriba y archive la multa
BQFR2017063799.
De acuerdo con ello se deben verificar que los presupuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento se encuentren presentes en el asunto:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos:
El presupuesto se verifica puesto que se relacionan las normas transcritas anteriormente.
b) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber:
El accionante adjuntó documentación en la que solicitó la prescripción y archivo de la multa, con apego a las normas referidas.
c) La inexistencia de otro instrumento judicial:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr la efectiva
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr la efectiva materialización de la norma o acto administrativo salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.
En el presente asunto se observa que al señor Jesús Alberto Saltaren Fonseca se le impuso el comparendo No. 08001000000017784727 el 6 de septiembre de 2017 por cometer la infracción de tránsito de conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida en la Avenida Circunvalar con Carrera 9G de Barranquilla.
Luego del respectivo procedimiento, la Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla profirió la Resolución BQFR2017063799 el 16 de noviembre de 2017 mediante la cual declaró contraventor de la norma de tránsito al señor Saltaren por la comisión de la infracción de tránsito relacionada. Lo sancionó con multa de $368.870,oo. Ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Cobro Coactivo.
El 7 de marzo de 2019 la entidad libró mandamiento de pago por la vía administrativa coactiva por la anterior obligación. El 2 de agosto de 2022 se decretó el embargo y secuestro de los dineros depositados a favor del señor Saltaren en entidades financieras, hasta la suma de la obligación respectiva.Expediente: 110013342049202300219 -01
decretó el embargo y secuestro de los dineros depositados a favor del señor Saltaren en entidades financieras, hasta la suma de la obligación respectiva.Expediente: 110013342049202300219 -01
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Bajo este panorama, la Sala encuentra en este asunto que el accionante cuenta o contó con otros medios judiciales efectivos para lograr la aplicación de las normas que considera incumplidas, más aún cuando dentro del objeto de lo pretendido median actos administrativos susceptibles de ser objeto de controversia ante esta Jurisdicción. Es importante resaltar que el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 condiciona la procedibilidad de la acción de cumplimiento no solo a que el afectado tenga otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo, también a que lo haya tenido y no lo haya ejercido.
El señor Saltaren afirma que la acción de cumplimiento es procedente porque no tiene otro mecanismo para lograr el cumplimiento de las normas aludidas porque no persigue la protección de un derecho fundamental, la anulación de una norma o la protección de derechos colectivos. El accionante alude a la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 11 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-2015-03248-00 mediante la cual se negó ese amparo frente a una sentencia proferida en acción de cumplimiento, y la confirmatoria,
Consejo de Estado el 11 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-2015-03248-00 mediante la cual se negó ese amparo frente a una sentencia proferida en acción de cumplimiento, y la confirmatoria, mediante las cuales, a su vez, se decretó la prescripción de una acción de cobro de multas de tránsito por haber transcurrido más de 3 años sin que hubieran sido reclamadas.
El actor señala, además, que el juez de primera instancia en este asunto incurrió en falta disciplinaria y penal de prevaricato por omisión al haber proferido la sentencia. Uno de los reproches, es que no se tuvo en cuenta ni se mencionó el fallo del Consejo de Estado anteriormente mencionado.
Contrario a lo afirmado, la Sala encuentra que ninguna de las afirmaciones del recurrente se acompasan con la realidad procesal y sustancial. Por una parte, la acción de cumplimiento no es procedente para lograr la prescripción de una multa impuesta por una infracción de tránsito. Así lo ha reiterado el Consejo de Estado en sentencias recientes sobre casos similares, donde los accionantes pretendían acudir a la acción de cumplimiento para lograr la prescripción aludida. Estas serán transcritas en extenso para no dejar duda sobre la mención expresa al precedente vertical que resulta vinculante en el asunto.
❖ En sentencia de 14 de octubre de 2021 la Sección Quinta del Consej o de Estado 3 negó una acción de tutela interpuesta contra sentencias de primera y segunda instancia en la que se declaró improcedente la acción de cumplimiento, argumentando:
❖ En sentencia de 14 de octubre de 2021 la Sección Quinta del Consej o de Estado 3 negó una acción de tutela interpuesta contra sentencias de primera y segunda instancia en la que se declaró improcedente la acción de cumplimiento, argumentando:
“En el asunto que ocupa a la Sala, se advierte que la providencia del 6 de
3 Expediente 11001-03-15-000-2021-06332-00.Expediente: 110013342049202300219 -01
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septiembre de 2021 no adolece de alguno de los defectos en mención, ya que el Tribunal demandado expuso, acertadamente, que “(…) la parte actora cuenta con otro instrumento judicial para reclamar las pretensiones de la demanda de este proceso pues, lo pretendido en el fondo por el demandante es controvertir el trámite adelant ado por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima en el proceso de acción de cobro coactivo para lograr el efectivo recaudo del comparendo que le fue impuesto en el año 2013 ya que, en su parecer, operó la prescripción de las obligaciones, motivo por el cual se tiene que el medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos no es el mecanismo idóneo para el efecto, puesto que, para ello la parte actora disponía de otros mecanismos para reclamar las pretensiones de la demanda lo mismo que para discutir la legalidad de las
actos administrativos no es el mecanismo idóneo para el efecto, puesto que, para ello la parte actora disponía de otros mecanismos para reclamar las pretensiones de la demanda lo mismo que para discutir la legalidad de las decisiones emitidas por la autoridad demandada, esto es, interpone (sic) dentro de la oportunidad procesal los respectivos recursos y excepciones en el trámite de cobro coactivo adelantado por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima, y en el evento de considerar que lo allí decidió no se ajusta a la legislación ejercer el medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho en su oportunidad legal.” (Destacado por la Sala)
Esta interpretación guarda armonía con lo expuesto en el acápite anterior, en el que se indicó que el actor, al ser notificado del mandamiento de pago, debió proponer la excepción de prescripción cuya declaratoria ahora pretende por conducto de otros mecanismos judiciales que no proceden en el caso concreto.
Además, que, en efecto, al tenor del artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, “Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.” (Destacado por la Sala)
Por lo que, si eventualmente el proceso de cobro coactivo no culminara con una decisión favorable al demandante, como sería el auto que ordena seguir adelante la ejecución, bien podría controvertirlo ante esta jurisdicción,
(Destacado por la Sala)
Por lo que, si eventualmente el proceso de cobro coactivo no culminara con una decisión favorable al demandante, como sería el auto que ordena seguir adelante la ejecución, bien podría controvertirlo ante esta jurisdicción, de manera que la improcedencia que declaró auto ridad judicial demandada no obedeció a un argumento caprichoso o fuera de contexto legal.
Ahora bien, el actor alegó que la decisión de la autoridad judicial adolece de defecto procedimental por remitirle al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues su objetivo no consiste en controvertir actos administrativos sino hacer que se cumpla la ley.
Al respecto, la Sala debe aclarar que, como bien lo advirtió el Tribunal demandado, “la acción de cumplimiento deviene improcedente porque la petición de la parte actora no se limita a exigir el acatamiento de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, sino que sus reparos están dirigidos a discutir la legalidad de las decisiones emitidas por la autoridad demandada, frente a lo cual el ordenamiento jurídico prevé un juez natural y otros medios de control diferente al de cumplimiento, (…).”Expediente: 110013342049202300219 -01
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Acción de Cumplimiento - Sentencia de Segunda Instancia 10
En efecto, como lo precisó esta Sala4, “(…), la subsidiariedad implica la
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Acción de Cumplimiento - Sentencia de Segunda Instancia 10
En efecto, como lo precisó esta Sala4, “(…), la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumen to judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. (…).” (Destacado por la Sala)
En el mismo pronunciamiento, se expuso que la subsidiariedad “(…) se explica en “[…] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. (…)”5. (Destacado por la Sala)
De tal suerte que el demandante, en el marco del proceso de cobro coactivo, debió proponer la excepción de prescripción, en los términos de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, para que la autoridad ejecutora se pronunciara sobre el particular y, en caso de que el argumento no llegara a prosperar, bien podía incoar el medio de control ordinario para controvertir la legalidad de la actuación del organismo de tránsito.
Así mismo, se observa que en este caso la aplicación del fenómeno de la prescripción de la acción de cobro estaba condicionada a las resultas de la
ordinario para controvertir la legalidad de la actuación del organismo de tránsito.
Así mismo, se observa que en este caso la aplicación del fenómeno de la prescripción de la acción de cobro estaba condicionada a las resultas de la controversia que se llegara a plantear en torno a ello en el trámite de cobro coactivo, de manera que, como acertadamente lo sostuvo la autoridad judicial demandada, no se advierte que las normas cuyo cumplimiento se invocó contengan un mandato imperativo e inobjetable.
En esas condiciones, si bien el demandante no pretende controvertir el acto administrativo que le declaró infractor de la norma de tránsito, lo cierto es que la prescripción invocada debía ser discutida en el escenario legalmente previsto para ello, luego la acción de cumplimiento tampoco procedía para que se ordenara al organismo de tránsito del Tolima declarar la prescripción del comparendo en cuestión, tal y como se expuso en los párrafos anteriores.
Finalmente, la Sala debe declarar que la presunta falta de recursos del actor para asumir los costos del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no conlleva a que, por esa eventualidad, se habilite la procedencia de la acción de cumplimiento, en tanto la Ley 393 de 1997 no prevé que tal mecanismo proceda por esa circunstancia.
Así mismo, el demandante no acreditó la existencia de alguna medida de embargo de sus bienes y, aun así, ello tampoco habilita la procedencia de la acción de cumplimiento ante una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, puesto que contó en su momento
embargo de sus bienes y, aun así, ello tampoco habilita la procedencia de la acción de cumplimiento ante una situación gravosa o urgente, que desplace
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